STP13848-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP13848-2019  

Radicación  n° 106778  

Acta  258  

Bogotá,  D.C., tres (3) de octubre dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  decide la impugnación presentada por el apoderado de Eduardo  Salazar Garzón,  contra el fallo proferido el 31 de julio de 2019, por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la  cual negó la tutela interpuesta en protección de su  derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado  Treinta y Ocho Laboral del Circuito de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

            

I. HECHOS          Y FUNDAMENTOS  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las  pretensiones del demandante y los informes de las partes, fueron  reseñados por la  Sala de Casación Laboral,  de la forma como sigue:  

EDUARDO  SALAZAR GARZÓN instauró acción de tutela con el  propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al  DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial  convocada.  

Refiere  el promotor que presentó demanda ejecutiva laboral contra  Hogares de Paso La Maloka S.A.S., trámite que se adelantó  ante el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá,  despacho que en auto de 5 de marzo de 2018 libró mandamiento  de pago.  

Narra  que el 27 de noviembre de esa anualidad, el juzgado de conocimiento  elaboró los oficios de embargo con destino a las entidades  financieras en las que la ejecutada tuviera cuentas bancarias. Agrega  que dicha medida cautelar se registró por valor de  $67.500.000.  

Informa  que el 12 de diciembre siguiente, la convocada fue notificada de  manera personal, y el 18 del mismo mes y año formuló  recurso de reposición y, en subsidio, de apelación  contra aquel proveído.  

Manifiesta  que el 11 de enero de 2019, la enjuiciada nuevamente radicó  recurso de apelación contra el mandamiento de pago y escrito  contentivo de las excepciones de mérito.  

Indica  que el 1.º de febrero siguiente, el juez rechazó de plano  el recurso de reposición por extemporáneo, concedió  la alzada y corrió traslado de las excepciones formuladas.  Añade que en providencia de 27 de junio de 2019 la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad,  revocó la determinación de primer grado y, en su lugar,  negó la orden de apremio.  

Aduce  que en auto de 16 de julio de 2019 el a quo obedeció lo  resuelto por el superior y dispuso el levantamiento de las medidas  cautelares ordenadas contra Hogares de Paso La Maloka S.A.S., así  como la entrega del título n.º 400100006991880 a la  ejecutada.  

Cuestiona  que el recurso de apelación no es el medio idóneo para  controvertir el mandamiento de pago, «cuando el mencionado  recurso está reservado solo para el actor», porque para  ello el demandado «cuenta con las excepciones de mérito  cuando el ataque es sustancial, o con el recurso de reposición  cuando la censura es netamente procesal».  

Con  base en el anterior recuento fáctico, solicita la protección  de sus derechos y pide que se deje sin efecto el proveído de  27 de junio de 2019 proferido por la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en consecuencia,  se ordene al Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de esta  ciudad continuar con el trámite procesal en el estado en que  se encontraba antes del pronunciamiento del ad quem.  

Asimismo,  pidió como medida provisional que se ordene a las autoridades  endilgadas se «abstengan de dar cumplimiento al inciso segundo  del auto dictado (…) el 16 de julio de 2019 (…) en el  sentido de no levantar las medidas cautelares decretadas y  practicadas y menos entregar el título número  400100006991880, a favor de la demandada HOGARES DE PASO LA MOLOKA  S.A.S».  

Mediante  auto de 24 de julio de 2019,  esta Sala admitió la acción  de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada  y vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso  ordinario laboral, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa  y contradicción. En dicha oportunidad, se negó la  medida provisional, al considerar que no se reunían los  presupuestos del artículo 7.º del Decreto 2591 de 1991.  

En  término, el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de  Bogotá realizó un recuento de las actuaciones  procesales del despacho censurado.  

La  sociedad Hogares de Paso la Maloka S.A.S. indica que las autoridades  judiciales endilgadas dieron cabal cumplimiento al artículo 56  del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y,  por tanto, no han vulnerado derecho fundamental alguno.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante sentencia de 31 de julio de 2019, negó el amparo  solicitado, tras considerar que dentro del asunto cuestionado, las  entidades accionadas actuaron en el marco de la autonomía e  independencia que le es otorgado por la Constitución y la ley  pues apoyaron su respectiva decisión en la normativa aplicable  para el caso en cuestión.  

Lo  anterior, porque en contra del auto de 5 de marzo de 2018, por medio  del cual se libró mandamiento de pago en contra de Hogares del  Paso la Maloka S.A.S., sí procedía recurso de apelación  por parte de ésta, dado que según el artículo 65  del Código Procesal del Trabajo, es pasible de impugnación  la decisión que «decida»  dar orden de apremio.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue  promovida por el apoderado de Eduardo  Salazar Garzón  quien reiteró los argumentos esgrimidos en el libelo  introductorio.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo  2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069  de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la  providencia emitida por la homóloga de Casación  Laboral.  

La  máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha  sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8  de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de  2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un  proceso judicial o administrativo.  

Excepcionalmente,  esta herramienta puede ejercitarse para la protección de  derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y  resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en  los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito  funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las  llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el  mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente  ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con  el fin de evitar un perjuicio irremediable.  

En  el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver se  contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá trasgredió la garantía superior al debido  proceso de Eduardo  Salazar Garzón,  con  la expedición del auto de 27 de junio de 2019 por medio del  cual revocó el mandamiento de pago emitido por el Juzgado  Treinta y Ocho Laboral del Circuito de esa urbe, dentro del proceso  promovido por el actor en contra de Hogares de Paso La Maloka S.A.S.  

A  juicio del accionante, no debió haberse concedido el recurso  de apelación contra el auto que dio la orden ejecutiva, porque  frente a esa determinación solo procede recurso vertical, si  éste es promovido por el demandante, no por el demandado, como  ocurrió en el asunto que cuestiona.  

Frente  a ello, no es posible conceder la protección deprecada, pues,  se incumple con la condición de procedibilidad de la acción  de tutela que exige el agotamiento, por parte del interesado, de  todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del  trámite propio de la actuación que se cuestiona de  afectar garantías fundamentales, sin lo cual no está  «habilitado»  para demandar, mediante solicitud de amparo, las decisiones  judiciales que en ella se profieran.  

En  efecto, se verifica que, a partir del informe reseñado por el  Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, frente  al recurso de apelación impetrado por Hogares de Palo La  Maloka S.A.S., en contra de la orden de pago, en su momento el  demandante no manifestó inconformidad alguna respecto de su  concesión y trámite, ya que, pudiendo hacerlo al  momento de corrérsele traslado para pronunciarse respecto de  los medios de defensa utilizados por la demandada, no se refirió  a ello.  

Luego  entonces, es claro que el interesado pretende a través de la  tutela, formular una inconformidad que no presentó al interior  del asunto ordinario; lo que conspira en contra de la procedencia de  la actual acción constitucional.  

Por  otro lado, debe recordarse que el juez constitucional no puede  inmiscuirse en los asuntos asignados legalmente al natural y, en  especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró  el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la  normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía  e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan  del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de  negligencia en lo sustancial, es que se habilita esa intervención.  

En  el sub iúdice,  revisada la documentación aportada, se aprecia que la  decisión de dar curso al recurso de apelación se fundó  en la normatividad aplicable al caso y, por ello, no  es factible pretender atacar el auto adoptado en segunda instancia, a  través de un supuesto vicio en el recurso de alzada. En  efecto, el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo,  enseña que: «Son  apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…)  8. El que decida sobre el mandamiento de pago». Por  manera que la ley no distingue ni imposibilita que un sujeto procesal  específico, pueda acudir al medio de impugnación  vertical para rebatir esa determinación.  

Así,  lo  decidido descansa sobre criterios de interpretación razonable  y es fruto de un análisis respecto de la situación  evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual inconformidad no  vislumbra la vulneración de garantías, sino la  insistencia en una pretensión que fue válidamente  atendida en la instancia que se confuta, aspecto que supone la  negativa en cuanto a la concesión del amparo deprecado, como  esta Corporación lo ha indicado en sentencias anteriores;  entre otras, CSJ STP, – 23 Ene. 2014, Rad 71366, CSJ STP 11 Feb.  2016, Rad 84062 y CSJ STP 28 Sep. 2017, Rad 94293.  

En  consecuencia, habrá de confirmarse el fallo de tutela  impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Casación Penal de la  Corte  Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Decisión  Tutelas Nº 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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