STP13647-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP13647-2019  

Radicación n.° 106738  

(Aprobación  Acta No. 252)  

Bogotá D.C., primero (1°)  de octubre de dos mil diecinueve (2019)  

            

I. VISTOS  

Decide la Sala el recurso  de impugnación interpuesto por Cristian Jaime Martínez  Escobar, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 13 de agosto de  2019, que declaró improcedente la acción de tutela  impetrada contra el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali  con Funciones de Conocimiento y la Fiscalía 97 Seccional de  Cali.  

El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Cali fue vinculado como tercero con interés  legítimo.            

II. ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en  la decisión de primera instancia en los siguientes términos1:  

El señor CRISTIAN JAIME MARTÍNEZ  ESCOBAR interpone ACCIÓN DE TUTELA en contra de la Sentencia  del 24 de noviembre de 2017 proferida por el Juzgado Décimo  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, a través  de la cual se le condenó a la pena de 54 meses de prisión,  negándole la libertad condicional y la prisión  domiciliaria, al encontrarlo autor responsable del delito de Omisión  del agente retenedor o recaudador al interior del proceso radicado  bajo el No. 76001-60-00-199-2008-01027.  

Aduce que esa actuación se adelantó sin haber sido  notificado en debida forma de la misma, cerceándole la  oportunidad de ejercer sus derechos de contradicción y  defensa.  

Por lo anterior, luego de cuestionar la actuación  adelantada en su contra, así como de afirmar que en el decurso  de la misma nunca se hicieron las respectivas labores tendientes a  logar ubicarlo, solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado  en el proceso penal hasta la audiencia de acusación para poder  ejercer sus derechos de postulación, contradicción y  defensa. (Textual).  

            

III. EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  mediante decisión adoptada el 13 de agosto de 2019 denegó  el amparo invocado, debido a que no cumple con los requisitos tanto  generales como específicos necesarios para la procedencia de  la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Argumentó que el  accionante tenía la posibilidad de interponer el respectivo  recurso de apelación frente a la sentencia condenatoria  proferida por el juzgado accionado pero no hizo uso de ella, además  no encuentra algún defecto dentro del proceso censurado que  amerite la intervención del juez constitucional.  

Tampoco evidenció  la vulneración de algún derecho fundamental puesto que  se le intentó notificar de diferentes formas las actuaciones  que se presentaron dentro del proceso y, también, contaba con  la ayuda de un defensor público que lo representó  dentro del proceso.2  

            

IV. LA IMPUGNACIÓN  

El 22 de agosto de 2019,  el accionante interpuso recurso de impugnación el cual no fue  sustentado.3  

            

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA  

                              

1. Competencia    

De conformidad con lo  previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala  es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por el accionante contra la decisión proferida el  13 de agosto de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá.                              

2. Problema jurídico    

Al respecto, el problema  jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si la  presente solicitud de amparo cumple con los requisitos establecidos  para su procedencia frente a providencias judiciales y, por tanto, se  debe confirmar o revocar la decisión tomada en primera  instancia.  

                              

3. De la naturaleza de la acción de tutela    

De  conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, la  acción constitucional de tutela se constituye en un mecanismo  residual que permite la intervención inmediata del juez  constitucional en aras de proteger los derechos fundamentales cuando  éstos son vulnerados o amenazados por la acción u  omisión de las autoridades públicas o privadas en los  casos previstos por la ley y se caracteriza además en su  desarrollo, según lo dispuesto en el artículo 3º  del Decreto 2591 de 1991, por los principios de publicidad,  prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y  eficacia.  

De  acuerdo a lo anterior, es innegable que se convierte en el único  mecanismo –por su trámite preferente y sumario- idóneo  para garantizar la protección del derecho fundamental  amenazado, o, en el caso extremo, de restablecerlo cuando ya el  perjuicio se ha consumado.  

                              

4. Requisitos de procedibilidad de la acción                  de tutela contra decisiones judiciales.    

Como ha sido  recurrentemente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como  ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción  de tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente                  relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y                  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona                  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un                  perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que                  la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y                  proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar                  claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la                  sentencia que se impugna y que atañe a los derechos                  fundamentales de la accionante.    

                              

e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los                  hechos que generaron la vulneración como los derechos                  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el                  proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.

f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la                  acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.    

Los anteriores  requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido  reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra  providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En  punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la  sentencia C-590 de 2005, han sido  establecidas las que a continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales4          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el incumplimiento de los          funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos          y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que          precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su          órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [5].

h. Violación directa de la          Constitución.  

Queda entonces claro que  en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al  respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada  en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando  se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

                              

5. Análisis del caso concreto.    

En relación con la  solicitud de amparo invocada, el accionante reclama que el proceso  penal No. 760016000199200801027 que se adelantó en su contra  por el delito de omisión de agente retenedor, terminó  en sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Décimo  Penal del Circuito de Cali, sin haber sido notificado, con lo cual  considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a  la defensa.  

Al respecto, la  Sala encuentra que debe declarar la improcedencia del amparo  invocado, pues contra la decisión  censurada no se cumple con el requisito general de procedibilidad  consistente en «que la tutela se hubiere  interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir  del hecho que originó la vulneración»,  pues el accionante no acreditó que haya acudido a este  mecanismo excepcional dentro de un plazo razonable.  

Sobre el particular, esta  Sala de decisión ha sido reiterativa en aplicar el criterio  recogido en la sentencia T-328 de 2010 de la Corte  Constitucional, según el cual, cuando  la acción de tutela se formula contra decisiones judiciales,  el plazo razonable se  determina a partir de las particularidades de cada proceso, de manera  que «En algunos  casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para  declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término  de 2 años se podría considerar razonable para ejercer  la acción de tutela…».  

La jurisprudencia ha  trazado unas reglas para determinar si la acción de tutela  presentada cumple con el requisito de inmediatez, las cuales fueron  recogidas por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-622 de  2016:  

Para establecer la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el  desconocimiento de la atribución fundamental y el reclamo ante  el juez constitucional, la jurisprudencia ha establecido un conjunto  de pasos o espacios de justificación. Al respecto, la  sentencia T-743 de 2008 precisó que debe determinarse:  (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición.  

A partir del desarrollo de las nociones mencionadas el juez de  tutela puede hallar la proporcionalidad entre el medio judicial  utilizado por el demandante y el fin perseguido, para de esta manera  determinar la procedencia de la acción de tutela como  mecanismo idóneo para la protección del derecho  fundamental reclamado.  

Adicionalmente, la jurisprudencia también ha señalado  que puede resultar admisible que transcurra un espacio de tiempo  considerable entre el hecho que generó la vulneración y  la presentación de la acción de tutela siempre que se  presenten dos circunstancias: (i) cuando se demuestra que la  afectación es permanente en el tiempo y (ii) cuando se pueda  establecer que “la especial situación de aquella  persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales,  convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de  acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión,  interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad  física, entre otros”.  

En conclusión, el límite para interponer la  solicitud de protección no es el transcurso de un periodo  determinado, sino que la afectación de derechos fundamentales  que se pretende remediar sea actual. (Textual).  

Como resultado de la  valoración del caso a la luz de este criterio, la Sala  constata que el accionante no presentó motivo válido  para haber acudido a este mecanismo constitucional luego de un año  y cuatro meses desde que fue capturado, en cumplimiento de la orden  emitida con ocasión de la sentencia condenatoria emitida el 24  de noviembre de 2017 por el Juzgado Décimo Penal del Circuito  de Cali.  

Así pues, si alega  haber desconocido la actuación procesal que en su contra se  adelantaba, no puede soslayarse que por lo menos tuvo conocimiento de  la misma, al momento de ser privado de la libertad y no ejerció  actividad alguna tendiente a obtener las pretensiones que ahora  invoca respecto de la sentencia condenatoria y por el contrario,  desde ese entonces ha presentado solicitudes de diversa naturaleza  ante el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cali, autoridad que incluso el 20 de marzo de la  anualidad próxima pasada le otorgó el sustituto de la  prisión domiciliaria.  

Hay que mencionar además,  que el fundamento de la acción de tutela no surgió con  posterioridad a las decisiones censuradas y que tampoco hay elementos  de juicio para considerar que el accionante se encuentre en  condiciones de debilidad manifiesta que le hayan impedido propender  por sus intereses desde el momento en el que según indica tuvo  conocimiento de la actuación.  

Por lo anterior, la Sala  confirmará la decisión impugnada  

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN  DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de  la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones          expuestas.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el          medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional          para su eventual revisión, dentro del término indicado          en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 148 y 149, cuaderno 1.  

2          Folios 146 al 156, cuaderno 1.  

3          Folio 163, cuaderno 1.  

4          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

5          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»      

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