STP13617-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP13617-2019  

Radicación  n° 106868  

(Aprobado  Acta No. 260)  

Bogotá  D.C., cuatro (04) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación instaurada por el apoderado especial de  JUAN CARLOS MONTAÑO GIL, contra el fallo proferido el 29 de  julio de 2109 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena,  mediante  el cual negó por improcedente el amparo en relación con  la pretensión de la devolución del arma de fuego y  tuteló los derechos fundamentales de acceso a la  administración de justicia y debido proceso, dentro de la  acción de tutela formulada contra la Fiscalía 12  Especializada  de la misma ciudad.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se desprende del trámite, el 16 de abril de 2018, con ocasión  a la investigación llevada a cabo dentro del proceso penal  rad. 13001-60-01-129-2015-13498-00, mediante diligencia de  allanamiento y registro en la residencia de JUAN CARLOS MONTAÑO  GIL, entre otros, fue incautada un arma de fuego de serie IM5346W.  

El  Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Cartagena declaró la ilegalidad del procedimiento y, en  consecuencia, ordenó la devolución de la referida arma  de fuego.  

Conforme  con la anterior determinación, el 27 de febrero del año  que avanza, el accionante presentó un escrito a la Fiscalía  accionada solicitando la entrega del artefacto, pero no obtuvo  respuesta.  

Por  lo anterior, acudió a la jurisdicción constitucional en  busca del amparo de sus derechos de acceso a la administración  de justicia y debido proceso. Por tanto, solicitó ordenar a la  Fiscalía 12 Especializada dar cumplimiento a lo dispuesto por  el Juzgado 17 Penal Municipal con Función de control de  Garantías  en el sentido de hacer la entrega del arma de  fuego.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 18 de julio de 2019, el Tribunal admitió la demanda y  corrió el respectivo traslado.  

La  Fiscalía 12 Especializada de Cartagena realizó un  relato del proceso penal rad. 2015-13498-00,  seguido contra el actor, en el que efectuó un preacuerdo  aceptando los cargos por los punibles de concierto para delinquir  agravado, en concurso con tráfico, fabricación o porte  de estupefacientes, por los cuales fue emitida la respectiva  sentencia.  

Explicó  que en efecto, el accionante solicitó la devolución del  arma de fuego, pero con dicha petición no fue acreditada la  propiedad, tenencia o titularidad de la misma, ni se aportó el  salvoconducto vigente o el permiso para el porte expedido por la  autoridad pertinente, lo cual fue manifestado al apoderado del actor.  

La  Sala Penal del  Tribunal Superior de Cartagena, en primer lugar, negó el  amparo sobre la pretensión de ordenar la entrega del arma de  fuego, puesto que el accionante puede acudir al juez de control de  garantías para satisfacer tal pretensión por lo que no  se cumple con el requisito de subsidiariedad.  

En  segundo lugar,  estimó  que si bien la Fiscalía demandada indicó haber  informado al apoderado del accionante las razones por las cuales no  ha efectuado la devolución del arma de fuego, también  lo es que no obra constancia de notificación de la repuesta,  por lo que amparó los derechos fundamentales de acceso a la  administración de justicia y debido proceso y, como  consecuencia, ordenó comunicar la respuesta otorgada a la  solicitud del peticionario.  

El  representante judicial de JUAN  CARLOS MONTAÑO GIL  impugnó el fallo. Indicó que el Tribunal desconoció  que el Juez 17 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Cartagena ordenó la devolución del  arma de fuego y pasó por alto que lo esencial de la solicitud  de amparo es darle cumplimiento a lo dispuesto por la referida  autoridad judicial, lo cual, en su sentir, está siendo  incumplido por la Fiscalía demanda, quien conoce la  titularidad de la misma, pues fue ventilada en la diligencia en la  que se dispuso la entrega y cuyo permiso “no  se ha podido actualizar porque el arma está siendo retenida  por la agencia fiscal accionada”.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito  Judicial.  

En  el caso bajo estudio, de entrada habrá de decirse que se  comparten las razones del Tribunal de primera instancia por las  razones que pasan a exponerse.  

En  primer lugar, equivocó el demandante la ruta para demandar el  incumplimiento de la orden de entrega o devolución del arma de  fuego serie IM5346W, emitida el 17 de abril de 2018 por el Juzgado 17  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Cartagena, al acudir directamente a la acción constitucional.  

Lo  anterior, por cuanto  es claro que debe acudir  al Juzgado 17 Penal Municipal con función de Control de  Garantías y solicitar el cumplimiento de la orden proferida en  su favor, autoridad que debe verificar su observancia, toda vez que  no le es posible al juez constitucional entrar a dictar una segunda  orden para que se cumpla la expedida por la autoridad competente.  

De  manera que, al contar el accionante con otro mecanismo de defensa  judicial, no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad que rige  la procedencia de la acción de tutela, máxime que el  juzgado en cita, puede hacer uso de la facultad de sancionar por  desacato a quien incumple su orden1,  de conformidad con lo establecido en el inciso tercero del artículo  10 de la Ley 906 de 20042.  (CSJ  STP1748 del 11 Feb. 2014, Rad. 70709)  

En  segundo lugar, si bien la Fiscalía 12 Especializada de  Cartagena afirmó haber dado a conocer al apoderado del  accionante la respuesta a la solicitud de devolución de la  citada arma de fuego, independientemente de que con ella se hayan  colmado de forma satisfactoria sus expectativas, también lo es  que  no acreditó que la contestación haya sido conocida por  el peticionario, pues no se allegó ninguna prueba de su envío  o recepción  

Es  de advertir que la Corte constitucional   ha señalado  que el  derecho de petición e incluso el de postulación se  vulneran cuando la respuesta de la autoridad no cumple con cualquiera  de las siguientes condiciones: «(i)  ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término  legal; (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y  acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y  congruencia; y (iii) ser puesta en conocimiento del interesado con  prontitud». (C.C.  ST-086/15,  ST-332/15 y ST-138/17, entre otras).  

En  consecuencia, se confirmará la decisión de primera  instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR la  sentencia del 29 de julio de 2019, mediante la cual la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cartagena dentro de la  acción de tutela promovida por el  apoderado especial de  JUAN CARLOS  MONTAÑO GIL.  

2.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          La Corte Constitucional          en sentencia T-103/07 que          «los servidores públicos no pueden tener la potestad de          resolver si se cumplen o no los mandatos del juez,          independientemente de las razones que puedan esgrimir en contra,          pues el camino para hacerlas valer es el ejercicio de los recursos          que el sistema jurídico consagra pero no la renuencia a          ejecutar lo ordenado». Adujo          además, en providencia T-262/97 que el Estado social de          derecho no puede operar          «si las providencias judiciales no son acatadas por sus          destinatarios, o si son dejadas al arbitrio de la mera voluntad de          los funcionarios públicos encargados de hacerlas cumplir»  

2          «Artículo          10. Actuación procesal. […] El juez dispondrá          de amplias facultades en la forma prevista en este código          para sancionar por desacato a las partes, testigos, peritos y demás          intervinientes que afecten con su comportamiento el orden y la          marcha de los procedimientos».  

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