STP13569-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP13569-2019  

Radicación  Nº 106849  

Acta  No. 252  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por  EDUARDO JOSÉ CABELLO BAQUERO, a  través de apoderado judicial y del doctor  FRANKLIN MARTINEZ SOLANO en  su calidad de Juez Cuarto Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Valledupar, contra  el fallo de tutela proferido el 12 de agosto de 2019, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Valledupar, que amparó los  derechos fundamentales invocados por Maria Rocío Cortés  Vargas en su condición de Fiscal Sexta Delegada ante el  Tribunal Superior de Bucaramanga.  

En  la actuación fueron vinculados los Juzgados Cuarto Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de  Valledupar y Primero Penal Municipal de Garantías de  Bucaramanga, al ciudadano José Eduardo Cabello Baquero y su  defensor Nivaldo Efraín Cabello Donado, a las demás  partes e intervinientes dentro del proceso penal radicado número  68001600882201701028 y al Centro de Servicios del Sistema Penal  Acusatorio de Valledupar, Cesar.  

PROBLEMAS  JURÍDICOS A RESOLVER  

(i)  Está o no legitimada la Delegada de la Fiscalía para  interponer la acción de tutela por la presunta vulneración  al debido proceso dentro del asunto penal adelantado contra Eduardo  Cabello Baquero y otros.  

(ii)Corresponde  a la Corte determinar si el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Valledupar, vulneró o no los  derechos fundamentales de la parte actora, al emitir la providencia  de 3 de mayo de 2019, a través de la cual revocó la  decisión proferida por el Juzgado Cuarto Municipal con Función  de Control de Garantías de esa ciudad, que mantuvo la medida  de aseguramiento impuesta en contra del ciudadano Eduardo Cabello  Baquero.  

ANTECEDEDENTES  PROCESALES  

Mediante  proveído de 18 de julio de 2019, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Valledupar, avocó conocimiento de la tutela y  ordenó correr traslado a las autoridades demandadas y  vinculadas, a efectos de ejercer sus derechos de defensa y  contradicción.  

Con  auto de 31 de julio del año que avanza, esa Corporación  vinculó oficiosamente al Juzgado Primero Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Bucaramanga y al  Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Valledupar.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El  titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Valledupar, resaltó la falta de legitimación  por activa de la demandante, pues a su parecer quien debía  interponer la acción de tutela era el Fiscal General de la  Nación, quien representa legalmente esa institución.  

De  otra parte, afirmó que la decisión emitida por ese  despacho y censurada a través de la demanda no vulneró  derecho fundamental alguno pues la misma se fundamentó en los  elementos materiales probatorios allegados al plenario.  

2.  El  Defensor de Eduardo José Cabello Baquero, manifestó que  la demanda instaurada no es procedente en el asunto a examinar, en  atención al carácter residual y subsidiario de la  acción de tutela, en tanto en su criterio, las inconformidades  con las providencias judiciales deben ser debatidas dentro del  proceso en curso, sin desconocer por ende la autonomía e  independencia judicial.  

3.  El Procurador 117 Penal Judicial de Valledupar, indicó que en  el asunto el juez accionado pudo haber incurrido en un defecto  fáctico, en tanto valoró inadecuadamente la prueba  allegada al plenario.  

Por  lo anterior, resaltó que al examinar el memorial allegado  directamente ante la segunda instancia, sin haber sido sometido al  contradictorio en primera sede, es indicativo que el juzgador vulneró  el derecho de defensa y debido proceso de los sujetos procesales, por  ende solicita se amparen los derechos invocados por la demandante.  

4.  La  Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Bucaramanga, reseñó la actuación  procesal llevada en ese despacho, en atención a que éste  adelantó las audiencias preliminares de legalización de  captura, formulación de imputación e imposición  de medida de aseguramiento en contra de los procesados.  

Frente  a las pretensiones de la demanda, señaló que no era  posible emitir pronunciamiento alguno, en tanto se censura la  decisión proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito  con Funciones de Conocimiento de Valledupar, desconociendo los  fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios de la  providencia.  

5.  Dentro del término de impugnación, la Fiscal Sexta  Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, allegó  escrito a esta Corporación solicitando se desestimen las  impugnaciones contra el fallo presentadas por el Juez accionado como  por el defensor del procesado, en atención a que se había  proferido el fallo de 2 de septiembre de 2019, dando cumplimiento así  a la orden de tutela, por lo que cualquier pronunciamiento resultaría  inocuo dentro de la presente tutela.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del Tribunal  Superior de Valledupar, a través de fallo de 12 de agosto de  2019, amparó los derechos invocados por la demandante debido a  que el Juez accionado incurrió en un defecto fáctico  que vulneró el debido proceso, al valorar un elemento material  probatorio que no fue debatido en primera instancia y por ende no fue  objeto de contradicción por parte de la delegada de la  Fiscalía General de la Nación, el cual resultó  determinante para revocar la medida de aseguramiento proferida en  contra de Eduardo Cabello Baquero.  

Por lo anterior, concedió  la acción constitucional promovida por la Fiscal Sexta  Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga y ordenó  dejar sin efectos la decisión emitida el 3 de mayo de 2019 por  el Juez Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Valledupar, juzgado que en el término de 48 horas debe  emitir un nuevo pronunciamiento a fin de resolver el recurso de  apelación contra el auto de 26 de marzo del año que  avanza emitido por el Juez de Control de Garantías que denegó  la revocatoria de la medida de aseguramiento.  

IMPUGNACIÓN  

El  Juez Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Valledupar, impugnó el fallo e insistió en la falta de  legitimación por activa de la Fiscalía Delegada en la  interposición de la demanda, pues en su criterio esta debe ser  instaurada por el Fiscal General de la Nación.  

De  otra parte, en relación a la providencia censurada por la  parte actora y que fue avalada por el juez constitucional, indicó  que la misma no incurrió en defecto alguno máxime  cuando el juez de control de garantías tiene facultades  amplias en aras de garantizar la protección de derechos  fundamentales, por lo que no podría asegurarse que vulneró  el principio de limitación en segunda instancia.  

Finalmente,  consideró que la sentencia impugnada es un atentado a los  principios de autonomía e independencia judicial.  

Por  su parte, el apoderado judicial de Eduardo Cabello Baquero, resaltó  que la providencia judicial emitida por el Juzgado del Circuito no  adoleció de defecto alguno y menos aún vulneró  garantías fundamentales, pues la misma se estructuró  jurídica y probatoriamente en la legislación y la  jurisprudencia penal.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda  de tutela instaurada, al estar vinculada la Sala Penal del Tribunal  Superior de Valledupar,  de quien es su superior funcional.  

2.  En  el presente asunto, encontramos que la  Fiscal Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga,  acudió al amparo constitucional al considerar vulnerado su  derecho fundamental al debido  proceso,  en razón a que el  Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Valledupar, en  providencia de 3 de mayo de 2019, revocó la medida de  aseguramiento impuesta a Eduardo José Cabello Baquero, en el  proceso penal que adelanta esa Fiscalía bajo el radicado 2017  01028, con fundamento en la valoración de una prueba  documental que fue presentada ante esa instancia judicial sin haber  sido incorporada ni valorada por el a  quo  que denegó la revocatoria de la medida de aseguramiento  solicitada por la defensa y por ende tampoco había sido  conocida y menos aún debatida por las partes.  

3.  En  primer lugar, en orden a establecer la legitimidad de la Fiscalía  para acudir a la vía de tutela, cabe recordar que a partir de  la sentencia CC T-365/95, se posibilitó al representante del  ente acusador para que pueda actuar como parte activa dentro del  trámite de tutela, siempre y cuando hayan sido vulnerados los  derechos fundamentales que como interviniente en el proceso penal le  asisten a él o a las víctimas del delito.  

Cabe  precisar entonces, que la Fiscalía General de la Nación  tiene la posibilidad de intervenir como accionante en el trámite  de tutela, cuando sean vulneradas las garantías fundamentales  que como parte en el proceso penal le asisten a ella o a las víctimas  del punible, tal y como se evidencia en este asunto, pues la supuesta  irregularidad denunciada ocurre en el trámite de la audiencia  preliminar de revocatoria de la medida de aseguramiento solicitada  por la defensa de Cabello Baquero.  

Así  entonces, que no sea el Fiscal General de la Nación quien  interponga la acción de tutela en nada afecta la legitimación  que tiene la demandante, en tanto ésta la instauró como  delegada de la entidad, por ende, esta Sala considera que la actora  está legitimada para presentarla.  

4.  Aclarado  lo anterior, se aprecia que la inconformidad de los recurrentes  consiste en que la providencia judicial proferida por el Juzgado  Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, que revocó la medida  de aseguramiento impuesta a Eduardo Cabello Baquero, no adolece de  defecto fáctico, pues la misma se emitió con fundamento  en la autonomía e independencia judicial, esto es, ajustado a  los parámetros legales sobre el tema en discusión.  

Antes  de precisar los aspectos sobre el problema jurídico propuesto,  es necesario indicar que no es posible, como lo solicitara la  accionante en escrito de 10 de septiembre de 2019, desestimar las  impugnaciones presentadas tanto por el juzgado accionado como por la  defensa del procesado Eduardo Cabello Baquero, por configurarse en el  evento una carencia actual de objeto por hecho superado, al emitirse  la decisión de 2 de septiembre de 2019, a través de la  cual el Juzgado del Circuito emite un nuevo pronunciamiento sobre la  revocatoria de la medida de aseguramiento, confirmando la decisión  de primera instancia, en cumplimiento del fallo de tutela de primera  instancia.  

En  este caso, habiéndose  concedido el amparo, las actuaciones que se lleven a cabo con  posterioridad, hacen parte del cumplimiento  y no pueden catalogarse  como escenarios de carencia actual de objeto1,  así lo ha considerado la Corte Constitucional en sentencias  T-439 de 2018 y esta Sala de Casación en diversas decisiones2.  

Así  las cosas, procede esta Sala a resolver las impugnaciones en contra  de la decisión de primera instancia, en tanto en criterio de  los recurrentes la providencia emitida por el juzgado accionado no  incurrió en defecto fáctico alguno vulnerador de  derechos fundamentales. Para ello es necesario traer a colación  la línea jurisprudencial acerca de la procedibilidad de la  acción de tutela contra decisión judicial.  

Según  la jurisprudencia constitucional, los requisitos generales de  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio ius  fundamental irremediable.  

Igualmente,  se exige que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que  la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y  proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.  Así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe  quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en  la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales  de la parte actora.  

Además,  al demandante le es exigible que «  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la  vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado  tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto  hubiere sido posible».3  

Finalmente,  el reclamo no puede dirigirse contra sentencias de tutela.  

De  otra parte, conforme a lo previsto por la sentencia C-590 de 2005,  las eventualidades específicas de procedencia de la tutela  contra decisiones judiciales corresponden a:  

a.  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada, carece,  absolutamente, de competencia para ello.  

b.  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

d.  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan  una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y  la decisión.  

f.  Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

g.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido  que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

h.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

i.  Violación directa de la Constitución.  

Bien  se ve, entonces, que los eventos en los cuales procede la acción  de tutela contra decisiones judiciales involucran, de un lado, la  superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la  admisión de específicos supuestos de procedibilidad en  eventos en los que si bien no se está ante una burda  trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones  ilegítimas que afectan derechos fundamentales.  

Debe  reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende  la protección de un derecho fundamental supuestamente  vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es  excepcional, sino excepcionalísima,  pues  corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o  varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación  ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte  Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que:  

La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo cual  significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  (Negrillas fuera del  original).  

Finalmente,  cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05  arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión  emitida por un juez de la República se habilita, únicamente,  cuando se presente al menos uno de los defectos generales y  específicos sintetizados en este capítulo.  

Ahora  bien, para lo que interesa en el caso sub  examine  y como se advirtió, los recurrentes insisten en que la  providencia censurada primigeniamente por la Fiscal Sexta Delegada no  incurrió en defecto alguno, no obstante su argumento gravita  únicamente en que la decisión se sustentó en los  parámetros legales y que la misma deviene de la autonomía  y función jurisdiccional.  

En  ese sentido y revisado los elementos materiales probatorios allegados  al plenario, esta Sala confirmará la decisión  impugnada, en atención a que la misma examinó  detalladamente la providencia cuestionada emitida por el Juez del  Circuito en la que se avizora una irregularidad sustancial que devino  en la trasgresión de derechos fundamentales, la misma que se  traduce en la valoración de un elemento material probatorio  que no fue allegado a la  primera instancia que denegó la  revocatoria de la medida, violentando de esa manera el principio de  limitación que rige las actuaciones procesales, pues como se  vio de la diligencia el juzgado accionado fundamentó su  decisión en elementos que se allegan a esa diligencia, sin que  estos hayan sido examinados por el a  quo  ni conocidos por las partes.  

Sobre  este aspecto, se evidencia que el punto medular sobre el cual gravitó  la revocatoria de la medida, tuvo que ver con el documento allegado  en diligencia ante el juez accionado que hace referencia al   manuscrito de 28 de marzo de 2019, en el que el procesado Cabello  Baquero manifestó que no le asistía interés en  reintegrarse al cargo que venía desempeñando como  Fiscal 21 Seccional de Aguachica, por lo que el juez concluyó  no existía el peligro de obstrucción o destrucción  de la justicia, no obstante tal documento se itera no fue objeto de  valoración por el juez de primera instancia ni era conocido  por las partes del proceso, más aun cuando el mismo solicitó  el reintegro a la Fiscalía si bien no en el municipio de  Aguachica si lo hizo para Barrancabermeja.  

Como  en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de  justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los  intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse  que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus  providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se  sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su  actividad, y sin tal violación.  

Por  lo anteriormente expuesto, esta Sala confirmará el fallo  impugnado  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Decisión de Tutelas No. 1  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar  el 12 de agosto de 2019.  

2.  Incorporar por  Secretaria copia de la presente decisión al proceso objeto de  censura.  

3.  Notificar a las  partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  Remitir  el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado  el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1Hecho          superado, daño consumado o acaecimiento de una situación          sobreviniente.  

2          CSJ,          STP12094, 13 sep. 2018, rad. 100111, CSJ, STP277, 18 ene. 2018,          rad.95889; CSJ, STP21821, 11 dic. 2017, rad.95433  

3          Ibídem.  

      

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