STP13521-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado ponente  

STP13521-2019  

Radicación n.° 107123  

Acta 252  

Bogotá, D. C., primero (1º) de octubre  de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala la impugnación interpuesta  por FREDY PORRAS LEAL, contra  el fallo proferido el 9 de septiembre de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente  vulnerados por el Juzgado 28 Penal del Circuito de Medellín  con Función de Conocimiento.  

Al trámite fueron vinculados el Juzgado 38  Penal Municipal de Medellín con Función de Control de  Garantías y la Clínica Dental DENTIX Colombia S.A.S.  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

Según se establece de la actuación,  FREDY PORRAS LEAL promovió  acción de tutela contra la Clínica Dental DENTIX  Colombia S.A.S. y por esa vía reclamó la protección  de su derecho fundamental de petición.  

En esa oportunidad cuestionó la ausencia de  respuesta al requerimiento radicado el 12 de marzo de 2019, a través  del cual solicitó copia de su historia clínica. A la  par, planteó cinco interrogantes relacionados con presuntas  fallas en la prestación del servicio de implantología  oral que contrató y reclamó la adopción de  medidas para mitigar sus efectos, incluido el cambio de odontólogo  tratante.  

Surtido el trámite correspondiente, por  sentencia del 10 de mayo de 2019 el Juzgado 38 Penal Municipal de  Medellín con Función de Control de Garantías  accedió a las pretensiones de la demanda y otorgó al  representante legal de la sociedad accionada el término de 48  horas para responder.  

Ante el incumplimiento del fallo, el 19 de julio  de 2019 el referido Despacho sancionó con un día de  arresto y multa de cinco salarios mínimos legales mensuales  vigentes a Héctor Gustavo Quintero Gómez en su  condición de representante legal de la Clínica Dental  DENTIX Colombia S.A.S.  

Sin embargo, al desatar el grado jurisdiccional de  consulta el Juzgado 21 Penal del Circuito de Medellín revocó  la anterior determinación, tras verificar que se dio  cumplimiento a la orden de tutela.  

No obstante, en criterio de la parte accionante,  la contestación ofrecida no es clara, de fondo y congruente  con lo solicitado, razón por la cual argumentó que debe  confirmarse la sanción impuesta.  

Por tal motivo, acudió al juez de tutela en  busca del amparo de su derecho fundamental al debido proceso y,  consecuente con ello, solicitó que se deje sin efectos la  determinación reprochada.  

TRÁMITE DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA:  

Por auto del 28 de agosto de 2019, el Tribunal  corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos.  

El Juzgado 21 Penal del Circuito de Medellín  con Función de Conocimiento relató el trascurso de la  actuación y defendió la legalidad de su decisión.  Indicó que revocó la sanción impuesta luego de  establecer que para dar respuesta de fondo al requerimiento  efectuado, se debe agotar una valoración y diagnóstico  médico que no se han cumplido por causas atribuibles al  interesado.  

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín negó el  amparo. Para el efecto, precisó que la contestación  ofrecida al incidentante es constitucionalmente admisible, en razón  a que es clara, de fondo y congruente con lo solicitado.  

Aclaró que la observancia de los  procedimientos establecidos para expedir copia de la historia clínica  o realizar la valoración de las presuntas fallas en el  servicio no constituyen una carga desproporcionada que amerite el  amparo del derecho fundamental invocado.  

El peticionario impugnó el fallo, para lo  cual allegó nuevamente la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

De conformidad con el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda  instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior  de distrito judicial.  

Encuentra la Sala que el auto proferido el 12 de  agosto de 2019 por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Medellín  con Función de Conocimiento estuvo precedido del análisis  serio y ponderado de la controversia planteada y de la aplicación  de las normas pertinentes. A partir de esos postulados, concluyó  que no era procedente sancionar por desacato a la orden de tutela del  10 de mayo anterior al representante legal de la Clínica  Dental DENTIX Colombia S.A.S.  

Explicó que el referido centro odontológico  ha adoptado todas las medidas necesarias para procurar el  cumplimiento del mandato judicial impartido, sin que ello haya  ocurrido por causas imputables a FREDY PORRAS LEAL.  

Así las cosas, resaltó que DENTIX  S.A.S. ofreció al peticionario una valoración por parte  doctor Andrés Arango, Director Médico de esa  institución odontológica en el barrio El Poblado de la  ciudad de Medellín, pero deliberadamente éste optó  por no asistir.  

Explicó que dicha valoración tiene  el propósito de examinar a FREDY PORRAS LEAL y absolver las  inquietudes, dudas e inconformidades expuestas respecto de la  aparente desviación de un implante dental y, con ello, dar  respuesta de fondo a la petición del 12 de marzo de 2019.  

Igualmente, advirtió que DENTIX S.A.S.  informó al demandante que su historia clínica se  encuentra bajo la custodia del establecimiento en que fue atendido y,  por ello, conforme con la Resolución 1995 del 8 de julio de  1999 –por cuyo medio el extinto Ministerio de Salud estableció  «normas para el manejo de la  Historia Clínica»-, debe  dirigirse a éste y diligenciar el formato previsto para la  expedición de copias de dicho documento. Ello, aclaró,  porque la información sensible allí contenida amerita  un tratamiento especial.  

Los razonamientos allí plasmados se  advierten ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en  las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. Así,  su contraste con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma  conclusión.  

En efecto, mediante escrito del 12 de marzo de  2019, FREDY PORRAS LEAL solicitó a la Clínica DENTIX  Colombia S.A. respuesta al siguiente cuestionario:  

«(…) 2.        Explicación de las  razones por las cuáles uno de los implantes dentales se  encuentra totalmente desviado en comparación con las demás  piezas dentales y con el otro de los implantes?  

3.        ¿Por qué razón, jamás  se me advirtió previamente por parte del odontólogo  cirujano Álvaro Rincón que se debía poner el  implante con dicha desviación?  

4.        ¿Por qué razón a la  fecha transcurridos más de 5 meses desde la cirugía el  mencionado implante presenta movimiento irregular?  

5.        Procedimiento a seguir para corregir las  deficiencias presentadas en mi procedimiento y terminarlo  satisfactoriamente, con especificaciones de cronogramas y retrasos,  para lo cual –en caso de que yo decida continuarlo- debe  incluir un cirujano diferente al señor Álvaro Rincón,  dada la desconfianza que el mismo genera y las contradictorias  explicaciones que, verbalmente, ofrece.  

6.        Estado de cuenta, correspondiente a mi  tratamiento, con indicación de los costos adicionales que se  generan por las irregularidades señaladas y la obligación  de asumirlos a cargo de DENTIX.»  

Así las cosas, es manifiesto que no se  puede dar respuesta a tales inquietudes sin que medie una valoración  médica. Por ende, y ante el incumplimiento del actor de la  cita programada, la desatención de la orden de tutela no se  ofrece injustificada.  

Igualmente, no hay duda de que no se ha negado la  expedición de la historia clínica. Por el contrario,  con oficio remitido al actor el 12 de junio de 2019 se detalló  el trámite que debía agotar con ese propósito,  sin que éste haya acreditado que ya cumplió con dicha  carga.  

En ese orden, es manifiesto que la sociedad  demandante sí dio respuesta a lo pretendido.  

Finalmente, la jurisprudencia especializada tiene  establecido que no compete al juez de tutela realizar un examen de  legalidad o constitucionalidad de las respuestas ofrecidas por las  entidades de derecho público o privado a los requerimientos  elevados por los ciudadanos. Su intervención se limita a  verificar que ésta resulte clara, oportuna y congruente con lo  solicitado, como ocurrió en el asunto concreto. (CC T-463 de  2011).  

El principio de autonomía de la función  jurisdiccional -artículo 228 de la Constitución  Política- impide al juez constitucional inmiscuirse en  providencias como las controvertidas, las cuales adquieren  ejecutoria, sólo porque el demandante no las comparte o tiene  una comprensión diversa.  

Se confirmará, por ende, la decisión  impugnada.  

En mérito de lo expuesto, la Sala de  Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR la          sentencia del 9 de septiembre de 2019, mediante la cual la          Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín          le negó el amparo de sus derechos          fundamentales a FREDY PORRAS LEAL  

2.        NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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