STP13464-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP13464 – 2019  

Radicación  n.° 106754.  

Acta  n° 252  

Bogotá D.  C., primero (1°) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

La Sala resuelve  la impugnación interpuesta por la accionante, MARTHA  FELISA LIZARAZO GÓMEZ,  contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, el 15 de agosto de 2019, mediante  el cual declaró improcedente la tutela instaurada contra la  Alcaldía Municipal de Cachipay y la Estación de Policía  de aquella localidad, por la presunta vulneración de los  derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a  la igualdad y a la salud.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Refirió  la accionante que, conforme a escritura pública n.° 4666,  de 7 de octubre de 2000, adquirió el lote Villa  Angelitos Finca San José,  ubicado en Cachipay (Cundinamarca). El cuidado del inmueble se  encargó a Édgar Vivas Zamora, puesto que su estado de  salud no le permitía asumirlo por sí misma.  

Según  MARTHA  FELISA,  Édgar le aseveró que integrantes de grupos armados le  exigieron el pago de una vacuna y que por ese motivo debía  realizar una escritura  de confianza y que fuera por venta,  porque así él podría demostrarle a los sujetos  que era el propietario y que no tenía recursos para acceder a  su exigencia.  

El  compromiso era que, cuando el asedio cesara, Vivas Zamora restituiría  el bien, pero lo vendió y MARTHA  lo denunció; en consecuencia, el 16 de julio de 2013, el  Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá – Ley 600 de 2000 lo  condenó por estafa agravada y ordenó el  restablecimiento de los derechos de la víctima, decisión  confirmada por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, el 7 de  septiembre de 2018.  

La  demandante dijo que, en abril del año que avanza, radicó  copia de ambas providencias ante la Superintendencia  de Instrumentos Públicos de Facatativá  para que se cancelaran los registros obtenidos fraudulentamente.  Asimismo, solicitó la entrega de su lote a la Alcaldía  y a la Estación de Policía de Cachipay; no obstante,  ambas entidades manifestaron no tener competencia.  

Explicó  que, aunque lo natural es instaurar una demanda de restitución  de inmueble, su delicado estado de salud se lo impide. Por eso, a  través de la tutela, solicitó que se comisione a la  Alcaldía y a la Estación de Policía de Cachipay  para que gestionen la entrega material de su finca.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Por  auto de 5 de agosto de 20191,  un magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá avocó  el conocimiento de la demanda, ordenó la notificación  de las entidades encausadas y vinculó tanto al Juzgado 50  Penal del Circuito de Ley 600 de Bogotá como a los poseedores  de la Finca San José, para que tuvieran la oportunidad de  replicar las afirmaciones de la convocante.  

La  Secretaria del Juzgado 50 Penal del Circuito indicó que ese  Despacho ordenó el restablecimiento del derecho en favor de la  denunciante, para lo cual se dispuso oficiar a la Oficina de Registro  de Instrumentos Públicos de Facatativá para que  cancelara la anotación n.° 6 del folio de matrícula  inmobiliaria n.° 15654328, correspondiente al inmueble descrito  como Tipo  predio rural, Finca San José, Lote Villa Angelitos, Municipio  Cachipay;  asimismo, como consecuencia de lo anterior, ordenó oficiar  a la Notaría Segunda del Círculo de Bogotá para  que dejara sin efecto la Escritura Pública n.° 108 de 15  de enero de 2003.  

Comentó  que, mediante oficio de 29 de febrero de 2016, la Oficina de Registro  de Instrumentos Públicos le informó que se ordenó  «…  suspender a prevención por treinta (30) días el trámite  de registro del turno de radicación (…) de conformidad  con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 1579 de 2012…»;  lo anterior, porque la orden estaba dirigida únicamente a  dejar sin efecto la anotación 6, dejando incólumes las  siguientes, cuya existencia deriva de la mencionada. Con todo,  indicó, por medio de misiva de 11 de mayo del mismo año,  la Oficina de Registro informó que dio por culminada la  mencionada suspensión y le solicitó al Juzgado  pronunciarse sobre las anotaciones 7, 8 y 9 del folio de matrícula  inmobiliaria.  

El  Juzgado tramitó la solicitud de la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos como incidente procesal, como quiera que  las anotaciones 7, 8 y 9 del folio de matrícula inmobiliaria  aludían a trámites contractuales efectuados por  terceros de buena fe. En ese contexto, compareció como tercero  incidental el abogado Roberto Urrego Moreno, en representación  de John Jairo Zapata Rodríguez y sus menores hijas, quien  manifestó que los hechos ocurrieron en 2003 y se perpetuaron  hasta 2013, cuando el juzgado emitió el fallo de primera  instancia, sin que en ese interregno se hubiera proferido medida  cautelar de embargo y secuestro, razón por la cual consideró  que los efectos de la sentencia no podían extenderse a sus  representados.  

Escuchadas  las alegaciones, el Juzgado resolvió anular las anotaciones 7,  8 y 9 del folio de matrícula inmobiliaria, al igual que las  escrituras públicas contentivas de las negociaciones  derivadas, decisión confirmada en segunda instancia.  

Finalmente,  indicó, aunque MARTHA  FELISA LIZARAZO  solicitó que se comisionara a la Alcaldía de Cachipay  para que realizara la entrega material del inmueble, el Juzgado se  abstuvo de hacerlo, «…  toda vez que la orden de restablecimiento del derecho dispuesta en su  favor se circunscribió a cancelar y dejar sin efecto las  anotaciones 7, 8 y 9 del folio de matrícula inmobiliaria n.°  156-54328, mas no a disponer su entrega, pues con relación a  ese aspecto la competencia radica en cabeza de la jurisdicción  civil o policiva…».  

John  Jairo Zapata Rodríguez y Sandra Milena Gallego Valencia,  quienes afirmaron ser poseedores de buena fe en el proceso de  pertenencia que se tramita en el Juzgado Promiscuo Municipal de  Cachipay, señalaron que la accionante no acreditó la  posible configuración de un perjuicio irremediable que le  impida aguardar las resultas de la actuación ordinaria.  

Por  su parte, el Alcalde Municipal de Cachipay indicó que en esas  oficinas no se ha radicado ninguna solicitud de entrega material de  inmueble por parte de la actora y, de haber sido así, ello no  la libra de promover las acciones pertinentes ante la jurisdicción  ordinaria.  

Por  último, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cachipay informó  que, en efecto, en ese estrado se adelanta un proceso de pertenencia  sobre el predio Finca Villa Angelitos        , en el que fungen como  demandantes los señores John Jairo Zapata Rodríguez y  Sandra Milena Gallego Valencia, mientras que MARTHA  FELISA LIZARAZO GÓMEZ  lo hace como demandada.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala de Decisión Penal del Tribunal de Bogotá, a  través de sentencia de 15 de agosto de 20192,  declaró improcedente la queja constitucional. Para llegar a  esa conclusión, consideró que la medida adoptada por la  autoridad accionada para restablecer el derecho de la señora  LIZARAZO  GÓMEZ  fue la cancelación de las anotaciones 6, 7, 8 y 9 del folio de  matrícula inmobiliaria n.° 156-54328, orden que ya fue  cumplida. En tal virtud, dijo, el Juzgado 50 Penal del Circuito de  Ley 600 de Bogotá, dentro de su competencia, no tiene ninguna  otra carga adicional.  

Agregó  que si la demandante consideraba insuficientes las medidas adoptadas  por el juzgado podía hacer uso de los recursos, pero como no  lo hizo, pretende revivir esa oportunidad a través de la  tutela.  

Por  otro lado, estimó que la tutelante cuenta con mecanismos de  defensa idóneos para recuperar la posesión material que  reclama, a saber: (i) puede exponer sus argumentos en el proceso de  pertenencia que se adelanta en el Juzgado Promiscuo Municipal de  Cachipay, en el que funge como demandada; y, (ii) también  tiene la posibilidad de acudir a la acción reivindicatoria  regulada en el artículo 946 del Código Civil.  

Finalmente,  argumentó que no se acreditó la configuración de  un perjuicio irremediable.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La proponente  arguyó que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta la  violación de pronunciamientos de orden constitucional, así  como la prevalencia de derechos constitucionales fundamentales y  tampoco corroboró su calidad de vida, destacando que se ha  visto en la necesidad de pedir «asilo»  a familiares y amigos.  

Precisó que  no cuenta con  recursos económicos para continuar con litigios,  que es una  persona enferma que ya no cuenta con las mismas capacidades para  realizar trabajos y oficios y que no puede otorgar poderes abogados  para  iniciar acciones judiciales que tardarán en resolverse un  tiempo superior al que le queda de vida.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De conformidad con  el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es  competente para desatar la impugnación porque es superior  funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

Dice el artículo  86 de la Constitución Política que aquella persona que  estime conculcadas sus garantías fundamentales por la acción  u omisión de cualquier autoridad pública, o de  particulares, en los casos expresamente señalados en la Ley,  cuenta con la vía preferente de la tutela, cuyos requisitos de  interposición son mínimos dado su carácter  informal.  

En el asunto que  ocupa la atención de la Corte, MARTHA  FELISA LIZARAZO GÓMEZ  considera que la Alcaldía Municipal de Cachipay (Cundinamarca)  y la Estación de Policía de aquel municipio vulneraron  sus garantías fundamentales por no adelantar las gestiones  necesarias para devolverle la posesión material del lote Villa  Angelitos Finca San José.  

Al  respecto, conviene recordar que el Juzgado 50 Penal del Circuito de  Bogotá – Ley 600 de 2000, mediante sentencia de 16 de julio de  20133,  condenó a Édgar Vivas Zamora a 48 meses de prisión  y 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa,  como autor de estafa agravada. En el acápite de otras  determinaciones de  esa providencia, el juzgado dispuso:  

«…  1.- Como quiera que con la conducta delictiva aquí investigada  se limitó el pleno goce de los derechos de dominio de la  denunciante sobre el bien inmueble de su propiedad, se ordenará  a título de restablecimiento del derecho a la legítima  propietaria del bien inmueble, que una vez cobre firmeza esta  sentencia, se oficie a la Oficina de Registro de Instrumentos   Públicos, de Facatativá, para que cancele y deje sin  efecto la anotación 6 del folio de matrícula  inmobiliaria No. 156 54328, correspondiente al inmueble descrito como  Tipo predio Rural, Finca San José, Lote Villa Angelitos,  Municipio de Cachipay. Para lo anterior se le hará llegar a  esa entidad copia del capítulo de otras determinaciones y de  la parte resolutiva de la sentencia.  

(…)  

2.-  Ejecutoriado este fallo se oficiará a la Notaría  Segunda del Círculo de Bogotá, para que deje sin efecto  la Escritura Pública 108 de enero 15 de 2003, como  consecuencia de la cancelación de la anotación 6 del  folio de matrícula inmobiliaria No. 156-54328, correspondiente  al mismo inmueble, cuya afectación a la tradición del  inmueble y protocolización de este instrumento público  se produjo bajo la comisión del delito aquí  investigado…»  

La  sentencia fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá,  el 7 de septiembre de 20184.  Posteriormente, mediante auto de 16 de marzo de 20175,  el juzgado de primera instancia ordenó, a título de  restablecimiento del derecho, que «…  se oficie a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de  Facatativá (Cundinamarca)  [para que] cancele  y deje sin efecto las anotaciones 7, 8 y 9…»  del respectivo folio de matrícula inmobiliaria. Este último  proveído fue confirmado por el superior funcional.  

Ahora  bien, según la promotora, el Juzgado 50 Penal del Circuito –  Ley 600 de 2000 de Bogotá se negó a ordenar a la  Estación de Policía de Cachipay y a la Alcaldía  de ese municipio que adelantaran las gestiones tendientes a  devolverle la tenencia material del inmueble; sin embargo, esa  situación, por sí sola, no implica el desconocimiento  de sus garantías fundamentales.  

Como  acertadamente lo entendió el A  quo,  la medida adoptada por el juez de conocimiento para garantizar el  restablecimiento del derecho de la víctima no implican que  esta deba adoptar una actitud pasiva en el proceso; por el contrario,  es su deber adelantar las actuaciones policivas y civiles tendientes  a que la cancelación de registros obtenidos fraudulentamente  tenga efectos materiales.  

En  primer lugar, MARTHA  FELIZA  puede acudir al procedimiento regulado en el artículo 79 del  Código Nacional de Policía y Convivencia – Ley 1801 de  2016 o, igualmente, ejercer su derecho de defensa al interior del  proceso de pertenencia que los actuales poseedores del lote objeto de  disputa iniciaron en su contra ante el Juzgado Promiscuo Municipal de  Cachipay (Cundinamarca).  

Así  pues, aunque la proponente cuenta con varios escenarios diferentes a  la acción de tutela para defender sus intereses, optó  por acudir a ella por su carácter célere e informal; no  obstante, no acreditó la eventual configuración de un  perjuicio irremediable que habilitara la intervención del juez  constitucional, al menos de manera transitoria.  

Primero,  porque no explicó si recibía algún beneficio  económico derivado de la explotación del predio rural,  de manera que al no tenerlo, se viera afectado su mínimo  vital. Segundo, porque su edad -61 años- no es un factor que  le impida acudir a los mecanismos ordinarios, tan así que se  encuentra, como se dijo en primera instancia, muy por debajo de la  expectativa de vida establecida por el DANE6.  

Finalmente,  aunque la proponente apeló a imposibilidad de pagar los  honorarios de un abogado que la represente en un trámite  ordinario, conviene recordar que puede solicitar el amparo de pobreza  en los términos del artículo 151 del Código  General del Proceso, lo que le garantizaría la defensa de sus  derechos sin importar su situación monetaria.  

En  conclusión, no existe ningún motivo para que el juez de  tutela intervenga en un pleito ordinario que aún se encuentra  en curso, por lo que se impartirá confirmación a la  sentencia de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

            

1. Confirmar          el          fallo impugnado.  

2.  Remitir  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 99 del cuaderno de primera instancia.  

2          Ver folio 80 del cuaderno de primera instancia.  

3          Ver folios 6 a 43 del cuaderno de primera instancia.  

4          Ver folio 44 a 59 del cuaderno de primera instancia.  

5          Ver folios 60 a 67 ibidem.  

6          76.15 años.  

      

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