STP13284-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP13284-2019  

Radicación  106722  

(Aprobado  Acta No. 252)  

Bogotá  D.C., octubre primero (1º) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de  ELBA  NUBIA HERRERA HERRERA,  contra  la sentencia de tutela proferida el 23 de julio de 2019 por la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que  negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo, vida  digna y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por  la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.  

Al  trámite fue vinculado el Juzgado Civil del Circuito de Los  Patios y todas las partes e intervinientes dentro del proceso  ordinario laboral con radicado 54405310300120120021900  promovido por la aquí accionante.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y los documentos allegados al plenario, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Que ELBA  NUBIA HERRERA HERRERA promovió proceso ordinario laboral  contra la Asociación del Menor Rudesindo Soto – En  Liquidación y las entidades públicas que la  conformaban, con el propósito de que se declarara la  existencia de un contrato realidad entre las partes, desde el 6 de  diciembre de 1991 hasta el 31 de agosto de 2012, y, como consecuencia  de lo anterior, se condenara al pago de prestaciones sociales  debidamente indexadas, indemnización por terminación  del contrato sin justa causa y sanción moratoria.  

(ii)  Que el trámite del proceso correspondió al Juzgado  Civil del Circuito de Los Patios, despacho judicial que a través  de auto del 27 de noviembre de 2012, admitió la demanda.  

(iii)  Que el precitado juzgado profirió sentencia el 20 de abril de  2015, accediendo a las pretensiones de la demanda.  

(iv)  Que al resolver el recurso de apelación interpuesto por la  parte pasiva, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta,  mediante proveído del 9 de abril de 2019, decretó la  nulidad de lo actuado, declaró la falta de competencia de esa  jurisdicción para conocer del asunto y ordenó la  remisión de la actuación con destino al juez  contencioso administrativo. Lo anterior, pese a que en oportunidad  anterior, esa Corporación, con providencia del 13 de noviembre  de 2015, había confirmado la competencia del juzgado de  primera instancia para adelantar el proceso.  

(v)  Que en concepto de la parte actora, la decisión del tribunal  accionado vulnera sus derechos fundamentales y la expone a una total  inseguridad jurídica, propiciada por una incorrecta  interpretación de las normas que establecen la naturaleza  jurídica de la entidad demandada, sumado el hecho de que la  competencia ya había sido discutida y definida previamente.  

Bajo  esas circunstancias, la parte demandante acude al juez de tutela para  que, en amparo de las garantías constitucionales invocadas,  intervenga  dentro del proceso  ordinario laboral con radicado 54405310300120120021900  y, como consecuencia de ello, deje  sin efectos la decisión adoptada por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Cúcuta y ordene  a esa Corporación proferir sentencia acorde con los derechos  que le asisten.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 10 de julio de 2019, la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela y  corrió el traslado respectivo a las autoridades y partes  mencionadas.  

La  apoderada judicial de la Alcaldía de Cúcuta, en  respuesta al requerimiento efectuado, alegó falta de  legitimación en la causa por pasiva.  

A  su turno la Sala Laboral del Tribunal Superior demandado refirió  que al examinar la actuación en segunda instancia, determinó  que la juez a  quo  carecía de jurisdicción para proferir sentencia en el  caso concreto, teniendo en cuenta que no existen pruebas que  demuestren que luego de la vigencia de la Ley 489 de 1998 la  Asociación del Menor Rudesindo Soto hubiera realizado reformas  para adecuar su organización y funcionamiento, conforme a las  reglas del derecho privado; con fundamento en ello, concluyó  que la demandante ostentaba la calidad de empleado público.  

El  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar sostuvo que la acción  constitucional es improcedente, por cuanto el cambio de jurisdicción  no afecta el debido proceso, ni el acceso a la administración  de justicia de parte de la accionante, pues la actuación no ha  terminado. Sostuvo que la providencia objeto de reproche está  ajustada a derecho y sustentada en los elementos de juicios allegados  al plenario, sobre los cuales se determinó que la actora no  era trabajadora oficial.  

Por  su parte el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA solicitó que  se niegue la prosperidad de la acción, aduciendo que no existe  vulneración de garantías fundamentales de  la promotora  del amparo, toda vez que el proceso continúa; además,  la decisión del tribunal fue acertada y no constituye una vía  de hecho.  

La  Sala a quo,  a través de fallo del 23 de julio de 2019, declaró la  improcedencia de la acción, tras establecer que el debate  propuesto frente a la jurisdicción competente para conocer del  proceso promovido por la actora, está pendiente de ser  resuelto en el escenario natural, esto es, ante el juez  administrativo; lo anterior, sin perder de vista que sobre lo que  decida ese funcionario y ante un eventual conflicto negativo de  competencia, también existe la posibilidad de que se pronuncie  la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de  conformidad con lo previsto en los artículos 256 de la  Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996.  

Una  vez notificado el fallo de primera instancia, el apoderado de la  accionante lo recurrió argumentando que la Sala de Casación  Laboral no tuvo en cuenta que la solicitud de amparo cumple con los  requisitos generales de procedibilidad y al menos tres específicos,  para admitir la acción de tutela contra providencia judicial.  Censuró que la Sala a  quo  no se haya pronunciado de fondo sobre los defectos particulares que  fueron señalados contra la decisión del tribunal, con  lo cual incurrió en una deficiente carga argumentativa.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2º del  Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de  Casación Penal es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.  

Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

La  doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

En  el sub-lite,  se advierte que la accionante cuestiona por vía de tutela la  decisión emitida el 9 de abril de 2019 por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Cúcuta, por medio de la cual decretó  la nulidad de lo actuado al interior del proceso ordinario  54405310300120120021900  y  declaró la “falta  de jurisdicción”  para conocer de la demanda propuesta por ELBA  NUBIA HERRERA HERRERA.  Como consecuencia de ello, ordenó la remisión del  expediente al juez de lo contencioso administrativo.  

Empero,  como se indicó en precedencia, la  acción de tutela únicamente es procedente cuando el  afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable, pues como lo ha indicado la jurisprudencia  constitucional, la acción de amparo no  es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar  al juez natural al interior del proceso que adelanta la parte  demandante, para cuestionar lo decidido el 9 de abril de 2019 sobre  la falta de jurisdicción planteada por el Tribunal de Cúcuta.  

En  ese sentido, ha expuesto la Corte Constitucional que «…la  idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que  están en trámite o terminados, pugna, por regla  general, con el ordenamiento jurídico; porque cada  procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren  para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»1.  

De  igual forma, a  propósito de la improcedencia de la acción de tutela en  los casos en los que se alegue una vía de hecho en relación  con una actuación judicial en trámite, la Corte  Constitucional, en Sentencia CC T-418 de 2003, puntualizó:  

De  acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la  acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha  concluido  y se pide la protección del juez constitucional para atacar  providencias judiciales en trámite en las que se alegue una  vía de hecho, por  la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad  que se hubiere presentado en el trámite del proceso  correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen  normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente  estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo  recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender  sus derechos. Es  decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos  casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial,  dentro del propio proceso.  De allí que la Corte ha señalado que no toda  irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía  de hecho amparable a través de esta acción.  

De  manera que, con base en el marco legal y jurisprudencial reseñado  y atendiendo lo informado por el propio demandante y las respuestas  ofrecidas por la autoridad accionada y demás vinculadas, es  evidente que en el caso concreto el principio  de subsidiariedad de la acción de tutela se torna aplicable,  toda vez que el disenso que exhibe ELBA  NUBIA HERRERA HERRERA  con ocasión de la remisión de la actuación, es  propia de un proceso en trámite, por lo que no le corresponde  al juez constitucional inmiscuirse en asuntos que escapan de su  órbita de competencia.  

Máxime  cuando el artículo 139 del Código General del Proceso  establece que el «juez  que declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará  remitirlo al que estime competente […]»,  lo  que en efecto realizó la Corporación demandada, con  fundamento en el acervo probatorio, sobre el cual concluyó que  la promotora de esta acción ostenta la calidad de empleado  público; por tanto, el funcionario al que corresponda conocer  ahora del proceso, será quien defina si acepta la  competencia o propone el respectivo conflicto.  

Bajo  ese derrotero, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, como lo  pretende el apoderado de la accionante y que extraña frente al  fallo de primera instancia, constituye  un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela,  que se limita a ejercer un control constitucional, mas no extensivo  al de acierto propio de las instancias, pues la acción de  amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos  fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela  a la de los funcionarios competentes.  

Así  las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste  justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial2,  y ello aquí no ha ocurrido.  

En  consecuencia, al existir un escenario natural de discusión  sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la  tutela demandada se torna improcedente, en los términos  previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte  Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003).  Se confirmará, por tanto, el fallo objeto de impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR          el          fallo de 23          de julio de 2019 proferido por la          Sala de Casación Laboral,          que negó el amparo promovido por la ciudadana ELBA          NUBIA HERRERA HERRERA.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional.  

2          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

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