STP13265-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA   

Magistrado  ponente  

STP13265-2019  

Radicación  106694  

(Aprobado  Acta No. 245)  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por  MIGUEL RAMIRO HURTADO ESCOBAR contra  la sentencia proferida el 12 de agosto de 2019 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el  amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados  por  los Juzgados 8° de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad y 20 Penal del Circuito con Función de Conocimiento,  ambos con sede en la misma ciudad.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según se  establece de la actuación, contra el accionante han recaído  dos sentencias condenatorias, a saber:  

(i) El Juzgado 10  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, el 15 de  noviembre de 2011, le impuso a MIGUEL  RAMIRO HURTADO ESCOBAR  la pena principal de 10 años y 8 meses de prisión, por  haberlo encontrado penalmente responsable del delito de tráfico  de migrantes agravado, cuya situación fáctica acaeció  en el año 2007. Durante el cumplimiento de la pena, el Juzgado  6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali,  el 10 de octubre de 2015, le otorgó la libertad condicional  con un período de prueba de 49 meses y 27.75 días.  

(ii) El 8 de mayo  de 2017, el Juzgado 20 Penal del Circuito de Cali con Función  de Conocimiento lo condenó a la pena de 144 meses de prisión,  tras encontrarlo penalmente responsable del delito de tráfico  de migrantes agravado y falsedad ideológica en documento  público agravado, por hechos acaecidos entre noviembre de 2006  y marzo de 2007.  

El Juzgado 8º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el 5 de  junio de 2018, decretó la acumulación jurídica  de las penas antes referidas, fijando como sanción definitiva  15 años, 2 meses y 12 días de prisión.  

Por considerar  reunidos los requisitos previstos en el artículo 64 del Código  Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, la parte actora solicitó  el subrogado de libertad condicional. Sin embargo, mediante  providencia del 28 de febrero de 2019  el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Cali resolvió  de manera desfavorable su requerimiento, con fundamento en la  gravedad de la conducta.  

El peticionario  interpuso los recursos de reposición y apelación. El 15  de abril de 2019, el Juzgado de Ejecución de Penas no accedió  a la reposición. El 28 de mayo del año que avanza, el  Juzgado 20 Penal del Circuito de Cali con Función de  Conocimiento confirmó lo resuelto en primera instancia.  

En  criterio de MIGUEL  RAMIRO HURTADO ESCOBAR  las providencias reseñadas desconocieron su buen  comportamiento durante el tratamiento penitenciario y sus derechos  fundamentales, incurriendo así en un defecto sustantivo al  interpretar y aplicar el art. 30 de la Ley 1709 de 2004,  modificatorio del art. 64 del C.P.  

Por  lo anterior, solicitó el amparo a sus garantías  constitucionales y requirió la concesión del subrogado  «atendiendo  al principio de igualdad ante la ley, con ocasión al  caso donde fue condenado el Vicecónsul de Colombia en Puerto  Obaldía (Panamá) Sr. Álvaro Eugenio Márquez  Sarmiento en el proceso  Nº 26597, hechos ocurridos también en el 2007 (octubre),  fue condenado por los mismos delitos que el suscrito»  en el que el Juzgado 10º de ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Bogotá concedió la libertad  condicional.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del 2 de agosto de 2019, el Tribunal admitió la tutela y  corrió el respectivo traslado a las autoridades previamente  mencionadas.  

Los  Juzgados 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Cali y 20 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  la misma ciudad, relataron el trascurso de la actuación,  defendieron su legalidad y pidieron que se niegue el amparo  demandado.  

La Corporación  judicial de primera instancia negó  la solicitud de protección constitucional. Encontró que  las  decisiones censuradas se ofrecen razonables y ajustadas a la  jurisprudencia pertinente y normativa aplicable, sin que se vislumbre  el cumplimiento de ninguno de los requisitos generales ni específicos  de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales.  

MIGUEL  RAMIRO HURTADO ESCOBAR  impugnó el fallo. Reiteró los argumentos expuestos en  la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De conformidad con  el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada  por un tribunal superior de distrito judicial.  

El propósito  de la presente acción constitucional es determinar si las  autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos  fundamentales de MIGUEL RAMIRO HURTADO ESCOBAR al negarle la libertad  condicional, con fundamento en la gravedad de las conductas punibles  por las que fue encontrado penalmente responsable.  

Conforme se  estableció durante el presente trámite, el ahora  accionante fue condenado por las conductas punibles de tráfico  de migrantes agravado y falsedad ideológica en documento  público agravado.  Los Despachos accionados concluyeron que tales conductas son graves  en la medida en que engañaron y desfalcaron a víctimas  de la migración irregular, sin analizar las consecuencias de  sus actos, provenientes de un funcionario de la Fiscalía  General de la Nación quien tenía un plan bien  estructurado y organizado con personas en otros países, siendo  desconcertante para la sociedad, pues lo que se espera de un  profesional que conoce las leyes, es que las respete y preserve la  vigencia de las instituciones.  

Cabe advertir que  para el momento de los hechos se encontraba vigente el artículo  5º de la Ley 890 de 2004, por el cual se modificó el  artículo 64 de la Ley 599 de 2000, que contempla «la  previa valoración de la gravedad de la conducta punible»  como  requisito para la procedencia del subrogado de libertad condicional.  Dicha exigencia fue replicada en las variaciones incorporadas con las  Leyes 1453 de 2011 y 1709 de 2014.  

Esta última  normativa, además, incluyó el cumplimiento de las tres  quintas partes de la pena como presupuesto para la concesión  del subrogado de la libertad condicional, disminuyendo la proporción  prevista en el texto original de las Leyes 599 de 2000, 890 de 2004 y  1453 de 2011, equivalente a las dos terceras partes.  

Por  tales motivos, el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Cali examinó la solicitud presentada  por el  accionante el 1 de abril de 2019 de  cara a los artículos 5º de la Ley 890 de 2004 y 30 de la  Ley 1709 de 2014 y, a partir de éstos, negó el  subrogado de libertad condicional.  

Para  ello, resaltó que, además de no cumplir el requisito  objetivo, la valoración de la conducta punible por la que fue  penalmente sancionado no permite acceder a su pretensión. En  este punto, destacó que es necesario continuar con el  tratamiento penitenciario intramural, pues además de la  prevención especial, lo disuada de la comisión de  nuevos hechos punibles, de modo que no quede en la comunidad  sensación alguna e de impunidad o trato desproporcionado.  

Igualmente,  el Juzgado 20 Penal del Circuito de Cali  con Función de Conocimiento, tras aclarar que si bien el  condenado cumple con el requisito objetivo, explicó que la  concesión de la libertad condicional está supeditada a  la valoración de la gravedad de la conducta punible atribuida  al condenado. En ese orden, consideró que el desvalor de las  acciones por la que fue procesado torna necesario el tratamiento  penitenciario para lograr cumplir los fines de la pena.  

Así  las cosas, debe la Corte concluir que los autos proferidos en sede de  ejecución de penas objeto de reproche estuvieron precedidos  del análisis serio de la controversia planteada y de la  aplicación de las normas pertinentes, en tanto, contrario a lo  afirmado en la demanda de tutela, las autoridades judiciales  accionadas sí examinaron la situación actual del  demandante respecto del tratamiento penitenciario. Cosa diferente es  que aun teniendo en cuenta ese aspecto hayan conservado el criterio,  según el cual, es necesario que continúe privado de la  libertad.  

Las  consideraciones allí plasmadas se advierten razonables, pues  se encuentran fundamentadas en las disposiciones legales y la  jurisprudencia sobre la materia. Así, su contraste con el caso  concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión.  

El  principio de autonomía de la función jurisdiccional  consagrada en el artículo 228 de la Constitución  Política imposibilita al juez constitucional interferir en  providencias como las que aquí se controvierten, las cuales  adquieren ejecutoria, sólo porque el demandante no las  comparte.  

Por  último, respecto de la alegada violación del artículo  13 de la Constitución Política, encuentra la Sala que  el interesado, si bien señaló en específico la  actuación seguida contra Álvaro Eugenio Márquez  Sarmiento por hechos similares al suyo, en la que según el  actor, el Juzgado 10º de Ejecución de Penas y Medias de  seguridad de Bogotá otorgó la libertad condicional, ese  aspecto no fue objeto de análisis por los Despachos  accionados, pues la solicitud de libertad condicional en modo alguno  fue elevada en esos términos, lo que imposibilita examinar su  presunta vulneración.  

Así  las cosas, ante la ausencia de vulneración o amenaza de  garantías fundamentales del actor, no procede la protección  constitucional que reclama.  

Se  confirmará, por tanto, la sentencia de primera instancia  impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 12 de agosto de 2019, mediante la cual la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó  el amparo solicitado por MIGUEL RAMIRO HURTADO ESCOBAR.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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