STP13263-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP13263-2019  

Radicación  106809  

(Aprobado  Acta No.245)  

Bogotá  D.C., septiembre veinticuatro (24) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la acción de tutela interpuesta por HERMES  TIMOTE IDÁRRAGA contra  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de  Decisión Penal, por la presunta vulneración de su  derecho fundamental al debido proceso.  

Al trámite  fueron vinculados el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Ortega  (Tolima), la Fiscalía 44 Local de Ortega, la Procuraduría  101 Judicial II Delegada en lo Penal de Ibagué y el Comisario  de Familia de Ortega.  

FUNDAMENTOS  DE LA SOLICITUD  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela la Sala  destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Que, mediante sentencia del 4 de septiembre de 2018, HERMES TIMOTE  IDÁRRAGA fue condenado por el Juzgado 1° Promiscuo  Municipal de Ortega, a la pena de 80 meses de prisión, por el  delito de violencia intrafamiliar agravada, en concurso homogéneo  sucesivo.  

(ii)  Que habiendo sido recurrida esa decisión,  aunque ha transcurrido cerca de 1 año desde la interposición  de la alzada, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué no ha emitido sentencia de segunda  instancia.  

(iii)  Que el accionante en tres oportunidades requirió al órgano  colegiado i) se  informe el estado en el que se encuentra su apelación, ii)  adelantar el turno de atención y iii)  se indique una fecha concreta de resolución del recurso.  

(iv)  Que, en autos del 09 de abril, 22 de abril y  13 de agosto del presente año, la autoridad accionada  respondió al peticionario indicándole el turno en el  que se encontraba su proceso, aunado que no era procedente  adelantarlo, toda vez que esto vulneraría el derecho a la  igualdad de los demás sujetos procesales.  

2. En razón  de lo anterior, HERMES TIMOTE  IDÁRRAGA acude al juez de tutela para que, en  amparo del derecho fundamental invocado, se intervenga  en el proceso penal con radicación 73504600047120178002501  seguido en su contra y ordene al  tribunal demandado proferir sentencia de segundo grado en un término  razonable.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Ibagué, el pasado 6 de septiembre,  remitió por competencia a esta Colegiatura la acción de  tutela promovida por HERMES TIMOTE IDÁRRAGA.  

Mediante auto del  11 de septiembre de 2019, esta Sala asumió  el conocimiento de la demanda y corrió el respectivo  traslado a las entidades mencionadas.  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué indicó  que en varias oportunidades le ha informado al accionante el turno en  el cual se encuentra su causa y le puso de presente que, de  conformidad con la sentencia T-1019 de diciembre de 2010 de la Corte  Constitucional, está prohibido a los funcionarios judiciales  alterar el orden para proferir sentencias.  

Así mismo,  reportó al accionante que el asunto se encuentra en el turno  No. 20 de procesos de Ley 906 de 2004 con prelación legal.  

Por su parte, el  Delegado del Ministerio Público advirtió que nunca fue  enterado por el accionante respecto de la mora en la respuesta a su  recurso, razón por la cual no pudo realizar una oportuna  intervención. Sin embargo, remitirá un memorial a la  Corporación accionada para que se le dé celeridad al  trámite.  

A pesar de haber  sido notificadas, las demás autoridades no hicieron  pronunciamiento alguno dentro del término concedido para tal  efecto.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017,  modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala  es competente para pronunciarse respecto de la temática  planteada al inicio de esta providencia.  

Como punto de  partida, dado que la parte actora invocó la protección  del derecho al debido proceso, resulta necesario recordar que de  conformidad con el artículo 29 de la Constitución  Política, una de las manifestaciones de esa prerrogativa  estriba en el derecho que tiene una persona a que las actuaciones se  adelanten oportunamente y sin dilaciones injustificadas.  

Ahora, en relación  con la mora judicial, la jurisprudencia nacional ha establecido que  la misma es un fenómeno cuyo origen se debe a múltiples  causas que, en principio, impiden el disfrute efectivo del derecho de  acceso a la administración de justicia en los términos  de los artículos 29, 228 y 229 superiores.  

Sin embargo,  también se ha reconocido que no todos los casos de tardanza en  la administración de justicia obedecen al incumplimiento  injustificado y culposo de los funcionarios judiciales, pues gran  parte de ello se debe al resultado de acumulaciones procesales  estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a  cuyo cargo se encuentra la solución de los conflictos puestos  en su conocimiento.  

Aplicadas las  premisas previamente expuestas al caso en concreto, la Corte advierte  que HERMES TIMOTE IDÁRRAGA no  logró demostrar que la tardanza en el trámite del  recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de  fecha 4 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado 1°  Promiscuo Municipal de Ortega, a cargo de la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  constituya una mora judicial o dilación injustificada,  imputable a la referida autoridad.  

Dicha precisión  adquiere relevancia si se tiene en cuenta que, de acuerdo con lo  informado, dicha Colegiatura está respetando los turnos y el  orden de llegada de las sentencias que ingresan con antelación,  ya que, de darle prioridad al asunto de la referencia, se estarían  afectando los derechos de los demás usuarios de la justicia  que están en una situación semejante, sin que el actor  haya justificado las razones por las cuales estima que a su trámite  se le debe dar prioridad.  

Por tanto, si bien  advierte la Sala que ha transcurrido casi un año desde que el  expediente fue repartido para resolver el recurso de apelación  propuesto por el promotor del amparo,  también lo es que no es posible afirmar que ello obedezca al  incumplimiento negligente o deliberado de la función judicial  a cargo de la Sala Penal del Tribunal demandado, pues la causa  fundamental es la congestión existente en los diferentes  despachos del país, como anteriormente se ha reconocido (Cfr.  CSJ STP, 27 Feb 2014, Rad. 72108, CSJ STP, 18 Sep. 2014, Rad. 75839 y  CSJ STP, 15 Jun 2017, Rad. 92412).  

Tales  circunstancias permiten concluir, entonces, que la Corporación  cuestionada expuso causas objetivas que han imposibilitado el trámite  de la alzada dentro de los términos de ley o, por lo menos, en  un plazo prudente, pues presentó una justificación  razonable y ha dado oportuna respuesta a todos los requerimientos  presentados por el actor.  

A  lo anterior conviene agregar que, en todo caso, conforme lo prevé  al artículo 16 de la Ley 446 de 1998, es obligatorio respetar  el orden de ingreso de los expedientes al despacho para la emisión  de las decisiones que correspondan, de manera que se torna ajeno a la  naturaleza de la acción tutelar pretender que se conmine al  juzgador de segundo nivel para que soslaye los turnos que anteceden  el asunto debatido, máxime que ello iría en contravía  del derecho a la igualdad que también asiste a los procesados  de las actuaciones que preceden a la del accionante.  

Se  negará, en consecuencia, la solicitud de protección  constitucional.  

No obstante, se  habrá de exhortar a los integrantes del Tribunal Superior de  Ibagué para que, en un plazo razonable, lleven a cabo  el estudio del proyecto de decisión y se apruebe la  correspondiente sentencia, en aras de que se supere la situación  que motivó la formulación de la demanda de tutela.  

En mérito  de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N°  2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1º. NEGAR  la acción de tutela promovida por HERMES  TIMOTE IDÁRRAGA.  

2º.  EXHORTAR  a los integrantes de la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  para que en un plazo razonable, lleven a cabo el estudio del proyecto  de decisión de la apelación propuesta dentro del  proceso 73504600047120178002501  y se  apruebe la correspondiente sentencia, en aras de que se supere la  situación que motivó la formulación de la  demanda de tutela.  

3º.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

4º.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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