STP13199-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP13199-2019  

Radicación  n.° 106917  

Aprobado  Acta No. 247  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resuelve la Sala la acción de  tutela interpuesta por JOSÉ ANTONIO TEJERO TORRES,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, en  actuación que vinculó al Juzgado Segundo Penal del  Circuito Especializado de Cundinamarca, al Juzgado 29 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y a la Secretaría  de la Sala Penal del Tribunal accionado.  

problemaS JURÍDICOS  A RESOLVER    

(i)Le  corresponde a la Corte determinar si la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá vulneró los derechos fundamentales  del actor al no dar respuesta al escrito por él presentado  ante esa instancia el 25 de junio de 2019, a través del cual  solicitó revocar el auto de esa misma fecha que declaró  infundada la recusación planteada en contra de la Juez 29 de  Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de esta ciudad.  

(ii) El Tribunal  demandado vulneró o no los derechos fundamentales del  accionante, al señalar en auto de 25 de junio de 2019 que éste  fue condenado por homicidio cuando en realidad los delitos que  ocasionaron su sanción penal hacen relación a concierto  para delinquir y porte de estupefacientes agravado.  

ANTECEDENTES PROCESALES  

Con auto de 16 de  septiembre de 2019, esta Sala de Decisión de Tutelas avocó  el conocimiento de la demanda y corrió traslado a las  autoridades accionadas y vinculadas, a fin de garantizar el derecho  de defensa y contradicción dentro del trámite  constitucional adelantado.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  señaló que mediante auto de 25 de junio del año  que avanza declaró infundada la recusación planteada  por TEJERO TORRES  en contra de la Juez 21 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esta ciudad, por lo que ese mismo día a través  de Secretaría remitió el expediente al juzgado de  origen.  

Explicó  además que con oficio Nro. 0778 de 5 de julio de 2019 envió  el escrito del condenado al Juzgado de Ejecución de Penas, en  atención a que la actuación había sido devuelta  a ese despacho y esa Corporación había perdido  competencia, pues en contra de esa decisión no procedían  recursos, lo que fue informado al demandante.  

2.  La Juez 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  esta ciudad, indicó que el 17 de abril de 2019, la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá remitió memorial  suscrito por el actor con el que recusaba al titular de ese despacho  por grave enemistad, sin embargo ello no fue aceptado por esa  falladora con proveído de 5 de junio de 2019 y dispuso la  remisión de las diligencias al superior.  

Manifestó  que con auto de 25 de junio del año que avanza, el Tribunal  accionado declaró infundada la recusación propuesta por  el señor TEJERO TORRES  y dispuso la devolución inmediata del expediente, proceso que  ingresó al despacho el 3 de julio de 2019 y con oficio del 12  del mismo mes la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal de este  Distrito envió memorial suscrito por el actor para que se  agregara a la actuación en virtud a que contra el auto de 25  de junio de 2019 no procedía recurso alguno.  

Finalmente,  respecto a la referencia que se hiciera por parte del Tribunal al  consignar que se trataba de un proceso por el delito de homicidio, en  nada afecta los derechos reclamados por el actor.  

3.  La Juez Segunda Penal del Circuito Especializada de Cundinamarca,  señaló que desconoce la naturaleza del memorial elevado  por el actor ante la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad,  en tanto la competencia de ese estrado judicial culminó en el  momento en que la sentencia condenatoria cobró ejecutoria y  remitió la actuación al juez ejecutor.  

4.  Los demás vinculados al trámite constitucional  guardaron silencio dentro del término establecido para la  contestación del libelo1.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.  De  conformidad con las disposiciones del numeral 5o  del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015- único  Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado por el  art. Io  del Decreto 1983 de 2017, es competente la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia para pronunciarse sobre la  demanda interpuesta contra la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá.  

2.  En principio debe recordar esta Sala, que la acción  de tutela es eminentemente residual y subsidiaria, en tanto se  constituye como la vía o mecanismo idóneo para la  defensa de derechos fundamentales.  

2.1.  En el presente caso, resulta pertinente recordar que las peticiones  presentadas con ocasión de actuaciones judiciales, deben ser  analizadas, bien a la luz del derecho de petición, o bajo la  óptica del de postulación, dependiendo de su contenido  y finalidad.  

Al  respecto, resulta pertinente lo señalado por la Corte  Constitucional, en cuanto ha indicado:  

La Corporación ha establecido que el trámite  de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos,  las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los  términos del derecho de petición consagrado en el  artículo 23 de la Constitución y el Código  Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar  la solicitud de copias; y las de carácter judicial o  jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los  procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión  del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en  relación con los asuntos administrativos constituirán  una vulneración al derecho de petición, en tanto que la  omisión de atender las solicitudes propias de la actividad  jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y  del derecho al acceso de la administración de justicia, en la  medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de  ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación  injustificada dentro del proceso judicial, la cual está  proscrita por el ordenamiento constitucional. (CC  T- 215 A de 2011).  

Ahora  bien, en el caso objeto de análisis se tiene que el 25 de  junio de 2019, el demandante solicitó a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, revocar la decisión  proferida el 25 de junio de 2019 a través de la cual esa  Corporación declaró infundada la recusación  planteada en contra de la Juez 29 de Ejecución de Penas y  Seguridad de esta ciudad.  

Al  respecto, con oficio de 31 de julio del año que avanza el  Secretario de la Sala Penal del Tribunal demandado, dio respuesta a  la petición, notificándole al interesado de la misma e  indicó que, en atención a que el proveído  censurado era un auto interlocutorio no procedía recurso  alguno2.  

Por  lo anterior, puede afirmarse que en este caso, contrario a lo  expresado por el actor, no se vulneró su derecho fundamental  al debido proceso, pues su solicitud fue contestada por la  Corporación y conocida por él, pues la misma se aprecia  de los anexos a la demanda instaurada.  

Ahora,  cuestión diferente es que no esté conforme con la  respuesta emitida, la que debe decirse esta acorde a la normatividad,  pues el trámite de recusación es una decisión  adyacente al proceso penal y de conformidad al artículo 65 del  Código de Procedimiento Penal las decisiones que se profieran  en tal diligenciamiento no son susceptibles de recurso alguno, por lo  que ausente la posibilidad de confrontación por las partes e  intervinientes, su publicidad se encuentra garantizada mediante actos  de comunicación reglados en el inciso tercero del artículo  169 ejusdem.  

Lo  considerado lleva a la Sala a concluir que no se presentaron las  irregularidades señaladas por el accionante como transgresoras  de sus derechos fundamentales.  

2.2. De otra parte, en lo  atinente a la imprecisión del Tribunal accionado acerca de  indicar en el auto de 25 de junio de 2019 que el ciudadano TEJERO  TORRES había sido condenado por el delito de homicidio,  debe resaltar esta Sala lo siguiente:  

Con  proveído de 25 de junio de 2019, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá resolvió declarar infundada la  recusación planteada por el actor contra la Juez 29 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.  

El auto  consta de asunto, antecedentes y consideraciones en las que no se  hace mención en acápite alguno respecto a las conductas  punibles por las que fue juzgado y condenado el ciudadano JOSÉ  ANTONIO TEJERO TORRES, pues el contenido se fundamentó en  la figura del impedimento de la causal 5ª del artículo 56  de la Ley 906 de 2004, examinando las razones aludidas tanto por el  condenado como por la Juez de penas, concluyéndose por parte  del Tribunal que no se cumplió con la carga argumentativa  suficiente para configurar una causal impeditiva, por lo que  resolvió:  

«PRIMERO:  Declarar infundada la recusación planteada en contra de la  Jueza Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá, por el convicto José Antonio Tejero Torres.  

SEGUNDO: Ordenar la  devolución inmediata de las presentes al Juzgado de origen  para los fines pertinentes, toda vez que contra esta decisión  no procede recurso alguno».  

Asimismo, en la parte inicial del  auto o encabezado, se describe el nombre del procesado, el radicado,  la referencia del proveído y el delito, que no hace parte de  los resultados, ni de los considerandos y menos de la parte  resolutiva de la providencia, se señaló de manera  errónea como conducta punible el homicidio, sin que esta  información haga parte de las consideraciones del mismo.  

Ahora, en  oficio de 31 de julio de 20193,  emitido por el Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, y dirigido al accionante TEJERO TORRES se  indicó: «me permito informarle que la conducta por la  que usted está siendo investigado no corresponde con la de  homicidio», dando respuesta a aclaración que en tal  sentido solicitó el accionante. Por tanto, para la Sala  si bien se cometió un yerro en relación con la  información de referencia respecto del delito enrostrado, éste  no se encuentra contenido en la parte resolutiva, por lo que no es  posible concluir que se puede dar aplicación a lo dispuesto en  el artículo 286 de la Ley 1564 de 2012, además de ello  debe recalcarse que la publicidad de tal proveído está  limitada a las partes en el proceso, por lo que su buen nombre, tal  como lo esgrime en la demanda no ha sido vulnerado y ello es así,  porque el artículo 286 en cita, solo dispone la corrección  por ese procedimiento en las siguiente hipótesis que  expresamente refiere que:  

«Toda providencia en que se hay incurrido en  error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que  la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de  parte, mediante auto.  

Si la corrección se hiciere luego de terminado  el proceso, el auto se notificará por aviso.  

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a  los casos de error por omisión o cambio de palabras o  alteración es éstas, siempre que estén  contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.»  

Así  las cosas, tal consideración resulta suficiente para indicar  que este  hecho no es factible atribuirle a la autoridad demandada ninguna  actuación u omisión trasgresora de garantías  fundamentales.  

Los  precedentes razonamientos constituyen  fundamento suficiente para  negar el amparo constitucional demandado.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. Negar la acción  de tutela presentada JOSÉ ANTONIO TEJERO TORRES, de  conformidad con lo expuesto.  

2. Notificar este fallo a las  partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de  1991.  

3. Enviar el expediente a la  Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo,  en caso de no ser impugnado.  

Notifíquese y Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          A la fecha de la presentación del proyecto          al despacho, no se advierte contestación adicional por parte          de las demás autoridades.  

2          Cf. Folio 21, cuaderno CSJ.  

3          Fl 21, cuaderno principal.      

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