STP12871-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP12871-2019  

Radicación  n.°  106650  

Acta  n.° 241  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por Martha  Judith Bojacá Caballero,  quien acude a través de apoderado judicial,  frente  a la sentencia proferida el 26 de junio de 2019 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la  cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración  de sus derechos al debido proceso, al mínimo vital y a la  igualdad.  

Al  presente trámite fueros vinculados el Juzgado 4º Laboral  del Circuito de esta ciudad y la Administradora Colombiana de  Pensiones [COLPENSIONES].  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]La  promotora del resguardo, por intermedio de apoderado judicial  instauró  acción de tutela con el propósito de obtener el amparo  de sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital,  debido proceso, «favorabilidad laboral y seguridad social»,  presuntamente vulnerados por la  autoridad judicial accionada.  

Como hechos  relevantes para la resolución del presente asunto, enunció  los siguientes:  

            

1. Que          prestó sus servicios como empleada de varias empresas          privadas desde el 20 de febrero de 1975 al 31 de enero de 2008,          efectuando sus aportes para pensión al ISS hoy Colpensiones.  

            

2. Que          en la historia laboral emitida por Colpensiones no aparecen          contabilizados los aportes efectuados como empleada de Alicia          Vanegas de Rubiano para los años 1995, 1996,1998, 1999, 2001,          2002 y 2003; que la empleadora presentó novedad de retiro al          ISS, el 11 de enero de 2008 sin que se hubiese presentado otra          distinta.  

            

3. Que          en su momento el ISS y ahora Colpensiones, estaban facultados para          realizar el cobro coactivo a los empleadores de los aportes          pensionales de los trabajadores afiliados al Régimen de Prima          Media que estas entidades administraban y que, «en la          formulación de la vía gubernativa se le solicitó          a COLPENSIONES el inicio de los trámites administrativos y          coactivos para obtener por parte del empleador moroso el pago del          respectivo aporte pensional».  

            

4. Que          durante los últimos veinte años anteriores al momento          de adquirir el status para obtener su pensión, cotizó          a la administradora pensional más de 500 semanas, sumando los          periodos laborados con la señora Alicia Vanegas de Rubiano.  

            

5. Que          es beneficiaria del régimen de transición, y solicitó          el 8 de febrero de 2017 ante Colpensiones, el reconocimiento de la          pensión de vejez, la cual fue denegada mediante Resolución          nº GNR 52756 del 16 de febrero siguiente.  

            

6. Que          ante dicha negativa presentó demanda ordinaria laboral contra          Colpensiones, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Cuarto          Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que el 31 de julio          de 2018 profirió sentencia condenándola al          reconocimiento del derecho pensional reclamado.  

            

7. Que          en sede de consulta, conoció de tal proveído la Sala          Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la cual revocó          la providencia del a quo, al considerar que no existió          afiliación de la accionante por parte de Alicia Vanegas de          Rubiano al sistema de seguridad social en pensiones.  

            

8. Que          actualmente tiene 68 años de edad; que no posee bienes, ni          tiene ingresos por labores ni rentas por medio de las cuales pueda          suplir sus necesidades básicas y sus tratamientos de salud,          pues padece varias patologías, entre las cuales se encuentra          la pérdida de visión del ojo derecho por          desprendimiento y rotura de retina, cataratas, artrosis degenerativa          y necesita una operación de cadera.  

            

9. Que          teniendo en cuenta las anteriores condiciones, la acción de          tutela es el medio idóneo para garantizar la protección          de sus derechos fundamentales, ya que el recurso extraordinario de          casación podría tardar mínimo seis años          debido al alto volumen que se presenta en la Sala de Casación           Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

Con base en lo  expuesto, solicita:  

«[…]  ORDENAR al TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA LABORAL, (…)  revocar la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2018, que revocó  la sentencia de primera instancia mediante la cual se accedieron a  las pretensiones de la demanda, y en consecuencia se ordene el  reconocimiento de la pensión […]». (Mayúsculas  dentro del texto)  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó  el amparo al considerar que la accionante tuvo la oportunidad de  promover el recurso extraordinario de casación, el cual no fue  empleado, razón por la que no puede promover la tutela en  franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario.  

Adujo  que la accionante no utilizó los mecanismos  legales previstos  a su favor y no puede pretender suplirlos por la vía  preferente para enmendar su propia incuria, pues la acción  constitucional no ha sido instituida para remplazar las omisiones de  los sujetos procesales.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Martha  Judith Bojacá Caballero,  por conducto de abogado,  presentó  memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda e  indicó que la casación no era es la vía eficaz  para salvaguardar sus garantías fundamentales, si en cuenta se  tiene que congestión judicial que atraviesa la Rama Judicial.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá vulneró los derechos al  debido proceso, al mínimo vital y a la igualdad de la  interesada, dentro del proceso ordinario laboral identificado con el  n.° 2017-0055901.  

Para  tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo,  con el fin  de  no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la  autonomía judicial garantizada en la Carta Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T– 780-2006,  dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específico, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

3. Caso  concreto  

3.1.  En esta ocasión se advierte que Martha  Judith Bojacá Caballero se  encuentra inconforme con la decisión adoptada por la  Sala Laboral del Tribunal Superior Bogotá, al interior  de la causa laboral adelantada contra COLPENSIONES,  al negar  el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.  

Al  respecto, la Corte considera que  tal y como lo señaló el A  quo,  sus reparos ha debido plantearlos a través del recurso  extraordinario de casación, del cual no hizo uso, por lo que  desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió  la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.  

Entonces,  como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los  mecanismos de defensa judicial ordinarios de  la interesada y sólo puede ser pedida una vez agotados todos  ellos, es claro que no está cumplido el principio de  subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente.  

Es  de advertir que, si bien la parte accionante señaló que  la casación no es el medio de impugnación eficaz para  salvaguardar sus derechos fundamentales, en virtud a la mora que  presenta la Sala de Casación Laboral, lo cierto es que no  se puede desconocer que mediante la Ley Estatutaria No. 1781 del 20  de mayo de 2016, se dispuso la designación de Magistrados de  Descongestión en forma transitoria y por un periodo que no  podrá superar el término de 8 años, con el único  fin de tramitar y decidir los recursos de casación, medida que  ya fue implementada y que sin duda alguna ha mejorado el cumplimiento  de los términos legales para resolver dicha impugnación.  

3.2.  Adicionalmente,  la Sala estima que los argumentos  de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá son  coherentes y están conforme con la normatividad y a la  jurisprudencia que regulan el tema, los cuales le permitieron revocar  la sentencia proferida por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de  esa ciudad y, en su lugar, negar el  reconocimiento de la pensión de vejez, al no haber cumplido el  requisito de las semanas requeridas para ello. Al respecto, dicho  cuerpo colegiado, en sentencia del 12 de diciembre de 20182,  indicó:  

[…]  esta  Sala de decisión advierte [que] dentro del plenario brilla por  su ausencia el registro de afiliación por parte de ésta  empleadora [Alicia Venegas de Rubiano] al sistema de Seguridad Social  en Pensiones y en esa medida es claro que Colpensiones no podía  ejercer acciones de cobro por los lapsos que en el reporte de semanas  aparecen en cero, pues sin existir afiliación no se podía  establecer que la accionante era traba[ja]dora dependiente y por ende  es claro que la falencia en la contabilización de semanas en  la historia laboral de la actora, en manera alguna puede entenderse  como una omisión de Colpensiones, nótese que incluso  desde la cotización de febrero de 1995 (fl.119 vto.) hasta  septiembre de 2005 (fl. 121 vto) la encartada en la casilla No. 36  del detalle de pagos efectuados a partir de 1995 (fls.119 a 121 vto)  señaló NO  registrarse  afiliación para tales periodos, lo que reafirma que la  demandante para febrero de 1995 no estaba afiliada al sistema,  situación que no se puede enmendar con el simple pago de los  aportes en tiempo posterior.  

Sobre  este punto, recuérdese que los periodos  en que no hubo afiliación NO  pueden ser asimilados a aquellos en que si hay afiliación pero  existe mora o pago tardío de los aportes, pues se trata de  situaciones jurídicas diferentes, que por ello conllevan  también consecuencias diferentes para el empleador y para la  entidad de pensiones.  

En  los segundos, esto es, en los que se presenta mora  patronal,  se tiene establecido que es obligación de la administradora  tenerlos en cuenta sino ejerció las correspondientes acciones  de cobro (artículo 23 y 24 Ley 100 de 1993), pero, el en el  segundo, cuando no  hubo afiliación  caso que se presenta en autos, la  entidad solamente puede tener en cuenta el tiempo siempre y cuando el  empleador traslade el valor del cálculo actuarial a  satisfacción,  (literal d, parágrafo 1º, artículo 33 de la Ley  100 de 1993), situación que no es a la que se está  peticionando a través de ésta demanda y en esa medida  los aportes reclamados a través del presente asunto que en  suma ascienden a 237,29  semanas (145.86+91.29)  como ya se dijo no pueden ser tenidos en cuenta por COLPENSIONES sino  solo hasta cuando se cancele el correspondiente calculo actuarial.  

[…]  

En  ese orden, dejando claro que los periodos alegados en el libelo como  no contabilizados o contabilizados erróneamente, no pueden ser  tenidos en cuenta por parte de ésta Corporación,  luce evidente que el extremo demandante no logró demostrar la  existencia de la relación laboral sostenida con la señora  ALICIA VANEGAS DE RUBIANO desde febrero de 1995 hasta por lo menos  marzo del 2003 que diera origen al pago de esas cotizaciones y que  como se dijo anteriormente, corresponden a 237,29 semanas, pues  ningún medio probatorio se dirigió a tal fin, razones  por las cuales se itera dichas calendas contrario a lo considerado  por el Juez de primera instancia no pueden ser tenidas en cuenta para  el computo de las semanas exigidas para adquirir el derecho  pensional.  

De  tal manera, como puede apreciarse conforme a lo señalado en la  Historia Laboral del 7 de febrero de 2008 aportada por Colpeniones  (fls. 119 a 122), dentro de los 20 años anteriores al  cumplimiento de la edad -6/04/1986  al 6/04/2006-,  la señora MARTHA JUDITH BOJACA CABALLERO tan solo cuenta con  380,62  semanas  y en toda su vida laboral 712, 29, es decir, la accionante para  estos momentos  no alcanza el número de semanas exigidos por el artículo  12 del Acuerdo 049 de 1990.  

Dilucidado  lo anterior, es claro que no puede tener éxito el  reconocimiento de la pensión de vejez que se reclama en  aplicación del Acuerdo 049 de 1990, pues se repite, no cumplió  con las semanas requeridas por tal normatividad, aunado a la orfandad  probatoria por parte de la accionante dirigida acreditar en manera  concreta la vinculación laboral durante los periodos alegados  como no cotizados correctamente por Colpensiones, no encontrándose  demostrado por tanto el supuesto de hecho sobre el cual se funda su  pretensión, destacando en los términos del artículo  167 del C.G.P., es carga de quien alega un hecho acreditar sus  afirmaciones y en el caso sub-lite, quien tiene interés  jurídico en que resulten probadas sus afirmaciones es la parte  actora, la cual quedó expuesta a lo que Carnelutti llama “EL  RIESGO DE FALTA DE PRUEBA”, sufriendo entonces, la consecuencia  desfavorable de la “falta de prueba”.  

Por  lo anterior, es claro que la accionante  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión  adoptada.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la  determinación de segunda instancia.  

Argumentos  como los presentados por la peticionaria son incompatibles con el  amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado  en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los  jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque  su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la  justicia ordinaria.  

Por  las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley;  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Cfr. Folios 20 a 24 – cuaderno n.° 1.  

      

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