STP1287-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP1287-2019  

Radicación  n.° 102750  

Acta 32  

Bogotá,  D. C., siete  (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la  impugnación presentada por el apoderado especial de DIDER  DAVID RIVERA LANDAZURY, contra la sentencia de tutela proferida el 14  de diciembre de 2018 por la Sala de Decisión Constitucional  del Tribunal Superior Cali, que negó el amparo de sus derechos  fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 6º Penal  del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la demanda y sus anexos, la Fiscalía General  de la Nación presentó  escrito de acusación contra DIDER DAVID RIVERA LANDAZURY  como presunto autor de los delitos de homicidio agravado y  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego. El  conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado 6°  Penal del Circuito de Cali con Función de Conocimiento.  

Luego  de concluir el juicio oral se programó audiencia de lectura  del fallo para el 22 de noviembre de 2018, a la cual asistieron la  Fiscalía y el representante del Ministerio Público, al  tiempo que el despacho judicial ordenó notificar personalmente  al señor  RIVERA LANDAZURY  recluido en el Establecimiento Penitenciario de Villahermosa, quien  apeló la decisión de condena.  

Mediante  memorial radicado el 27 de noviembre siguiente, el doctor Héctor  Alirio Cruz, quien actúa como abogado de confianza del  procesado informó que no pudo asistir a la lectura del fallo  dado que se encontraba en la Fiscalía 43 Local de la Unidad de  Lesiones Personales con sede en Cali en audiencia de conciliación  dentro del proceso 201784188 donde funge como apoderado de víctima.  Por lo tanto, solicitó se le notifique de forma personal el  fallo condenatorio con el fin de interponer el recurso de apelación.  

La  solicitud fue resuelta desfavorable por auto del 29 de noviembre del  2018, en tanto consideró el Juzgado que no concurrieron los  elementos de fuerza mayor o caso fortuito que justifiquen la  inasistencia del defensor como lo exige el artículo 169 de Ley  906 de 2004.  

En  criterio de la parte actora, dicha determinación lesiona los  derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica.  Por tal motivo, pidió que se acceda a sus pretensiones.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 7  de diciembre de 2018, el Tribunal admitió la tutela y corrió  el traslado correspondiente. Al trámite fueron vinculados la  Fiscalía 14 Seccional de Cali, el Procurador delegado para el  Caso y el representante de víctimas.  

El  Juzgado 6° Penal del Circuito de Cali con Función de  Conocimiento  relató el decurso de la actuación y defendió su  legalidad. Explicó que, mediante auto del 29 de noviembre de  2018, negó la petición de notificación personal  elevada por el defensor del condenado, en tanto los hechos expuestos  para justificar la no comparecencia a la audiencia de lectura de  fallo no constituyen un evento de fuerza mayor o similar.  

Afirmó  que, aunque la defensa del procesado estuvo presente en la audiencia  de juicio oral celebrada el 26 de octubre de 2018, en la que se  anunció el sentido de fallo condenatorio, siendo citado debida  y oportunamente a la vista pública de lectura de decisión  para el 22 de noviembre de ese mismo año, no compareció  a la audiencia, ni justificó su inasistencia oportunamente.  Luego, entonces, lo que se colige de ese acto, es que dicha parte  renunció al interés de recurrir la sentencia que, de  antemano, conocía iba ser contraria a sus intereses, a  sabiendas también de que, por disposición legal, el  recurso de apelación se interpone en la misma audiencia.  

Destacó  que dentro del proceso funge como apoderada suplente la doctora  Vianey Rojas Cano, profesional que podía haber acudido a la  lectura de fallo, máximo cuando ya se conocía que seria  condenatorio, pero no lo hizo.  

Las demás  autoridades vinculadas guardaron silencio dentro del traslado  concedido para el efecto.  

La  Corporación judicial de instancia negó el amparo  solicitado. Explicó  que las  providencias que se dictan en el curso de una audiencia adelantada  bajo el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, se notifican  a las partes en estrados independientemente que éstas  comparezcan, excepto claro está al procesado que se encuentra  privado de la libertad.  

A  la par, resaltó que no puede alegar vulneración de  garantías fundamentales, quien con su propia actuación  u omisión a dado lugar a que se estructuren las circunstancias  que le son adversas, como en este caso, donde resulta evidente la  falta de diligencia de la defensa técnica. Por tanto, la  decisión adoptada por el juzgado accionado no luce caprichosa  o antojadiza.  

Con  todo, subrayó que el señor RIVERA  LANDAZURY apeló la sentencia, lo que implica que puede ejercer  su defensa acudiendo a la segunda instancia.  

El  accionante impugnó el fallo, sin exponer los argumentos de  inconformidad.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por un Tribunal  Superior de Distrito Judicial.  

La  decisión adoptada por la primera instancia se confirmará,  al no observarse vulnerados los derechos fundamentales que se  demandan. Las razones para esta conclusión son las siguientes:  

El  artículo 169 de la Ley 906 de 2004 dispone que «por  regla general las providencias se notificarán a las partes en  estrados. En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse  hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida  la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza  mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se  entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación».  

En  el caso bajo estudio,  el  Juzgado 6° Penal del Circuito de Cali con Función de  Conocimiento  guio su actividad jurisdiccional de acuerdo con las normas aplicables  al proceso penal, como es el principio de publicidad, en tanto las  partes fueron oportunamente citadas a la diligencia de lectura de  fallo, razón por la cual pudieron ejercer su voluntad de  asistir o no.  

No  obstante, llegada la fecha y hora para la celebración de la  audiencia de lectura del fallo programada para el 22 de noviembre de  2018, no compareció el defensor de confianza de DIDER  DAVID RIVERA LANDAZURY,  quien tan sólo hasta el día 27, esto es, tres días  hábiles después aportó constancia de la Fiscalía  43 Local de la Unidad de Lesiones Personales de Cali con el fin  acreditar que no le fue posible asistir porque estaba en audiencia de  conciliación programada a las 9:00 am dentro de otro proceso  donde actúa como apoderado de víctima.  

Así  las cosa, la autoridad accionada mediante auto del 29 de noviembre de  2018, desestimó los argumentos expuestos por la defensa, tras  advertir que el interesado no acreditó las razones por las  cuales no informó con antelación y de manera oportuna  la decisión de no asistir a la audiencia programada con un mes  de anticipación de lo cual tenía pleno conocimiento,  así como por qué no pidió aplazamiento de la  segunda diligencia o designó abogado sustituto que asistiera a  la lectura de fallo e interpusiera el recurso de apelación el  cual podía sustentar posteriormente por escrito, al tiempo que  determinó que la situación presentada como excusa no  revestía las condiciones de fuerza mayor o caso fortuito.  

Así  las cosas, no observa la Sala que la decisión censurada  comporte irregularidades constitutivas de alguna vía de hecho  en contra de los derechos fundamentales del actor, por el contrario,  se advierte que el Juzgado accionado valoró los argumentos y  pruebas allegadas al expediente y concluyó que no era  procedente ordenar la notificación personal solicitada por la  defensa, en tanto la situación alegada fue producto de su  propia incuria y negligencia.  

Por lo anterior,  no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la  anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente  cumplidas, atribuyendo a las autoridades irregularidades  inexistentes.  

Al  no evidenciarse que el actuar del  Juzgado 6° Penal del Circuito de Cali con Función de  Conocimiento  haya vulnerado los derechos fundamentales del señor RIVERA  LANDAZURY,  se impone confirmar el fallo recurrido.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR          la          sentencia del 14 de diciembre de 2018, mediante la cual la Sala de          Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Cali negó          el amparo solicitado por el apoderado especial de DIDER          DAVID RIVERA LANDAZURY.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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