STP12658-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP12658-2019  

Radicación  n° 106502  

Acta  242.  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

Asunto  

Decide la Sala la  impugnación interpuesta por el accionante Gustavo  Adolfo Hernández Quiñonez,  en su condición de Magistrado  de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura del Valle del Cauca,  frente al fallo proferido el 22 de julio de 2019, por la Sala  de Casación Laboral,  mediante  el cual amparó su derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por la Sala  de Casación Civil,  trámite al que fueron vinculados la Sala  Civil del Tribunal Superior de Cali,  la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura  del Valle del Cauca,  a Jorge  Alfonso Pantoja,  a Carlos  Holmes Ramírez Llanos  y demás partes e intervinientes del proceso disciplinario con  radicación número 76001-22-03-000-2019-00118-01, así  como de la acción de tutela con radicación número  76001-22-03-000-2019-00118-01, objetos del debate.  

Hechos  y Fundamentos  de  la  Acción  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones del interesado fueron reseñados por la  Sala de Casación Laboral,  de la forma como sigue:  

De los hechos  narrados en la acción, y las pruebas allegadas, se tienen como  supuestos fácticos que sustentan la petición de amparo;  que por reparto del 7 de diciembre de 2015, le correspondió al  despacho que preside como magistrado el ahora accionante, la queja  que promovió Jorge Alfonso Pantoja Bravo contra el abogado  Carlos Holmes Ramírez Llanos, al que le fue asignado el número  76001220300020190011801;  que  al celebrar la audiencia de pruebas y calificación,  prevista en el artículo 105 del  Código Disciplinario del Abogado,  comparecieron tanto el quejoso como el disciplinado, oportunidad en  la cual el accionado procedió a la terminación  anticipada del proceso, en aplicación de lo dispuesto en el  artículo 103 ibídem, informándole al quejoso que  contra dicha decisión procedía el recurso de apelación  que debía presentarse y sustentarse en esa misma oportunidad,  así mismo, lo enteró de que le impondría la  sanción  prevista en el inciso 2 del artículo 69 del  mismo estatuto, por ser temerario, y que por tal razón  compulsaría copias a la Procuraduría General de la  Nación.  

Que la anterior  decisión, fue notificada en «estrados» conforme  los términos del artículo 76 del multicitado código,  otorgándole el uso de la palabra para que sustentara el  recurso de apelación, quien hizo uso de ella, argumentado que  el despacho no tuvo en cuenta que asesoró al señor  Ramírez Llanos, en los años 2010, 2011 y 2012, dado que  con posterioridad a la última anualidad, fue nombrado como  Secretario y posteriormente, como Asesor de Control Interno del  Hospital “La Buena Esperanza” de Yumbo – Valle, por  lo que se tuvo que desligar de la representación del señor  Ramírez Llanos, en el proceso judicial de reparación  directa que se adelantaba en su representación, y así  se lo había hecho saber a través del correo  electrónico; que una vez terminó la intervención  del quejoso, rechazó el recurso de alzada, por cuanto «no  atacó los fundamentos jurídicos que se plantaron por  esa Sala al referirse a la decisión de fondo frente al abogado  Carlos Holmes Ramírez, y se limitó simplemente a hacer  un recuento de lo que había pasado», y que contra la  referida decisión el quejoso, no hizo uso del recurso de queja  regulado en los artículos 352 y 353 del C.G.P., quedando así  en firme tal proveído.  

Que no conforme  con la determinación del 22 de abril, en cuanto que rechazó  del recurso de apelación, el ciudadano Pantoja Bravo, promovió  acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria  del Consejo Seccional del Valle, cuerpo colegiado del que hacía  parte, argumentando la presunta violación de los derechos  fundamentales al debido proceso y defensa, solicitando en  consecuencia, que se le diera trámite al recurso de apelación,  acción de la cual conoció en primera instancia la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien por  sentencia del 14 de mayo de 2019, negó el amparo, decisión  que al ser impugnada, fue revocada por la Sala de Casación  Civil, mediante sentencia STC8016 – 2019, y en su lugar, amparó  la garantía  constitucional invocada, y accedió a la  petición.  

Aseguró,  que el juez constitucional de primera instancia, la Sala de Casación  Civil, ni su Secretaría le «notificaron que debía  conceder el recurso», y que al indagar sobre tal situación,  «ME DICEN QUE VAYA Y PREGUNTE EN 472», y que ellos «con  solo tener la planilla me dan por notificado», lo que a su  juicio, era absurdo «proviniendo de una alta Corporación».  

En ese orden,  concluyó que como «consecuencia de la falta de  notificación hay en [mi] contra una amenaza de sanción  por desacato, la cual me fue notificada mediante oficio No. 9767 por  el Tribunal Superior de Cali», todo a causa de que, nunca se  enteró de la decisión de segunda instancia, y porque se  desconoció por la accionada el recurso de queja, al que debió  acudir el quejoso, por lo que era evidente la improcedencia de la  acción, por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad,  incurriendo por estas omisiones en una flagrante vía de hecho.  

Bajo los  anteriores supuestos fácticos, solicitó como medida  provisional, «la suspensión del incidente de desacato  que se tramita en su contra», y de fondo, que se deje sin  efecto la sentencia STC 8016 de 2019, por cuanto no contaba con  mecanismo ordinario para impugnar dicha decisión.  

Fallo  Recurrido  

La Sala de  Casación Laboral, en sentencia de 22 de julio de 2019,  concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso  del actor, al paso que dispuso lo siguiente:  

SEGUNDO: DEJAR  SIN VALOR NI EFECTO las actuaciones surtidas con posterioridad a la  sentencia de tutela, proferida el 19 de junio de 2019, por la Sala  Civil de la Corte Suprema de Justicia, que ordenó dar trámite  a la alzada, dentro del proceso disciplinario que involucra al  abogado JORGE ALFONSO PANTOJA BRAVO, incluso el trámite  incidental que actualmente se adelanta en la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL  SUPERIOR DEL CIRCUITO DE CALI, para que en el término  improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas desde la  notificación de esta sentencia, la SALA CIVIL DE LA CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, REHAGA el trámite de la notificación  al señor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, como  Magistrado integrante de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Valle del Cauca, de conformidad con la parte motiva de esta  providencia.  

El A  quo  constitucional sustentó la decisión en que la  Sala de Casación Civil,  con  oficio  número 56987 de 20 de junio de 2019, realizó la  comunicación del fallo de segunda instancia de la acción  de tutela que promovió Jorge Alfonso Pantoja  Bravo (radicación  número 76001-22-03-000-2019-00118-01),  y proferido por esa Corporación el 19 de junio del año  que avanza, con destino a los «Magistrados  Sala Jurisdiccional Disciplinaria – Consejo Seccional del Vale del  Cauca».  

Sin  embargo, adujo que no consta en el expediente que a Gustavo  Adolfo Hernández Quiñonez,  en su condición de Magistrado  de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura del Valle del Cauca y  accionado dentro aquel asunto,  se le haya hecho entrega de la misma, con el fin de quedar notificado  de la aludida sentencia.  

Por  ende, y comoquiera que solo existe tal comunicación en el  expediente, el  A quo  constitucional advirtió que ello no prueba el respeto al  debido proceso del referido funcionario de haber tenido «no  solo conocimiento de la providencia proferida por la homóloga  Civil, sino que haya contado con la oportunidad para atender lo allí  ordenado, que en últimas es la finalidad del amparo».  

Impugnación  

Fue presentada por  el interesado, quien arguyó que la Sala de Casación  Laboral no se pronunció sobre el recurso de queja que debía  presentar Jorge Alfonso Pantoja Bravo, en el proceso disciplinario  cuestionado en este asunto, así como en la tutela con  radicación número 76001-22-03-000-2019-00118-01,  conforme los artículos 117 y 118 de la Ley 734 de 2002, con  ocasión del principio de integración normativa  contemplado en el canon 16 de la Ley 1123 de 2007 o, en su defecto,  el precepto 352 del Código General del Proceso.  

Consideraciones  

Conforme lo  establecido en el artículo  2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069  de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la  providencia emitida por la homóloga de Casación  Laboral.  

El  análisis en esta sede se limitará a los motivos de  impugnación, pues el amparo del derecho fundamental al debido  proceso del demandante se ajusta al marco jurídico aplicable  y, además, no fue controvertido por ninguna de las partes.  

Así,  el actor reprocha el fallo de primera instancia, pues en su criterio  la Sala de Casación Laboral no emitió pronunciamiento  alguno acerca del presupuesto de la subsidiariedad que omitió  valorar la Sala de Casación Civil en la acción de  tutela cuestionada en este asunto (radicación  número 76001-22-03-000-2019-00118-01)1,  donde fue atacado el proceso disciplinario (radicación  número 76001-22-03-000-2019-00118-01)2  que, igualmente, originó el presente trámite  constitucional y aquél.  

Si  bien es cierto, le asiste razón al recurrente en cuanto a que  el A  quo  constitucional no se refirió sobre ese aspecto contenido en el  libelo introductorio, también lo es que,  prima  facie,  la petición de protección acerca de ese tópico  resulta improcedente en virtud de la abundante jurisprudencia  referente a la  inviabilidad de la demanda de amparo que se dirige contra otro  procedimiento de la misma índole (ver, entre otras, CC  SU-627-2015).  

Ahora bien, aunque  de manera excepcional es posible ventilar asuntos de esa naturaleza  en el evento que se cumplan varios presupuestos, se percibe que el  presente trámite, se itera, en cuanto al objeto de la  impugnación, se torna desacertado por la insatisfacción  de los mismos, pues, según el referido precedente, se tiene  que dichos requisitos son:  

La petición  constitucional interpuesta no comparta identidad procesal con la  solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en  presencia del fenómeno de cosa juzgada.  

Debe probarse de  manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una  anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación  de  fraude,  que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho.  

No exista otro  mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que  tiene un carácter residual.  

Así las  cosas, la Sala, para resolver la Litis, procedió a constatar  el trámite que surtió la acción de tutela  incoada por Jorge Alfonso Pantoja Bravo contra la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del  Cauca, al interior de la Corte Constitucional, en sede de revisión3,  encontrando que la citada actuación -radicada  en la Corte Constitucional con el número T7488301-  no fue seleccionada para ser estudiada el 20 de agosto de 2019. Dicha  determinación fue notificada el 4 de septiembre de la misma  anualidad.  

Por consiguiente,  se advierte que el demandante Gustavo  Adolfo Hernández Quiñonez,  en su condición de Magistrado  de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura del Valle del Cauca,  aún ostenta  la posibilidad de acudir a la encargada de la guarda y supremacía  de la Carta Magna e insistir  en la revisión de aquel asunto por el presunto desconocimiento  del requisito de la subsidiariedad.  

Ello obedece a  que, según el Reglamento Interno de la Corte Constitucional,  el interesado cuenta con 15 días calendarios4  para procurar dicho trámite, a partir de la notificación  de la providencia que no dispuso su selección. En este caso,  la comunicación fue realizada el 4 de septiembre de 2019. Los  referidos 15 días calendarios fenecen el día de mañana  -19  de idénticos mes y año-.  Por tanto, el actor puede emplear ese mecanismo de defensa, el cual  resulta idóneo para lograr su cometido.  

Otro aspecto, no  menos importante, es que para  la observancia de los requisitos que habilitan la demanda de tutela  contra trámites de idéntica esencia es insuficiente con  que  el criterio asumido por el fallador cuestionado –en  este caso la Sala de Casación Civil-  no sea compartido por quien formula el nuevo reproche,  sino que el interesado debe acreditar en qué consistió  el acto engañoso,  ilegal  y falaz  del que supuestamente fue producto el fallo atacado, lo que no fue  demostrado en este evento.  

Por estos motivos,  se confirmará el fallo impugnado, con el objeto de mantener  incólume el juicio de la improcedencia del instrumento  constitucional frente a un asunto con las mismas características,  así como conservar los principios de la seguridad jurídica,  confianza legítima e igualdad, porque eventualmente  coexistirían pronunciamientos contrarios a la realidad.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

Resuelve  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado.  

Segundo:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

secretaria  

1          Acción de tutela          incoada por Jorge Alfonso Pantoja Bravo contra la Sala          Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura          del Valle del Cauca.  

2          Queja          disciplinaria interpuesta por Jorge          Alfonso Pantoja Bravo contra el abogado Carlos Holmes Ramírez          Llanos.  

3          Radicación número 76001-22-03-000-2019-00118-01. Ver          folios 3 y 4 del cuaderno de segunda instancia.  

4          Artículo 51. Insistencia. Modificado mediante Acuerdo 01 de          29 de abril de 2004, quedando así: “Artículo 51.          Insistencia. Además de los treinta días de que dispone          la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el          artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado          titular o directamente el Procurador General de la Nación o          el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección          de una o más tutelas para su revisión, dentro de los          quince días calendario siguientes a la fecha de notificación          por estado del auto de la Sala de Selección”.      

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