STP12409-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP12409-2019  

Radicación  n.° 106321  

(Aprobación  Acta No. 224)  

Bogotá D.C., tres (03) de septiembre de dos  mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por Luz  Stella Moyano Ospina, contra el fallo de  tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación de 26 de junio de 2019, que denegó el  amparo formulado contra el Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Fueron vinculados  como terceros con interés legítimo la Administradora  Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la Administradora de  Fondos de Pensiones y Cesantías – Colfondos S.A. y el  Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron  recogidos en el fallo de tutela de primera instancia en los  siguientes términos1:  

LUZ STELLA MOYANO OSPINA instaura acción  de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus  derechos fundamentales al MÍNIMO VITAL, SEGURIDAD  SOCIAL y VIDA, presuntamente vulnerados por la autoridad  convocada.  

Refiere la promotora que presentó demanda  ordinaria laboral contra Colpensiones y Colfondos S.A. con miras a  que se declarara la nulidad del traslado del régimen  pensional, trámite que se adelantó ante el Juzgado  Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá.  

Expone que el juzgado de conocimiento en sentencia de  13 de diciembre de 2018 accedió a las pretensiones invocadas,  decisión que las convocadas apelaron ante la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado que  en providencia de 3 de abril de 2019, revocó la determinación  de primer grado y, en su lugar, absolvió a las enjuiciadas de  las pretensiones incoadas en su contra.  

Cuestiona que la Corporación endilgada  incurrió en una vía de hecho sustancial y fáctica  y que desconoció el precedente proferido en casos similares  que le permiten a la petente la invalidación de la afiliación  efectuada a la AFP Colfondos S.A. por existir «engaño»  para que se trasladara al Régimen de Ahorro Individual con  Solidaridad. Agrega que padece de un «tumor maligno de mama»  que le ha generado dificultades económicas.  

Solicita que se ordene dejar sin valor y efecto la  sentencia dictada el 3 de abril de 2019 por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se conceda el  traslado de régimen pensional a la promotora.  

EL FALLO IMPUGNADO  

El  26 de junio de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia denegó la solicitud de amparo  constitucional incoada por Luz Stella  Moyano Ospina.  

La  Sala manifiesta que en este caso no se cumplen los requisitos  establecidos para la procedencia de la acción de tutela como  mecanismo para la protección de derechos, más  específicamente, no se cumple con el requisito de  subsidiariedad debido a que, al momento de resolver dicho amparo en  primera instancia, todavía se encontraba en trámite el  recurso de casación interpuesto por la accionante.  

Además, afirma dicha Sala en  su fallo de primera instancia, que tampoco se encuentra probada  alguna situación de riesgo o de perjuicio irremediable que  haga procedente el amparo constitucional.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 16 de julio de  2019, la accionante interpuso recurso de impugnación para que  se amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida y  a la seguridad social, entre otros.  

Afirma que si bien  tiene a su disposición otro mecanismo para conseguir sus  pretensiones, que sería el recurso de casación  interpuesto, este es, en su opinión, un mecanismo con un  trámite demasiado extenso el cual lo convierte en ineficiente  e inadecuado, en especial teniendo en cuenta la enfermedad que  padece.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el  artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación,  esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por Luz Stella Moyano Ospina  contra la decisión proferida por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación.  

Al respecto, el problema jurídico  que convoca a la Sala consiste en establecer si  contra las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral  que promovió la accionante para que le sea reconocida la  pensión de invalidez, se cumplen  los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  decisiones judiciales, y en consecuencia es procedente revocar el  fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.  

Requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para los  accionantes, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales de los accionantes.    

                              

e. Que los accionantes identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto procedimental          absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente          al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico,          el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita          la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la          decisión.

d. Defecto material o          sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas          inexistentes o inconstitucionales4          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el          cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño          por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de          una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin          motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios          judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos          de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa          motivación reposa la legitimidad de su órbita          funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [5].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

En el caso bajo  examen, a partir de las pruebas aportadas se evidencia que contra la  providencia censurada no se cumple con el requisito general de  procedibilidad consistente en «Que hayan  sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada»,  porque contra la providencia proferida por la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá fue  interpuesto el recurso extraordinario de casación, el cual se  encuentra pendiente de admisión, de manera que su solicitud de  no amparo no cumple con el requisito general de  procedibilidad de  

La Sala destaca  que el recurso extraordinario de casación es el mecanismo  idóneo para promover la defensa de los derechos fundamentales  reclamados por el accionante, pues permitía subsanar  los posibles errores en que presuntamente incurrieron las  providencias cuestionadas.  

Sobre el particular, en sentencia  T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó:  

El recurso extraordinario de casación  constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra  sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su  ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el  artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de  tutela se convertiría en una vía alterna para la  resolución de las controversias y se desvanecería con  ello su carácter subsidiario y residual. El peticionario ni  siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para  cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario  laboral…omisión que no puede suplirse ahora mediante la  presentación de la acción de tutela, pues como fue  explicado ella no constituye una tercera vía o un instancia  para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar  insuficiencias en la gestión de los asuntos propios.  (Resaltado fuera del texto original).  

Debe recordarse que la acción  de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue  diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una  actuación.  

En el presente caso, la Sala constata  que la accionante no ha impulsado la prelación de turnos  prevista en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, con miras  a que éste se desate con rapidez.  

Finalmente,  tampoco se advierte la existencia de una  situación excepcional que habilite el amparo para evitar la  configuración de un perjuicio irremediable, pues consultada la  página web de la Administradora de los Recursos del Sistema  General de Seguridad Social en Salud –ADRES se  encuentra que la accionante está afiliada  y activa como cotizante en el sistema de salud.6  Por este motivo se descarta la urgencia, la gravedad, la  inminencia y la impostergabilidad del amparo.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 36 y 37, cuaderno 1.  

2          Folios 36 a 38 vto., cuaderno 1.  

3          Folio 54 a 61, cuaderno 1.  

4          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

5          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

6          Folio 3, cuaderno 3.      

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