STP12402-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP12402-2019  

Radicación  n° 106324  

Acta  230  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

I.  ASUNTO  

Decide la Corte la  impugnación presentada por MARÍA  MARGARITA HOYOS GUZMÁN,  por conducto de apoderado, contra el fallo proferido el 29 de mayo  del año en curso, por la Sala  de Casación Laboral,  que  negó el amparo de la garantía fundamental al debido  proceso, presuntamente vulnerado por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Manizales,  trámite al que fueron vinculados el Juzgado Civil del Circuito  de Riosucio (Caldas) Primero y las partes1  dentro del asunto fundamento de la tutela.  

II. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos, pretensiones e intervenciones, fueron reseñados por  la  Sala de Casación Laboral,  de la forma como sigue2:  

La gestora del  amparo interpuso acción de tutela a  fin de obtener el resguardo de su derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.  

Como  hechos relevantes para la resolución del presente asunto, la  accionante describió los siguientes:  

            

1. Que          formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia en          contra de María Adanelly Hoyos Guzmán, a fin de          obtener la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo, por          los servicios prestados en el Hotel Central de Riosucio-Caldas,          junto con el reconocimiento y pago de las prestaciones y demás          acreencias laborales adeudadas; que correspondió conocer de          la misma al Juzgado Civil del Circuito de Riosucio.  

            

2. Que          una vez notificada la demandada, esta se opuso a las pretensiones y          formuló varias excepciones previas y de mérito.  

            

3. Que          el juzgado emitió sentencia condenatoria, la cual fue          recurrida por ambas partes ante la Sala Laboral del Tribunal          Superior de Manizales, autoridad que profirió fallo el 30 de          octubre de 2018, revocando en su integridad la sentencia de primer          grado, pues declaró probada la excepción de “Falta          de legitimación en la causa por pasiva”.  

En atención  a lo anterior, solicita a través de la vía preferente:  

«[…] DEJAR SIN  EFECTO, la sentencia de segunda instancia del 30 de octubre de 2018,  proferida por el Tribunal Superior de Manizales- Sala Laboral (…)  que declaró probada la excepción denominada “FALTA  DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”  

Como consecuencia de lo  anterior, ordenar al Tribunal Superior de Manizales-Sala Laboral […]  que proceda a proferir nueva sentencia, ajustada a la Constitución  […]».  

Luego  de haber sido atendido el requerimiento en auto precedente, el 20 de  mayo de 2019 se admitió el escrito tutelar y se ordenó  la vinculación al trámite de las partes y demás  intervinientes en el proceso laboral que dio origen a la presente  acción.  

La  titular del Juzgado Civil del Circuito de Riosucio (Caldas) manifestó  que, en cuanto a las resultas en esa instancia, las mismas  «se  fundaron en la calidad de trabajadora que a la accionante le  reconocieron la demandada como copropietaria del establecimiento de  comercio y los testimonios aportados a la contienda, entre otras  cosas por la liquidación de prestaciones sociales, el  reconocimiento de tal calidad mediante órdenes e  instrucciones, tal como aparece documentado en el plenario que no  excluía su doble calidad de trabajadora y socia minoritaria,  consideraciones que no compartió el ad quem»,  por  lo que afirmó que se atenía a lo que se decidiera al  respecto.  

Los  demás guardaron silencio.  

III. DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala de  Casación Laboral negó el amparo, tras considerar que se  desconoció el presupuesto de la subsidiariedad,  pues la accionante omitió hacer uso del recurso extraordinario  de casación al interior del proceso ordinario fundamento de la  solicitud de amparo.  

Sin perjuicio de  lo anterior, analizó la sentencia que en sede de apelación  emitió el Tribunal Superior de Manizales y concluyó que  no advertirse la transgresión de las prerrogativas superiores  y, por el contrario, la consideró «edificada  en criterios objetivos que no permiten calificarla de irrazonable».  

IV. DE LA  IMPUGNACIÓN  

La parte actora  impugnó la decisión con fundamento en que:  

i) Dada la cuantía  de las pretensiones -$30.000.000-, no procedía la casación,  en la medida que es viable cuando aquella exceda de 120 salarios  mínimos legales mensuales vigentes.  

ii) Insiste en  que, contrario a lo concluido por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Manizales, «s[í]  celebró una relación laboral con aquella» y  quedó demostrada «la  prestación personal del servicio […] en favor de MARÍA  ADANELLY»  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta, contra el fallo emitido por  la homóloga de Casación Laboral.  

2.  Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018,  Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de  manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

2.  El problema jurídico, se contrae a resolver el recurso de  impugnación interpuesto por MARÍA  MARGARITA HOYOS GUZMÁN contra  el fallo de tutela emitido por la Sala  de Casación Laboral, que negó el  amparo formulado contra la sentencia de segunda instancia, emitida  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales dentro del  proceso fundamento de la tutela, donde revocó la decisión  del Juzgado Primero Civil del Circuito de Riosaucio (Caldas) y, en su  lugar, declaró que no existía legitimidad por pasiva.  

4. Pues bien, al  margen de si la decisión objeto de análisis se amolda o  no a las expectativas del interesado, tópico que, por  principio, es extraño a la acción de tutela, la misma,  como lo concluyó el A-quo,  contiene argumentos razonables  pues, para arribar a la conclusión, la autoridad accionada,  fundó su postura en una ponderación probatoria y  jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.  

Así,  consideró que no existía legitimidad en la causa por  pasiva, dado que, la demanda se dirigió únicamente  contra María  Adanelly Hoyos Guzmán  y las pruebas practicadas, en concreto, la escritura pública  de adjudicación3,  las declaraciones de algunos de los «comuneros»  y el interrogatorio de parte rendido por la hoy accionante, acreditan  que la propiedad del establecimiento de comercio están cabeza  de varias personas que tomaban decisiones de común acuerdo,  que no fueron convocadas por la parte demandante.  

En concreto, en el  «cd»4  que contiene la audiencia de fallo de segunda instancia, practicada  ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, cuestionada  en este trámite preferente, se puntualizó:  

Entre el 18 de  diciembre de 2015 y 21 de febrero de 2017, fecha esta última  desde la cual aparece como propietaria del Hotel Central la  demandada, debió accionarse en contra de todos los  copropietarios del establecimiento de comercio, según el  certificado expedido por la cámara de comercio de Manizales el  15 de septiembre de 2017, (…) la demandada María  Danelly Hoyos Guzmán, aparece como propietaria del  establecimiento de comercio Hotel Central a partir del 21 de febrero  de 2017, lo que en principio haría pensar que debe responder  por las pretensiones del libelo demandatario durante el periodo  comprendido entre la data señalada y el 24 de julio de 2017,  fecha en que fue despedida la actora, no obstante lo anterior, de las  pruebas que obran en el plenario, se deduce que la calidad de  propietaria de la demandada era figurada, pues de las declaraciones  de algunos de los comuneros, en especial las de Luz Dary, María  Inés y Nolberto de Jesús Hoyos Guzmán, así  como de terceros, se infiere que de común acuerdo todos los  hermanos dirigían el hotel, que cada dos meses se reunían  para la rendición de cuentas, afirmaciones que fueron  confesadas por la misma accionante al absolver el interrogatorio de  parte al que se le sometió, en la cual expresó que  todos eran los que decidían.  

Significa lo  dicho que la propiedad del establecimiento de comercio en cabeza de  la demandada era solo aparente,  pues de la escritura pública  de adjudicación de los expresado por los deponentes, se  desprende que la propiedad estaba en cabeza de todos, y decidían  de común en acuerdo, adicionalmente existe prueba de que otros  copropietarios comparecieron en diferentes épocas ante el  Ministerio de Trabajo donde conciliaron con la trabajadora algunos  periodos de tiempo laborado, lo que indica que la administración  se la rotaban lo que conlleva a que se declare por parte de la Sala  la excepción de falta de legitimación en la causa por  pasiva pues se repite, la demandada no es la llamada a responder».  

5. Las anteriores  aseveraciones corresponden a la valoración del juez de  conocimiento bajo el principio de la libre formación del  convencimiento, permitiendo que la providencia censurada sea  inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese  que la aplicación sistemática de las disposiciones  jurídicas y la interpretación ponderada de los  falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su  competencia, pertenece a su autonomía como administradores de  justicia.  

Estos  razonamientos  no  pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela,  cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.  Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta  jurídica adicional, que en este evento se convertiría  prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado  plantear por esta vía la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la  interpretación de las reglas aplicables al caso, o  valoraciones probatorias.  

6. Argumentos como  los presentados por la accionante son incompatibles con este  mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede  verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos  desaciertos en la valoración probatoria o interpretación  de las disposiciones jurídicas, no sólo se  desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.  

7. En el anterior  contexto, se confirmará el fallo de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, esta Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral, por las  razones contenidas en esta decisión.  

Segundo:  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          María          Adanelly Hoyos Guzmán, demandada en el proceso penal          fundamento de la tutela.  

2          Folios 68 a          72, cuaderno tutela primera instancia  

3          La propiedad del citado establecimiento          público se adquirió por un trámite de sucesión          ante el fallecimiento de su propietaria.  

4          Folio          29, cuaderno tutela primera instancia      

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