STP12373-2019_1

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP12373-2019  

Radicación  Nº 106374  

Acta  No. 232  

Bogotá  D.C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por LUIS  FREDDYUR TOVAR,  a través de apoderado, contra el fallo de 23 de julio de 2019  a través del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Medellín le negó el amparo de su derecho fundamental  al debido proceso,  presuntamente  vulnerado por  el Juzgado Cuarenta y Dos Penal Municipal de Control de Garantías  de la misma ciudad, al interior del incidente de desacato con  radicado No. 2017-00280 adelantado en su contra.  

A  la actuación fueron  vinculados el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín y  la señora Elizabeth Bedoya Quiroz, incidentante en el proceso  mencionado.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Refiere  el accionante que el Juzgado  Cuarenta y Dos Penal Municipal de Control de Garantías vulneró  su derecho fundamental al resolver de manera desfavorable su  solicitud de desvinculación del incidente de desacato con  radicado 2017-00280, pues tal determinación no tuvo en cuenta  su dejación del cargo de Coordinador Nacional de Cumplimiento  de Fallos de Tutela de Coomeva EPS S.A., lo que en su sentir  constituye una vía de hecho atacable por este mecanismo  excepcional.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 9 de julio de 2019 el Tribunal Superior de Medellín  avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó  correr traslado a las autoridades accionadas y vinculadas a fin de  garantizarles su derecho de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Juzgado  Cuarenta y Dos Penal Municipal de Control de Garantías de  Medellín reseñó el trámite del incidente  de desacato interpuesto por Elizabeth Bedoya Quiroz que desencadenó  en la sanción impuesta al accionante, así como la  decisión que en grado jurisdiccional de consulta emitió  el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín con la que  cobró ejecutoria la sanción.  

En  punto a las pretensiones de la demanda, señaló que con  auto interlocutorio de 14 de marzo de 2019 despachó  desfavorablemente una solicitud de desvinculación de incidente  de desacato elevada por el apoderado del accionante en la que  invocaba como fundamento la terminación de la relación  laboral con Coomeva EPS. Ello por cuanto no era de recibo su  argumento, pues el incidente de desacato es de naturaleza  sancionatoria frente a actuaciones subjetivas o personales, y para la  fecha de la sentencia de tutela que amparó los derechos de  Elizabeth  Bedoya Quiroz, quien tenía la función de cumplir con el  fallo, además de Luis Alfonso Gómez Arango, era LUIS  FREDDYUR TOVAR.  

Agregó  que el 16 de junio siguiente recibió nuevamente escrito de  inaplicación de la sanción con los mismos fundamentos,  presentado esta vez por su apoderado, razón por la que  resolvió  estarse a lo resuelto en la decisión anterior.  

Adicionalmente  sostuvo que previo a esos requerimientos, conoció de una  solicitud que había elevado Coomeva EPS el 27 de agosto de  2018 en la que también solicitaba la inaplicación de la  sanción argumentando que cumplió con el fallo y «porque  el usuario había fallecido1»,  sin embargo, fue despachada desfavorablemente al comprobarse que no  había practicado el procedimiento ordenado por el juez de  tutela y, menos aún, que la usuaria hubiese fallecido.  

Por  lo anterior, considera no vulneró los derechos fundamentales  de las partes en dichos trámites.  

2.  El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín solicitó  declarar improcedente la acción de tutela puesto que la  decisión que emitió en grado de jurisdicción de  consulta se ajustó al principio de legalidad y estuvo  soportada en las pruebas debidamente aportadas a la actuación,  con pleno respeto por la garantía del debido proceso. A su  respuesta anexó copia de la providencia en mención.  

3.  La señora Elizabeth Bedoya Quiroz manifestó que no  tiene responsabilidad de la presunta vulneración de los  derechos fundamentales alegados por LUIS  FREDDYUR TOVAR,  pues las acciones y omisiones imputadas, que desencadenaron en su  sanción, fueron producto de la responsabilidad de éste  al hacer caso omiso al cumplimiento del fallo estando en la capacidad  de propender por su acatamiento como representante legal para efectos  judiciales de Coomeva EPS.  

FALLO  IMPUGNADO  

Mediante  decisión de 23 de julio de 2019, el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  negó el  amparo deprecado al considerar que el juzgado accionado adelantó  el procedimiento con estricto respeto por el debido proceso; esto es,  notificó en debida forma al sancionado de la apertura del  incidente, acató los precedentes jurisprudenciales sobre el  propósito del incidente y, no desnaturalizó la  finalidad de la sanción, por lo que concluyó, resultó  acertada su conclusión de mantener la sanción, pues si  bien en la actualidad el actor no tiene vínculo laboral con  Coomeva EPS, lo cierto es que para el momento de la decisión  sí lo tenía y por tanto era su responsabilidad  propender por el cumplimiento de lo ordenado en el fallo.  

Indicó  que la fecha en que se produjo la sanción por desacato fue el  20 de febrero de 2018 y la desvinculación del actor a Coomeva  EPS solo se dio hasta el 30 de noviembre de ese mismo año, por  lo que durante todo ese tiempo que ostentó la calidad de  «Líder  Nacional de la Coordinación de Seguimiento al Cumplimiento de  Fallos de Tutela» tenía  el deber y capacidad de cumplir la tutela.  

Con  sustento en lo anterior concluyó que el Juzgado  Cuarenta y Dos Penal Municipal de Control de Garantías de  Medellín fue coherente con la sanción impuesta, que al  estudiar los motivos que dieron lugar al incumplimiento, aplicó  la finalidad del incidente de desacato sobre quien estaba obligado a  cumplir la orden, actuación en la que no evidenció  vulneración de derechos fundamentales, se respetó  derecho al debido proceso del sancionado y le fueron resueltas cada  una de sus solicitudes de desvinculación.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo el apoderado del accionante lo impugnó  argumentando que si bien su defendido era el representante judicial  de Coomeva EPS, no tenía la facultad de disposición  patrimonial de la entidad ni estaba en sus manos la materialización  de la orden de amparo.  

Adicionalmente  señaló que con la presente demanda no cuestionaba ni  pretendía enervar las consecuencias jurídicas del  incidente de desacato sino que su inconformidad recaía en la  negativa del juzgado accionado de desvincular a LUIS  FREDDYUR TOVAR de  dicha actuación,  pese  a haber acreditado, con su dejación del cargo en Coomeva EPS,  su imposibilidad de cumplir el fallo.  

Como  fundamento de su solicitud citó un aparte de una sentencia que  afirma fue emitida por el Consejo de Estado en la que se amparaba el  derecho y ordenaba dejar sin efectos el auto que negaba la solicitud  de desvinculación.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta contra la decisión  adoptada el 23 de julio de 2019 por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  del cual es su superior funcional.  

2.  La  Sala, conforme los argumentos plasmados en la impugnación por  el recurrente y a fin de resolver el problema jurídico  planteado, atenderá la línea jurisprudencial que ha  establecido esta Corporación2,  en lo relacionado con lo equivocado  que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para  controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede  entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte  del interesado y en cualquier tiempo.  

Ello  se funda en uno de los más preciados principios  constitucionales (artículo 228 de la Carta Política),  que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la  autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se  encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.  

No  obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para  controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha  incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el  funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una  ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la  constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración  de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el  cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que  determinan la procedencia del amparo, y que son definidos  jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04  y T-116/03) en  los siguientes términos:  

«i)  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que  ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo  o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de  manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de  tutela».  

4.  En este caso, el ataque se dirige contra el auto de 14 de marzo de  2019 proferido por el Juzgado Cuarenta y Dos Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Medellín que  le negó a LUIS  FREDDYUR TOVAR su  desvinculación del  incidente de desacato con radicado 2017-00280.  

De  entrada la Sala advierte que se respetaron las garantías  fundamentales del  accionante,  pues en la decisión censurada se observa que el análisis  realizado por el juzgado accionado al resolver la solicitud de  desvinculación, se circunscribió a las pruebas  aportadas por el peticionario para el efecto, esto es, a la  certificación de desvinculación de la EPS.  

Así,  con fundamento en el documento señalado el juzgado consideró  que no era procedente acceder a la desvinculación del actor  puesto que: tanto el proceso de incidente de desacato como la  consecuente sanción, fueron emitidos y cobraron ejecutoria  cuando éste aun ostentaba la calidad de Coordinador  Nacional de Cumplimiento de Fallos de Tutela al  interior de la EPS y debía propender por el cumplimiento de la  orden de tutela.  

Para  la Sala, la autoridad accionada despachó desfavorablemente la  petición de desvinculación del actor en atención  a que el estudio que realizó, a fin de imponer la respectiva  sanción, se edificó en su responsabilidad subjetiva y  negligencia comprobada para el momento en que le impuso la sanción,  y no ahora que depreca su desvinculación. Es decir, la  negativa de desvinculación obedeció al análisis  de responsabilidad subjetiva y desidia de FREDDYUR  TOVAR  por el cumplimiento del fallo de tutela para el momento en que se  profirió la sanción, y no tiempo después cuando  se da su desvinculación de la EPS.  

Así  las cosas, no se logra evidenciar los alegados defectos  o vías de hecho atribuidos por el accionante, pues la decisión  se soportó en las pruebas que para el efecto allegó,  correspondiendo a una interpretación razonable,  sustentada en criterios que distan de ser subjetivos o carentes de  razones, además no fue el producto de un juicio irracional,  sino que se encuentra amparada en la independencia y autonomía  judicial, que también son protegidas por la Carta Política,  y que al estar desprovista de subjetividad, no puede ser menguada por  este mecanismo extraordinario.  

Además  de lo expuesto, es claro que para la  fecha en la que se emitió la orden sancionatoria, es decir, el  20 de febrero de 2018, el accionante era el Coordinador Nacional de  Cumplimiento de Fallos de Tutela de Coomeva EPS y en tal condición  le correspondía velar por su buen funcionamiento y el  acatamiento de las órdenes judiciales.  

Por  lo tanto, sin mayor dificultad se concluye que, contrario a lo  expuesto por el accionante, su negativa de desvinculación al  trámite incidental no comportó vulneración del  debido proceso u otra garantía fundamental. Además no  encuentra la Sala que el recurrente reproche el acto de comunicación  de la sanción que realizara la autoridad accionada, lo que  permite concluir que desde el 8 de marzo de 2018, fecha en que se  resolvió en grado jurisdiccional de consulta la sanción  impuesta, el actor tenía conocimiento de la sanción por  el incumplimiento del fallo y solo se ocupó de la misma hasta  cuando se produjo su desvinculación de la EPS, mostrando con  ello poco interés por los derechos fundamentales que pretendía  proteger el fallo de tutela incumplido.  

Referente  a la cita de  la sentencia del Consejo de Estado realizada por el accionante,  precisa la Sala que se trata de un fallo de tutela con efectos inter  partes  y por tanto no constituye un precedente jurisprudencial aplicable a  todos los asuntos que se sometan a consideración, pues en cada  uno el juez de tutela habrá de analizar las circunstancias  fácticas que lo rodean y adoptar la decisión que en  derecho corresponda conforme a las pruebas allegadas.  

Con  fundamento en los argumentos expuestos, se confirmará el fallo  impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, por los argumentos expuestos en la parte motiva de  esta decisión.  

2.  Notificar  a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 26 del cuaderno de primera instancia.  

2          Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314,          STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.  

      

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