STP12247-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP12247-2019  

Radicación  Nº 106612  

Acta  No. 232  

Bogotá,  D.C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por LUZ  YADIRA GÓMEZ TARANOZA,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y el  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de la misma ciudad, a quienes acusa de haber vulnerado sus derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad, dentro  del asunto penal donde se le ejecuta la pena impuesta por el Juzgado  Primero Adjunto Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, en  actuación que vinculó al Director del Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de la ciudad  mencionada, así como a los sujetos procesales y demás  partes e intervinientes en el citado diligenciamiento.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

La  solicitud de amparo presentada por la accionante está  encaminada a cuestionar las providencias de primera y segunda  instancia, por cuyo medio le fue negado el permiso administrativo de  hasta 72 horas, pretendiendo que por vía de tutela se dejen  sin efecto dichas decisiones y en su lugar se acceda al beneficio, ya  que en su criterio, no era dable aplicar la exigencia contemplada en  el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 para  negar el beneficio, por haber perdido su vigencia.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 29 de agosto de 2019 esta Sala avocó el conocimiento  de la acción de tutela y  ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y  vinculadas, a fin de garantizarles su derecho de defensa y  contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La Fiscal Novena Especializada de Cúcuta señaló  que en su momento investigó y acusó a LUZ  YADIRA GÓMEZ TARAZONA por  los delitos de secuestro  extorsivo agravado y concierto para delinquir agravado,  quedando condenada por el Juzgado Primero  Adjunto Penal del Circuito Especializado el 31 de mayo de 2011.  

2.  El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Mixto de Cúcuta  manifestó en su respuesta que acudía en representación  del Juzgado  Primero Adjunto Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad.  Para el efecto indicó que mediante sentencia de 31 de mayo de  2011 dicho despacho condenó a la accionante a 27 años  de prisión por los delitos antes referidos, decisión  que fue recurrida por la defensa y confirmada íntegramente por  el Tribunal1.  

En  punto a las pretensiones de la demanda sostuvo que la misma no iba  dirigida en su contra y por tanto no podía predicarse la  vulneración de derechos fundamentales.  

3.  El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cúcuta señaló que vigila la  ejecución de la pena impuesta a la actora desde el 13 de  septiembre de 2013; que mediante auto de 21 de septiembre de 2018  negó el beneficio administrativo de hasta 72 horas solicitado  por la sentenciada, por no haber acreditado el cumplimiento del 70%  de la pena impuesta.  

La  anterior decisión fue recurrida en reposición y  apelación, por lo que negado el primero, le correspondió  al Tribunal desatar la alzada.  

4.  El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta sostuvo  que mediante auto de 7 de febrero de 2019 confirmó la negativa  del beneficio de hasta 72 horas en atención a que no se daban  los presupuestos establecidos en la norma para concederlo. A su  respuesta allegó copia de la decisión mencionada.  

5.  La Directora del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de  Cúcuta manifestó que la tutela se dirigió contra  la decisión del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esa ciudad y no contra una actuación o  trámite adelantado por el Establecimiento Penitenciario, quien  fue diligente en enviar la información requerida por la  accionante ante la autoridad judicial mencionada a efectos de  resolver la solicitud del beneficio administrativo, por lo que su  actuar no vulneró derechos fundamentales.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por GÓMEZ  TARAZONA,  al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cúcuta,  de quien es su superior funcional.  

2.  La  Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado,  atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido  esta Corporación2,  en lo relacionado con lo equivocado  que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para  controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede  entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte  del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la  necesidad de comprender que el legislador circunscribió y  previó las oportunidades para formular las quejas o  cuestionamientos que se consideren necesarios.  

Ello  se funda en uno de los más preciados principios  constitucionales (artículo 228 de la Carta Política),  que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la  autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se  encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.  

Lo  anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la  respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de  postulación encaminados a superar los eventuales vicios de  fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del  respectivo asunto.  

No  obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para  controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha  incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el  funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una  ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la  constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración  de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el  cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que  determinan la procedencia del amparo, y que son definidos  jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04  y T-116/03) en  los siguientes términos:  

«i)  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que  ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo  o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de  manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de  tutela».  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

Con  relación a las exigencias específicas, la sentencia  C-590 de 2005,  indicó que debe configurarse:  

            

b. Defecto orgánico, que se presenta          cuando el funcionario judicial que profirió la providencia          impugnada carece absolutamente de competencia para ello.  

            

b. Defecto procedimental absoluto, [que se          puede estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta, que se          presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un          procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de          las principales fases del proceso y quebranta los derechos de          defensa y contradicción de las partes; y (ii) por exceso          ritual manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador          desconoce el contenido del artículo 228 de la Constitución          Política, en tanto le impide a las personas el acceso a la          administración de justicia y el deber de dar prevalencia al          derecho sustancial.3].  

            

b. Defecto fáctico, el cual surge          cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.  

            

b. Defecto material o sustantivo, como son          los casos en que se decide con base en normas inexistentes o          inconstitucionales4          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;  

            

b. Error inducido, el cual surge cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales.  

            

b. Decisión sin motivación,          que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de          explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

            

b. Desconocimiento del          precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5.  

            

b. Violación directa de la          Constitución. [Como fue desarrollado en la sentencia de          SU-198 de 2013, esta se configura (i) cuando el juez resuelve          dejando de aplicar una disposición ius fundamental a un caso          concreto, -«(a) cuando en la solución del caso se dejó          de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad          con el precedente constitucional, (b) cuando se trata de un derecho          fundamental de aplicación inmediata y (c) cuando el juez en          sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en          cuenta el principio de interpretación conforme con la          Constitución»-; o (ii) aplica la ley al margen de las          disposiciones constitucionales]».  

Así  las cosas, cuando a través de la acción de tutela se  busca cuestionar una decisión judicial, la misma tiene  carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que  se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados,  por lo tanto el accionante tiene la carga de demostrar lo planteado  en el libelo.  

3.  En el asunto que se examina, no puede asegurarse, como lo hace la  accionante en la demanda, que las decisiones adoptadas configuren una  verdadera e inocultable vía de hecho, toda vez que, para  llegar a tal extremo debe enfrentarse a una decisión  abiertamente contraria a la Constitución y la ley, en la que  el funcionario realice su propia voluntad por encima del orden  jurídico, al punto que sea el juez de tutela el llamado a  intervenir para impedir la trasgresión de derechos  fundamentales que surjan con ocasión de tal  irregularidad,  circunstancias que en manera alguna se denotan en dichos proveídos.  

Pertinente  resulta destacar que acorde con la jurisprudencia nacional «los  beneficios administrativos» en  materia penitenciaria son  «una denominación genérica dentro de la cual se  engloban una serie de mecanismos de política criminal del  Estado, que son inherentes a la ejecución individual de la  condena»  agregando  que tales medidas «suponen  una disminución de las cargas que deben soportar las personas  que están cumpliendo  una condena  y que, en algunos casos, pueden implicar la reducción del  tiempo de privación efectiva de la libertad dispuesto en la  sentencia condenatoria o una modificación en las condiciones  de ejecución de la condena» Negrillas  fuera de texto. (Cfr. C.C.S.C-312/2002, reiterada en S.T-972/2005).  

4.  En lo que interesa a la presente acción de tutela, se tiene  que el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas,  reclamado por la actora está contemplado en el artículo  147 de la Ley 65 de 1993, dispone que:  

«ARTÍCULO  147. PERMISO HASTA DE SETENTA Y DOS HORAS. La Dirección del  Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos  con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de  setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia,  a los condenados que reúnan los siguientes requisitos:  

1.  Estar en la fase de mediana seguridad.  

2.  Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.  

3.  No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.  

4.  No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del  proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria.  

5.  <Numeral  modificado por el artículo 29  de la Ley 504 de  1999. El nuevo texto es el siguiente:> Haber descontado el setenta  por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados  por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito  Especializados.  

6.  Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión  y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina.  

Quien  observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su  presentación al establecimiento sin justificación, se  hará acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta  por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una  contravención especial de policía, se le cancelarán  definitivamente los permisos de este género.  

Para  la accionante ese numeral 5º de la citada disposición,  que impone, para su concesión, haber descontado el 70% de la  pena impuesta, no podía aplicarse a su solicitud por cuanto al  ser modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999,  perdió su vigencia en el año 2007 conforme dispuso el  artículo 49 de esa misma ley:  

«ARTICULO  49. Las  normas incluidas en la presente ley tendrán una vigencia  máxima de ocho (8) años. A mitad de tal período,  el Congreso de la República hará una revisión de  su funcionamiento y si lo considera necesario, le hará las  modificaciones que considere necesarias.»  

Olvida  la actora que antes de cumplirse los 8 años establecidos en la  norma, el Congreso de la República expidió la Ley 1142  de 2007 que en su artículo 46 prorrogó indefinidamente  la competencia de los Jueces Penales Especializados del Circuito, lo  que conlleva consecuentemente a exigir el cumplimiento del descuento  del 70% de la pena cuando quien solicita la aplicación del  beneficio de 72 horas fue condenado por delitos de competencia de  jueces de dicha categoría.  

Esta  decisión se acompasa con otras proferidas por la Sala en las  que analizada igual situación de hecho, llegó a la  misma conclusión, esto es, que la exigencia de lo dispuesto en  el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993  resulta razonable y obedece a la aplicación sistemática  de la norma.  

En  sentencia STP13443-2016 dictada dentro del radicado 88122 se sostuvo:  

«Para  la Sala, no se remite a duda entonces que las  autoridades demandadas  observaron la normatividad relativa a la concesión del permiso  administrativo solicitado, de suerte que, la decisión  desfavorable por ausencia del requisito objetivo consagrado en la  norma que rige la materia, no estructura vía de hecho que  amerite el amparo constitucional, en cuanto está  debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico vigente,  cimentada en los elementos de juicio obrantes en el proceso y que  permiten al funcionario optar por emitir un juicio negativo frente al  beneficio reclamado, lo que imposibilita la intromisión del  juez de tutela, máxime que el demandante utilizó los  mecanismos adecuados para reclamar el derecho y debatir su  inconformidad en la segunda instancia, habiéndose precisado  por parte de los accionados que si bien el artículo 49 de la  Ley 504 de 1999, consagró una vigencia máxima de 8 años  para los Jueces Penales del Circuito Especializados, al haberse  prorrogado indefinidamente su existencia, por virtud del artículo   46  de  la  Ley  1142  de  2007,  resulta viable exigir el descuento  del 70% de la pena.  

En  ese sentido, no encuentra la Sala que la conclusión a que  arribaron los accionados en torno a la aplicación de la  modificación introducida en el artículo 29 de la Ley  504 de 1999 constituya una vía de hecho, y en cambio aparece  que a partir de una interpretación razonable de la  aplicación sistemática de la norma, resolvieron el  asunto dentro del ámbito de su competencia como  administradores de justicia, criterio que no puede controvertirse a  través de una acción de tutela».  

En  ese sentido, no encuentra esta Sala de Decisión de Tutelas  reparo alguno en las decisiones que amparadas en la normatividad en  cita negaron el beneficio administrativo de hasta 72 horas solicitado  por la actora, pues desde ningún punto de vista reflejan  arbitrariedad o capricho, sino por el contrario, responden a una  interpretación razonable y la aplicación de la  jurisprudencia al caso en concreto. Se insiste, la negativa del  beneficio obedeció a que la norma que debía aplicarse  era el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993,  modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 que aún  sigue vigente.  

5.  Quiere decir lo anterior que ajustadas  a derecho se hallan las determinaciones censuradas,  de manera que la sola inconformidad de la quejosa no habilita al juez  de tutela para reabrir la discusión resuelta por el juez  ordinario dentro del ámbito de su competencia.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las  controvertidas sólo porque la demandante no las comparte o  tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho  pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de la  interpretación razonable y sistemática de la  legislación pertinente.  

6.  Olvida la accionante que este trámite constitucional no es una  tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción  paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como  última opción cuando los resultados de acudir a las  vías establecidas en el ordenamiento jurídico han sido  desfavorables, por no poder existir concurrencia de instrumentos   judiciales porque siempre prevalecen estas últimas, de ahí  que se afirme que la tutela no es un camino adicional o  complementario, pues su carácter y esencia es ser único  medio de protección que al presunto afectado en sus derechos  fundamentales le brinda la Constitución y la ley.  

7.  Además, se enfatiza, si se aceptara la postura expuesta por la  demandante, su tesis implicaría convertir la tutela en una  instancia adicional que haría interminables las controversias  que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios,  desconociendo de contera los mecanismos ordinarios de defensa al  interior del proceso penal y olvidando con ello, que esta acción  es un medio subsidiario y excepcionalísimo de defensa y  protección de los derechos fundamentales.  

8.  Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vulneración  de garantías fundamentales, la acción de tutela no  tiene vocación de prosperidad, razones por las que se negará  el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. Negar  el amparo de tutela presentado por LUZ  YADIRA GÓMEZ TARAZONA,  por las razones expuestas en precedencia.  

2. Remitir  copia de la presente decisión al proceso penal objeto de  censura.  

3. Notificar  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual  revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Se          anexa copia de las sentencias condenatorias de primera y segunda          instancia.  

2          Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314,          STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.  

3          CC          SU-355/2017.  

4          CC          T-522/ 2001.  

5          Cfr. Sentencias T-462/2003, SU-1184/2001, T-1625/2000 y T-1031/2001.      

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