STP12167-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP12167-2019  

Radicación n.°  106102  

Acta n. ° 224  

Bogotá D.C., tres (03) de  septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Resuelve la Sala  la impugnación interpuesta por Faider Méndez  Martínez, accionante, contra  el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca, Sala de Decisión Penal, el 18 de  julio de 2019, por medio del cual negó el amparo que  aquél invocó contra el Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas.  

Al trámite constitucional  fueron vinculados la Dirección del Establecimiento  Penitenciario y Carcelario “La Esperanza” de Guaduas y  los Juzgados 8º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad y 22 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de  Bogotá.  

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  hechos y pretensiones de la demanda fueron resumidos en el fallo de  primera instancia de la siguiente manera:  

1.  Manifiesta el accionante que actualmente se encuentra privado de la  libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La  Esperanza” de Guaduas-Cundinamarca, y que el 4 de octubre de  2018, salió en uso de su permiso administrativo de hasta 72  horas para salir del penal sin vigilancia, teniendo un fuerte dolor  de espalda y dificultad para caminar.  

2.  Advierte que el 6 de octubre de 2018, debido a “una mala fuerza  hecha en su casa” se le produjo un engrane en su espalda, lo  cual le impidió caminar y moverse, motivo por el cual acudió  a la clínica Colombia de la ciudad de Bogotá,  ingresando en silla de ruedas a dicho centro médico y siendo  internado con urgencias debido al problema que presentaba, por lo que  lo dejaron en observación hasta el día siguiente, y  otorgándosele incapacidad por el término de 3 días  a partir del 7 de octubre de 2018.  

3.  Advierte que debía presentarse en el centro carcelario el 7 de  octubre de 2018 a las 3 de la tarde, lo cual no pudo realizar por  caso de fuerza mayor, debido a la enfermedad que adquirió de  manera involuntaria.  

4.  Precisa que el 9 de octubre de 2018, al llegar al municipio de  Guaduas, previo a presentarse al centro carcelario, se acercó  al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de dicha localidad, al ser el estrado que vigila su  condena, a fin de dar parte de lo ocurrido y allegar los documentos  médicos que daban cuenta de su estado de salud, exponiendo que  su tardanza fue involuntaria, y a fin de que tal situación, no  fuera a perjudicar su solicitud de sustitución de la prisión  domiciliaria del artículo  38 G del Código Penal.  

5.  Señala que, pese a ello, en el mencionado estrado judicial no  le prestaron atención alguna, ni le recibieron los soportes  médicos, indicándosele que ello era competencia del  centro carcelario, y que debía presentarse en el menor tiempo  posible en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La  Esperanza” de tal localidad, pese al grave estado de salud en  el cual se encontraba.  

6.  Aduce que en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Guaduas, no se tomaron la molestia (sic) de  escucharlo, a sabiendas de que es dicho lugar el encargado de vigilar  el estado del condenado, más cuando su situación  afectaba su dignidad humana y su estado de salud, alegando que  incluso solicitó una valoración por parte del Instituto  de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el cual le realizó un  examen y arrojó como resultado una discopatía lumbar L4  y L5, con discapacidad para caminar e inmovilización de la  pierna izquierda.  

7.  Refiere que con la ayuda del Director del Establecimiento  Penitenciario y Carcelario “La Esperanza” de Guaduas  (sic), le revocaron su permiso administrativo de hasta 72 horas para  salir del penal, y le fue puesta una denuncia en su contra por el  delito de fuga de presos, sumado a la calumnia de que el actor había  sido capturado por parte de la Policía Nacional, lo cual no es  cierto, dado que aquél se presentó con demora, pero  voluntariamente.  

8.  Advierte que luego de ello, fue notificado por parte del Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Guaduas, del auto por medio del cual se le negó el sustituto  de la prisión intramural por domiciliaria, debido a que había  incurrido en el delito de fuga de presos y mala conducta en atención  a la tardanza en el permiso de hasta 72 horas para salir del penal,  pese a que no pudo presentarse debido a la enfermedad que padece.  

9.  Manifiesta que contra la decisión que revocó su  permiso, interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto  por el tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,  Corporación que falló a favor del accionante,  devolviéndole el permiso administrativo de hasta 72 horas.  

10.  Manifiesta que su estado de salud actual, es incompatible con la  reclusión intramural, por lo que resulta procedente la  concesión de su libertad condicional o en su defecto, el  sustituto de la prisión domiciliaria, dado que cumple con el  tiempo y los requisitos para que se le conceda alguno de tales  beneficios, necesitando un tratamiento especial para su recuperación.  

(…)  

Con  fundamento en lo anterior, solicita el accionante se tutelen sus  derechos fundamentales de petición, debido proceso y libertad,  y que, en consecuencia de ello, se ordene al Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Guaduas-Cundinamarca, conceder la libertad condicional o el sustituto  de la prisión intramural por domiciliaria, dado que tiene los  requisitos establecidos por la ley para acceder a los mismos, y  atendiendo a su especial estado de salud.  

EL FALLO IMPUGNADO  

El Tribunal  Superior de Cundinamarca, Sala de Decisión Penal, mediante  decisión del 18 de julio de 2019, negó el amparo  invocado.  

En síntesis,  señaló que el Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas no vulneró el  derecho fundamental de petición del accionante, pues si bien  es cierto que los términos para resolver la solicitud de  libertad condicional que radicó el 22 de mayo de 2019 se  encuentran más que superados, no puede desconocerse que en  atención a la carga laboral que ostenta, la falta de personal  de apoyo y el volumen de peticiones con preso que a diario recibe, le  asignó un turno para su resolución, salvaguardando con  ello el derecho a la igualdad de las demás personas privadas  de la libertad1.  

LA IMPUGNACIÓN  

El 24 de julio de 2019, el  accionante, Faider Méndez Martínez, impugnó lo  decidido.  

Como argumentos de disenso expuso que  el tribunal cometió un dislate al enfocar la pretensión  del amparo en la solicitud de la libertad condicional que se  encuentra pendiente de resolver por parte del Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, pues  entiende que existe un término para un pronunciamiento de  fondo, empero, pasó por alto que la queja constitucional la  dirige a cuestionar la decisión que le negó la prisión  domiciliaria por grave enfermedad, porque el juez de penas, no tiene  en consideración que su estado de salud es precario y que el  centro de reclusión en el que se encuentra privado de la  libertad no le garantiza la atención médica que  requiere para el tratamiento de su patología2.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con lo establecido en  el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es  competente para pronunciarse sobre la impugnación instaurada  contra el fallo emitido por el Tribunal Superior de Cundinamarca,  Sala de Decisión Penal y a ello procedería, sino fuera  porque advierte que en la presente actuación  se incurrió en una irregularidad que afecta el debido proceso.  

En reiteradas oportunidades la Sala  ha sostenido que, aunque quien acude a la tutela tiene el deber de  manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha  lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede  atar al juez constitucional ni limitar su acción. Éste  tiene la obligación de revisar la actuación procesal  que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas y  autoridades judiciales que pudieron vulnerar los derechos, así  como a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que  se adopte al resolver el amparo propuesto.  

Al respecto la Corte Constitucional,  en el auto número 025A de 2012, dijo:  

3.7. (…) el juez  constitucional, al momento de ejercer su competencia, está  obligado a integrar en debida forma el contradictorio, vinculando al  proceso de tutela no solo a quienes hayan sido demandados sino  también a las personas que tengan un interés legítimo  en la actuación y puedan resultar afectadas con las decisiones  que allí se adopten.  

3.8. A juicio de la Corte,  si ese presupuesto no se satisface, carece de sentido un  pronunciamiento de fondo, ya que ”la falta u omisión  en la notificación de las decisiones proferidas en el trámite  de una acción de tutela a una parte o a un tercero con interés  legítimo en la misma, surge como una irregularidad que no sólo  vulnera el debido proceso sino que puede llegar a constituirse en una  verdadera denegación de justicia, a más de comprometer  otros derechos de quienes no pudieron intervenir en el trámite  de la misma por desconocimiento de tal actuación judicial”.  (Textual).  

En efecto, revisados los  fundamentos fácticos y jurídicos que dieron lugar a la  presente tutela, se observa que el Tribunal no integró  correctamente el contradictorio, pues dejó de vincular al  Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, incluso, a la Unidad  de Servicios Penitenciaros y Carcelarios –USPEC-, entidades  encargadas de garantizar la prestación del servicio médico  penitenciario y carcelario de las personas que se encuentran privadas  de la libertad, del cual se queja el accionante en el líbelo  de la demanda y reitera en sus argumentos de disenso.  

Así las cosas, se  hace necesario ponerlos en conocimiento de la demanda para que se  pronuncien en torno a lo allí reclamado.  De no ser informados se lesionaría su derecho al debido  proceso, en su manifestación del derecho a la contradicción.  

De esa forma, ante  la indebida integración del contradictorio (causal de nulidad  prevista por el numeral 8° del artículo 133 del Código  General del Proceso), es ineludible invalidar lo actuado a partir,  inclusive, del auto admisorio de la demanda, de fecha 10 de julio del  año en curso, sin afectar el recaudo probatorio, para que se  rehaga la actuación con plena garantía de los derechos  de quien tiene interés para intervenir en el presente trámite.  

En mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala  de Decisión de Tutelas n.° 1, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO. – DECLARAR, por las  razones consignadas, la NULIDAD de la  actuación cumplida en este asunto, a partir del auto admisorio  de la demanda, sin afectar las pruebas de la actuación.  

SEGUNDO. – DEVOLVER las  diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo.  

TERCERO. – NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y  CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 99 y ss, cuaderno n.° 1.  

2          Folios 4 y ss cuaderno de la Corte      

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