STP12086-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP12086-2019  

Radicación  n.° 106463  

Acta  224  

Bogotá,  D. C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por WILLIAM ARIAS JIMÉNEZ  contra el fallo proferido el 30 de julio de 2019 por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó el  amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el  Juzgado  1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la  misma ciudad, la Oficina Jurídica del Complejo Carcelario y  Penitenciario -COIBA Picaleña- y la Notaría 6ª del  Circuito de Ibagué.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Desde  el 19 de enero de 2012, WILLIAM  ARIAS JIMÉNEZ está privado de la libertad en el  Complejo  Carcelario y Penitenciario -COIBA Picaleña-. Con ocasión  al fallecimiento de sus padres, el inmueble ubicado en la carrera 19ª  No. 32-13 del barrio Uribe Uribe de la ciudad de Palmira, fue  sometido a trámite de sucesión notarial.  

En  tal virtud, el accionante suscribió un poder a favor de su  hermana Aleida Arias Jiménez, a efectos de que lo representara  en el aludido asunto y lo remitió a la Oficina Jurídica  del -COIBA Picaleña- para que fuera sellado. No obstante, le  informaron que previo a ello requería la autorización  del Notario 6º de Ibagué1,  quien a su vez, se negó a autenticarlo, pues según  afirmó, era necesario tener convalidación por parte del  juez de ejecución de penas y medidas de seguridad que vigila  su condena.  

Así  las cosas, tras efectuar la solicitud ante el Juzgado 1º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, en  auto del 28 de junio de 2019, esa autoridad se abstuvo de resolver la  petición. Ello, por cuanto acorde con el contenido de los  artículos 79 de la Ley 600 de 2000 y 38 de la Ley 906 de 2004,  ese requerimiento no está incluido dentro de los asuntos que  debe resolver.  

Acudió  ante el juez constitucional con el propósito de obtener el  amparo de sus derechos fundamentales a la vivienda digna, dignidad e  igualdad. En consecuencia, solicitó que se ordene la  autenticación del aludido poder.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 18 de julio de 2019, el Tribunal admitió la demanda y  corrió el traslado correspondiente a las autoridades  accionadas.  

La  Notaría 6ª del Círculo de Ibagué tras  señalar el protocolo que deben realizar los internos para que  les sea prestado el servicio notarial, aclaró que el  accionante se comunicó telefónicamente con esa entidad  y consultó el procedimiento de autenticación de un  poder para venta. Por ende, le informaron que por instrucción  de la Superintendencia de Notariado y Registro, debía  solicitar una autorización ante el juez de conocimiento para  realizarlo.  

No  obstante, destacó que para la autenticación de poder  para trámite de sucesión, no requiere ninguna  autorización: sólo debe ajustarse al cronograma  respectivo. Solicitó se niegue el amparo, pues no ha vulnerado  ningún derecho fundamental al demandante.  

Por  su parte, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Ibagué, adujo que la petición promovida  por el accionante escapa a las funciones que legalmente le fueron  asignadas.  

A  su turno, el Complejo  Carcelario y Penitenciario             -COIBA Picaleña-,  solicitó la desvinculación del trámite, pues  corresponde a cada interno y/o a sus familiares pedir la prestación  de servicios notariales acorde con el cronograma asignado y, además,  ocuparse de los gastos que de ello se deriven.  

Tras  no advertir la vulneración de los derechos alegados por el  accionante. El Tribunal Superior de Ibagué negó el  amparo solicitado, pues estimó que el demandante no agotó  el trámite pertinente.  

El  9 de agosto de 2019, durante la diligencia de notificación  personal WILLIAM ARIAS JIMÉNEZ impugnó  el fallo sin indicar el motivo de su inconformidad.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  la segunda instancia, respecto  de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial.  

En  el asunto bajo estudio, WILLIAM  ARIAS JIMÉNEZ estimó  vulnerados sus derechos fundamentales  a la vivienda digna, dignidad e igualdad,  por cuanto presuntamente la Notaría 6ª del Circulo de  Ibagué omitió darle trámite a la autenticación  del poder suscrito por éste, a efectos de adelantar sucesión  notarial.  

No  obstante, acorde con los medios de convicción allegados a la  presente acción constitucional se acreditó que, si bien  el accionante consultó vía telefónica a la  Notaría accionada el  procedimiento establecido para la autenticación de un poder  para venta, en la demanda de tutela se refirió únicamente  a la autenticación de poder para adelantar sucesión,  trámite completamente diferente que no necesita autorización  del juez de conocimiento, pues sólo requiere el cumplimiento  de un protocolo.  

En  efecto, el demandante debe remitir el documento a la notaría  para su respectiva revisión, efectuar el pago correspondiente  para que proceda la imposición de los sellos notariales y,  finalmente, acorde con el cronograma designado, esperar el ingreso  del funcionario designado por la notaría al establecimiento  carcelario para la toma de firma y huellas.  

Por  tanto, ante el incumplimiento del aludido procedimiento por parte del  accionante, no es  factible atribuirles a las autoridades  que constituyen el extremo pasivo de esta acción, ninguna  actuación u omisión vulneradora de garantías  constitucionales,  toda vez que  no se advierte la vulneración de los derechos alegados por el  demandante.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia de tutela proferida el 30 de julio de 2019 por  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  que negó el amparo solicitado por WILLIAM ARIAS JIMÉNEZ.  

2.        NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          A quien le          correspondía el turno, acorde con el cronograma de atención          notarial.  

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