STP12041-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP12041-2019  

Radicación  Nº 106343  

Acta  No. 224  

Bogotá  D.C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por los  accionantes ÉDGAR  DARÍO LÓPEZ ÁLVAREZ y  LUZ  AMANDA TABIMBA,  a través de apoderado, contra el fallo de 10 de julio de 2019,  a través del cual, la Sala de Casación Laboral negó  el  amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente  vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Antioquia y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa  Bárbara al interior del proceso ordinario laboral que  adelantaron contra Carlos Alberto Gil Osorio.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Refieren  los accionantes que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por  el Tribunal y el Juzgado Promiscuo accionados con las decisiones  proferidas el 5 de diciembre de 2018 y 5 de junio de 2019, en su  orden, mediante las cuales les negaron el reconocimiento y pago de  sus prestaciones laborales, al considerar que no se probaron las  fechas de inicio y terminación de la relación laboral  que permitieran establecer la liquidación de las prestaciones,  cuando este aspecto fue suficientemente aclarado por los testigos  aportados por ellos.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

El  4 de julio de 2019, la Sala de Casación Laboral avocó  conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr  traslado a las autoridades accionadas, a fin de garantizar su derecho  de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Juzgado  Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara (Antioquia) reseñó  el trámite adelantado al interior del proceso laboral y  sostuvo que la decisión se emitió con apego a los  preceptos constitucionales y legales que rigen la materia.  

2.  La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia allegó copia de los audios obrantes en el  expediente.  

3.  Los demás vinculados guardaron silencio.  

FALLO  IMPUGNADO  

Mediante  sentencia de 10 de julio 2019, La Sala de Casación Laboral  NEGÓ el amparo deprecado, al considerar que las decisiones  adoptadas por las autoridades accionadas no fueron el resultado de  una interpretación arbitraria, caprichosa o inconsulta, por el  contrario, estuvieron apoyadas en la normatividad que regulaba el  caso sometido a su consideración.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo el apoderado de los accionantes  lo  impugnó argumentando que la prueba testimonial practicada en  el proceso laboral era suficiente para demostrar la existencia de la  relación laboral y esclarecer las fechas para liquidar las  prestaciones laborales demandadas, en consecuencia, solicitó  una nueva valoración probatoria.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del  Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44  del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la  decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala  Laboral.  

2. La  Sala, a fin de resolver el problema jurídico plantado,  atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido  esta Corporación1,  en lo relacionado con lo equivocado  que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para  controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede  entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte  del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la  necesidad de comprender que el legislador circunscribió y  previó las oportunidades para formular las quejas o  cuestionamientos que se consideren necesarios.  

Ello  se funda en uno de los más preciados principios  constitucionales (artículo 228 de la Carta Política),  que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la  autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se  encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.  

Lo  anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la  respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de  postulación encaminados a superar los eventuales vicios de  fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del  respectivo asunto.  

No  obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para  controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha  incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el  funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una  ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la  constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración  de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el  cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que  determinan la procedencia del amparo, y que son definidos  jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04  y T-116/03) en  los siguientes términos:  

«i)  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que  ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo  o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de  manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de  tutela».  

Por  ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela  respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales  con ocasión de la actividad jurisdiccional es  constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya  determinado de manera previa la configuración de tales  requisitos.  

3.  Así, por regla general, la acción de tutela contra  decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la  necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez  natural y el de seguridad jurídica, sin embargo,  excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite  procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera  arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión  es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es,  cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de  procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el  ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual  procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

4.  En este caso, se descarta la presencia de causales de procedibilidad,  pues las providencias judiciales que se pretenden dejar sin efectos  en virtud del mecanismo de amparo no son el resultado de la  arbitrariedad ni el capricho de las autoridades accionadas, por el  contrario, fueron emitidas en el decurso de un procedimiento laboral,  con plenas garantías para las partes, y obedecen a la  aplicación de la normatividad y jurisprudencia vigente; con  éstas no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún  derecho fundamental del accionante.  

5.  Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica  adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente  en una tercera  instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión  en causales de vías de hecho originadas en que en la sentencia  proferida por la Sala Laboral del Tribunal, según el actor, no  tuvo  en cuenta el acervo probatorio obrante en la actuación que  permitía establecer las fechas  de inicio y terminación de la relación laboral para la  liquidación de las prestaciones demandadas,  pues a todas luces se observa que tal afirmación no es más  que una simple percepción del accionante.  

Justamente,  en la decisión objeto de censura la Sala de Laboral del  Tribunal Superior de Antioquia hizo un recuento de los testimonios de  Luis Anibal Tavorda y Pablo León Ochoa Cardona, testigos  aportados por la defensa y concluye que sus dichos fueron imprecisos,  confusos y generalizados; tenían diversas inconsistencias que  impedían determinar las fechas de inicio y terminación  de la relación laboral, información sin la cual no es  posible, conforme al precedente jurisprudencial, liquidar las  prestaciones laborales solicitadas en la demanda.  

Agregó  el Tribunal que cuando los interrogó sobre el conocimiento que  tenían del inicio y terminación de la relación  laboral entre ÉDGAR  DARÍO LÓPEZ ÁLVAREZ y  su empleador, y el no pago de prestaciones laborales, manifestaron  que lo sabían de lo dicho por ÉDGAR  DARÍO,  pues eran vecinos del demandante  y  éste fue quien les indicó sobre el no pago de esos  emolumentos. Tampoco dio credibilidad el ad quem al dicho de los  testigos puesto que la fecha en la que indicaron trabajar para el  demandado y como consecuencia de ello tener conocimiento de la  relación laboral entre ÉDGAR  DARÍO y  LUZ  AMANDA  con su empleador, es diferente y distante a la laborada por los  actores, es decir, mientras uno de los testigos señaló  haber trabajado para el demandando entre 1998 y 1990 y ser esa la  oportunidad en que conoció a los deponentes, éstos  aseguraron haberlo hecho entre 2013 a 2015.  

En  punto a lo referido por el testigo Pablo León Ochoa  adujo el  Tribunal que fue tan impreciso su relato acerca del inicio y  terminación de la relación laboral del accionante con  su empleador que no pudo soportar su dicho en un conocimiento  personal, que le constare tal situación, sino de lo informado  por los mismos demandantes del proceso laboral, por lo que concluyó  son testigos de oídas2.  

6.  Fluye entonces evidente que la autoridad judicial accionada  (Sala  Laboral del Tribunal Superior de Antioquia) sustentó  su decisión en criterios que distan de ser subjetivos o  carentes de razones, se fundamentó en las pruebas allegadas a  la actuación y la normatividad que consideró aplicable  al caso, sin que, contrario a lo que se aduce por el actor, lo  resuelto en tal determinación hubiese sido el producto de un  juicio irracional, ya que se encuentra amparada en la independencia y  autonomía judicial, que también son protegidas por la  Carta Política, y que al estar desprovista de subjetividad, no  puede ser menguada por este mecanismo extraordinario.  

Independientemente  de la interpretación particular que al respecto tiene la  demandante sobre la prueba testimonial que aportó, no se  observa que la decisión que se pone en tela de juicio esté  alejada del ordenamiento jurídico ni comprometedora de los  derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del  juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen  intrascendentes.  

Es  que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez  constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando las  providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad,  como en el presente caso.  

7.  Lo hasta aquí expuesto no obsta para recordar que la acción  de tutela no  puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por  parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse  la necesidad de comprender que el legislador circunscribió y  previó las oportunidades para formular las quejas o  cuestionamientos que se consideren necesarios.  

Si  se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los  trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación  de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no  sólo se desconocerían los principios que disciplinan la  actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la  Carta Política, sino además los del juez natural, y las  formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29  Superior.  

8. De otra parte,  en sede de acción de tutela no es posible efectuar una nueva  valoración sobre el asunto reseñado como si dicho  mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un  criterio particular. Así lo ha sostenido la Corte  Constitucional T-336 de 2002 al establecer que:  

«El  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error. En conclusión, los jueces de la República  gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no  podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez  constitucional, pues este último se debe limitar a determinar  si existió o no una vulneración a los derechos  fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá  emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese  defecto.»  

9. Por  lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se  disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones  válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades  irregularidades que no existieron.  En consecuencia,  se  confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  Remitir  copia de esta decisión al proceso laboral objeto de censura.  

3.  Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314,          STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.  

2          Audiencia de lectura de sentencia instancia, record. 32:34.  

      

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