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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP12024-2019
Radicación Nº 106491
Acta No. 224
Bogotá D.C. tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por MARÍA SOLEDAD DIOSA PARRA, a través de apoderado, contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 1 de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, debido proceso y vida en condiciones dignas, dentro del proceso ordinario laboral adelantó contra el Banco Santander Colombia S.A., hoy Itaú Corpbanca Colombia S.A.
A la presente actuación se ordenó vincular mencionado Itaú Corpbanca Colombia S.A. y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
La accionante MARÍA SOLEDAD DIOSA PARRA refiere que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 1 de la Corte Suprema de Justicia con la decisión de 27 de febrero de 2019, por medio de la cual resolvió no casar la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que le negó la pensión de jubilación convencional, desconociendo con ello el precedente de la misma Corte acerca de las diversas interpretaciones que admite el artículo 54 de la convención colectiva de trabajo, aplicable al presente asunto, entre las que se encontraba la de reconocer la pensión de jubilación aun cuando la edad requerida para ello se cumpliera después de terminada la relación laboral.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto de 22 de agosto de 2019, esta Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, a fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 1 de la Corte Suprema de Justicia señaló que la decisión cuestionada se ajustó a la línea jurisprudencial establecida por la misma Corporación, de ahí que no se desconociera el presente judicial alegado por la actora.
Agregó que al no contemplarse expresamente en el artículo 54 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Banco Comercial Antioqueño S.A., y la Asociación Colombiana de Empleados Bancarios (ACEB) que el beneficio pensional convencional reclamado se extiende más allá de la terminación del contrato de trabajo, no había lugar a reconocer el derecho a la pensión de jubilación a la actora, pues cumplió el requisito de la edad luego de terminada la relación laboral.
Finalmente sostuvo que los fundamentos de la accionante están soportados en razonamientos o interpretaciones divergentes que no dan lugar a quebrantar las decisiones judiciales.
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín remitió copia del acta de la audiencia en la que dio lectura a la decisión que confirmó la emitida por el a quo en la que negaba el reconocimiento del derecho de pensión de jubilación convencional a la accionante.
3. El Juzgado Cuarto Laboral de Medellín allegó, vía correo electrónico, el registro de las audiencias adelantadas en el proceso laboral.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MARÍA SOLEDAD DIOSA PARRA, al censurarse actuaciones judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta Corporación.
2. La Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado, atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido esta Corporación1, en lo relacionado con lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de comprender que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.
Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (artículo 228 de la Carta Política), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.
Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto.
No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04 y T-116/03) en los siguientes términos:
«i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela».
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos.
3. Así, por regla general, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, sin embargo, excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
4. En este caso, se descarta la presencia de causales de procedibilidad, pues la providencia judicial que se pretende dejar sin efecto en virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada, por el contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedece a la aplicación de la normatividad y jurisprudencia vigente; con ella no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental de la accionante; ni se le causa un perjuicio irremediable.
5. Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en una causal de procedibilidad originada en que la sentencia proferida por la Sala homóloga Laboral de Descongestión, según la parte actora, desconoció el precedente de la misma Corporación acerca de las diversas interpretaciones que admite el artículo 54 de la convención colectiva de trabajo, entre ellas la de reconocer la pensión de jubilación aun cuando la edad de jubilación se cumpliera después de terminada la relación laboral, pues a todas luces se observa que tal afirmación no es más que una apreciación errada de la accionante.
Justamente, la Sala de Casación Laboral Descongestión en la decisión cuestionada analizó los requisitos para conceder la pensión de jubilación solicitada a la luz del artículo 54 convencional y sostuvo que para su aplicación se requería contar con 20 años al servicio del Banco Comercial Antioqueño y haber cumplido 50 años de edad en vigencia del vínculo laboral; es decir, la accionante además de demostrar el cumplimiento de ambos presupuestos, debía acreditar que se consolidaron en vigor del vínculo laboral, aspecto que no ocurrió por cuanto su retiro de la entidad se produjo 22 de abril de 2002, y cumplió la edad de 50 años tiempo después, esto es, el 10 de maro de 2011.
En palabras de la Casación Laboral de Descongestión No. 1 de la Corte Suprema de Justicia accionada:
«En efecto, la norma convencional establece puntualmente, como beneficiarios de la «pensión mensual vitalicia» a «Todo empleado del Banco» y no realiza distinción alguna, lo cual indiscutiblemente da lugar a entender, que quien no ostente tal condición de empleado, aunque hubiera prestado sus servicios a la entidad por más de 20 años, pero cumplida la edad después de finalizada la relación laboral, no puedan acceder al derecho pensional que la norma convencional contempla, como sucede en este asunto, ya que la actora trabajó más de 20 años para la demandada, su retiro de la entidad se produjo el 22 de abril de 2002, pero cumplió la edad de 50 años tiempo después, esto es, 10 de mayo de 2011»2.
Pero la Sala Laboral no llegó a esa conclusión de manera aislada como lo sostiene la actora, sino que sustentó su decisión en el precedente jurisprudencial de la misma Corporación sobre el tema y citó, entre otras, la sentencia CSJ SL13746-2017, pues la norma debía ser interpretada con arreglo al artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo en el sentido que la convención colectiva de trabajo regiría los contratos de trabajo solo durante su vigencia.
Además, que si engracia de discusión se admitiera la intensión de las partes de reconocer pensiones extralegales a quienes completen los requisitos posterioridad a la vigencia de la relación laboral, situación fáctica en la que se encuentra la actora, así debieron plantearlo expresamente en la convención colectiva:
«[L]a Sala se ha pronunciado en diferentes oportunidades, en el sentido de que la extensión de los efectos de la (sic) pactado en una convención colectiva de trabajo, debe quedar dispuesto en su texto, situación que por ser excepcional su consagración será expresa, ello frente a cláusulas convencionales que comportan características similares en relación a los términos en que fue pactada la pensión de jubilación»3.
Y agregó que este criterio ha sido aplicado por la Sala en diversas oportunidades como la analizada, para el efecto citó las decisiones CSJ SL, 23 ene. 2008, rad. 32009, CSJ SL8655-2015 y CSJ SL609-2017.
Finalmente, concluyó que al no contemplarse expresamente en el artículo 54 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre MARÍA SOLEDAD DIOSA PARRA y su empleador, que el beneficio pensional convencional reclamado se extendía más allá de la terminación del contrato de trabajo, no había lugar a reconocer el derecho a la pensión de jubilación reclamado, por cuanto cumplió con el requisito de la edad después de presentarse la ruptura de la relación laboral.
6. Fluye entonces evidente que la autoridad judicial accionada sustentó su decisión en criterios que distan de ser subjetivos o carente de razones, pues lo hizo amparada en la normatividad y jurisprudencia de la misma Corporación que consideró aplicable al caso y fundamentada en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la litis, sin que, contrario a lo que se aduce por la actora, lo resuelto en tal determinación hubiese sido el producto de un juicio irracional, ya que se encuentra amparada en la independencia y autonomía judicial, que también son protegidas por la Carta Política, y que al estar desprovista de subjetividad, no puede ser menguada por este mecanismo extraordinario.
Vistas así las cosas, independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene la demandante sobre el tema, no ve la Sala que la decisión que se pone en tela de juicio esté alejada del ordenamiento jurídico ni comprometedora de los derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen intrascendentes.
Es que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando la providencia atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad, como en el presente caso. En ese orden de ideas, contrario al parecer de la accionante, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable.
7. Insiste la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió.
En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de procedibilidad, en los términos en que han sido decantadas por la jurisprudencia, la demandante pretende revivir etapas procesales que han cobrado ejecutoria, refiriendo que el artículo 54 convencional admitía interpretaciones distintas a la optada por la Sala de Casación Laboral, obviando que ese tema ya había sido dilucidado al interior de la decisión cuestionada.
Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior.
8. Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación de una sentencia y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades irregularidades que ni siquiera han existido. En consecuencia, la demanda de tutela, desde todo punto de vista está llamada a fracasar, por lo que será negado el amparo solicitado por MARÍA SOLEDAD DIOSA PARRA.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Negar por improcedente el amparo solicitado por la MARÍA SOLEDAD DIOSA PARRA, de conformidad con la motivación que antecede.
2. Remitir copia de la presente decisión al proceso laboral objeto de censura.
3. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase,
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.
2 Ver folio 44 del expediente de tutela.
3 Ídem, folio 45.