STP12024-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP12024-2019  

Radicación  Nº 106491  

Acta  No. 224  

Bogotá D.C.  tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala en relación con la demanda de tutela presentada por MARÍA  SOLEDAD DIOSA PARRA,  a través de apoderado,  contra  la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 1 de  la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Medellín y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa  misma ciudad,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la  seguridad social, igualdad, debido proceso y vida en condiciones  dignas, dentro del proceso ordinario laboral adelantó contra  el Banco Santander Colombia S.A., hoy Itaú Corpbanca Colombia  S.A.  

A  la presente actuación se ordenó vincular mencionado  Itaú  Corpbanca Colombia S.A. y a las demás partes e intervinientes  dentro del proceso ordinario laboral.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

La accionante  MARÍA  SOLEDAD DIOSA PARRA refiere  que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la Sala de  Casación Laboral de Descongestión No. 1 de la Corte  Suprema de Justicia con la decisión de 27 de febrero de 2019,  por medio de la cual resolvió no casar la proferida por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que le negó  la pensión de jubilación convencional, desconociendo  con ello el precedente de la misma Corte acerca de las diversas  interpretaciones que admite el artículo 54 de la convención  colectiva de trabajo, aplicable al presente asunto, entre las que se  encontraba la de reconocer la pensión de jubilación aun  cuando la edad requerida para ello se cumpliera después de  terminada la relación laboral.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 22 de agosto de 2019, esta Sala avocó el conocimiento  de la acción de tutela y  ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y  vinculadas, a fin de garantizarles su derecho de defensa y  contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1. La Sala de  Casación Laboral de Descongestión No. 1 de la Corte  Suprema de Justicia señaló que la decisión  cuestionada se ajustó a la línea jurisprudencial  establecida por la misma Corporación, de ahí que no se  desconociera el presente judicial alegado por la actora.  

Agregó que  al no contemplarse expresamente en el artículo 54 de la  convención colectiva de trabajo suscrita entre el Banco  Comercial Antioqueño S.A., y la Asociación Colombiana  de Empleados Bancarios (ACEB) que el beneficio pensional convencional  reclamado se extiende más allá de la terminación  del contrato de trabajo, no había lugar a reconocer el derecho  a la pensión de jubilación a la actora, pues cumplió  el requisito de la edad luego de terminada la relación  laboral.  

Finalmente sostuvo  que los fundamentos de la accionante están soportados en  razonamientos o interpretaciones divergentes que no dan lugar a  quebrantar las decisiones judiciales.  

2.  La  Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín remitió  copia del acta de la audiencia en la que dio lectura a la decisión  que confirmó la emitida por el a quo en la que negaba el  reconocimiento del derecho de pensión de jubilación  convencional a la accionante.  

3.  El Juzgado Cuarto Laboral de Medellín allegó, vía  correo electrónico, el registro de las audiencias adelantadas  en el proceso laboral.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada por MARÍA  SOLEDAD DIOSA PARRA,  al  censurarse actuaciones  judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta  Corporación.  

2. La  Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado,  atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido  esta Corporación1,  en lo relacionado con lo equivocado  que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para  controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede  entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte  del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la  necesidad de comprender que el legislador circunscribió y  previó las oportunidades para formular las quejas o  cuestionamientos que se consideren necesarios.  

Ello se funda en  uno de los más preciados principios constitucionales (artículo  228 de la Carta Política), que orientan el desarrollo de la  actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de  los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la  seguridad jurídica.  

Lo anterior porque  es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación  que las partes deben ejercer sus actos de postulación  encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura  que se susciten en la tramitación del respectivo asunto.  

No obstante, se ha  aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite  o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de  procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un  perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que  entra en contradicción con la constitución o la ley,  con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental  de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos  requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia  del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte  Constitucional (CC T-923/04  y T-116/03) en  los siguientes términos:  

«i) que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que  se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se  cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad  procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la  sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable  tanto los hechos que generaron la vulneración como los  derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela».  

Por ello,  cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela  respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales  con ocasión de la actividad jurisdiccional es  constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya  determinado de manera previa la configuración de tales  requisitos.  

3. Así, por  regla general, la acción de tutela contra decisiones  judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de  preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de  seguridad jurídica, sin embargo, excepcionalmente puede  ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que  resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el  funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es  emitida desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es,  cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de  procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el  ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual  procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

4.  En este caso, se descarta la presencia de causales de procedibilidad,  pues la providencia judicial que se pretende dejar sin efecto en  virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad  ni el capricho de la autoridad accionada, por el contrario, fue  emitida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas  garantías para las partes, y obedece a la aplicación de  la normatividad y jurisprudencia vigente; con ella no se ha vulnerado  ni puesto en peligro ningún derecho fundamental de la  accionante; ni se le causa un perjuicio irremediable.  

5.  Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica  adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente  en una cuarta  instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión  en una causal de procedibilidad originada en que la sentencia  proferida por la Sala homóloga Laboral de Descongestión,  según la parte actora, desconoció el  precedente de la misma Corporación acerca de las diversas  interpretaciones que admite el artículo 54 de la convención  colectiva de trabajo, entre ellas la de reconocer la pensión  de jubilación aun cuando la edad de jubilación se  cumpliera después de terminada la relación laboral,  pues  a todas luces se observa que tal afirmación no es más  que una apreciación errada de la accionante.  

Justamente, la  Sala de Casación Laboral Descongestión en la decisión  cuestionada analizó los requisitos para conceder la pensión  de jubilación solicitada a la luz del artículo 54  convencional y sostuvo que para su aplicación se requería  contar con 20 años al servicio del Banco Comercial Antioqueño  y haber cumplido 50 años de edad en vigencia del vínculo  laboral; es decir, la accionante además de demostrar el  cumplimiento de ambos presupuestos, debía acreditar que se  consolidaron en vigor del vínculo laboral, aspecto que no  ocurrió por cuanto su retiro de la entidad se produjo 22 de  abril de 2002, y cumplió la edad de 50 años tiempo  después, esto es, el 10 de maro de 2011.  

En  palabras de la Casación Laboral de Descongestión No. 1  de la Corte Suprema de Justicia accionada:  

«En  efecto, la norma convencional establece puntualmente, como  beneficiarios de la «pensión  mensual vitalicia»  a «Todo  empleado del Banco»  y  no realiza distinción alguna,  lo  cual  indiscutiblemente  da lugar a entender, que quien no ostente tal condición de  empleado, aunque hubiera prestado sus servicios a la entidad por más  de 20 años, pero cumplida la edad después de finalizada  la relación laboral, no puedan acceder al derecho pensional  que la norma convencional contempla, como sucede en este asunto, ya  que la actora trabajó más de 20 años para la  demandada, su retiro de la entidad se produjo el 22 de abril de 2002,  pero cumplió la edad de 50 años tiempo después,  esto es, 10 de mayo de 2011»2.  

Pero la Sala  Laboral no llegó a esa conclusión de manera aislada  como lo sostiene la actora, sino que sustentó su decisión  en el precedente jurisprudencial de la misma Corporación sobre  el tema y citó, entre otras, la sentencia CSJ SL13746-2017,  pues la norma debía ser interpretada con arreglo al artículo  467 del Código Sustantivo del Trabajo en el sentido que la  convención colectiva de trabajo regiría los contratos  de trabajo solo durante  su vigencia.  

Además, que  si engracia de discusión se admitiera la intensión de  las partes de reconocer pensiones extralegales a quienes completen  los requisitos posterioridad a la vigencia de la relación  laboral, situación fáctica en la que se encuentra la  actora, así debieron plantearlo expresamente en la convención  colectiva:  

«[L]a  Sala se ha pronunciado en diferentes oportunidades, en el sentido de  que la extensión de los efectos de la (sic)  pactado en una convención colectiva de trabajo, debe quedar  dispuesto en su texto, situación que por ser excepcional su  consagración será expresa, ello frente a cláusulas  convencionales que comportan características similares en  relación a los términos en que fue pactada la pensión  de jubilación»3.  

Y agregó  que este criterio ha sido aplicado por la Sala en diversas  oportunidades como la analizada, para el efecto citó las  decisiones CSJ SL, 23 ene. 2008, rad. 32009, CSJ SL8655-2015 y CSJ  SL609-2017.  

Finalmente,  concluyó que al no contemplarse  expresamente en el artículo 54 de la convención  colectiva de trabajo suscrita entre MARÍA  SOLEDAD DIOSA PARRA y  su empleador,  que el beneficio pensional convencional  reclamado se extendía  más allá de la terminación del contrato de  trabajo, no había lugar a reconocer el derecho a la pensión  de jubilación reclamado, por cuanto cumplió con el  requisito de la edad después de presentarse la ruptura de la  relación laboral.  

6. Fluye entonces  evidente que la autoridad judicial accionada  sustentó su decisión en criterios que distan de ser  subjetivos o carente de razones, pues lo hizo amparada en la  normatividad y jurisprudencia de la misma Corporación que  consideró aplicable al caso y fundamentada en las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la  litis, sin que, contrario a lo que se aduce por la actora, lo  resuelto en tal determinación hubiese sido el producto de un  juicio irracional, ya que se encuentra amparada en la independencia y  autonomía judicial, que también son protegidas por la  Carta Política, y que al estar desprovista de subjetividad, no  puede ser menguada por este mecanismo extraordinario.  

Vistas así  las cosas, independientemente de la interpretación particular  que al respecto tiene la demandante sobre el tema, no ve la Sala que  la decisión que se pone en tela de juicio esté alejada  del ordenamiento jurídico ni comprometedora de los derechos  fundamentales que haga necesaria la intervención del juez de  tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen  intrascendentes.  

Es  que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez  constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando la  providencia atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad, como  en el presente caso. En  ese orden de ideas, contrario al parecer de la accionante, no está  a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer  su tesis y obtener un resultado favorable.  

7.  Insiste la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir  el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas  argumentaciones, su objeto está únicamente en  determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco  constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos  fundamentales del afectado, situación que aquí no  sucedió.  

En efecto, lejos  de poner de presente la incursión en vías de hecho,  ahora denominadas causales genéricas y especiales de  procedibilidad, en los términos en que han sido decantadas por  la jurisprudencia, la demandante pretende revivir etapas procesales  que han cobrado ejecutoria, refiriendo que el artículo 54  convencional admitía interpretaciones distintas a la optada  por la Sala de Casación Laboral, obviando que ese tema ya  había sido dilucidado al interior de la decisión  cuestionada.  

Si se admitiera  que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites,  o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las  normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo  se desconocerían los principios que disciplinan la actividad  de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva  a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural, y las  formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29  Superior.  

8. Por  lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se  disponga la anulación de una sentencia y se repitan las  actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a las  autoridades irregularidades que ni siquiera han existido. En  consecuencia,  la  demanda de tutela, desde todo punto de vista está llamada a  fracasar, por  lo que será negado el amparo solicitado por MARÍA  SOLEDAD DIOSA PARRA.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1. Negar por  improcedente el amparo solicitado por la  MARÍA  SOLEDAD DIOSA PARRA,  de  conformidad con la motivación que antecede.  

2. Remitir  copia de la presente decisión al proceso laboral objeto de  censura.  

3. Notificar  a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4. De  no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314,          STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.  

2          Ver folio          44 del expediente de tutela.  

3           Ídem, folio 45.  

      

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