STP12025-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP12025-2019  

Radicación  N°. 106345  

Acta  No. 224  

Bogotá.  D.C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el  apoderado judicial de JORGE  IVÁN GONZÁLEZ AVENDAÑO,  contra  el fallo proferido el 17 de julio del año en curso por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA,  mediante  el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda  de tutela formulada contra el JUZGADO  4° PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad,  por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de  su defendido. Al trámite fueron vinculados, CARLOS FERNEY  CABANILLA ALARCÓN y SAIR CONTRERAS FUENTES, abogados que  ejercieron la defensa del accionante dentro del proceso penal que se  adelantó en su contra, así como a las demás  partes e intervinientes dentro del mismo.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Señaló  el accionante que, el Juzgado 4° Penal del Circuito de Cúcuta  conoció del proceso que se adelantó en su contra por el  delito de prevaricato, bajo la radicación 54001 60 01131 2010  00126.  

Expuso  que, el 21 de julio de 2014 la fiscalía le formuló  imputación por el punible de prevaricato por omisión.  Luego, el 19 de febrero de 2015 se llevó a cabo la audiencia  de formulación de acusación.  

El  25 de abril de 2015, comentó, se realizó la audiencia  preparatoria y en esa diligencia, el defensor de la época  (Sair Contreras Fuentes) realizó la solicitud probatoria, pero  solo decretó la práctica de uno de los testimonios  solicitados y la posibilidad de ser escuchado en declaración  siempre y cuando renunciara al derecho a guardar silencio, negando  las demás, contra esta decisión no se presentaron  recursos por parte del abogado.  

En  la audiencia de juicio oral, que se realizó el 14 de octubre  de 2015, señaló que su apoderado al ser cuestionado  sobre el motivo de su inasistencia indicó “que  no tenía la voluntad de presentarse ese día… por  cuestiones netamente laborales”,  por lo que el juez expresó que lo dicho sería tomado  como una “manifestación  de inocencia a luces del contenido del artículo 397 de la ley  906 de 2004”.  

Acto  seguido, la fiscalía presentó su teoría del caso  y su defensa se abstuvo de prestarla. Se dio inicio a la práctica  de las pruebas de la fiscalía y el 29 de marzo de 2016 se  continuó con la diligencia y dado que el testigo de la defensa  no compareció su representante judicial solicitó la  reprogramación de la misma.  

El  13 de febrero de 2017, se prosigue con la actuación, pero el  testigo no comparece, por lo que su defensor le manifestó al  juez que decidiera si seguía “adelante  con la audiencia”,  por ello fueron presentados los alegatos de conclusión y se  emitió sentido del fallo de carácter condenatorio.  

Posteriormente,  el 15 de marzo de 2017 se realizó la lectura de fallo, ante lo  cual su nuevo defensor (Carlos Ferney González Avendaño)  y el representante del Ministerio Público presentaron recurso  de apelación.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta declaró la  nulidad, inclusive desde los alegatos finales y sentido de fallo, por  cuanto frente al delito “de  prevaricato por omisión, la fiscalía no solicitó  ni condena ni absolución”.  

Por  lo anterior, el Juzgado 4° Penal del Circuito de Cúcuta el  28 de agosto de 2018 realizó la audiencia de alegatos y  sentido de fallo, en la que expuso que “no  era necesario ampliar la diligencia pues se encontraba lo  suficientemente informado sobre el objeto que motivó la  diligencia y pasó a proferir sentencia condenatoria”,  decisión que fue apelada, y su defensor sostuvo que lo  sustentaría por escrito.  

El  4 de septiembre de 2018, explicó que su apoderado presentó  la sustentación del recurso a través de correo  electrónico a las 19:32 horas, por lo que el día  siguiente mediante auto el juez de conocimiento declaró  extemporánea la apelación presentada contra la  sentencia del 28 de agosto anterior y precisó que contra ese  auto era procedente el recurso de reposición, pese a esto, el  profesional del derecho que lo representaba escogió, de manera  inadecuada, el camino de la queja, por lo que el Tribunal confirmó  la denegación del recurso.  

Ante  este suceso, presentó acción de tutela, solo por la  actuación relacionada con la declaración de  extemporaneidad del recurso de apelación, por lo que al  resolverla, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia denegó el amparo. Contra esa determinación  presentó impugnación, y la Sala de Casación  Laboral de la misma Corporación confirmó el fallo.  

Expresó  que el abogado que lo representó en la audiencia preparatoria  y juicio oral carecía “EVIDENTEMENTE  de la preparación jurídica, procedimental y probatoria,  así como de las habilidades y conocimientos mínimos  para litigar en el sistema penal acusatorio”,  razón lo la cual se vulneró su garantía de  defensa.  

Afirmó  que ante la falta de aptitudes del abogado fue condenado, pues hubo  un desequilibrio que lo afectó, dado que en la audiencia  preparatoria que es un acto procesal “por  excelencia para realizar las solicitudes de las pruebas”  no contó con la debida representación.  

Se  queja también, de la “actitud”  del juez de conocimiento, quien al evidenciar esa situación no  la corrigió, aun cuanto contaba con los poderes para ello.  

Por  lo anterior solicitó la protección de sus derechos  fundamentales al debido proceso y defensa, y en consecuencia se  decrete la nulidad desde la audiencia preparatoria.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta señaló  que es improcedente la petición de amparo, en razón a  que lo que trae a la vía constitucional quien acciona debió  ser resuelto en el momento procesal ante el juez ordinario, más  cuando la inconformidad planteada se dio con anterioridad a la  sentencia condenatoria, y si bien se recurrió lo decidido, la  sustentación fue extemporánea por lo que no puede  endilgar esa responsabilidad al juzgado de conocimiento, pues fue  negligencia del apoderado de esa época.  

Agregó  que, el accionante ataca la decisión porque fue contraria a  sus intereses, no indica qué casual pudo haberse configurado  para que fuera procedente el amparo, y en caso de que pretenda se  revise su caso, cuenta con un mecanismo previsto por el legislador,  esto es, la acción de revisión a la cual puede acudir  si lo cree pertinente.  

Expuso  que de los elementos allegados no se evidencia trasgresión  alguna de los derechos fundamentales de GONZÁLEZ AVENDAÑO,  máxime cuando no discrepó oportunamente de los resuelto  por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Cúcuta.  

Explicó  que el proveído que se ataca vía tutela, se profirió  por funcionario judicial competente, quien emitió la decisión  conforme a la valoración que realizó de las pruebas,  con estricta motivación, por lo que no avizoró ningún  defecto en él. Y añadió, que el defensor que  sustituyó al abogado Sair Contreras Fuentes, no hizo  referencia a la inconformidad acá planteada.  

Finalmente,  advirtió el Tribunal que como instancia constitucional, no le  compete realizar análisis probatorio y mucho menos cuestionar  la valoración que se realizó el juez de conocimiento.  

Por  las anteriores razones, negó por improcedente la acción  de tutela.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con el pronunciamiento anterior, el apoderado de JORGE IVÁN  GONZÁLEZ AVENDAÑO lo impugnó.  Insistió  en los argumentos presentados en el escrito tutelar, es decir, en que  su representado dentro del proceso penal que culminó con  sentencia condenatoria, estuvo indefenso materialmente hablando, pues  quien representaba sus intereses carecía de preparación  jurídica, procedimental y probatoria.  

Esgrimió  que no se acude a la vía constitucional como una tercera  instancia, pues GONZÁLEZ AVENDAÑO no cuenta con otro  medio para lograr la protección de sus derechos.  

Señaló  que el a  quo  no resolvió lo solicitado, ni siquiera se pronunció  sobre el derecho a la defensa técnica. Tampoco tuvo en cuenta  el reciente pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia quien  señaló que “la  falta de aptitud del abogado en la solicitud de pruebas en el curso  de la audiencia preparatoria genera por sí misma una  vulneración inadmisible al derecho de defensa”.  

Ahondando  en razones, sostuvo que GONZÁLEZ AVENDAÑO se presentó  a un juicio sin elementos de prueba a causa de la negligencia y falta  de conocimiento del abogado que lo representaba en esa oportunidad.  

Concluyó,  mencionando que la “actitud” del juez de conocimiento  llama su atención, pues no hizo uso de los poderes con que  cuenta para garantizar el derecho a la defensa y corregir los actos  irregulares que se presentaron en la audiencia preparatoria.  

Por  lo tanto, solicitó se protejan los derechos de GONZÁLEZ  AVENDAÑO y se decrete la nulidad a partir de la audiencia  preparatoria, dentro del proceso penal con radicación 54001 60  01131 2010 00126, por la afectación de las garantías  fundamentales a la defensa e igualdad de armas.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación propuesta por el  apoderado de JORGE  IVÁN GONZÁLEZ AVENDAÑO  contra el fallo que dictó la Sala Penal del Tribunal Superior  de Cúcuta.  

2.  En  el presente asunto, JORGE  IVÁN GONZÁLEZ AVENDAÑO  solicita la protección de los derechos fundamentales al debido  proceso  y defensa  que,  dice, le fueron vulnerados en el marco del proceso penal adelantado  en su contra por la comisión del delito de prevaricato  por omisión.  En particular, acusa el demandante que el defensor que lo representó  en la audiencia preparatoria carecía de preparación  jurídica, procesal y probatoria necesaria, por lo que acudió  a un juicio sin elementos probatorios para demostrar su inocencia.  

Por  tanto, pidió  se conceda el amparo constitucional y en consecuencia, se decrete la  nulidad del proceso No. 54001 60 01131 2010 00126 desde la audiencia  preparatoria.  

3.  Observa  esta Sala que la demanda constitucional carece de los requisitos de  procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, ya que si  el accionante tenía inconformidad con la sentencia  condenatoria emitida en su contra, pudo acudir al recurso ordinario  de apelación, que valga recordar fue declarado extemporáneo  por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Cúcuta y  confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma  ciudad, al haber sido presentada por fuera del término la  sustentación por parte del apoderado de GONZÁLEZ  AVENDAÑO, decisión que ya fue objeto de análisis  en sede de primera y segunda instancia2  en otra acción de tutela, en la que se negó la  pretensión que giraba en torno a la concesión del  recurso de apelación.  

Ahora,  era esa la vía a través de la cual el demandante pudo  controvertir la sentencia de primera instancia y presentar los  argumentos aquí expuestos, pero no hizo uso de ese mecanismo  judicial. Inclusive,  en caso de obtener resultados adversos en la impugnación,  habría tenido a su alcance el recurso extraordinario de  casación.  

Debe  recordarse que para acceder al amparo es necesario que el interesado  haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por  el legislador.  

4.  De otro lado, no se verifica la condición de inmediatez  en el ejercicio de la tutela.  Ese criterio, a la luz de la decisión  T-328/10 debe ser ponderado en cada caso particular, si la solicitud  de amparo fue presentada dentro de un término que revista  dichas características, bajo los siguientes criterios:  

(i)  si existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en  un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (destaca  la Sala).  

En  este evento, desde la audiencia de preparatoria de la que se queja,  proque en su criterio no contó con la asistencia técnica  de un defensor (20  de abril de 2015)  hasta la formulación de la demanda de tutela, pasaron poco más  de cuatro  (4) años, sin  que se haya demostrado cual fue la razón de la inactividad del  procesado dentro del proceso penal, máxime cuando hubo un  cambio de defensor, quien pudo en caso de creerlo necesario,  solicitar la nulidad que acá se pide.  

5.  En lo que tiene que ver con la censura que plantea el actor referente  a la falta de defensa técnica, preciso es indicar que tampoco  está llamada a prosperar, en la medida que se observa que fue  asistido por un profesional del derecho que ejercitó su labor  de acuerdo a los hechos que le fueron enrostrados y, dentro del  límite de sus posibilidades.  

En  este punto se debe tener en cuenta que GONZÁLEZ AVENDAÑO  designó a otro profesional del derecho para que asumiera su  defensa, por lo que este nuevo apoderado el 28 de agosto de 2018  presentó los alegatos finales en la audiencia de juicio oral,  y que como ya se mencionó, bien pudo poner en conocimiento del  juez de conocimiento la inconformidad de su cliente respecto de su  antecesor, pero no lo hizo, pues en esa oportunidad al concluir su  intervención solo señaló que “no  se encuentra acreditado el dolo en esta situación lo cual  arrojaría un sentido de fallo absolutorio3”.  

Adicionalmente,  la simple discrepancia con la estrategia de litigio que plantea el  apoderado del accionante no es óbice para que se entienda que  aquel careció de un profesional que velara por sus intereses  adecuadamente.  

Sobre  el tema, la Sala de Casación Penal de esta Corporación  ha sido reiterativa en indicar que:  

[…]  no  siempre la inactividad del defensor puede conducir inevitablemente a  la vulneración del derecho a la defensa que asiste a todo  sindicado dentro del proceso penal, pues es en cada caso concreto  donde se impone determinar la situación real de la defensa, a  fin de establecer de acuerdo a las circunstancias particulares si  hubo actuaciones que a pesar de advertirse como indispensables para  demostrar la inocencia o atenuar la responsabilidad del acusado,  dejaron de llevarse a cabo, y si dicha ausencia puede atribuirse a la  negligencia o descuido del abogado; pues no se trata de proponer  nulidades sobre el escueto supuesto de que hubo inactividad del  defensor, como que no se trata que por medio de este recurso, y en  ello también ha insistido la Corte, puedan los profesionales  del derecho entrar a postular mejores estrategias defensivas que las  asumidas por quien tuvo a cargo durante el trámite judicial la  representación de los intereses del procesado, habida cuenta  que el ejercicio de profesiones liberales como lo es la del derecho,  parte de la base del respeto del conocimiento que cada persona tenga  de las materias de las que se ocupa, sin que sea posible determinar  en forma acertada o por lo menos irrebatible frente a cada asunto  cuál hubiera sido la más afortunada estrategia  defensiva, pues cada individuo especializado en estos temas, tiene de  acuerdo a su formación académica, experiencia y  personalidad misma, su propia forma de enfrentar sus deberes como  tal.4.  

Por  ende, la presunta carencia de defensa no está acreditada y no  pasa de ser una manifestación sin sustento, ya que el  peticionario estuvo asistido por un apoderado judicial quien  concurrió al juicio y se notificó de los actos  procesales trascendentales. Distinto es que la táctica  defensiva por la que se optó no hubiese obtenido resultado  favorable o no fuese del agrado del interesado.  

6.  Además, así  como el derecho al debido proceso, el deber de colaborar para el buen  funcionamiento de la administración de justicia constituye un  eje fundante de obligatorio cumplimiento para los ciudadanos, máxime  cuando están implicados en un asunto penal; carga que se  satisface, entre otras conductas, indagando sobre lo que les  concierne y acudiendo a las audiencias5,  donde podía presentar recursos contra la decisión que  adoptó el juzgador respecto a la negativa frente a la  solicitud probatoria, esto conforme al artículo 1306  de la Ley 906 de 2004.  

7.  En este punto, resulta importante precisar que, una  de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela,  consiste justamente en que el accionante no sea responsable de los  hechos que originaron la presunta vulneración de los derechos  invocados, pues el fin del mecanismo constitucional no es corregir  las falencias o yerros en los que hubiese podido incurrir el petente,  situación que se avizora en el sub examine, por lo que no es  posible entonces que se alegue a su favor su propia incuria, dejando  de lado el principio “Nemo  auditur propiam turpitudinem allegans”.  

Así  las cosas, pretermitió  el accionante, el agotamiento efectivo de todos los medios de defensa  judicial a su alcance, no justificó su inactividad por lo que  no puede pretender en su provecho su falta de cuidado, de ahí  que no sea posible subsanarse por esta vía, por cuanto todo  aquello es un requisito general de procedencia de este mecanismo  preferencial.  

En  consecuencia, de lo reseñado en precedencia, resulta evidente  que durante el proceso penal seguido contra JORGE IVÁN  GONZÁLEZ AVENDAÑO,  se  garantizó a plenitud su derecho a la defensa técnica.  

8.  Por otra parte, como lo ha reconocido esta Corporación en  múltiples pronunciamientos, en virtud del principio  de trascendencia que  orienta la declaratoria de nulidades, no basta para pregonar la  violación del derecho de defensa técnica, alegar la  mera inactividad del defensor, pues, es necesario que se acredite que  dicha omisión fue lesiva a los intereses del investigado.  

Por  tanto, más allá de demostrar la inactividad de quien  actuó en la defensa de los intereses de GONZÁLEZ  AVENDAÑO, lo relevante era indicar de qué manera esa  pasividad alegada redundó en perjuicio del ahora sentenciado,  es decir, de qué forma la actuación que se echa de  menos tuvo incidencia en la responsabilidad que le fue deducida al  accionante, análisis que se extraña, quedando huérfana  de sustentación la censura elevada por quien acciona, la cual  tampoco encuentra respaldo en las constataciones que, respecto del  desarrollo cabal de la actuación penal, verificó el  Juzgado 4° Penal del Circuito de Cúcuta.  

9.  Por  lo anterior, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          STP16711-2018,          Rad. 101785 del 3 de diciembre de 2018 y STC1855-2019 del 20 de          febrero de 2019.  

3          Cfr.          Cd. Registro 23:50, folio 22 vto. de la carpeta de primera          instancia.  

4          CSJ          SP, 21 Feb. 2001. Rad. 10424, reiterada en providencias          STP3618-2017, 14 mar. 2017, rad 90811; STP15108-2018, 20 nov. 2018,          rad 101386.  

5Cfr.          Al escuchar el          registro          minuto: 01:19 de          la audiencia preparatoria el juez dejo          constancia de la inasistencia del procesado. Folio 18, cuaderno de          primera instancia.  

6          ARTÍCULO 130.          ATRIBUCIONES. Además          de los derechos reconocidos en los Tratados Internacionales de          Derechos Humanos ratificados por Colombia y que forman parte del          bloque de constitucionalidad, de la Constitución Política          y de la ley, en especial de los previstos en el artículo 8o.          de este código, el imputado o procesado, según el          caso, dispondrá de las mismas atribuciones asignadas a la          defensa que resultan compatibles con su condición. En todo          caso, de mediar conflicto entre las peticiones o actuaciones de la          defensa con las del imputado o procesado prevalecen las de aquella.  

9      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *