STP11955-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP11955-2019  

Radicación  n°. 106322  

Acta  224  

Bogotá,  D.C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por los  representantes legales de P.H.D  SERVICIOS S.A.S.,  contra  el fallo proferido el 26 de junio del presente año, por la  SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la acción de tutela  formulada contra la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite se vinculó al JUZGADO  PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO del  mismo distrito judicial, a ANA  ESTHER CRUZ MEJÍA y  DARNOBY  DE JESÚS RÍOS POSADA.  

ANTECEDENTES  

La  representante legal de P.H.D. SERVICIOS S.A.S indicó que Ana  Esther Cruz Mejía presentó demanda ordinaria laboral  contra dicha empresa, con el objeto de que se declarara la existencia  de un contrato de trabajo a término indefinido, del 4 de marzo  de 2014 al 29 de enero de 2016, al igual que al pago de acreencias  laborales.  

Refirió  que dicha actuación fue asignada al Juzgado Primero Laboral  del Circuito de Bucaramanga, autoridad que el 14 de junio de 2018  absolvió a la citada sociedad, al considerar que se había  configurado un contrato de prestación de servicios.  

Agregó  que contra tal providencia se instauró el recurso de  apelación, el cual fue resuelto el 16 de mayo de 2019 por la  Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, en el  sentido de revocar el fallo de primer grado y en su lugar, declaró  la existencia del contrato de trabajo durante el período  comprendido entre el 4 de abril de 2014 y el 27 de mayo de 2016 y  como consecuencia, condenó a la allí demandada al pago  de las prestaciones sociales, la sanción moratoria de que  trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo  y la sanción por el no pago de las cesantías.  

Sostuvo  que la Corporación en cita realizó una indebida  valoración probatoria, toda vez que las pruebas demostraban la  existencia de la prestación personal del servicio, no así  la subordinación, a lo que se suma que le dio plena  credibilidad al dicho de Cruz Mejía y condenó al pago  de salarios, sin tener en consideración que la empresa estaba  a paz y salvo con la demandante.  

Con  fundamento en lo anterior, solicitó el amparo del derecho al  debido proceso y los principios de buena fe y seguridad jurídica.  En consecuencia, que se dejara sin efecto la sentencia del 16 de mayo  de 2019, para en su lugar, confirmar el fallo de primera instancia.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  primera instancia negó la protección impetrada, al  considerar que la decisión censurada se emitió con  apego a las normas que regulaban la materia y las pruebas aportadas  al proceso y no se podía utilizar la acción de tutela  como una tercera instancia.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por los representantes legales de P.H.D. SERVICIOS S.A.S1,  quienes reiteraron in  extenso los  argumentos y pretensiones señalados en la demanda inicial y  solicitaron la revocatoria del fallo de primera instancia y la  concesión del amparo invocado.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017, concordante con el  artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo  de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación,  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.  

2.  En  el presente evento, los representantes legales de P.H.D. SERVICIOS  S.A.S cuestionan por vía de tutela la decisión del 16  de mayo de 2019, mediante la cual, la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bucaramanga, revocó la sentencia del 14 de junio  de 2018, emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito del  mismo distrito judicial y en su lugar, declaró la existencia  de un contrato de trabajo entre la aludida sociedad y Ana Esther Cruz  Mejía durante el lapso comprendido entre el 4 de abril de 2014  y el 27 de mayo de 2016. En consecuencia, condenó a la empresa  al pago de prestaciones sociales, la sanción moratoria y por  no consignación de las cesantías.  

Adentrándonos  en el estudio del caso,  ha decantado la jurisprudencia, que se incurre en vía de hecho  cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta  manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario  carece de competencia para proferir la decisión (defecto  orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por  fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).  

Sobre  la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra  en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser  claramente inaplicable. De allí, se deriva que no existe  defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando  la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a  la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario  judicial.  

Lo  expuesto, se funda en que quien administra justicia tiene autonomía  para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para  valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las  prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de  interpretación, como consecuencia de la autonomía  judicial que reconoce la Carta Política, permite que la  comprensión que se llegue a tener de una misma norma por  distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se,  no hace procedente la acción de tutela.  

Ahora,  revisada la providencia objeto de controversia, no puede concluirse  que aquella constituya una vía de hecho en los términos  que lo plantean los demandantes, como que de igual manera no puede  aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto  capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.  

Lo  anterior, en razón a que, acorde con lo señalado por la  primera instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bucaramanga al resolver el recurso de apelación instaurado  contra la sentencia emitida el 14 de junio de 2018, por el Juzgado  Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, tuvo en  consideración las normas y jurisprudencia relacionadas con el  contrato de trabajo y con base en las pruebas practicadas, concluyó  que era procedente revocar el fallo impugnado2.  

En  efecto, la Corporación en cita señaló que no  había discusión sobre la prestación personal del  servicio, de la que se presumía la existencia del contrato de  trabajo, dado que fue continuo, pues perduró del 2014 al 2016.  Además, la labor realizada por la allí demandante se  relacionaba con el objeto social de la empresa demandada, recibía  órdenes de la jefe de enfermeras que era empleada directa de  P.H.D SERVICIOS S.A.S, atendía los pacientes que se le  asignaban, cumplía turnos y a cambio recibía una  remuneración mensual.  

Indicó  que la realidad primaba sobre las formas y para el caso analizado  aunque se firmaron varios contratos de prestación de  servicios, las pruebas demostraban que se había configurado un  verdadero contrato de trabajo, cuya existencia declaró.  

Así  mismo, argumentó la Sala demandada que como consecuencia de lo  anterior, se debía condenar a P.H.D. SERVICIOS S.A.S. al pago  de cesantías, intereses a las cesantías, prima de  servicios y vacaciones por $5.286.965.  

Adicionalmente,  refirió que era procedente ordenar el pago de la sanción  moratoria, prevista en el artículo 65 del Código  Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la  Ley 789 de 2002, en atención a que no se podía hablar  de buena fe del empleador, «cuando  desconoce los derechos laborales de una trabajadora por varios años  consecutivos, bajo el ropaje de contratos de prestación de  servicios». Además,  como no se había realizado el pago de las cesantías,  también le impuso la cancelación de la sanción  por dicho aspecto.  

En  ese orden, se advierte que la decisión con la que culminó  el proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral, responde a  las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de los  demandantes que pretenden convertir la vía constitucional en  una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal,  que escapa a la función constitucional inherente al proceso de  tutela, la cual fue analizada por la autoridad demandada, sin que se  observe imperiosa la intervención del juez constitucional.  

Por  lo antes señalado, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Virna          Yumay Murillo Herrera Y Darnoby de Jesús Ríos Posada.          Cfr. Folios 61 y ss y 77 y ss del cuaderno de primera instancia.  

2          A partir del minuto 08:19 y ss del Cd anexo, audiencia del 16 de          mayo de 2019.      

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