STP11941-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP11941-2019  

Radicación  N.° 106310  

Acta  224  

Bogotá  D. C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  JUZGADO 2° PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN  DE DOMINIO DE BOGOTÁ,  contra el fallo  dictado por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de  la misma ciudad, el  30 de julio de del presente año, en el que se tutelaron los  derechos al debido proceso y acceso a la administración de  justicia a JULIA  ANDREA MONTENEGRO CASTILLO,  dentro de la demanda constitucional formulada contra la  FISCALÍA 43 DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, la  SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES —S.A.E.—, la  OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE CALI y  el Juzgado impugnante.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso el Tribunal a  quo:  

JULIA  ANDREA MONTENEGRO CASTILLO, manifiesta que el 24 de abril de 2019 al  obtener la expedición del certificado de libertad y tradición  del bien inmueble de su propiedad, identificado con matrícula  inmobiliaria No. 370-71925, con dirección Carrera 42 # 12-82,  de la ciudad de Cali, encontró que fue afectado por el Fiscal  43 de Extinción de Dominio, mediante oficio radicado ante la  Oficina de Notariado y Registro de Cali, con el No. 3702019ER01984  del 12 de marzo de 2019.  

Tal  anotación se produjo por error porque la medida fue ordenada  sobre otro bien, cuya dirección es la Calle 6ª oeste # 10  oeste -85 Bloques del Oeste, Condominio Campestre 1 etapa apartamento  601-1 de Cali, y sobre un parqueadero que se ubica en el sótano  de esa misma dirección o condominio con matrícula No.  370-719046, por lo que su bien fue afectado irregularmente por  haberse realizado en una matrícula inmobiliaria igual a la  suya No. 370-71925.  

Al  poner en conocimiento al Fiscal 43, este dio traslado y finalmente  fue el Juez Segundo Penal Especializado de Extinción de  Dominio de Bogotá, quien atendió su petición por  auto del 2 de julio de 2019.  

En  dicho proveído se le informa que la solicitud de revisión  de medidas cautelares, se denomina control de legalidad, reglado por  el artículo 111 y subsiguientes del Código de Extinción  de Dominio, y, por lo tanto, puede acudir directamente o a través  de apoderado en aquellos casos en los que no se está de  acuerdo con las limitaciones al derecho de dominio impuestas en el  curso de las diligencias.  

Considera  que se están vulnerando sus derechos fundamentales a la  igualdad, a la honra y a su buen nombre, entre otros, y solicita  declarar que el proceso de extinción de dominio adelantado por  el Juzgado Segundo Penal Especializado de Extinción de Dominio  en contra de Alejandro García Álvarez y otros,  configura un error sustancial y en consecuencia se ordene el  levantamiento de la anotación que se registra en el  certificado de tradición de la matrícula inmobiliaria  No. 370-71925, y se vuelvan las cosas al estado que se encontraban.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal señaló que, la accionante solicitó a  las autoridades competentes aclararan que la medida cautelar que  recae sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria  No. 370-71925, ubicado en la Carrera 42 # 12-82 de Cali, de su  propiedad, fue irregularmente registrada puesto que la orden emitida  por el Fiscal 43 de Extinción de Dominio de Bogotá va  dirigida al inmueble ubicado en la Calle 6 oeste # 10 oeste – 85  Bloques del Oeste, Condominio Campestre 1 etapa apartamento 601-1 de  Cali, sin que ninguna de ellas haya dado alguna solución a esa  problemática.  

Expuso  que la Fiscalía 43 accionada indicó que al haber  remitido la actuación a los juzgados de extinción de  dominio, perdió competencia y que el Juzgado 2° Penal del  Circuito Especializado de Extinción de Dominio le informó  que para realizar la revisión de las medidas cautelares debe  acudir a la acción de control de legalidad, por sí  misma o a través de apoderado.  

Además,  advirtió que el error evidenciado por la accionante respecto a  la orden emitida por la fiscalía, fue aceptado por el juzgado  especializado al informar que en el proceso 2019-034-2 (13446 E.D.)  el bien involucrado es el “identificado  con matrícula inmobiliaria 370-71925 ubicado en la Calle  6 oeste # 10 oeste -85, Condominio Campestre Bosques del oeste, etapa  1 apartamento 601 de Cali”.  

Por  lo anterior, indicó que la petición elevada por JULIA  ANDREA MONTENEGRO CASTILLO no es un simple derecho de petición,  sino una solicitud de control de legalidad a las medidas cautelares,  lo que significa que, lo pretendido por la accionante es activar el  mecanismo establecido en los artículos 111 a 1131  del Código de Extinción de Dominio para controlar la  decisión adoptada por el ente investigador al afectar su  inmueble con una medida cautelar.  

Es  así como, concluyó que a la accionante le están  siendo vulnerados sus derechos al debido proceso y acceso a la  administración de justicia por parte del Juzgado 2° Penal  del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, pues como  bien se le informó podía, sin necesidad de estar  representada por un profesional del derecho, solicitar el control de  legalidad de la medida cautelar que recae sobre el bien de su  propiedad, por lo que ordenó:  

… al  Juzgado Segundo del Circuito Especializado en Extinción de  Dominio de Bogotá que, si aún no lo ha hecho y de ser  competente, en un término no mayor a cuarenta y ocho (48)  horas posteriores a la notificación de esta decisión,  proceda a resolver de fondo la solicitud hecha por la accionante, de  conformidad con lo aquí expuesto y la ley (sic) (Ley 1708 de  2014, artículo 111 y concordantes). Se enviará copia de  la petición hecha por la accionante, y que obra en copia en  esta actuación constitucional.  

    

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por el Juez 2° Penal del Circuito Especializado de  Extinción de Dominio de Bogotá, quien consideró  que el amparo debió ser negado por improcedente, en atención  a que la accionante contaba con otro medio de defensa judicial como  es el control de legalidad que está regulado en el artículo  111 y siguientes del Código de Extinción de Dominio,  tal y como se le informó a JULIA ANDREA MONTENEGRO CASTILLO.  

Por  lo que, no se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que en  casos como el que se analiza, cuando no se está de acuerdo con  las medidas cautelares impuestas por la Fiscalía, la ley ha  consagra un medio eficaz e idóneo, para que el afectado  de manera motivada  pueda solicitar el estudio de las cautelas decretadas mediante un  control de legalidad posterior.  

Explicó  que la demandante no podía, a través de un derecho de  petición, sin cumplir con los presupuestos legales activar el  mencionado mecanismo, pues no señaló claramente los  hechos en que funda su pretensión y no demostró que  concurre objetivamente algunas de las circunstancias previstas en los  artículos 112 y 113 del Código de Extinción de  Dominio.  

Aseguró  que, en caso de aceptarse esta postura, en adelante quien tenga una  inconformidad solo tendrá que manifestarla, sin cumplir con  las exigencias previstas en la norma y el juez estará obligado  a darle trámite, desconociendo la regulación que hizo  el legislador.  

Por  lo anterior, solicitó se revoque la decisión y en su  lugar se declare la improcedencia del amparo invocado, ante la  existencia un mecanismo idóneo y eficaz.  

En  escrito posterior, el impugnante informó del cumplimiento de  lo ordenado y adjuntó copia del auto mediante el cual dispuso  la remisión de la petición presentada por JULIA ANDREA  MONTENEGRO CASTILLO al Centro de Servicios Administrativos de los  Juzgados del Circuito Especializados en Extinción de Dominio  de Bogotá para que se sometiera a reparto, correspondiendo al  Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio resolver la solicitud de control de legalidad de medidas  cautelares, bajo la radicación del juzgado 2019-063-1.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  19912,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación formulada contra el  fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá.  

2.  En el presente asunto, JULIA ANDREA MONTENEGRO CASTILLO solicitó  la tutela de sus derechos fundamentales, en razón a que, según  expuso, elevó  petición el 31 de mayo del presente año, en la que  solicitó a la Fiscalía 43 de Extinción de  Dominio de Bogotá realizara un “estudio  minucioso del bien inmueble que ha sido objeto de la medida cautelar  de embargo y secuestro”,  entidad que al no ser competente, corrió traslado de ésta  al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio, quien le informó que debía acudir al  control de legalidad reglado en los artículos 111 y siguientes  del Código de Extinción de Dominio, directamente o a  través de apoderado, y no le dio trámite a su  solicitud.  

3.  Para el presente caso, resulta pertinente recordar que las peticiones  presentadas con ocasión de actuaciones judiciales, deben ser  analizadas, bien a la luz del derecho de petición, o bajo la  óptica del de postulación, dependiendo de su contenido  y finalidad. Al respecto, resulta pertinente lo señalado en la  sentencia T – 311 de 2013:  

Esta  Corporación respecto a las peticiones presentadas frente  actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance  de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado  que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los  jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a  actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran  reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar  entonces la decisión a los términos y etapas procesales  previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al  contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser  atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las  normas generales del derecho de petición que rigen la  administración, esto es, el Código Contencioso  Administrativo.  

Bajo  esas condiciones, considera la Sala que la solicitud presentada por  JULIA ANDREA MONTENEGRO CASTILLO debe ser entendida como una  postulación, por tanto, su ejercicio está regulado por  las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.  

Como  el asunto está enmarcado en un control de legalidad a las  medidas cautelares impuestas al bien identificado con matrícula  inmobiliaria No. 370-71925, ubicado en la carrera 42 # 12 – 82  de Cali, las  disposiciones aplicables al caso son los artículos 111 a 113  de la Ley 1708 de 2014.  

Es  así como el artículo 111 del Código de Extinción  de Dominio prevé que las medidas cautelares proferidas por la  Fiscalía General de la Nación no son susceptibles de  los recursos de reposición y apelación; sin embargo,  existe una excepción y es cuando el afectado,  el Ministerio Público o el Ministerio de Justicia y del  Derecho previa  solicitud motivada  piden el control de  legalidad posterior ante los jueces de extinción de dominio  competentes.  

Por  su parte, el artículo 113 ibídem, dispone que “El  afectado que solicite el control de legalidad debe señalar  claramente los hechos en que se funda y demostrar que concurre  objetivamente a alguna de las circunstancias relacionadas en el  artículo anterior. La presentación de la solicitud y su  trámite no suspenden el cumplimiento de la providencia ni el  curso de la actuación procesal”.  

Para  el caso, la revisión del escrito presentado por JULIA ANDREA  MONTENEGRO CASTILLO permite encontrar tales elementos, pues ella, en  una solicitud motivada hace un resumen detallado de los hechos, en  los que se da a entender que “por  error”  se inscribió en el folio de matrícula inmobiliaria No.  370-71925 del inmueble ubicado en la carrera 42 # 12 – 82 de  Cali, de propiedad de la postulante, una medida cautelar que fue  decretada por la Fiscalía 43 de Extinción de Dominio de  Bogotá, sobre el predio con nomenclatura calle  6ª oeste # 10 oeste -85, Condominio Campestre Bosques del Oeste,  etapa 1 apartamento 601 de la misma ciudad.  

Además,  anexó copia del “certificado  de tradición con matrícula inmobiliaria No. 370-71925,  escritura pública 2504 del 4 de noviembre de 2014 de la  Notaria 2ª del Circulo de Cali y del oficio 0020-DEEDD del 12 de  marzo de 2019 proveniente de la Dirección Especializada de  Derecho de Dominio Fiscalía Cuarenta y Tres”  con los cuales pretende demostrar sus manifestaciones.  

Y  pide que, luego de realizar el “análisis”  se ordene la “anulación  de la anotación”  que obra en la matrícula inmobiliaria No. 370-71925.  

De  ahí que, que a diferencia de lo expuesto por el Juez 2°  Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de  Bogotá —impugnante—,  en este caso, el contenido de la solicitud muestra materialmente, que  su pretensión es llevar a cabo un control de legalidad a las  medidas cautelares, el cual ha debido darse el trámite de  rigor y sin que para ello sea obstáculo que no lo haya  titulado de esa manera, pues como se dijo, la simple lectura del  escrito muestra que satisface los requisitos exigidos en la  normatividad mencionada —artículo  111 a 113 de la Ley 1708 de 2014—  para haber sido entendido como una solicitud de “control  de legalidad”  sobre las medidas cautelares.  

Fue  justo lo anterior lo que observó el a  quo, y por ello  tuteló los derechos al debido proceso y acceso a la  administración de justicia de la accionante. Como así  también lo corrobora la Sala, el fallo se confirmará.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          ARTÍCULO          111. CONTROL DE LEGALIDAD A LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las          medidas cautelares proferidas por el Fiscal General de la Nación          o su delegado no serán susceptibles de los recursos de          reposición ni apelación. Sin embargo, previa solicitud          motivada del afectado, del Ministerio Público o del          Ministerio de Justicia y del Derecho, estas decisiones podrán          ser sometidas a un control de legalidad posterior ante los jueces de          extinción de dominio competentes.          

Cuando          sea necesario tomar una medida cautelar en la etapa de juzgamiento,          el Fiscal General de la Nación o su delegado lo solicitará          al juez competente, quien decidirá con arreglo a este Código.          

ARTÍCULO          112. FINALIDAD Y ALCANCE DEL CONTROL DE LEGALIDAD A LAS MEDIDAS          CAUTELARES. El          control de legalidad tendrá como finalidad revisar la          legalidad formal y material de la medida cautelar, y el juez          competente solo declarará la ilegalidad de la misma cuando          concurra alguna de las siguientes circunstancias:          

1.          Cuando no existan los elementos mínimos de juicio suficientes          para considerar que probablemente los bienes afectados con la medida          tengan vínculo con alguna causal de extinción de          dominio.          

2.          Cuando la materialización de la medida cautelar no se muestre          como necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus          fines.          

3.          Cuando la decisión de imponer la medida cautelar no haya sido          motivada.          

4.          Cuando la decisión de imponer la medida cautelar esté          fundamentada en pruebas ilícitamente obtenidas.          

ARTÍCULO          113. PROCEDIMIENTO PARA EL CONTROL DE LEGALIDAD A LAS MEDIDAS          CAUTELARES. El          afectado que solicite el control de legalidad debe señalar          claramente los hechos en que se funda y demostrar que concurre          objetivamente a alguna de las circunstancias relacionadas en el          artículo anterior. La presentación de la solicitud y          su trámite no suspenden el cumplimiento de la providencia ni          el curso de la actuación procesal.          

Formulada          la petición ante el Fiscal General de la Nación o su          delegado, este remitirá copia de la carpeta al juez          competente que por reparto corresponda. Si el juez encontrare          infundada la solicitud la desechará de plano. En caso          contrario, la admitirá y surtirá traslado común          a los demás sujetos procesales por el término de cinco          (5) días.  

2          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.      

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