Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP11664-2019
Radicación n.° 105985
(Aprobación Acta No. 210)
Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Miguel Ángel Arenas Morales, mediante apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 29 de mayo de 2019, que denegó el amparo formulado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes términos:1
El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida en condiciones dignas y los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Indicó que nació el 13 de julio de 1942, que «es una persona que goza de una altísima especial protección en materia constitucional», porque cuenta con 76 años de edad, está desempleado, tiene un porcentaje de invalidez del 66.14% estructurado desde el 30 de mayo de 2013, por origen común y no cuenta con recursos económicos necesarios para subsistir.
Señaló que el 27 de julio de 1973, se afilió al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, en calidad de trabajador dependiente hasta el 11 de diciembre de 2014, comportando una densidad de 760,43 semanas cotizadas.
Expresó que la enfermedad por la que se le dictaminó el 66.14% desde el 30 de mayo de 2013, fue una «hemorragia intraparenquimatosa del hemisferio izquierdo con desviación de la línea media, siendo esto un padecimiento crónico y degenerativo».
Aseguró que el 12 de febrero de 2014, elevó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión invalidez ante la Administradora Colombiana de Pensiones, la cual fue negada por medio de Resolución GNR 321726 del 16 de septiembre de 2014, argumentando que previamente se le había reconocido indemnización sustitutiva de pensión de vejez, a través de acto administrativo nº 887 de 2003, en cuantía de $2.133.682, siendo esta incompatible con la prestación económica reclamada.
Manifestó que después de recibida la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, siguió cotizando al sistema de pensiones, con posterioridad a la fecha de notificación de la calificación de invalidez, esto es, el 16 de septiembre de 2014, «pues laboró con el último empleador TAX PARAMO S.A. por los siguientes periodos del 01-07-2013 al 31-12-2013 del 01-01-2014 al 31-010-2014 y 01-11-2014, fecha en la que se siente imposibilitado para seguir cotizando al sistema pensional como se ve reflejado en la historia laboral».
Adujo que el 26 de octubre de 2016, inició un proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones, en el cual solicitaba: i) la actualización de su historia laboral, ii) el reconocimiento de la pensión de invalidez, iii) el pago de los intereses moratorios que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y iv) la indexación de todos los valores a pagar.
Expuso que dicha demanda le correspondió al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, el cual mediante fallo del 15 de noviembre de 2017, declaró que el demandante tiene derecho a que se le aplique el principio de la condición más beneficiosa, por lo que condenó a Colpensiones a reconocer y pagar al demandante la pensión de invalidez, a partir del 26 de septiembre de 2013, en cuantía de $737.717, con un retroactivo pensional de $35.180.872, y los intereses moratorios a la tasa máxima vigente al momento del pago, desde el 24 de junio de 2014 y hasta la fecha en que se cancele el respectivo emolumento.
Indicó que Colpensiones interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, que resolvió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a través de sentencia del 21 de noviembre de 2018, en la cual revocó el fallo de primera instancia, por considera que aún atendiendo el principio de la condición más beneficiosa, Arenas Morales no acreditó haber cotizado el tiempo exigido por la Ley 860 de 2003, tampoco cotizó las 26 semanas requeridas por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, y no cumplió con el condicionamiento del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues de las 688.43 semanas aportadas, previas al estado de invalidez, solo 155.71 lo fueron antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, y 140 semanas dentro de los 6 años anteriores de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Manifestó que el 12 de diciembre de 2018, interpuso recurso extraordinario de casación, y además solicitó que al momento de la tasación respecto al interés jurídico, «sea tenido en cuenta lo formulado por la HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL quien manifestó (…) que la apreciación en la que se obtiene ese interés para [recurrir] para casación en materia laboral, liquidado el agravio efectivo hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, más no por la vida probable del demandante».
Expuso que el 13 de marzo de 2019, el Colegiado cuestionado concedió el recurso extraordinario de casación, «desconociendo» la solicitud hecha respecto de que no se tuviera en cuenta la vida probable para hacer el respectivo cálculo del interés jurídico; por lo que, el 21 de marzo siguiente, presentó desistimiento del recurso mentado, y se solicitaron las copias auténticas de todo el proceso, siendo aceptado por el Tribunal accionado por medio de auto del 28 eses mismo mes y año y las copias auténticas el 2 de mayo de esta anualidad.
Narró que dentro del proceso ordinario laboral cuestionado, el Tribunal accionado le vulneró los derechos fundamentales impetrados en la presente acción de tutela, toda vez que realizó una interpretación errónea de la aplicación del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, ya que si [sic] cumplió con los postulados de dicha norma, es decir, se encontraba cotizando al sistema general de pensiones al momento de configurarse el estado de invalidez el 30 de mayo de 2013, «para ese momento cotizó más de 26 semanas en cualquier tiempo, pues en los últimos 3 años anteriores a la declaratoria de su estado de invalidez contaba con 30.69 semanas».
En virtud de lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia del 21 de noviembre de 2018 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que en su lugar se disponga emitir un nuevo fallo, respecto al «correcto encuadramiento del artículo 39 literal de la Ley 100 de 1993 en su recaudo original en el sentido que a mi prohijado se le debe reconocer el derecho pensional como lo estipuló el juez de primera instancia».
EL FALLO IMPUGNADO
El 29 de mayo de 2019, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación denegó la solicitud de amparo porque el accionante desistió del recurso extraordinario de casación. Se trataba del mecanismo de defensa idóneo y eficaz establecido en la ley para salvaguardar los derechos y garantías que ahora invoca.2
LA IMPUGNACIÓN
El 28 de junio de 2019, el accionante, mediante apoderado judicial, interpuso recurso de impugnación, solicitando revocar el fallo de tutela de primera instancia y que se revise de fondo su caso.3
Mediante memorial allegado el pasado 5 de agosto, amplió la sustentación de su recurso de alzada, explicando que el no agotamiento del recurso extraordinario de casación no fue por capricho o negligencia sino debido a la ineficacia de ese mecanismo de defensa, aspecto que ha sido decantado por la Corte Constitucional mediante las sentencias T-084 de 2017 y T-562 de 2017.
Es así, como el accionante considera que al igual que en los casos que dieron lugar a esas sentencias en sede de revisión, el recurso extraordinario de casación no se encontraba disponible en su proceso, porque la cuantía demandada resultaba inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes establecidos en el artículo 86 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2011.4
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Miguel Ángel Arenas Morales, mediante apoderado judicial, contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra las sentencias proferida en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral que el accionante promovió para que le sea concedida la pensión de invalidez, se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, es procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la accionante.
e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales5 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [6].
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto.
La Sala que confirmará la determinación de no conceder el amparo invocado porque constata que en el presente asunto no se cumple con el requisito general de procedibilidad de «Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada».
Contrario a lo señalado en el recurso de impugnación, las sentencias de la Corte Constitucional invocadas por el accionante no constituyen precedentes aplicables al presente asunto, porque en su caso fue el grupo liquidador creado mediante el Acuerdo PSAA15-10402 de 2015 el que determinó que sí se cumplía con el requisito de la cuantía,7 y por ese motivo fue que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto de 13 de marzo de 2019, concedió el recurso extraordinario de casación.8
La Sala destaca que ese era el mecanismo idóneo para promover la defensa de los derechos fundamentales reclamados por el accionante, pues permitía subsanar los posibles errores en que presuntamente incurrió la providencia cuestionada.
Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó:
El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral…omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios. (Resaltado fuera del texto original).
De ahí que resulte oportuno recordar que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación.
En el presente caso, la Sala constata que voluntariamente el accionante renunció a ese recurso, y aunque en esta instancia presentó varias justificaciones para su desistimiento, lo cierto es que con las mismas no logró desvirtuar la eficacia e idoneidad de ese mecanismo de defensa.
Así, acoger las pretensiones formuladas por el accionante, para que en sede de tutela sea revisada la decisión proferida en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral 110013105017201600552, cuando esta es una función por Ley concedida a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que sólo se habilita con la interposición del recurso extraordinario de casación, implicaría el desconocimiento de esta acción constitucional como mecanismo excepcional, pues se constituiría en una vía más expedita que el procedimiento establecido en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y demás normas concordantes, desconociendo entonces el procedimiento establecido para verificar que las decisiones judiciales sean ajustadas a derecho.
Esa situación además implicaría brindar un trato desigual injustificado al accionante frente a los demás administrados, que también se encuentran en las mismas condiciones y sí han interpuesto todos los recursos. Por estos motivos no es posible acceder a las mismas.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Enviar la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 80 a 82 vto., cuaderno 2.
2 Folios 80 a 84, cuaderno 2.
3 Folio 106, cuaderno 2.
4 Folios 5 a 8, cuaderno 3.
5 Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001.
6 « Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »
7 Folio 142, cuaderno 1.
8 Folios 143 a 145, cuaderno 1.