STP11664-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP11664-2019  

Radicación  n.° 105985  

(Aprobación  Acta No. 210)  

Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos  mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Miguel  Ángel Arenas Morales, mediante  apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación el 29 de mayo  de 2019, que denegó el amparo formulado contra la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Fueron  vinculados como terceros con interés legítimo en el  asunto el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá y  la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron  recogidos en el fallo de tutela de primera instancia en los  siguientes términos:1  

El accionante instauró amparo constitucional  con el propósito de obtener la protección de sus  derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital,  vida en condiciones dignas y los principios de favorabilidad y  condición más beneficiosa, presuntamente vulnerados por  la autoridad judicial accionada.  

Indicó que nació el 13 de julio de  1942, que «es una persona que goza de una altísima  especial protección en materia constitucional», porque  cuenta con 76 años de edad, está desempleado, tiene un  porcentaje de invalidez del 66.14% estructurado desde el 30 de mayo  de 2013, por origen común y no cuenta con recursos económicos  necesarios para subsistir.  

Señaló que el 27 de julio de 1973, se  afilió al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, en  calidad de trabajador dependiente hasta el 11 de diciembre de 2014,  comportando una densidad de 760,43 semanas cotizadas.  

Expresó que la enfermedad por la que se le  dictaminó el 66.14% desde el 30 de mayo de 2013, fue una  «hemorragia intraparenquimatosa del hemisferio izquierdo con  desviación de la línea media, siendo esto un  padecimiento crónico y degenerativo».  

Aseguró que el 12 de febrero de 2014, elevó  solicitud de reconocimiento y pago de la pensión invalidez  ante la Administradora Colombiana de Pensiones, la cual fue negada  por medio de Resolución GNR 321726 del 16 de septiembre de  2014, argumentando que previamente se le había reconocido  indemnización sustitutiva de pensión de vejez, a través  de acto administrativo nº 887 de 2003, en cuantía de  $2.133.682, siendo esta incompatible con la prestación  económica reclamada.  

Manifestó que después de recibida la  indemnización sustitutiva de la pensión de vejez,  siguió cotizando al sistema de pensiones, con posterioridad a  la fecha de notificación de la calificación de  invalidez, esto es, el 16 de septiembre de 2014, «pues laboró  con el último empleador TAX PARAMO S.A. por los siguientes  periodos del 01-07-2013 al 31-12-2013 del 01-01-2014 al 31-010-2014 y  01-11-2014, fecha en la que se siente imposibilitado para seguir  cotizando al sistema pensional como se ve reflejado en la historia  laboral».  

Adujo que el 26 de octubre de 2016, inició un  proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones, en el cual  solicitaba: i) la actualización de su historia laboral, ii) el  reconocimiento de la pensión de invalidez, iii) el pago de los  intereses moratorios que trata el artículo 141 de la Ley 100  de 1993 y iv) la indexación de todos los valores a pagar.  

Expuso que dicha demanda le correspondió al  Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, el cual  mediante fallo del 15 de noviembre de 2017, declaró que el  demandante tiene derecho a que se le aplique el principio de la  condición más beneficiosa, por lo que condenó a  Colpensiones a reconocer y pagar al demandante la pensión de  invalidez, a partir del 26 de septiembre de 2013, en cuantía  de $737.717, con un retroactivo pensional de $35.180.872, y los  intereses moratorios a la tasa máxima vigente al momento del  pago, desde el 24 de junio de 2014 y hasta la fecha en que se cancele  el respectivo emolumento.  

Indicó que Colpensiones interpuso recurso de  apelación contra la anterior decisión, que resolvió  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  a través de sentencia del 21 de noviembre de 2018, en la cual  revocó el fallo de primera instancia, por considera que aún  atendiendo el principio de la condición más  beneficiosa, Arenas Morales no acreditó haber cotizado el  tiempo exigido por la Ley 860 de 2003, tampoco cotizó las 26  semanas requeridas por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, y  no cumplió con el condicionamiento del Acuerdo 049 de 1990,  aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues de las 688.43  semanas aportadas, previas al estado de invalidez, solo 155.71 lo  fueron antes de la entrada en vigencia del Sistema General de  Pensiones, y 140 semanas dentro de los 6 años anteriores de la  entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.  

Manifestó que el 12 de diciembre de 2018,  interpuso recurso extraordinario de casación, y además  solicitó que al momento de la tasación respecto al  interés jurídico, «sea tenido en cuenta lo  formulado por la HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL quien manifestó  (…) que la apreciación en la que se obtiene ese interés  para [recurrir] para casación en materia laboral, liquidado el  agravio efectivo hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia,  más no por la vida probable del demandante».  

Expuso que el 13 de marzo de 2019, el Colegiado  cuestionado concedió el recurso extraordinario de casación,  «desconociendo» la solicitud hecha respecto de que no se  tuviera en cuenta la vida probable para hacer el respectivo cálculo  del interés jurídico; por lo que, el 21 de marzo  siguiente, presentó desistimiento del recurso mentado, y se  solicitaron las copias auténticas de todo el proceso, siendo  aceptado por el Tribunal accionado por medio de auto del 28 eses  mismo mes y año y las copias auténticas el 2 de mayo de  esta anualidad.  

Narró que dentro del proceso ordinario laboral  cuestionado, el Tribunal accionado le vulneró los derechos  fundamentales impetrados en la presente acción de tutela, toda  vez que realizó una interpretación errónea de la  aplicación del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, ya  que si [sic] cumplió con los postulados de dicha norma,  es decir, se encontraba cotizando al sistema general de pensiones al  momento de configurarse el estado de invalidez el 30 de mayo de 2013,  «para ese momento cotizó más de 26 semanas en  cualquier tiempo, pues en los últimos 3 años anteriores  a la declaratoria de su estado de invalidez contaba con 30.69  semanas».  

En virtud de lo anterior, solicitó dejar sin  efectos la sentencia del 21 de noviembre de 2018 dictada por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  para que en su lugar se disponga emitir un nuevo fallo, respecto al  «correcto encuadramiento del artículo 39 literal de la  Ley 100 de 1993 en su recaudo original en el sentido que a mi  prohijado se le debe reconocer el derecho pensional como lo estipuló  el juez de primera instancia».  

EL FALLO IMPUGNADO  

El  29 de mayo de 2019, la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación denegó la solicitud de amparo porque el  accionante desistió del recurso extraordinario de casación.  Se trataba del mecanismo de defensa idóneo y eficaz  establecido en la ley para salvaguardar los derechos y garantías  que ahora invoca.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 28 de junio de  2019, el accionante, mediante apoderado judicial, interpuso recurso  de impugnación, solicitando revocar el fallo de tutela de  primera instancia y que se revise de fondo su caso.3  

Mediante memorial  allegado el pasado 5 de agosto, amplió la sustentación  de su recurso de alzada, explicando que el no agotamiento del recurso  extraordinario de casación no fue por capricho o negligencia  sino debido a la ineficacia de ese mecanismo de defensa, aspecto que  ha sido decantado por la Corte Constitucional mediante las sentencias  T-084 de 2017 y T-562 de 2017.  

Es así,  como el accionante considera que al igual que en los casos que dieron  lugar a esas sentencias en sede de revisión, el recurso  extraordinario de casación no se encontraba disponible en su  proceso, porque la cuantía demandada resultaba inferior a los  120 salarios mínimos legales mensuales vigentes establecidos  en el artículo 86 del Código Sustantivo del Trabajo,  modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2011.4  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el  artículo 44 del Reglamento interno de esta Corporación,  esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por Miguel Ángel Arenas  Morales, mediante apoderado judicial,  contra la decisión proferida por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación.  

Al respecto, el  problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer  si contra las sentencias proferida en  segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral que el  accionante promovió para que le sea concedida la pensión  de invalidez, se cumplen los requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales y, en consecuencia, es procedente revocar el fallo de  tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para la  accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales de la accionante.    

                              

e. Que la accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del          apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal          en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide          con base en normas inexistentes o inconstitucionales5          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el          incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis          que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional          establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario          aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos          casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia          jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del          derecho fundamental vulnerado [6].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso  concreto.  

La Sala que  confirmará la determinación de no conceder el amparo  invocado porque constata que en el presente asunto no se  cumple con el requisito general de procedibilidad  de «Que hayan sido agotados todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada».  

Contrario a lo  señalado en el recurso de impugnación, las sentencias  de la Corte Constitucional invocadas por el accionante no constituyen  precedentes aplicables al presente asunto, porque en su caso fue el  grupo liquidador creado mediante el Acuerdo PSAA15-10402 de 2015 el  que determinó que sí se cumplía con el requisito  de la cuantía,7  y por ese motivo fue que la Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  mediante auto de 13 de marzo de 2019,  concedió el recurso extraordinario de casación.8  

La Sala destaca  que ese era el mecanismo idóneo para promover la defensa de  los derechos fundamentales reclamados por el accionante, pues  permitía subsanar los posibles errores en que presuntamente  incurrió la providencia cuestionada.  

Sobre el particular, en sentencia  T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó:  

El recurso extraordinario  de casación constituye un requisito de procedibilidad de la  tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse  intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional  previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción  de tutela se convertiría en una vía alterna para la  resolución de las controversias y se desvanecería con  ello su carácter subsidiario y residual. El peticionario ni  siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para  cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario  laboral…omisión que no puede suplirse ahora mediante la  presentación de la acción de tutela, pues como fue  explicado ella no constituye una tercera vía o un instancia  para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar  insuficiencias en la gestión de los asuntos propios.  (Resaltado fuera del texto original).  

De ahí que resulte oportuno  recordar que la acción de tutela contra decisiones judiciales  se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y  deberes de las partes en una actuación.  

En el presente caso, la Sala constata  que voluntariamente el accionante renunció a ese recurso, y  aunque en esta instancia presentó varias justificaciones para  su desistimiento, lo cierto es que con las mismas no logró  desvirtuar la eficacia e idoneidad de ese mecanismo de defensa.  

Así, acoger  las pretensiones formuladas por el accionante, para que en sede de  tutela sea revisada la decisión proferida en segunda instancia  dentro del proceso ordinario laboral 110013105017201600552,  cuando esta es una función por Ley concedida a la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, que sólo  se habilita con la interposición del recurso extraordinario de  casación, implicaría el desconocimiento de esta acción  constitucional como mecanismo excepcional, pues se constituiría  en una vía más expedita que el procedimiento  establecido en el Código Procesal del Trabajo y de la  Seguridad Social y demás normas concordantes, desconociendo  entonces el procedimiento establecido para verificar que las  decisiones judiciales sean ajustadas a derecho.  

Esa situación  además implicaría brindar un trato desigual  injustificado al accionante frente a los demás administrados,  que también se encuentran en las mismas condiciones y sí  han interpuesto todos los recursos. Por estos motivos no es posible  acceder a las mismas.  

Por lo expuesto,  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES  DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado, por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Enviar la presente actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 80 a 82 vto., cuaderno 2.  

2          Folios 80 a 84, cuaderno 2.  

3          Folio 106, cuaderno 2.  

4          Folios 5 a 8, cuaderno 3.  

5          Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001.  

6          « Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »  

7          Folio 142, cuaderno 1.  

8          Folios 143 a 145, cuaderno 1.      

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