STP11256-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP11256-2019  

Radicación  Nº 106105  

Acta  No. 210  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por HEMEL  DE JESÚS LEAL SARRAZOLA,  contra  el fallo de tutela proferido el 27 de junio de 2019, por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia,  que  negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso  y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Promiscuo del  Circuito de Sopetrán de ese mismo Distrito Judicial, actuación  que se hizo extensiva a la Fiscalía  88 Seccional de Sopetrán, al defensor que lo asistió en  el trámite, doctor Nevardo Antonio Londoño Bustamante y  a los Juzgados Promiscuo Municipal con  función de Control de  Garantías y Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Determinar  si se vulneraron los derechos fundamentales al  debido proceso y defensa del  accionante HEMEL  DE JESÚS LEAL SARRAZOLA  por parte del Juzgado  Promiscuo del Circuito de Sopetrán  al condenarlo, en virtud de un allanamiento a cargos, a 44 meses de  prisión por el delito de fuga de presos, cuando para su  aceptación de cargos le fue propuesta una pena de 24 meses,  ofrecimiento que lo hizo desistir de la búsqueda de su  inocencia y no le fue cumplido.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

El  18 de junio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia  avocó el conocimiento de la acción de tutela y vinculó  como demandados al  Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán de ese mismo  Distrito Judicial, a la Fiscalía  88 Seccional de Sopetrán, al defensor que lo asistió en  el trámite, doctor Nevardo Antonio Londoño Bustamante y  a los Juzgados Promiscuo Municipal con  función de Control de  Garantías y Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Juzgado Promiscuo de Sopetrán informó que radicadas  las diligencias para adelantar audiencia preparatoria en el proceso  penal que se siguió por fuga de presos contra el accionante  HEMEL  DE JESÚS LEAL SARRAZOLA,  éste decidió aceptar cargos, por lo que una vez  verificada la legalidad de su allanamiento emitió sentencia  condenatoria y como no fue apelada, remitió el expediente a  los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Antioquia.  

A  su respuesta anexó copia  de la ficha técnica de remisión del proceso a los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Antioquia y de los correspondientes audios de la diligencia de  allanamiento.  

2.  La Fiscalía 88 Seccional de Sopetrán manifestó  que no actuó en las audiencias preliminares ni en la etapa de  juzgamiento dentro del proceso adelantado contra el accionante;  señaló que quien intervino en representación de  la Fiscalía fue la doctora Cielo Zuluaga López, quien  actualmente se desempeña en la Unidad de Atención  Integral a las Víctimas de Abusos Sexuales CAIVAS, de la  ciudad de Medellín.  

3.  La doctora Cielo Zuluaga López Fiscal 123 Seccional Caivas de  Medellín sostuvo que mientras Laboró como Fiscal 88 en  Sopetrán recibió en etapa de juicio el proceso seguido  contra el accionante por el delito de fuga de presos.  

Agregó  que convocadas las partes para audiencia preparatoria y una vez  instalada, el actor HEMEL  DE JESÚS de  manera libre y voluntaria decidió aceptar los cargos  imputados, razón por la que el juez, una vez verificado el  allanamiento continuó con la audiencia de individualización  de pena y sentencia; que fijada la sentencia en 44 meses de prisión,  no fue recurrida por ninguna de las partes.  

4.  El Doctor Nevardo Antonio Londoño Bustamante señaló  que fungió como defensor contractual del accionante en el  proceso que se menciona y al no contar con elementos materiales  probatorios para afrontar el juicio, optó por sugerir a su  defendido la posibilidad de celebrar un preacuerdo y lo asesoró  sobre las ventajas y desventajas que conllevaba aceptar cargos; le  explicó que sería condenado y el beneficio que podría  obtener implicaba la disminución de la pena, a lo que el  accionante asintió sin objeciones.  

5.  El Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa fe de Antioquia sostuvo  que no vulneró derechos fundamentales del actor, pues las  actuaciones que se cuestionan fueron realizadas por  otras  autoridades judiciales.  

6.  Las demás partes vinculadas al presente trámite  guardaron silencio.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

Mediante  fallo de 27 de junio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Antioquia negó el amparo solicitado tras considerar que no  hubo vulneración a los derechos fundamentales alegados por el  actor en la medida que: i)  su  condena obedeció a un allanamiento a cargos en el que el  juzgado accionado el impuso la pena debidamente tasada conforme al  delito imputado y aceptado, y ii)  el  accionante desconoció el requisito de subsidiariedad que rige  la acción de tutela, no buscó la protección de  sus derechos al interior del proceso penal activando los medios de  defensa que tenía a su alcance como el recurso de apelación.  

IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo el accionante lo impugnó argumentando  que su condena obedece a una vía de hecho por parte del  juzgado accionado y falta de defensa técnica porque aun cuando  contaba con elementos de prueba que demostraban su inocencia, fue  convencido por su defensor y quienes intervinieron en el proceso  penal, para que aceptara los cargos imputados, bajo la falsa promesa  que sería condenado a una pena inferior y le otorgarían  la libertad condicional.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 27  de junio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Antioquia, al ser su superior funcional.  

2.  El problema jurídico planteado se resolverá atendiendo  la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación1  respecto de la procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales, concretamente, cuando no se agotaron los  medios de defensa judicial con los que contaba el accionante para la  protección de sus garantías constitucionales, a saber2:  

«3.  Recuérdese que el legislador instituyó diversas  herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales  sean oídos, reclamen la protección de sus derechos  constitucionales e intenten la modificación de una decisión  que consideren lesiva de sus pretensiones.  

3.1.  Así, contempló una serie de recursos que resultan  idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico  quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y  legales así como provocar el escrutinio de la determinación  judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente  llamados a velar por la preservación de la integridad de los  derechos consagrados en la Carta Política.  

3.2.  Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación, en  cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra  decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten  todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente  comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del  juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si  existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y  eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima  conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.  

La  Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC  T-477 del 19 de mayo de 2004:  

“…quien  no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la  ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o  prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los  fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable  el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos  sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya  trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo  valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar  a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y  extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños  causados por el propio descuido procesal”.»  

3.  Ha sido insistente esta Sala en señalar que la  acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario,  preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del  cual se le ha confiado a los jueces de la República la  protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de  las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier  autoridad pública o de particulares, en los eventos  establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a  los mismos.  

Excepcionalmente,  la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el  reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado,  cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa  y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en  los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito  funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento  jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales  generales de procedibilidad, o en los casos en que el mecanismo  pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico,  es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el  cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio,  con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

En  sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace  es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces  en virtud de sus específicas competencias, la acción de  tutela pierde su carácter autónomo excepcional y se  convierte en un recurso más, utilizado por el demandante para  lograr sus pretensiones, que como, se dijo, pertenecen a la órbita  del juez natural.  

Este  carácter estrictamente subsidiario impide que la acción  de tutela se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o  censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial  cuando las razones allí expuestas no son compartidas por quien  formula el reproche; criterio que se debe reiterar en el presente  asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de  una decisión que no fue recurrida.  

4.  En el caso sub  judice  se  observa que el demandante desconoció ese presupuesto de  subsidiariedad que rige la acción de tutela, pues no acreditó  el agotamiento de los  medios de defensa judicial ordinarios que tenía a su alcance  como presentar recurso de apelación contra la sentencia que  consideraba lesiva de sus derechos fundamentales.  

Así,  se tiene que a pesar de haberle sido notificada en debida forma a  LEAL  SARRAZOLA  la sentencia de carácter condenatorio, el sentenciado no  promovió los recursos que tenía a su alcance contra esa  determinación, ni en el ejercicio de su defensa material, ni a  través de apoderado.  

El  accionante aun cuando contaba con la posibilidad de ejercer el  derecho de contradicción y solicitarle a juez de segunda  instancia, que es el juez natural, revisar el auto cuestionado,  decidió no emplearlo, permitiendo con su actitud que la  decisión cobrara firmeza, y ahora pretende acudir directamente  a la jurisdicción constitucional, desconociendo el carácter  residual y subsidiario de la acción de tutela como se indicó  anteriormente.  

Por  consiguiente, lo pretendido resulta improcedente, toda vez que  desconoce la órbita de competencia del juez constitucional  frente a providencias judiciales,  además que el actor, sin justificación alguna, omitió  hacer uso de los medios de defensa judicial idóneos para hacer  valer sus derechos y ahora solicita la intervención del juez  de tutela, sin demostrar evidentes vías de hecho en la  decisión acusada.  

No  puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que  conforman una actuación son el primer espacio de protección  de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo  que tiene que ver con las garantías que conforman el debido  proceso.  

La  acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un  trámite procesal, ordinario o especial, se alega la presunta  violación de algún derecho fundamental, cuyo  restablecimiento es imperioso buscar en el mismo proceso mediante los  mecanismos allí dispuestos, mas no a través del  mecanismo de amparo que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no  es constitutivo de instancia adicional y menos puede converger a  manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los  procedimientos ordinarios.  

5.  Si bien en el escrito de impugnación el  accionante  sostuvo  que no contó con una debida defensa técnica que  salvaguardara sus intereses, de los elementos de prueba obrantes en  la actuación y las respuestas ofrecidas por las autoridades  accionadas observa la Sala que ello es solo una apreciación  del actor sin ningún sustento probatorio.  

En  el correspondiente registro de audio de la diligencia preparatoria,  récord 07:45, allegado por el Juzgado Promiscuo del Circuito  de Sopetrán, se advierte que una vez instalada la misma y  preguntado al accionante sobre su deseo de aceptar los cargos por los  que lo acusó la Fiscalía, éste manifestó  voluntariamente su allanamiento a cargos.  

Seguidamente  el Juez verificó si esa manifestación fue libre,  consiente y voluntaria, y le otorgó el uso de la palabra al  defensor para que indicara si había asesorado debidamente a  LEAL  SARRAZOLA sobre  las consecuencias que acarreaba tal allanamiento, a lo que su  apoderado respondió «sí  fue asesorado por parte de la defensa y él sí está  tomando esa decisión libre…».  

Adicional  a ello el Juez interrogó al accionante acerca de si comprendía  los derechos a los que renunciaba con el allanamiento a cargos, que  con esa aceptación desistía de su derecho a «solicitar,  conocer y controvertir las pruebas»3  y, en consecuencia admitía su responsabilidad en la comisión  de la conducta imputada por la Fiscalía; requerimiento al que  respondió el actor aduciendo que «reconocía  el error cometido»,  que el delito aceptado era el de fuga de presos y era consciente que  se imponía una sentencia condenatoria correspondiente a la  etapa procesal en la que se surtía el allanamiento.  

Como  se observa, el actor estuvo debidamente asistido por su defensor y en  todo momento fue requerido por el juzgado accionado para que indicara  si su deseo de aceptar lo cargos fue libre, consciente y voluntario,  además si con ello comprendía las consecuencias que tal  admisión acarreaba, a lo que el actor contestó de forma  asertiva, sin que se observe en la diligencia de allanamiento algún  ofrecimiento para su aceptación distinto al contemplado en la  norma por parte de las autoridades accionadas.  

Así  las cosas, al no demostrase la afectación de los derechos  fundamentales que alega vulnerados el accionante, la petición  de amparo, está destinada a fracasar por improcedente.  

Con  fundamento en los argumentos expuestos, se confirmará el fallo  impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, por los argumentos expuestos en la parte motiva de  esta decisión.  

2.  Enviar  copia de la presente decisión al proceso penal objeto de  reproche.  

3.  Notificar  a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30          abr. 2019, rad. 104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859.  

2          CSJ. STP5944-2019, 9 may. 2019, rad. 104320.  

3          Audiencia de invidualización          de pena y sentencia, record 11:34.      

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