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PORTE ILEGAL DE ARMAS/ COLISION DE COMPETENCIA
Tesis:
Una adecuada interpretación del párrafo pertinente del proveído de la Corte fechado agosto 3 próximo pasado, permite concluir que la expresión “carga natural” allí utilizada, debe estar referida a cada caso particular y teniendo en cuenta la proporcionalidad de los proyectiles en relación con el arma de fuego de defensa personal que ilícitamente porta el sujeto activo del delito. Para el evento concreto, tratándose de una escopeta tipo “changón”, difícil, por no decir imposible, resultaría entender por “carga natural” la única que puede albergar en su recámara consistente en un solo cartucho. En resumen, axiológicamente se le estaría otorgando mayor disvalor al acto de portar la munición para el arma que al porte mismo de ésta. Cosa diferente hubiera ocurrido si se tratara de una considerable cantidad de municiones para una o muy pocas armas de fuego, en circunstancia que sin lugar a dudas superara el concepto de “carga natural”.
PROCESO : 11912
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE
Dr. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
Aprobado Acta No. 125 (27-08-96)
Santafé de Bogotá. D.C., veintisiete (27) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996).
V I S T O S
De plano, decide la Corte la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Penal del Circuito de Urrao (Antioquia) y un Juzgado Regional radicado en Medellín.
HECHOS, ACTUACION PROCESAL
Y FUDAMENTOS DEL CONFLICTO
Pasadas las nueve de la noche del 30 de septiembre de 1995, cuando agentes de la policía nacional entraron al establecimiento “Bar y Restaurante El Guadual”, sito en el casco urbano del municipio de Concordia (Ant.) para efectos de requisa, en poder de CARLOS MARIO JIMENEZ RAMIREZ hallaron una escopeta o “changón” recortado, hechizo, calibre 16, marca “Ruger”, con un cartucho en su recámara y tres más que portaba en el bolsillo.
Iniciada la instrucción por la Unidad Unica de Fiscalía Delegada en dicha cabecera municipal, se recepciona indagatoria a Jiménez Ramírez y es resuelta situación jurídica, con medida de aseguramiento de detención preventiva, con beneficio excarcelatorio por violación al Decreto No. 3.664 de 1986.
A petición del acriminado, en abril 11 del año en curso el Fiscal Seccional llevó a efecto la diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada tendiente a finalizar el proceso por la expedita vía prevista por el Art. 37 del C. de P. Penal. La concreta acusación se planteó por el cargo de portar consigo el arma de fuego de defensa personal y cuatro cartuchos para la misma, sin permiso de autoridad competente, debiendo responder en calidad de autor del delito que define y sanciona el Art. 1° del Decreto reseñado, aceptado libre, consciente y voluntariamente por Jiménez Ramírez (fls 21)
Por competencia, el proceso se remitió al Juzgado Penal del Circuito de Urrao (Ant.), dependencia que mediante auto de abril 29 siguiente decidió que aquella radicaba en los Juzgados Regionales con asiento en la capital antioqueña puesto que al implicado, además del arma de uso civil, le había sido ” incautada cierta cantidad de proyectiles,” situación que al tenor del Art. 71 del C. de P. Penal, modificado por el Art. 9° de la Ley 81 de 1993 torna inexorable la conclusión del conocimiento de las conductas contenidas en el Decreto No. 2.266 de 1991; que tratándose de municiones de defensa personal, la Jurisprudencia de la Corte, que se abstiene de precisar , dispuso el envío de las diligencias en un caso similar, por lo que de una vez, propone colisión negativa de competencias, caso de no aceptar sus planteamientos.
El Juzgado Regional de Medellín al que correspondió el asunto, adujo que el de Urrao no puede crear un conflicto de competencias por simple auto de sustanciación desconociendo la resolución acusatoria ejecutoriada, debiendo buscar otras vías procesales porque aquella “no tiene asidero material ni jurídico … no se presenta cuando un funcionario judicial estima que un determinado asunto no es de su resorte, sino cuando quien recibe un proceso como lo recibió el juez de conocimiento de Urrao … manifiesta su diferencia de criterio frente al calificatorio, pues para trabar la colisión de competencia, se hace necesario que se presente el rechazo a lo expuesto por el Fiscal en la resolución de acusación…”.
Agrega que la jurisprudencia relacionada por el Juzgado de Urrao, debe ser de agosto 3 de 1995, con ponencia del Dr. Fernando E. Arboleda Ripoll donde se pronunció la Corte sobre la competencia de los Jueces Regionales para conocer del porte de municiones, determinación que resulta diferente a los hechos acá cuestionados porque en la misma claramente se afirmó que la munición correspondiente a la carga natural del arma ,según su diseño, se integra a la noción de arma de fuego; de otra parte, dichas conductas no pueden escindirse porque ello comportaría violación al principio “non bis in ídem”.
En síntesis, la actividad de Carlos Mario debe limitarse a una sola conducta, la de “portar arma de defensa personal, “así tuviera en su poder municiones pues éstas, al ser para el cabal funcionamiento del arma son accesorias a aquella y siguen su suerte, operando el fenómeno de la subsunción”. Se abstiene el Juez Regional de conocer del proceso y aceptar la colisión, proponiéndola nuevamente.
Recibido de nuevo el proceso por el Juzgado Penal del Circuito de Urrao, se pronunció para controvertir la posición del Regional acotando la confusión de éste porque el conflicto de competencias ya estaba planteado y para el efecto se apoya en decisiones de la Corte; el reproche no es sólo por el porte de armas, sino también por municiones (fs. 21); el Juzgado Regional entiende subsumida la conducta de llevar municiones en el delito de porte de armas, cuando desde su óptica ocurre lo contrario. Interpretando la Jurisprudencia de agosto 3 de 1995 concluye que “cuando se pasa del número de cartuchos que el tambor o proveedor está en capacidad de recibir – como en el caso presente -, la competencia es de los Jueces Regionales”. Inaceptadas las explicaciones del despacho judicial remite el expediente a la Corte para que dirima la colisión planteada solicitando “una vez resuelva el conflicto, se sirva enviar a este Despacho Judicial, copia de la providencia que así lo resuelva”.
CONSIDERA LA CORTE
Es competente la Corte para dirimir el incidente presentado, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 5° del Art. 68 del C. de P. Penal
Sea lo primero acotar, que el Juzgado Penal del Circuito de Urrao planteó correctamente el conflicto de competencias indicando concretamente las razones por las cuales consideraba que no era a él a quien correspondía legalmente finalizar el caso profiriendo la sentencia anticipada.
Comparte la Sala los argumentos que por este aspecto planteó el Juzgado Penal del Circuito de Urrao en la providencia que por la devolución que del expediente le hiciera el Juez Regional, se vió precisado a proferir, en tanto dijo abonado en decisión de esta Sala:
“… Ahora bien, no por disentir de la resolución de acusación puede el Juez de la causa negarse a conocer del proceso pretextando incompetencia. Esto solamente puede hacerlo cuando la discrepancia recae sobre la calificación jurídica de los hechos y la que habría de darse determina cambio de competencia, verbigracia si la acusación contiene cargos por un delito de conocimiento de la justicia ordinaria y el Juez considera que la calificación debió hacerse por uno de competencia de la justicia especial regional, caso en el cual está obligado a proponer colisión negativa sin festinar decisiones sobre la validez de la actuación (Art. 101 del C.P.P.)”. (Providencia del 28 de Agosto de 1995, M.P: Fernando E. Arboleda Ripoll). Que fue lo que aquí se hizo; que es lo jurídico y legal, y no como lo insinúa el señor Juez Regional: que se invalide la resolución de acusación, pues ello corresponde al Juez en donde quede radicada la competencia si así lo estima, según los claros mandatos del canon arriba citado, que a letra dice: Efectos de la colisión. Provocada la colisión se suspenderá el juez (sic) mientras se decide aquella, pero las nulidades a que hubiere lugar sólo podrán ser decretadas por el funcionario judicial en quien quede radicada la competencia”.
“De conceder razón a este segundo planteamiento, fácil resultaría concluir en que la Corte no podría terciar en esta clase de conflictos, pues si su promoción tiene como obligado presupuesto el proferimiento de una resolución de acusación que ubica el caso bajo el conocimiento de los jueces, ineludiblemente bastaría con invocarla junto con su intangibilidad para inhibir cualquier análisis sobre los factores determinantes del conocimiento. Por el contrario, es indudable que uno de los principios fundamentales anejos al debido proceso se refiere al adelantamiento del proceso por el juez natural y competente, al punto que la causal primera de nulidad prevista por el artículo 304 del Código de Procedimiento Penal apunta justamente a la ´falta de competencia del funcionario judicial´. Siendo ello así, necio resultaría pretender que luego de descubrir su propia incompetencia, tuviera el funcionario que proseguir indefectiblemente con el adelantamiento de un determinado asunto, sólo por la necesidad de obedecer un auto calificatorio en firme, inferencia que se opondría por lo demás a los artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Penal cuando en su orden autorizan al funcionario para que decrete la nulidad cuando la advierta,. y a las partes para que la invoque ´hasta el término de traslado común para preparar la audiencia´, porque de lo contrario quedaría supeditada al recurso extraordinario de casación” (Providencia del 13 de julio de 1995. M.P. Juan Manuel Torres Fresneda).
Debió el Juez Regional de Medellín, si no compartía los argumentos del Penal del Circuito de Urrao aceptar la colisión y remitir el expediente en forma inmediata a la Corte, evitando de esta forma un innecesario trajín del proceso y admitiendo, que en el entretanto, quedaba bajo su órbita el expediente de manera que a él correspondería resolver lo atinente a las medidas cautelares mientras se dirimía la colisión.
Ahora bien, tocando el punto específico materia del conflicto de competencias, la problemática se circunscribe al alcance que debe dársele al aparte de la providencia de la Sala de Casación Penal de la Corte fechada agosto 3 de 1995 con ponencia del Magistrado Arboleda Ripoll donde el aspecto fáctico origen de la colisión estribó en haber hallado en poder del acriminado 75 cartuchos para escopeta calibre 12, en tres cajas de 25 unidades cada una, munición ésta de defensa personal. Razonamientos básicos del proveído fueron :
“… La única excepción contemplada por la norma que define la competencia de los Jueces Regionales, en relación con las conductas descritas en el artículo 1° del Decreto 3664 de 1986, es la que se refiere al porte de armas de fuego de defensa personal, cuyo conocimiento quedó en cabeza de los Juzgados del Circuito.
“En tratándose de municiones o explosivos, la competencia de los Juzgados Regionales se extiende a todas las previsiones fácticas del artículo 1° del Decreto 3664 de 1986, en tanto que cuando son armas de fuego de defensa personal, se excluye de su marco de competencia el simple porte.
“Resulta oportuno señalar, para prevenir futuros e innecesarios conflictos de competencia, que la munición correspondiente a la carga natural, entendida como el número de cartuchos que el tambor o proveedor está en capacidad de recibir según su diseño de fábrica, se integra al concepto o noción de arma de fuego, pero la ausencia de carga en nada modifica la modalidad delictiva, ya que el artefacto es considerado arma no porque esté dotado de proyectiles, sino porque reúna las características señaladas en el artículo 6° del Decreto 2535 de 1993…”.
La última observación señalada en la decisión es la que sirve de punto de apoyo al Juzgado Penal del Circuito de Urrao para desechar la competencia, entendiendo que si el changón en su recámara sólo puede llevar un cartucho, los tres restantes exceden los que corresponde a carga natural y la competencia es de los Jueces Regionales. En tanto, el Juzgado Regional estima que la formulación de cargos equivalente a la resolución acusatoria lo fué por el porte del arma de fuego y las municiones pero que no por ello debían entenderse cada uno de esos supuestos como si fueran comportamientos ajenos e independientes, esto es, que el porte de la munición queda integrado al del porte del arma, por depender aquel del desarrollo que se hace de éste y ser de mayor entidad en la esfera penal. Para ese despacho, la conducta desarrollada es una sola consistente en el porte de arma de defensa personal, así el procesado ” tuviera en su poder municiones pues éstas, al ser para el cabal funcionamiento del arma son accesorias a aquella y siguen su suerte, operando el fenómeno de la subsunción.”
Una adecuada interpretación del párrafo pertinente del proveído de la Corte fechado agosto 3 próximo pasado, permite concluir que la expresión “carga natural” allí utilizada, debe estar referida a cada caso particular y teniendo en cuenta la proporcionalidad de los proyectiles en relación con el arma de fuego de defensa personal que ilícitamente porta el sujeto activo del delito. Para el evento concreto, tratándose de una escopeta tipo “changón”, difícil, por no decir imposible, resultaría entender por “carga natural” la única que puede albergar en su recámara consistente en un solo cartucho. En resumen, axiológicamente se le estaría otorgando mayor disvalor al acto de portar la munición para el arma que al porte mismo de ésta. Cosa diferente hubiera ocurrido si se tratara de una considerable cantidad de municiones para una o muy pocas armas de fuego, en circunstancia que sin lugar a dudas superara el concepto de “carga natural”.
Precisamente, en noviembre primero de 1994 esta misma Corporación con ponencia del M. Dídimo Páez Velandia sobre una hipótesis similar a la presente, consistente en el sorprendimiento del imputado por agentes de la policía cuando portaba un revólver calibre 38 largo con seis cartuchos para el mismo, y otra munición (5 cartuchos) que fué catalogada por el perito en balística como de uso privativo de las fuerzas armadas (punta expansiva y hueca que aumentaban su poder destructor), características éstas que en la normatividad del Decreto 2.535 de 1993 ya no eran suficientes para tenerlas como de guerra o uso privativo adujo tras admitir que se trataba de munición para arma de fuego de defensa o uso personal :
“… En nuestro caso, ninguna de las particularidades que precisó el perito en balística en su dictamen (fs. 31) como perteneciente a la munición que le fue incautada al procesado, puede considerarse que corresponde al tipo de armas que se dejaron especificadas precedentemente y por tanto se sustrae al catálogo de las previstas como de guerra o de uso privativo de la fuerza pública, de donde se sigue que, por tal concepto, se excluye la competencia del Juez Regional para conocer de este asunto.
“Ahora, como de conformidad con el numeral 4° del Artículo 71 del C. de P. P. el simple porte de arma de fuego de defensa personal, a cuya denominación pertenece precisamente el revólver que llevaba consigo el imputado, es del conocimiento del Juzgado Penal del Circuito fijando la competencia en el de (…) el cual, dentro de sus facultades, deberá adoptar las providencias del caso atendiendo a que la conducta que se perfila como principal, es la que ha sido determinante para la asignación de la competencia, vale decir, el simple porte de arma de fuego de defensa personal, que dentro de la calificación del mérito del sumario se estimó que quedaba subsumido en el porte de munición considerado por entonces de uso privativo de la fuerza pública y que hoy, por las reflexiones hechas, pierden dicha connotación y pasan, por ende a ocupar otro plano…”.
Para el concreto evento, es el porte ilegal del changón, como arma de fuego de uso civil, el que determina la competencia y no el de los cartuchos. La evaluación probatoria del contenido del expediente permite deducir, por lógica natural y experiencia cotidiana, que el acusado mantenía consigo el arma y la precaria cantidad de munición, en una relación de medio a fin indisolublemente vinculada y dentro de un marco de características de modo, tiempo y espacio, que no permiten trastocar lo accesorio en principal, ni darle a lo secundario un papel tan determinante como para separarlo jurídicamente, hasta el punto de formular por ello un juicio de valor independiente y como si tuviera capacidad autónoma de vulnerar más gravemente el bien jurídico objeto de protección. Bien vale la pena, entonces, no solo recordar los criterios de la progresividad y la accesoriedad como formas de la consunción, así como las pautas hermenéuticas señaladas por la Sala en decisión de Marzo 13 último :
“En cada caso concreto se impone analizar la conducta atendiendo su finalidad en concreto, esto es, sin desconocer el objetivo material a la cual va dirigida, debiendo por eso someterse a un juicio de racionalidad dentro del ámbito de protección del bien jurídico tutelado y los límites progresivos de las descripciones típicas, sin olvidar, además, que en un derecho penal actual, la función hermenéutica no puede encerrarse en una dogmática pura limitada y exclusivamente conceptualista, sino que se deben tener presente los fines de política criminal que han inspirado la norma y los que se imponen al momento de aplicarla.” (M.P. Dr Gálvez Argote).
Se adscribirá la competencia, entonces, al Juzgado del Circuito de Urrao (Antioquia).
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, de plano,
R E S U E L V E
1. DIRIMIR el incidente de colisión asignando la competencia al JUEZ PENAL DEL CIRCUITO DE URRAO (Ant.), a donde se remitirá inmediatamente la actuación.
2. Infórmesele, con copia de este proveído, al Juez Regional de Medellín.
COPIESE Y CUMPLASE
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL
RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
Patricia Salazar Cuéllar
Secretaria.-