STP112-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP112-2019  

Radicación  Nº 102334  

Acta  5  

Bogotá,  D.C., quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Decide  la Sala sobre la demanda de tutela presentada por  JOSÉ ABDÓN MILLÁN BARRAGÁN,  contra la Sala de Casación Laboral, la Sala Fija Laboral de  Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá y el  Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de esta ciudad, a quienes  acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad, defensa, propiedad y  «derechos adquiridos con justo título»,  dentro del asunto laboral ordinario que adelantó contra la  Fundación San Juan de Dios.  

A  la presente actuación fueron vinculados la Fundación  San Juan de Dios, La Nación – Ministerio de Protección  Social, el Departamento y la Beneficencia de Cundinamarca y demás  partes e intervinientes del citado diligenciamiento.  

ANTECEDENTES  

De  la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al  expediente se infiere lo siguiente:  

1.  JOSÉ  ABDÓN MILLÁN BARRAGÁN ingresó  a laborar mediante contrato de trabajo a término indefinido en  la Fundación San Juan de Dios el 9 de febrero de 1984, en el  cargo de Auxiliar de Enfermería.  

2.  La Fundación San Juan de Dios, era una entidad de derecho  privado, de conformidad con los Decretos 290 y 1374 de 1979; en  consecuencia, las relaciones laborales de sus trabajadores se regían  por las normas del Código Sustantivo del Trabajo.  

3.  La citada Fundación y su Hospital San Juan de Dios, fueron  intervenidos por la Superintendencia Nacional de Salud, autoridad que  mediante Resolución No. 1933 de 2001 ordenó su  liquidación y la cancelación de la licencia de  funcionamiento; no obstante, el Instituto Materno Infantil siguió  funcionando hasta diciembre de 2006.  

4.  Entre  la Fundación San Juan de Dios y su sindicato de trabajadores,  se suscribieron 10 convenciones colectivas de trabajo, debidamente  presentadas ante el Ministerio de Trabajo desde el año 1980.  

5.  El  8 de marzo de 2005, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo  del Consejo de Estado, declaró la nulidad de los Decretos 290,  1374 de 1979 y 371 de 1998, los cuales crearon y reglamentaron el  funcionamiento de la Fundación San Juan de Dios, puesto que el  Presidente de la República expidió esas normas con  extralimitación de las funciones que le atribuye el artículo  120 de la Constitución Política.  

Adicionalmente,  dispuso que dicho fallo tenía efectos ex  tunc, es  decir, desde el mismo momento que fueron dictadas las normas acusadas  y, determinó que los dos hospitales que conformaban la  Fundación San Juan de Dios debían regresar a ser  propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca, establecimiento de  orden departamental dependiente de la Gobernación de  Cundinamarca.  

6.  La  citada Corporación posteriormente, mediante sentencia del 8 de  marzo de 2005, interpretó que aunque la nulidad de los citados  decretos se producen efecto ex  tunc, ello  no afectaba las relaciones jurídicas definidas y consolidadas  conforme a la presunción de legalidad que amparó los  respectivos actos que fueron anulados, y que además no pueden  desconocerse los derechos creados durante la vigencia de los mismos,  en ese orden, «los  derechos adquiridos de los trabajadores y pensionados del Hospital  San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil antes de la  ejecutoria del fallo del 8 de marzo de 2005… no pueden  resultar afectadas con tal pronunciamiento».  

7.  Menciona  el actor que  la  Corte Constitucional mediante sentencia SU-484 de 2008 –a  través de la cual se pronunció sobre 23 acciones de  tutela promovidas por ex trabajadores de la Fundación San Juan  de Dios–: (a) reiteró la decisión del Consejo de  Estado de 8 de marzo de 2005; (b) predicó los efectos ex  tunc  de la referida providencia; (c) estableció la responsabilidad  solidaria en el pago de las acreencias laborales adeudadas por la  Fundación San Juan de Dios en cabeza de «la  Nación – Ministerio de Hacienda – Beneficencia de  Cundinamarca – Departamento de Cundinamarca y Bogotá  D.C.»;  y (d) «estableció  como fecha límite de la duración de los contratos de  trabajo de quienes laboraron en el Hospital San Juan de Dios el día  29 de octubre de 2001».  

Además,  afirmó que las consideraciones y criterios fijados en la  sentencia SU-484 de 2008, han sido desarrollados por la Corte  Constitucional en decisiones posteriores, particularmente en las  sentencias T-010 de 2012 y T-121 de 2016, así como en el auto  268 de 2016.  

8.  El  señor  JOSÉ ABDÓN MILLÁN BARRAGÁN promovió  demanda ordinaria laboral contra la Fundación San Juan de Dios  y reclamó  que se declarara la existencia de un contrato de trabajo de carácter  privado a término indefinido y el reconocimiento y pago de  prestaciones sociales y convencionales.  

9.  Mediante  sentencia de 26 de agosto de 2011, el Juzgado Dieciocho Laboral del  Circuito de Bogotá, a quien correspondió  el trámite de primera instancia,  absolvió a la demandada de las pretensiones invocadas en su  contra y la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal  Superior de esta ciudad, confirmó dicha decisión a  través de fallo de 31 de julio de 2012.  

10.  El  11 de septiembre de 2018, la  Corte Suprema de Justicia, al resolver el recurso de casación  interpuesto, no casó el fallo.  

11.  A juicio del demandante «la  sentencia de casación constituye una abierta rebeldía y  desconocimiento de la línea jurisprudencial emanada de la  Corte Constitucional y proferida con relación a la  problemática de los trabajadores de la Fundación San  Juan de Dios (la SU-484 de 2008, T-10 de 2012, T-121 de 2016 y Auto  268 de 2016), en el cual se determina la naturaleza privada de la  Fundación entre los años 1979 y 2005, la índole  privada de sus trabajadores en el mismo lapso, el respeto por los  derechos adquiridos y consolidados y la preservación de las  Convenciones Colectivas de Trabajo…».  

Es  por ello, agrega que se incurrió en vías de hecho, al  calificar erróneamente los factores de vinculación a la  Fundación San Juan de Dios, clasificándolo como  servidor público, cuando la jurisprudencia constitucional y  del Consejo de Estado han sido enfáticas en señalar que  la misma es de carácter privado.  

En  razón de lo anterior JOSÉ  ABDÓN MILLÁN BARRAGÁN,  acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del  trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los  derechos fundamentales invocados, en consecuencia, se deje sin  efectos la sentencia SL3917-2018 de 11 de septiembre de 2018,  Radicación Nº 59880, para que en su lugar se le ordene  proferir un nuevo pronunciamiento en el que se resuelvan  favorablemente sus pretensiones.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la  demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio  del derecho de contradicción.  

1.  Fue así como, el apoderado general del conjunto de derechos y  obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios y  Hospitales: Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil,  liquidado, solicitó se declare improcedente el mecanismo de  amparo deprecado como quiera que, no se cumplen los presupuestos para  atacar por este medio una decisión judicial, aunado a que,  tampoco se acreditó la configuración de un perjuicio  irremediable para el accionante.  

2.  El Gerente General de la Beneficencia de Cundinamarca, indicó  que la Fundación San Juan de Dios fue una persona jurídica  distinta a la Beneficencia de Cundinamarca y las decisiones entonces  son ajenas a la entidad cuestionada, por lo que solicita se excluya  de la acción de tutela por no haber vulnerado ningún  derecho al actor.  

3.  La Directora Distrital de Defensa Judicial y Prevención del  Daño Antijurídico, indicó que en el asunto no se  vislumbra vulneración alguna a derechos fundamentales, dado  que el caso fue llevado a conocimiento de la jurisdicción  laboral, a través de un proceso ordinario laboral el cual ya  se surtió y cumplió con el principio de la doble  instancia, obteniéndose sentencia judicial en la que se  efectuó el análisis probatoria y sobretodo de los  hechos y pretensiones puestas a consideración de los jueces  ordinarios; como de igual forma lo señaló el Juez 18  Laboral del Circuito de esta ciudad.  

4.        La  Asesora del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,  resaltó que funge como entidad determinante del pasivo a cargo  de la Fundación San Juan de Dios y su obligación está  circunscrita a realizar las verificaciones de las liquidaciones y de  sus respectivos soportes, procediendo al pago de las sumas que se  encuentren debidamente acreditadas en los actos administrativos que  para tal efecto expida la citada entidad, por lo que requirió  ser desvinculada de la presente demanda.  

5.  La Directora Jurídica del Ministerio de Salud y Protección  Social afirmó que carece de legitimidad por pasiva en el  presente caso, ya que no ha oficiado como empleador del accionante,  por lo que solicita sea exonerada de cualquier responsabilidad.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada por JOSÉ  ABDÓN MILLÁN BARRAGÁN al  censurarse actuaciones  judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta  Corporación.  

2.  Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de  precisarse que el artículo 86 de la Constitución  Política establece que se trata de un mecanismo concebido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando  estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u  omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa  judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable.  

3.  En el presente asunto, a  partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de  tutela formulada por JOSÉ  ABDÓN MILLÁN BARRAGÁN,  se  puede colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje  sin efectos la sentencia emitida el 11 de septiembre de 2018 por la  Sala de Casación Laboral, que no casó la proferida por  el Tribunal Superior de Bogotá el 31 de julio de 2012, que  confirmó la dictada por el Juzgado Dieciocho Laboral del  Circuito de la misma ciudad, que absolvió a la Fundación  San Juan de Dios de las pretensiones invocadas en su contra, esto es,  declaración de la existencia de un contrato de trabajo a  término indefinido, así como el reconocimiento y pago  de las respectivas prestaciones sociales dejadas de percibir.  Ello  por cuanto, a  juicio del accionante, dichas  decisiones constituyen una vía de hecho, al desconocer  abiertamente la jurisprudencia constitucional y del Consejo de  Estado, en la que se ha concluido que los factores de vinculación  a la Fundación  San Juan de Dios tienen carácter privado, más no de  servidores públicos.  

4.  Por  regla general, la acción de tutela contra decisiones  judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de  preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de  seguridad jurídica, sin embargo, excepcionalmente puede  ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que  resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el  funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es  emitida desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es,  cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de  procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el  ordenamiento jurídico es ineficaz, evento en el cual procede  como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de  carácter irremediable.  

5.  En este caso, se descarta la presencia de causales de procedibilidad,  pues la providencia judicial que se pretende dejar sin efecto en  virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad  ni el capricho de la Sala de Casación Laboral, por el  contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento laboral, con  plenas garantías para las partes, y obedece a la aplicación  de la normatividad y jurisprudencia vigente; con ésta no se ha  vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del  accionante; ni con ocasión de ella se le causa un perjuicio  irremediable.  

6.  Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica  adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente  en una cuarta  instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión  en una causal de procedibilidad originada en que la sentencia  proferida por la Sala homóloga Laboral, la que según el  libelista, presenta una infracción  indirecta de la ley sustancial, arribando  a conclusiones contrarias a la realidad, específicamente, al  haber desconocido precedentes jurisprudenciales.  

7.  Además, no le asiste razón al actor cuando recalca la  supuesta arbitrariedad de la decisión judicial que cuestiona,  pues de la lectura del fallo de casación se puede colegir que  se  pronunció de fondo frente a las pretensiones económicas  y laborales, analizando las pruebas allegadas en legal forma a la  actuación y resolviendo la problemática propuesta con  fundamento en las reglas jurídicas y los criterios  jurisprudenciales que consideró aplicables al caso concreto.  

Es  más, en  relación con la temática atinente a la naturaleza de la  vinculación laboral de JOSÉ  ABDÓN MILLÁN BARRAGÁN con  la Fundación San Juan de Dios –que  es el punto neural de la censura propuesta en la tutela–  la Sala de Casación Laboral, expuso lo siguiente:  

«  […] Frente a la situación que se plantea, la Corte  tiene consolidada una línea jurisprudencial según la  cual, la naturaleza jurídica del vínculo laboral de los  empleados de la Fundación San Juan de Dios, siempre ha sido de  empleado público, dado los efectos ex tune de la sentencia de  fecha 8 de marzo de 2005, es decir, desde la expedición de los  actos administrativos Emulados, así lo advirtió,  justamente para el caso de la Fundación llamada a juicio, en  la sentencia SL 17428-2016  […] De igual manera, tiene  adoctrinado la Corte, que de conformidad con lo decidido por el  Consejo de Estado en la sentencia de fecha 8 de marzo de 2005,  mediante la cual se declaró la nulidad de los Decretos 290,  1374 de 1979 y 371 de 1998, el Hospital San Juan de Dios de la  Fundación San Juan de Dios, está ubicado en el sub  sector público de la salud, regulado por la Ley 10 de 1990,  cuyo artículo 26 en su parágrafo establece que «Son  trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no  directivos destinados al mantenimiento de la planta física  hospitalaria, o de servicios generales en las mismas instituciones»,  y que por servicios generales se entienden «aquellas  actividades relacionadas con aseo, vigilancia, cafetería,  manejo de vehículos y suministro de elementos requeridos por  las distintas dependencias de los hospitales públicos».  (Sentencia SL 5170 – 2017).  

Conforme  a lo expuesto, teniendo en cuenta la jurisprudencia reiterada y  pacífica de la Corte, a la que ya se hizo referencia, la Sala  advierte, que a partir de una premisa equivocada por el inadecuado  entendimiento de los efectos de la decisión del Máximo  Órgano de lo Contencioso Administrativo de Fecha 8 de marzo de  2005, el fallador de alzada tuvo como privado el vínculo entre  el actor y la Fundación San Juan de Dios, en aplicación  del principio de la presunción de legalidad de los actos  administrativos, por cuanto conforme a su razonamiento, las  situaciones jurídicas consolidadas en vigencia de estos, no  pueden afectarse por la nulidad decretada en la sentencia del Consejo  de Estado, rigiéndose la vinculación por las normas del  CST. Así las cosas, como en los cargos formulados el  recurrente parte de la misma inferencia del Colegiado respecto al  carácter privado de la relación laboral, cualquiera  fuera la tesis planteada no puede tener acogida por la Sala, dada la  posición jurisprudencial de la Corporación y, por ende,  luce infructuoso verificar si el Tribunal valoró o no las  pruebas relacionadas, o constatar si desatendió una prueba  solemne como lo sostiene en el cargo tercero, esto último en  atención a que al ser los servidores de la Fundación  San Juan de Dios empleados públicos dados los efectos de la  sentencia de nulidad del Consejo de Estado de fecha 8 de marzo de  2005, no le eran aplicables las convenciones colectivas, pues el  cargo de «Auxiliar de Enfermería Nocturno»  desempeñado por el actor, no era de los destinados al  mantenimiento de la planta hospitalaria o de servicios generales que  son trabajadores oficiales de conformidad con lo establecido en el  parágrafo del artículo 26 de La ley 10 de 1990».  

8.  Fluye entonces evidente que la autoridad judicial accionada  sustentó su decisión en criterios que distan de ser  subjetivos o carente de razones, pues lo hizo amparado en la  normatividad y jurisprudencia constitucional aplicable al caso y  fundamentado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se  desarrolló la litis, sin que, contrario a lo que se aduce por  el accionante, lo resuelto en tal determinación hubiese sido  el producto de un juicio irracional, ya que se encuentra amparado en  la independencia y autonomía judicial, que también son  protegidas por la Carta Política, y que al estar desprovista  de subjetividad, no puede ser decaída por este mecanismo  tutelar.  

Vistas  así las cosas, independientemente de la interpretación  particular que al respecto tiene la parte actora sobre el tema, no ve  la Sala que la decisión que se pone en tela de juicio esté  alejada del ordenamiento jurídico ni comprometedora de los  derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del  juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen  intrascendentes. Es  que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez  constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando las  providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad,  como en el presente caso. En  ese orden, contrario al parecer del actor, no está a su  arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su  tesis y obtener un resultado favorable.  

9.  Insiste la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir  el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas  argumentaciones, su objeto está únicamente en  determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco  constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos  fundamentales del afectado, situación que aquí no  sucedió.  

En  efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías  de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de  procedibilidad, en los términos en que han sido decantadas por  la jurisprudencia, el demandante pretende revivir etapas procesales  que han hecho tránsito a cosa juzgada refiriendo que hubo una  indebida interpretación de providencias constitucionales y del  Consejo de Estado, cuando ello no ha ocurrido, ya que sus  apreciaciones son simplemente consideraciones de cómo debió  valorarse su vinculación laboral con la Fundación San  Juan de Dios, esto es, que la misma debía haberse considerado  como de carácter privado, dada la nulidad de los decretos que  determinaron que dicha institución hacía parte del  sector público.  

Si  se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los  trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación  de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no  sólo se desconocerían los principios que disciplinan la  actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la  Carta Política, sino además los del juez natural, y las  formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29  Superior.  

10.  Además, es importante destacar que, de acuerdo con la  jurisprudencia nacional, cuando los  ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos  judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la  valoración probatoria efectuada por los operadores jurídicos,  tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una  vía de hecho toda vez que: «…la  acción de tutela contra sentencias judiciales es un  instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en  que la decisión del juez incurre en graves falencias de  relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión  incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción  de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio  de validez y  no como un juicio  de corrección del  fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como  una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole  probatoria o de interpretación del derecho legislado, que  dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011).  

11.  Sumado a lo anterior, debe reiterarse que dado  su carácter excepcional, residual  y subsidiario  (inciso 3º,  art. 86.C.P./núm. 1º, art. 6º.D.2591/1991),  la acción  de tutela es improcedente para discutir derechos litigiosos o  pretensiones de contenido estrictamente económico, debido a  que, corresponde a los interesados cumplir con la carga procesal de  acudir previamente a las acciones o medios de control judicial,  previstos en la legislación laboral ordinaria y especial, como  los medios judiciales de defensa idóneos y eficaces para  resolver ese tipo de controversias. Al respecto, en reiteradas  ocasiones el alto Tribunal Constitucional ha señalado:  

«[…]  el único objeto de la acción de tutela es la protección  efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales […]  En lineamiento con lo anteriormente dicho, la sentencia T-606 de 2000  consideró lo siguiente: “Constituye regla general en  materia del amparo tutelar, que la jurisdicción constitucional  debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente  constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las  discusiones que surjan respecto del derecho (…), cuando el mismo es  de índole económica, en tanto que las discusiones de  orden legal escapan a ese radio de acción de garantías  superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales  propios para su trámite y resolución. (…)”»  (Cfr.  C.C. S.T-903/2014).  

En  ese sentido, la jurisdicción constitucional no puede  reemplazar en forma arbitraria a los jueces naturales, que valga  precisar, están investidos de expresas facultades para  analizar y resolver cuestiones como las planteadas por la parte aquí  actora. De proceder de esa forma, se configuraría,  indiscutiblemente,  una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante del  principio del Juez  Natural,  así como de la independencia y autonomía de los  operadores judiciales.  

12.  Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la  administración de justicia adopta decisiones adversas a las  peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello  puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la  medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios  competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y  legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la  acción de tutela se torna improcedente.  

13.  Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se  disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones  válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades  irregularidades que ni siquiera han existido, en consecuencia,  la  demanda de tutela, desde todo punto de vista está llamada a  fracasar, por  lo que será negado el amparo solicitado por JOSÉ  ABDÓN MILLÁN BARRAGÁN.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  3 administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Negar por  improcedente el amparo solicitado por JOSÉ  ABDÓN MILLÁN BARRAGÁN,  de conformidad con la motivación que antecede.  

2.  Remitir  copia de la presente decisión a la actuación laboral  censurada.  

3.  Notificar  a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  De  no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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