STP1084-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP1084-2019  

Radicación  n° 102335  

Acta 27.  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

            

I. ASUNTO  

1. Decide la  Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por la  ciudadana PATRICIA  PATOA SIERRA,  quien actúa a través de apoderado especial, para la  protección de su derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  trámite que se hizo extensivo al Juzgado  Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de  la misma ciudad, así como también a las partes y demás  sujetos intervinientes dentro  del proceso penal que cursa en su contra por el delito de alzamiento  en bienes,  bajo la radicación nº. 110016000050201322893.  

            

II. ANTECEDENTES  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2. Del libelo de  tutela y de la información allegada a este diligenciamiento,  se tiene que:  

2.1.  El  19 de abril de 2018, el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con  Funciones de Conocimiento de Bogotá, condenó a la  ciudadana PATRICIA PATOA SIERRA, a la pena de 16 meses de prisión,  multa en cuantía de 13.33 SMLMV, e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual  término de la sanción principal; como autora del  ilícito de alzamiento  en bienes.  

2.2. Interpuesto  por el defensor de la interesada el recurso de apelación, su  conocimiento correspondió a la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiatura que  mediante fallo del 27 de junio de la misma anualidad, confirmó  la determinación condenatoria de primer grado y la adicionó  en el sentido de cancelar los títulos y registros que obtuvo  la encartada de manera fraudulenta.  

2.3. Protesta el  apoderado especial de la libelista, básicamente, porque, ni  ella como tampoco su otrora abogado defensor fueron notificados o  convocados por la Corporación demandada, para asistir a la  lectura del fallo que resolvió el recurso vertical, lo cual  impidió que concurrieran a la mentada vista pública y  promovieran el extraordinario de casación contra la  determinación cuestionada; ya que sólo se percató  de lo sucedido «hasta  finales del mes de noviembre [de  2018] (…)  cuando el expediente llegó al Despacho del señor Juez  de Ejecución de Penas que me expidió copias de [la  sentencia de segunda instancia]».  

2.4. Del mismo  modo, señala que las autoridades judiciales accionadas al  momento de dictar las referidas decisiones, incurrieron en «vías  de hecho»,  al realizar una errada valoración de las pruebas allegadas al  expediente, situación que ocasionó la trasgresión  de sus prerrogativas constitucionales.  

            

III. PRETENSIONES  

3. Están  dirigidas a que se amparen sus derechos superiores y, en  consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia  proferida el 27 de junio de 2018, por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

            

IV. INFORMES  

4. Fueron  remitidos únicamente por las partes que se destacan, a  continuación:  

5. La Secretaria  del Juzgado  Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Conocimiento  de la capital del país, señaló que no deben  accederse a las pretensiones de la demanda constitucional, al no  vislumbrarse ninguna violación de derechos fundamentales, por  cuanto la actora, a través de su apoderado judicial, intervino  de forma activa dentro del trámite procesal en ejercicio de  sus garantías legales; aunado a que el presente mecanismo se  encamina a reabrir un debate que fue objeto de análisis por  los funcionarios naturales, lo cual, desconoce el carácter  residual y subsidiario de esta excepcional acción.  

6. Un Magistrado  de la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  destacó que  la decisión cuestionada obedeció a la correcta  aplicación y valoración de las normativas vigentes  frente al tema objeto de debate, por lo que los  razonamientos consignados en dicha determinación se observan  compatibles con la interpretación armónica y coherente  de las leyes sustantivas que integran el ordenamiento jurídico,  sin que adolezca de «vías  de hecho».  

Indicó  que, acorde con la información brindada por la Secretaría  de la Corporación, «fueron  elaboradas las respectivas citaciones a todas las partes e  intervinientes en el proceso»  a fin que asistieran a la audiencia de lectura de sentencia; y si  bien no fue posible ubicar la certificación de la notificación  realizada al apoderado judicial de PATRICIA PATOA SIERRA, sí  obra en el expediente la constancia de la citación de la  tutelante; ya que, a pesar de que se remitió a la dirección  aportada en el decurso procesal para efectos de comunicaciones, la  misma «no  fue recibida, porque  [en su domicilio] se  negaron a ello»;  lo  cual, es demostrativo de la ausencia de trasgresión de  garantías constitucionales.  

            

V. CONSIDERACIONES  

7.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el numeral 5 del canon 1 del  Decreto  1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior funcional lo es  esta Corte.  

8.  La  jurisprudencia constitucional, así como la de esta  Colegiatura, ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del  principio de subsidiariedad de este excepcional dispositivo, los  conflictos jurídicos relacionados con los derechos  fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías  ordinarias y extraordinarias – administrativas o jurisdiccionales – y  sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas  no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela.  

9. En  efecto, el carácter residual de este instrumento impone al  interesado la obligación de desplegar su actuar dirigido a  poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico,  en aras de obtener la protección de sus garantías  fundamentales.  

10.  Tal imperativo constitucional pone de relieve que, para acudir a este  amparo, el peticionario debe haber actuado con diligencia en los  referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta  injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la  improcedencia del dispositivo establecido en el artículo 86  Superior.  

11.  Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si  existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir  a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste  caduque, no podrá posteriormente acudir esta herramienta en  procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480/11).  

12.  En estas circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse  valer, ni siquiera como vía transitoria de salvaguardia, pues,  tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de  herramientas administrativas o judiciales, en cuyo trámite se  resuelva definitivamente acerca de la vulneración y a la  diligencia del actor para hacer uso oportuno de las mismas.  

13.  Al examinar el contenido del libelo introductorio, encuentra esta  Sala de Decisión de Tutelas que la pretensión de la  accionante está encaminada a que se deje sin efecto la  sentencia de segunda instancia dictada el 27 de junio de 2018, por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó  la determinación proferida en primer grado por el  Juzgado  Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma  ciudad, que la condenó a  la pena de 16 meses de prisión, le impuso una multa en cuantía  de 13.33 SMLMV, al tiempo que la inhabilitó  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual  término de la sanción principal; como autora del  ilícito de  alzamiento  en bienes.  

14.  Ello en razón a que, en su parecer, la Corporación  accionada pretermitió convocarla, como también a su  apoderado judicial, a la audiencia de lectura de fallo llevada a cabo  el 16 de julio de la pasada anualidad; situación que le vedó  la oportunidad de recurrir en casación.  

15.  En el anterior contexto, no es posible conceder el amparo solicitado  por la señora PATRICIA  PATOA SIERRA,  debido a que en la foliatura de este asunto constitucional se  advierte con nitidez que, el día 4 del aludido mes y año,  le fue enviada la señalada citación a la dirección  «CARRERA  24 No. 2B-20»,  en la ciudad de Bogotá, la cual, acorde con la constancia  suscrita por la empresa de correos 472, se negaron a recibir en el  aludido domicilio1.  

16.  Así las cosas, se verifica que la libelista, a pesar de saber  que en su contra existía un proceso penal por la presunta  comisión del citado delito y que su abogado, en ejercicio de  su defensa técnica, objetó la sentencia de condena,  voluntariamente decidió desentenderse del desarrollo de dicho  recurso.  

17.  La anterior afirmación obedece a que la enjuiciada, pese a  tener conocimiento del trámite que se adelantaba por parte del  Tribunal demandado, donde se definiría la alzada propuesta por  su defensor, no procuró por enterarse sobre las resultas del  mismo, por cuanto su deber, como ciudadana, frente a su situación  de procesada, era la de «Colaborar  para el buen funcionamiento de la administración de la  justicia»2;  máxime cuando se encontraba en libertad y pudo estar pendiente  de su asunto, dadas sus consecuencias.  

18.  No obstante, la peticionaria, en  ejercicio de su derecho de defensa  material,  dejó de activar el instrumento de la casación3,  mediante el cual podía alcanzar  lo pretendido (artículo 181 de la Ley 906 de 2004),  lo cual  incumple con la condición de procedibilidad de la petición  de tutela consistente en que empleara los medios ordinarios y  extraordinario para la salvaguarda de sus intereses.  

19. Y  si bien es cierto que la sustentación de ese mecanismo de  protección debe ser realizada por intermedio de abogado  (artículo 125-7, en concordancia con el 130 y 182 ibídem),  también lo es que la accionante pudo haberse dirigido a su  defensor técnico o, en su defecto, a la Defensoría  Pública, en aras de concretar el estudio de procedencia de  dicho medio de control (CSJ STP14749-2016,  13 Oct. 2016, Rad. N° 88503,  reiterada  recientemente en decisión CSJ  STP11166-2018,  27 Ago. 2018, Rad. 99877).  

20.  Por intermedio de aquel recurso, que se ofrece adecuado, pudo la  interesada esgrimir las argumentaciones que equívocamente  intenta plantear en este procedimiento excepcional y propiciar un  pronunciamiento al interior de ese cauce natural por la máxima  autoridad de la jurisdicción ordinaria en materia penal.  

21.  Lo anterior en virtud del principio de «unidad  de defensa»,  que concierne al vínculo indisoluble entre el  encartado y su abogado para adelantar las tareas inherentes a la  salvaguarda de sus intereses procesales, labor que constituye un todo  y que, a su vez, se retroalimenta de lo favorable que individualmente  cada uno realice.  

Frente al  particular, la Corte Constitucional en sentencia T-1137-2004,  consideró lo siguiente:  

«No  obstante esta Corte consideró que el imputado y su defensor  integran “una parte única articulada que desarrolla una  actividad que se encamina a estructurar una defensa conjunta, con el  fin de contrarrestar la acción punitiva estatal, haciendo uso  del derecho de solicitar la práctica de pruebas, de  contradecir las que se le opongan, de presentar alegatos, proponer  incidentes e impugnar las decisiones que juzgue contraria a sus  intereses, con las excepciones que prevé la ley procesal».  

Del  mismo modo, la jurisprudencia de la citada Corporación ha  indicado que:  

«Una de  las formas de garantizar el debido proceso y, concretamente, el  derecho de defensa del procesado es la contenida en el artículo  29 de la Carta, que le permite al sindicado la asistencia de un  abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación  y el juzgamiento. Cuando  el sindicado está presente en el proceso penal, el derecho de  defensa comprende la actividad concurrente de ambos sujetos  procesales -el procesado y su defensor-, quienes gozan de amplias  facultades para oponerse eficazmente a la pretensión punitiva,  solicitar pruebas, controvertir las que se alleguen, presentar  alegaciones, interponer recursos, etc»4.  (Resaltado de la Sala)  

22.  Por tanto y acorde con la jurisprudencia de la Corte Suprema de  Justicia5,  lo  que como unidad representan el procesado y su defensor, conserva  plena vigencia en sede de la sistemática acusatoria dispuesta  por la Ley 906 de 2004, aunque, desde luego, con algunas variaciones  sobre aspectos procedimentales puntuales, que en nada desdibujan la  esencia de la figura.  

23. En ese  sentido, ni los preceptos constitucionales o legales señalan  que la defensa material se condiciona a la intervención  técnica de un defensor, sea este público o de  confianza, pues, de la revisión de las normativas que regulan  procedimiento penal, se vislumbra que para el imputado o acusado  existe una amplia gama de posibilidades de postulación e  impugnación que, como se indicó, simplemente se  articulan o complementan la actividad del profesional del derecho  encargado de asistirlo6.  

24.  Acreditada, entonces, la posibilidad que ostentaba PATRICIA  PATOA SIERRA  para postular sus pretensiones, a través de la citada  herramienta extraordinaria,  resultaría contrario a la naturaleza jurídica de la  acción de tutela conceder el amparo a la actora, habida cuenta  que ahora no puede valerse de su propia actitud procesal para acudir  de manera directa a esta acción, y desconocer las vías  legales e idóneas para ello.  

23.  Por  tanto, se negará el amparo deprecado, máxime cuando no  se observa la producción de un perjuicio irremediable conforme  las características de inminencia, urgencia, gravedad y  necesidad (CC T-079/09), que permita la intervención del juez  constitucional.  

En mérito  de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  las pretensiones de la demanda de tutela promovida por la ciudadana  PATRICIA  PATOA SIERRA,  conforme  se precisó en la parte motiva de esta providencia.  

SEGUNDO:  Notifíquese  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto  2591 de 1991.  

TERCERO:  En firme esta decisión, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Ver          Folio 38. Cuaderno de la Corte.  

2          Artículo          95-7 Superior.  

3          Ver,          entre otros pronunciamientos, CSJ          STP14749-2016,          13 Oct. 2016, Rad. N° 88503.  

4          CC          C- 488-1996.  

5          Ver          CSJ          STP,          26 Oct. 2011, Rad. 37659,          reiterada recientemente en decisión CSJ          STP3050-2018,          27 Feb. 2018, Rad. 97123.  

6          Ibídem.      

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