STP10777-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP10777-2019  

Radicación  n.° 106134  

Aprobado  Acta No. 203  

Bogotá  D.C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019)  

ASUNTO  

Resuelve la Sala la acción de  tutela interpuesta por WILLIAM HUMBERTO PARRA PINEDA,  contra las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores  de Bogotá y Bucaramanga, por la presunta vulneración de  sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, en actuación  que vinculó al Director de la Cárcel La Modelo de  Bucaramanga.  

    

problema JURÍDICO  A RESOLVER    

Le  corresponde a la Corte determinar si la Sala de Justicia y Paz  vulneró o no los derechos fundamentales invocados por la parte  actora, al denegar la sustitución de medida de aseguramiento  solicitada, quien alude lleva más de ocho años privado  de la libertad.  

ANTECEDENTES PROCESALES  

Con auto de 5 de  agosto de 2019, esta Sala de Decisión de tutelas avocó  el conocimiento de la demanda y corrió traslado a las  autoridades accionadas y vinculadas, a fin de garantizar el derecho  de defensa y contradicción dentro del trámite  constitucional adelantado.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Magistrado de Justicia y Paz con función de control de  garantías de esta ciudad, manifestó que el 17 de julio  de 2018, bajo el radicado 2018-0172, se adelantó la audiencia  de sustitución de medida de aseguramiento con ocasión  de la solicitud elevada por el postulado WILLIAM  HUMBERTO PARRA PINEDA.  

Señaló  que en la diligencia, tanto la Delegada de la Procuraduría  como la Representante de Víctimas se opusieron a la  sustitución de la medida de aseguramiento de detención  intramural por otra sin esa connotación, toda vez que no se  acreditaron en su totalidad los requisitos exigidos legalmente, lo  que fue acogido por la Magistratura al encontrar cumplidas las  exigencias del artículo 18ª de la Ley de Justicia y Paz,  a excepción del numeral segundo, no sin advertir que la  negativa no hace tránsito a cosa juzgada, por tanto, podrá  solicitarse nuevamente cuando se cuente con los elementos materiales  probatorios faltantes.  

Adicionalmente,  refirió que notificada en estrados la decisión, fue  apelada por la defensora de confianza del procesado y sustentado el  recurso en audiencia de 6 de agosto del mismo año, empero el  Despacho negó la alzada, decisión contra la cual fue  interpuesto el recurso de queja y con proveído de 29 de agosto  de 2019 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia resolvió rechazar el recurso, quedando por ende,  ejecutoriada la decisión.  

2.  Una Magistrada de la Sala de Justicia y Paz con funciones de  conocimiento de esta ciudad, señaló que en ese despacho  se adelanta el proceso bajo radicado 2018-0430-11, en el que se  registran 216 postulados ex integrantes del extinto Frente  Paramilitar Bloque Central Bolívar de las Autodefensas, entre  ellos el aquí accionante, adelantado por el juzgamiento de  2689 hechos criminales, encontrándose fijada audiencia  concentrada para el 18 de noviembre del año que avanza.  

De  otra parte, frente a la pretensión del actor, refirió  que en ese despacho no obra solicitud pendiente por resolver y  mencionó que dio contestación a una acción de  habeas corpus interpuesta por el postulado, con idénticos  fundamentos jurídicos utilizados en la presente acción  de tutela.  

Señaló  que, en el caso bajo examen, es claro que para lograr la pretensión  de obtener la libertad, cuenta con una herramienta judicial propia  como lo es la solicitud directa ante el Magistrado de Control de  Garantidas de la Sala de Justicia y Paz. Por lo tanto, solicita la  desvinculación en el presente trámite, por falta de  legitimación en la causa por pasiva.  

3.  La Secretaria de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de  Bucaramanga, explicó que PARRA  PINEDA asistió en tres  oportunidades a esa Sala Especializada a la celebración de  audiencia de formulación de imputación e imposición  de medida de aseguramiento bajo el radicado 2007-83076, por ende,  soporta tres medidas en su contra proferidas por ese Tribunal. Allega  copia de las actas de audiencia y las respectivas boletas de  detención.  

Indicó  que a la fecha el citado postulado no presentó solicitud de  libertad o audiencia de sustitución de medida de aseguramiento  ante ese despacho y no se encuentra pendiente a realizar otra  diligencia.  

4.  La Doctora Uldi Teresa Jimenez López,  Magistrada de la Sala de Justicia y Paz  del Tribunal de Bogotá, señaló que el 19 de  diciembre de 2018 emitió sentencia condenatoria en contra del  actor y otros 273 postulados, por los delitos de concierto para  delinquir, homicidio en persona protegida y secuestro, imponiéndole  la pena principal de 480 meses de prisión, multa de 19.225  salarios mínimos legales mensuales vigentes, concediéndoles  la pena alternativa de 8 años de prisión, por lo que la  pena de prisión quedaría suspendida hasta que se  decrete su extinción en caso de cumplirse los requisitos  consagrados en el artículo 29 de la Ley 975 de 2005. Decisión  que fue objeto de recurso, remitiéndose la actuación a  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

Resaltó  que en ese despacho el accionante no ha solicitado la libertad y la  sustitución de la medida de aseguramiento debe ser dirigida  ante la autoridad jurisdiccional competente, esto es la Magistratura  con función de control de garantías.  

5.  Los demás vinculados al trámite  constitucional guardaron silencio dentro del término  establecido para la contestación del libelo1.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.  De  conformidad con las disposiciones del numeral 5o  del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015- único  Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado por el  art. Io  del Decreto 1983 de 2017, es competente la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia para pronunciarse sobre la  demanda interpuesta contra las Salas de Justicia y Paz de los  Tribunales Superiores de Bucaramanga y Bogotá, de quien es su  superior funcional.  

2.  Procede la Corte a resolver el problema jurídico  planteado, no sin antes señalar la línea  jurisprudencial respecto a la procedibilidad de la acción de  tutela contra decisión judicial, debido a que se extracta de  la demanda que el actor se duele de permanecer aun privado de su  libertad, siendo denegado por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  de Bogotá, en este caso, como se advirtió de las  respuestas emitidas por las diferentes autoridades accionadas, la  sustitución de la medida de aseguramiento de detención  preventiva, al no cumplir con los requisitos exigidos para tal fin.  

Pues  bien, la Sala ha precisado que las características de  subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción  de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal  mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención  del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a  más de desnaturalizar su esencia, socava postulados  constitucionales como la independencia y la autonomía  funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la  preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.  

Igualmente,  tiene dicho esta Sala que tampoco ha de acudirse a la tutela para  reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo  se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos  y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide  considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia  adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales  supuestamente viciadas.  

El  accionante manifiesta que se vulnera el derecho a la libertad por  parte de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá,  por ello, el problema jurídico será establecer si  existe la vulneración alegada y por ende, procede la  protección deprecada.  

Ahora,  como se ha dicho la tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional.2  

La acción  de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-   de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.3  

f.  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras  que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i)  Defecto orgánico, que  se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental  absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al  margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico, el  cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión.  

iv) Defecto material o sustantivo,  como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o  inconstitucionales4  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual surge  cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por  parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una  decisión que afecta derechos fundamentales.  

vi) Decisión sin  motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios  judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos  de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación  reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

vii) Desconocimiento del  precedente, hipótesis que se presenta,  por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de  un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5.  

viii) Violación directa de  la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212  de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas  providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de  tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener  cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.   Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

En el  asunto, lo primero a advertir es que el accionante, no señala  defecto alguno de la providencia emitida por la Sala de Justicia y  Paz con función de control de garantías del Tribunal  Superior de Bogotá, pues solo se limita a insistir que tiene  más de ocho años privado de la libertad, por lo que en  virtud de la justicia transicional tal beneficio debe serle otorgado.  

Pues bien, en relación con la  solicitud que hiciera la parte actora ante la autoridad competente,  esto es el Magistrado de Control de Garantías de Justicia y  Paz, respecto a la sustitución de la medida de aseguramiento  de detención preventiva, debe decirse que su resolución  no se halla para esta Sala arbitraria, caprichosa y mucho menos se  advierte defecto alguno en su consideración, habida cuenta que  ese Tribunal negó la sustitución requerida por el  demandante al no cumplirse la totalidad de los requisitos contenidos  en el numeral 2º del artículo 18 A de la Ley 975 de 2005,  sugiriéndole además que una vez superadas las  exigencias podría realizar nuevamente el pedimento. Así  lo consideró esa Corporación:  

«Resta por manifestar o considerar lo alusivo a  la exigencia en su doble componente del numeral segundo  resocialización y conducta, infortunadamente para las  pretensiones del postulado que solicitó la audiencia esa  exigencia no la cumple, en su doble requerimiento, es decir, ni  resocializado, ni ha tenido una buena conducta en su estadía  en la cárcel y reclamos que quede claro lo hace la  magistratura, no por todo el tiempo que haya estado privado de la  libertad, esto es desde febrero de 2004, no. La exigencia, réplica  o reclamo que le hacemos ahora, es porque fue postulado el 17 de  octubre de 2007 de ahí hacia acá son las exigencias o  el cumplimiento de los compromisos de los postulados de justicia y  paz como así lo tiene decantado la Corte Suprema de Justicia.  

En punto de la conducta, registra el postulado cuatro  actuaciones disciplinarias, investigaciones sanciones y extinción  de las mismas, debe acotar la magistratura ahora que, no obstante las  manifestaciones insistentes de la defensa en cuanto a que esos hechos  no inciden para nada en lo que tiene que ver con el proceso de  justicia y paz, de todas maneras le faltó la exposición  del soporte probatorio a partir del cual se basa la conclusión,  si bien se retrotrae el audio la exposición se reduce a  memorar no referir la fecha de la ocurrencia de los hechos y una  brevísima alusión a lo que supuestamente aconteció  (…) huérfana se ha quedado la magistratura que nos  permitan colegir que los hechos no atentan contra el proceso de  justicia y paz (…) por eso la magistratura no da el visto  bueno sobre la exigencia legal, baste apuntar en esta decisión  a manera de referencia de las pruebas que hay que traerle a la  magistratura lo tiene definido la Corte Suprema de Justicia en el  radicado 46609 del 28 de octubre de 2005 desde allí viene la  Corte diciendo que al momento de evaluarse sobre la sustitución  o no de la medida preventiva de libertad se impone a la magistratura  examinar la especie, la intensidad, la dimensión y los efectos  del hecho disciplinable cometido al interior del centro de reclusión,  y esto como se lograr, a partir de elementos materiales probatorios  que no se trajeron, que no se exhibieron6»  

A este respecto, no puede dejarse de lado que, como lo dispone el  Decreto 1069 de 20157,  al peticionario de la sustitución de la medida le corresponde  presentar los documentos o pruebas que respalden el cumplimiento de  los requisitos contemplados en el artículo 18 A de la Ley 975  de 2005, aspecto sobre el que la Sala de Casación Penal ha  tenido oportunidad de pronunciarse de la siguiente manera8:  

«El  precepto normativo en mención ha de integrarse con el art.  2.2.5.1.2.4.1 del Decreto 1069 de 20159,  por cuyo medio se reglamenta la evaluación del cumplimiento de  los requisitos para la sustitución de la medida de  aseguramiento, en los siguientes términos:  

Para  la solicitud de la sustitución de la medida de aseguramiento,  el postulado deberá presentar los documentos o pruebas que  respalden el cumplimiento de los requisitos contemplados en el  artículo 18A de la Ley 975 de 2005.  

[…]  

Parágrafo.  La sustitución de la medida de aseguramiento procederá  con la sola verificación de los requisitos establecidos en el  artículo 18 A de la Ley 975 de 2005.  

De  ahí que sea el  solicitante a quien le asiste el deber de probar el cumplimiento de  la mencionada exigencia legal (carga probatoria),  efecto para el cual rige el principio de libertad probatoria, por  cuanto la norma no predetermina ningún medio de conocimiento  en concreto para la acreditación del supuesto de hecho (CSJ  AP3946-2016, rad. 48.173) (subraya la Sala)»  

Así  las cosas, lo pretendido por el aquí accionante resulta  improcedente, toda vez que desconoce la órbita de competencia  del juez constitucional frente a providencias judiciales, en la cual  debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional,  alejados de las inconformidades que éste pueda tener respecto  a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.  

Se  precisa recordar que la acción de tutela deviene impropia  cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o  especial, se alega la presunta violación de algún  derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar en el  mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no  a través del mecanismo de amparo que, por su naturaleza  residual y subsidiaria, no es constitutivo de instancia adicional y  menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo  desquiciador de los procedimientos ordinarios.  

Es que  necesariamente, debe señalarse que el accionante puede  solicitar nuevamente ante el magistrado con funciones de  control de garantías, una audiencia  de sustitución de la medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento carcelario por una medida de  aseguramiento no privativa de la libertad, en la  que manifieste de manera completa su situación para que el  juez cuente con toda la información para que decida sobre el  asunto, por lo que adicionalmente, se concluye la improcedencia de  este mecanismo excepcional, subsidiario y residual  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Negar la acción de tutela presentada por WILLIAM  HUMBERTO PARRA PINEDA, de conformidad con lo expuesto.  

2. Notificar este fallo a las  partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de  1991.  

3. Enviar el expediente a la  Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo,  en caso de no ser impugnado.  

Notifíquese y Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          A la fecha de la presentación del proyecto          al despacho, no se advierte contestación adicional por parte          de las demás autoridades.  

2          Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

3          Ibidem  

4          Sentencia T-522 de 2001  

5          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y           T-1031 de 2001  

6          Registro de audio 1:25:15 en adelante.  

7          Artículo 2.2.5.1.2.4.1., antes, artículo          37 del Decreto 3011 de 2013.  

8          CSJ AP3113-2018, 25 jul. Radicado 52938, entre otros.  

9                  Correspondiente al art. 37 del Decreto 3011 de 2013.      

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