STP10702-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP10702-2019  

Radicación n.°  105309  

(Aprobación Acta  No. 184)  

Bogotá  D.C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción interpuesta por Luz Elvira León  León, mediante apoderado judicial, contra la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación con ocasión de la sentencia  SL5530-2018 (Rad. 66856) proferida el 28 de noviembre de 2018.  

Fueron vinculados como terceros con  interés legítimo en el asunto las demás  autoridades, partes e intervinientes del proceso ordinario laboral  radicado bajo el número 110013105015201300051 (en adelante:  proceso ordinario laboral 2013-00051).  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA  ACCIÓN  

La ciudadana Luz Elvira León  León, mediante apoderado judicial, solicita la tutela de sus  derechos fundamentales al debido proceso, -orientado por los  principios de buena fe, confianza legítima y seguridad  jurídica-, a la igualdad, el acceso a la administración  de justicia, la seguridad social, al mínimo vital y demás  que protegen al adulto mayor como persona de especial protección  constitucional.  

A partir de su escrito de tutela y de  las pruebas aportadas, se extraen los siguientes hechos:  

            

1. La accionante          laboró en el extinto Instituto de Seguros Sociales. Por          cuanto considera que le fueron cancelados los salarios y          prestaciones a los que tenía derecho, con base en un cargo          diferente al último que ocupaba para el momento de su retiro,          el 30 de enero de 2013 la accionante promovió demanda          ordinaria, con el fin de obtener la reliquidación de su          pensión y el pago de otros aspectos, la cual fue radicada          bajo el número 110013105015201300051.

2. El 9 de octubre de          2013, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá          absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones,          por lo que la accionante interpuso el recurso de apelación.  

            

3. El 12 de noviembre          de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial          de Bogotá confirmó la sentencia de primera instancia,          al constatar que la accionante durante toda la relación          laboral se desempeñó en el cargo de auxiliar en el que          fue nombrada, que aunque aspiró a una reubicación          profesional esta finalmente no se concretó, y que si bien se          probó que cumplió funciones generales de profesional          universitario, no se demostró que realizara las específicas          asignadas al grado 32.

4. Mediante la          sentencia SL5530-2018 (Rad. 66856) proferida el 28 de noviembre de          2018, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación          resolvió no casar la sentencia de segunda instancia. Esta          decisión fue notificada por edicto fijado el 13 de diciembre          de 2018.  

La accionante censura que la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, incurrió  en un defecto sustantivo y en el desconocimiento del  precedente jurisprudencial.  

Sobre el particular, cuestiona que al  declarar infundado el único cargo planteado en el recurso  extraordinario de casación, la autoridad accionada vulneró  el derecho fundamental a la igualdad porque se abstuvo de revisar el  caso alegando deficiencias técnicas y argumentativas. Para la  accionante esta omisión conllevó al desconocimiento de  las disposiciones constitucionales que privilegian el derecho  sustancial sobre el formal y el principio «a  trabajo igual, salario igual».  

Considera que el cargo planteado en  la demanda de casación fue correctamente presentado, siendo la  autoridad accionada la que lo malinterpretó.  

Por este motivo, solicita amparar sus  derechos y que se deje sin efectos la sentencia de cierre, de manera  que la autoridad accionada emita un nuevo pronunciamiento, mediante  el cual se declaré fundado el cargo planteado, se casen las  sentencias de instancia y se acceda a las pretensiones formuladas en  la demanda inicial. Como pruebas aportó copia de las  decisiones censuradas.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. La Magistrada Ponente de la Sala de Casación          Laboral de esta Corporación solicitó denegar el amparo          invocado, pues la decisión proferida se ajusta al          ordenamiento jurídico vigente. Remitió copia de la          sentencia SL5530-2018 (Rad. 66856) proferida el 28 de noviembre de          2018.  

            

2. La Administradora Colombiana de Pensiones          -Colpensiones solicitó declarar improcedente el amparo          invocado porque lo que la accionante pretende es que la acción          de tutela se constituya en una instancia adicional.  

            

3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del          Seguro Social en Liquidación solicitó se          desvinculación como tercero con interés legítimo          en el asunto.  

            

4. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá          solicitó denegar el amparo invocado porque en el caso de la          accionante se respetó el debido proceso, la decisión          que adoptó estuvo fundamentada en los principios de la sana          crítica y la libre apreciación de la prueba, y esta          fue confirmada en segunda instancia.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo  44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es  competente para resolver la acción de tutela interpuesta por  Luz Elvira León León, mediante apoderado  judicial, contra Sala de Casación  Laboral de esta Corporación con ocasión de la sentencia  SL5530-2018 (Rad. 66856) proferida el 28 de noviembre de 2018.  

El  problema jurídico que ocupa a la Sala consiste en establecer  si contra la sentencia SL5530-2018 (Rad. 66856) proferida el  28 de noviembre de 2018, mediante la cual quedaron en firmes las  decisiones que le denegaron a la accionante la reliquidación  de su pensión y el pago de los salarios y prestaciones  reclamados, se configuran  los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo  invocado, el cual está encaminado a que la autoridad accionada  dicte una nueva decisión en la que acceda a las pretensiones  formuladas en la demanda.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para la  accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales de la accionante.    

                              

e. Que la accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina          cuando el juez actuó completamente al margen del          procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los          casos en que se decide con base en normas inexistentes o          inconstitucionales1          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o          tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación,          que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de          explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del          precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [2].

h. Violación directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la intangibilidad de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

            

1. En relación con la solicitud de amparo          invocada, lo primero que la Sala advierte es que aunque la          accionante, quien está representada por un profesional del          derecho, censura que contra la sentencia SL5530-2018 (Rad. 66856)          proferida el 28 de noviembre de 2018 se configuraron los requisitos          específicos de procedibilidad de la acción de tutela          contra decisiones judiciales denominados defecto sustantivo y          desconocimiento del precedente jurisprudencial, no demostró          cuáles son las normas y las decisiones judiciales de          obligatorio acatamiento que la autoridad accionada desatendió          al resolver el recurso extraordinario de casación que          presentó en el marco del proceso ordinario laboral          2013-00051.  

De esta manera, se  evidencia que el verdadero sustento de la solicitud de amparo es el  desacuerdo con la decisión adoptada por el órgano de  cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral.  

            

2. Al respecto          debe recordarse que, si bien las decisiones adoptadas en el marco de          los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de          alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos          mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional          estudie y evalúe el asunto.  

La simple  discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no  habilita la interposición de la acción de tutela,  porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una  instancia adicional, no procede para revivir las oportunidades  procesales, ni para lograr que las autoridades adopten un criterio  específico.  

            

3. En el presente caso la Sala          advierte que, con base en la normativa y jurisprudencia          aplicable al caso, la Sala de Casación          Laboral de esta Corporación resolvió declarar          infundado el cargo que la accionante formuló en el recurso          extraordinario de casación que interpuesto contra la          sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso          ordinario laboral 2013-00051, por cuanto presentaba graves          e insalvables errores de técnica que no permitían          estudiar de fondo el caso.  

Se descarta que lo decidido en la  sentencia SL5530-2018 (Rad. 66856) proferida el 28 de noviembre de  2018, sea arbitrario porque precisamente atiende los requisitos  previstos en los artículos 90 y 91 del Código Procesal  del Trabajo, a saber:  

ARTICULO 90. -Requisitos de la demanda de casación.  La demanda de casación deberá contener:  

1. La designación de las partes.  

2. La indicación de la sentencia impugnada.  

3. La relación sintética de los hechos  en litigio.  

4. La declaración del alcance de la  impugnación.  

5. La expresión de los motivos de casación,  indicando:  

a) El precepto legal sustantivo, de orden nacional,  que se estime violado, y el concepto de la infracción, si  directamente, por aplicación indebida o por interpretación  errónea, y  

b) En caso de que se estime que la infracción  legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de  derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas  singularizándolas y expresará qué clase de error  se cometió.  

ARTICULO 91. -Planteamiento de la casación. El  recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin  extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos  de instancia.  

Precisamente, lo  que la autoridad accionada censuró del recurso interpuesto por  la accionante es que haya formulado inadecuadamente el alcance de la  impugnación, pues aunque alegó que dirigiría  el ataque por la vía directa por violación de la ley  sustancial, para demostrarlo reprochó aspectos propios de la  vía indirecta; y no demostró en qué  consistió el presunto error fáctico en el que incurrió  el juez de segunda instancia.  

De manera que, contrario a lo alegado  por la accionante, la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación no desconoció la ley ni los precedentes  proferidos en su condición de órgano de cierre de la  jurisdicción ordinaria, sino que procedió a  revisar el recurso presentado a partir de los criterios establecidos  en los mismos, encontrando que no podía estudiar de fondo el  asunto por los errores que este presentaba.  

            

4. Por lo tanto, al quedar          descartado que la decisión censurada sea abiertamente ilegal          o violatoria de las garantías fundamentales de la accionante,          que serían los presupuestos para que el juez de tutela pueda          intervenir, lo procedente es denegar el amparo invocado.  

            

5. Aunado a lo anterior, no hay          elementos de juicio para considerar que la accionante se encuentre          ante un perjuicio irremediable, pues tiene consolidado su derecho          a recibir el pago de sus mesadas y por consiguiente tiene          garantizada la debida atención en salud          por parte del sistema de seguridad social, quedando desvirtuada          cualquier afectación de su derecho al mínimo vital.3  

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN  DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de  la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DENEGAR el amparo solicitado por Luz Elvira León          León, mediante apoderado judicial, contra la Sala de Casación          Laboral de esta Corporación con ocasión de la          sentencia SL5530-2018 (Rad. 66856) proferida el 28 de noviembre de          2018, por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente fallo, informándoles que          puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,          contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado, envíese la          presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          CC T-522 de 2001.  

2          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

3          Cfr. CC T-341 de          2015.      

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