STP10700-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP10700-2019  

Radicación  n.° 105464  

(Aprobación  Acta No. 184)  

Bogotá  D.C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por José Duver  González Vélez contra el fallo de tutela proferido por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el 12 de junio de 2019, que denegó la tutela invocada contra  el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del  Circuito de Bogotá.  

Fueron vinculados como  terceros con interés legítimo en el asunto al Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, el Centro de Servicios  Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad del Circuito de Bogotá, el Complejo Carcelario y  Penitenciario Metropolitano de Bogotá –COMEB La Picota y  el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá con Función  de Conocimiento.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron  recogidos en la decisión de primera instancia en los  siguientes términos:1  

Refirió el accionante que pidió  permiso administrativo de 72 horas y redención de pena al  juzgado accionado, y le fue negado en auto del 13 de agosto de 2018,  que apeló y la Sala Penal de esta Corporación, con  ponencia del magistrado JAIME VELASCO, la confirmó el 10 de  diciembre de 2018. Por lo que solicitó el amparo de sus  derechos fundamentales para que se ordenara su permiso. (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  mediante decisión adoptada el 12 de junio de 2019, denegó  la tutela invocada tras considerar que se configuró la  carencia actual de objeto por hecho superado, pues luego que el  Tribunal se pronunció en diciembre de 2018, mediante auto de 4  de junio de 2019, el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá satisfizo la  pretensión del accionante, denegando de un modo razonable la  solicitud de permiso administrativo que se encontraba pendiente, por  lo cual puede interponer los recursos de ley en la vía  ordinaria.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 13 de junio de 2019,  José Duver González Vélez interpuso recurso de  impugnación, el cual sustentó mediante memorial  radicado el 17 de junio siguiente, insistiendo en los motivos que  presentó en su solicitud de amparo.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con lo  previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala  es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por José Duver González Vélez contra  la decisión proferida el 12 de junio de 2019 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Al  respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste  en establecer si contra el auto de 4 de  junio de 2019, mediante la cual fue denegada la solicitud de  beneficio administrativo de permiso de hasta por 72 horas, se  configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe  revocarse la decisión de primera instancia y conceder el  amparo invocado.  

Requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales.  

Como ha sido  recurrentemente reiterado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como  ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción  de tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez,                  es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad                  procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales del accionante.    

                              

e. Que el accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la                  cual se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores  requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido  reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra  providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se  relacionan:  

a.        Defecto orgánico, que  se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.            

b. Defecto procedimental          absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente          al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, el          cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la          aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la          decisión.

d. Defecto material o sustantivo,          como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes          o inconstitucionales4          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el cual surge          cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por          parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una          decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin          motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios          judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos          de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa          motivación reposa la legitimidad de su órbita          funcional.

g. Desconocimiento del          precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para          garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [5].

h. Violación directa de la          Constitución.  

Queda entonces claro que  en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al  respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada  en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando  se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso  concreto.  

Sobre el particular, la  Sala constata que debe confirmar el fallo de tutela de primera  instancia porque en efecto, durante trámite de la acción  constitucional, la autoridad accionada emitió una decisión  de fondo respecto de la solicitud de beneficio administrativo  consistente en permiso de hasta 72 horas que fuera pretendida por el  accionante.  

Tal como se pudo  constatar, mediante auto de 4 de junio de 2019 el Juzgado 12 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de  Bogotá se pronunció negativamente respecto de la  solicitud en comento, misma que le fuera notificada al aquí  accionante el 6 de junio hogaño y en contra de la cual no  interpuso recurso alguno.  

En ese sentido, se tiene  entonces que asiste razón al juez constitucional a quo, al  considerar que se configuró la carencia actual de objeto por  hecho superado, pues el pronunciamiento de la autoridad accionada  puso fin a la situación que según el accionante  vulneraba sus derechos fundamentales.  

A más de lo  anterior, ha de decirse que contra la decisión censurada no se  cumple con el requisito general de procedibilidad de «Que  hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada».  

Es así como al  consultar el estado del proceso 110016000019200905036 en la página  web de la Rama Judicial se evidencia que aunque el accionante fue  notificado el 6 de junio hogaño, no interpuso el recurso de  apelación que procedía contra tal decisión.  

Así las cosas, y  como lo anterior no impide que el accionante pueda volver a solicitar  la concesión de este beneficio, se confirmará el fallo  impugnado.  

Por lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL –  EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado,          por las razones anotadas en precedencia.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente          fallo, por el medio más expedito.

3. Envíese la actuación a la Corte          Constitucional para su eventual revisión, dentro del término          indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 48, cuaderno 1.  

2          Folios 49 vto., cuaderno 1.  

3          Folios 60 y 61, cuaderno 1.  

4          CC T-522 de 2001.  

5          «Cfr.          Sentencias T-462          de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

      

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