Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP10632-2019
Radicación n° 105623
Acta 190
Bogotá, D.C., primero (1º) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por Berenice Martínez de Quintero, respecto del fallo proferido el 19 de junio del año en curso por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, debido proceso, defensa y seguridad jurídica, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Juzgado Segundo Especializado de Extinción de Dominio, la Fiscalía 51 Especializada de Extinción de Dominio y la Sociedad de Activos Especiales S.A.E.
1. LA DEMANDA
Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos:
«3.1. De lo relatado en el escrito de tutela se extracta que la ciudadana BERENICE MARTÍNEZ DE QUINTERO es propietaria de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 50C-34-219, 50N-20029457, 070-99652, 50N-20129645, 50N-20129641 y 50N-20129636.
3.2. Resalta la demandante, que los citados bienes fueron afectados con medida cautelar al interior del trámite de extinción del derecho de dominio que inició como consecuencia de la captura de su hijo MIGUEL RICARDO QUINTERO MARTÍNEZ, en San José de Costa Rica el 23 de abril de 2007. Procedimiento al que dice fue vinculada “por el hecho de ser su madre”.
3.3. Por consiguiente, dice que tres de los bienes fueron entregados a la Dirección Nacional de Estupefacientes y luego a la
Sociedad de Activos Especiales.
3.4. Sostiene que con el arrendamiento de la casa ubicada en el barrio Alcázares y un apartamento en Cedritos, cubría sus necesidades básicas, dado que no tiene pensión vitalicia, pero que como consecuencia de la orden de la Fiscalía 36 UNDELA esos usufructos que constituían su mínimo vital pasaron a ser recaudados por la SAE.
3.5. Que la Fiscalía, el 22 de mayo de 2008, efectuó “allanamiento” en su vivienda, y le han permitido vivir allí, pero que se ha visto afectada porque los dineros producto de los cánones de arrendamiento no le han sido entregados y porque ahora después de 11 años de proceso, el 13 de mayo de 2019, recibió la resolución No. CS2019-011294 emitida por la SAE, por la que se le ordena entregar el apartamento 101 del Edificio Monteverde 1, con fecha de desalojo 23 de mayo de 2019.
3.6. El 15 de mayo de 2019, se dirigió a la Sociedad de Activos Especiales para exponer su caso, la imposibilidad de desalojo para la fecha programada debido a que no cuenta con otro lugar para vivir y carece de recursos económicos, en la entidad le informaron que debía enviar un correo electrónico con ese cometido. Le respondieron que sólo podría permanecer dos meses más, siempre y cuando realice un acuerdo de entrega voluntaria, en consecuencia, se programó la firma para el 17 de mayo de los cursantes.
3.7. Dice que la citada entidad le concedió un plazo de dos meses, esto es, hasta el 30 de julio, y por este motivo acude en sede de tutela, para que no sea desalojada de su casa, porque es adulta mayor, en deteriorado estado de salud. Agrega que el proceso de extinción de dominio ha estado enmarcado en violaciones a sus derechos fundamentales.»
Con fundamento en los anteriores hechos, la accionante solicita el amparo de sus garantías a la vivienda digna, debido proceso, contradicción y seguridad jurídica, al tiempo que solicita se le ordene a las autoridades accionadas que le permitan vivir en el apartamento que habita durante el término que dure todo el trámite de la acción de extinción de dominio.
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de amparo con fundamento en que no se reunían los presupuestos requeridos para que la acción de tutela se considerara procedente.
Estimó que en el presente asunto, la actora no acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues si bien es cierto que la decisión de desalojo de su vivienda afecta sus intereses, no acreditó que dichos bienes constituyeran su única fuente de ingresos.
Además, la Sociedad de Activos Especiales cuenta con unas claras competencias que le permiten tomar decisiones como la que se cuestiona, con las que pretende administrar los bienes producto del delito, como es el caso de los inmuebles que reclama la accionante, los cuales se encuentran embargados desde mayo de 2008.
En tal escenario, la peticionaria ha contado con todas las garantías procesales por parte de las entidades accionadas, al punto que suscribió con la Sociedad de Activos Especiales, acta de acuerdo voluntario de entrega, con el propósito de aplazar la diligencia de desalojo programada en mayo del presente año, oportunidad en la bien hubiere podido exponer, ante tal entidad, sus deseos de permanecer en dicho bien, sin embargo, nada dijo al respecto y existe constancia que hubiere elevado dicha petición.
Agrega que, dentro del proceso seguido contra la accionante, la Fiscalía 51 Especializada presentó demanda extintiva de dominio que se encuentra en trámite ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá.
El anterior trámite deja entrever que tampoco concurre una expectativa razonable de no procedencia de la extinción de dominio, tal y como lo ha explicado la Corte Suprema de Justicia al habilitar de forma excepcional la acción de tutela para conjurar un perjuicio irremediable.
Con fundamento en lo anterior, denegó la petición de amparo, máxime cuando cuenta con la posibilidad de ejercer su estrategia defensiva dentro del escenario procesal natural, es decir, el proceso de extinción de dominio que se encuentra en trámite.
3. LA IMPUGNACIÓN
La actora impugnó el fallo de primera instancia sin indicar las razones de su disenso.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.
La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. En el sub examine el problema jurídico se contrae a determinar si la Sociedad de Activos Especiales ha transgredido los derechos fundamentales de la accionante al desarrollar los actos de recuperación y entrega de los bienes de su propiedad.
3. De forma clara se puede afirmar desde ya que en el presente asunto no se advierte compromiso de los derechos fundamentales, pues la decisión de la Sociedad de Activos Especiales de disponer el uso de los bienes inmuebles en cuestión tiene respaldo en las disposiciones legales que respecto de la administración de los bienes afectados con medidas cautelares dentro de los procesos de extinción de dominio, le ha otorgado el legislador.
Sobre el particular, el Decreto 2136 de 2015, relacionado con el sector hacienda y por medio del cual se reglamentó el capítulo VIII del título III del libro III de la Ley 1708 de 2014, dispuso:
“Artículo 2.5.5.1.1. Objeto. El presente título se aplica a los bienes a cargo del Administrador del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco) respecto de los cuales se declare la extinción de dominio o se hayan decretado o se decreten medidas cautelares en procesos de extinción de dominio.
Artículo 2.5.5.1.2. Definiciones.
(…)
c) Bienes del Frisco. Son aquellos sobre los cuales se ha declarado extinción de dominio mediante sentencia en firme. También se entenderán como Bienes del Frisco aquellos sobre los cuales se han decretado medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio. Para los fines de este título se hará referencia a ambos tipos de bienes como bienes del Frisco;
(…)
Artículo 2.5.5.2.9. Funciones de policía administrativa del Administrador del Frisco. El Ministerio de Justicia y del Derecho podrá delegar en el Administrador del Frisco la función de policía de naturaleza administrativa, en materia de cumplimiento de decisiones judiciales proferidas en procesos de extinción de dominio.” (Énfasis de la Sala).
Por otra parte el parágrafo 3º del artículo 91 de la ley 1849 de 2017, respecto a la administración y destinación de los bienes a cargo del FRISCO señaló: “PARÁGRAFO 3o. El administrador del Frisco tendrá la facultad de policía administrativa para la recuperación física de los bienes que se encuentren bajo su administración.”
4. Respecto de los bienes de propiedad de la actora se observa que fueron objeto de pretensión extintiva de dominio por haber pertenecido al narcotraficante Miguel Ricardo Quintero Martínez, quien los adquirió mediante escritura pública 781 del 2 de marzo de 1999 y los traspasó a su señora madre, aquí accionante, mediante compraventa del 21 de abril del mismo año1.
Por lo anterior, mediante Resolución del 14 de noviembre de 2018, la Fiscalía 51 DEEDD de Bogotá radicó demanda de extinción de dominio, la cual una vez subsanada, fue admitida y se encuentra en trámite ante el Juzgado Segundo Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá.
Quiere decir ello, que la pretensión extintiva del Estado en contra de los bienes de propiedad de la actora se encuentra en trámite, y constituye hipótesis válida de persecución a los bienes adquiridos o mezclados con actividades ilícitas, como es el caso de la actora, en donde sus bienes son señalados de haber sido obtenidos con dineros del narcotráfico.
Además, tampoco se advierte, y la actora tampoco señala, alguna irregularidad o arbitrariedad de parte de las entidades accionadas que merezcan subsanarse por medio de la presente acción, por el contrario, los argumentos se limitan a su deseo de permanecer viviendo en los bienes incautados dada su condición de adulto mayor, circunstancia y pretensión que a todas luces no resulta viable o procedente.
Así las cosas, basta afirmar a la accionante que cuenta con la posibilidad de cuestionar las decisiones judiciales que afecten sus bienes dentro del respectivo trámite judicial ordinario, escenario en el que puede solicitar nulidades y postular las pretensiones que considere tiene derecho.
Por último, debe anotarse que la medida cautelar que le afecta fue dictada en 2008, es decir, que ha tenido una aplicación durante más de 10 años, sin que se hubiera cuestionado los aspectos relativos a su legalidad y/o procedencia, sino hasta ahora, cuando se ordenó la materialización de la misma.
A lo anterior debe agregarse la existencia de un acta de entrega voluntaria2 del bien por las ocupantes Berenice Martínez y Pamela Quintero, situación que desvirtúa los reclamos contentivos en la presente solicitud de amparo, pues en ella pactaron su deseo voluntario de desalojar los inmuebles pretendidos.
5. En consecuencia y ante la ausencia de vulneración de los derechos cuyo amparo se reclama imperioso resulta confirmar el fallo dado que insuficientes resultan los argumentos del censor para derruirlo.
* * * * * *
Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 33.
2 Folio 61.