STP10632-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP10632-2019  

Radicación  n° 105623  

Acta  190  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por Berenice Martínez de  Quintero, respecto del fallo proferido el 19 de junio del año  en curso por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior de Bogotá, a través del cual negó el  amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, debido proceso,  defensa y seguridad jurídica, dentro de la acción de  tutela que promovió contra el Juzgado Segundo Especializado de  Extinción de Dominio, la Fiscalía 51 Especializada de  Extinción de Dominio y la Sociedad de Activos Especiales  S.A.E.  

1.  LA DEMANDA  

Los hechos que  soportan la petición de amparo los compendió el  Tribunal en los siguientes términos:  

«3.1. De  lo relatado en el escrito de tutela se extracta que la ciudadana  BERENICE MARTÍNEZ DE QUINTERO es propietaria de los inmuebles  identificados con las matrículas inmobiliarias Nos.  50C-34-219, 50N-20029457, 070-99652, 50N-20129645, 50N-20129641 y  50N-20129636.  

3.2. Resalta la  demandante, que los citados bienes fueron afectados con medida  cautelar al interior del trámite de extinción del  derecho de dominio que inició como consecuencia de la captura  de su hijo MIGUEL RICARDO QUINTERO MARTÍNEZ, en San José  de Costa Rica el 23 de abril de 2007. Procedimiento al que dice fue  vinculada “por el hecho de ser su madre”.  

3.3. Por  consiguiente, dice que tres de los bienes fueron entregados a la  Dirección Nacional de Estupefacientes y luego a la  

Sociedad de  Activos Especiales.  

3.4. Sostiene  que con el arrendamiento de la casa ubicada en el barrio Alcázares  y un apartamento en Cedritos, cubría sus necesidades básicas,  dado que no tiene pensión vitalicia, pero que como  consecuencia de la orden de la Fiscalía 36 UNDELA esos  usufructos que constituían su mínimo vital pasaron a  ser recaudados por la SAE.  

3.5. Que la  Fiscalía, el 22 de mayo de 2008, efectuó “allanamiento”  en su vivienda, y le han permitido vivir allí, pero que se ha  visto afectada porque los dineros producto de los cánones de  arrendamiento no le han sido entregados y porque ahora después  de 11 años de proceso, el 13 de mayo de 2019, recibió  la resolución No. CS2019-011294 emitida por la SAE, por la que  se le ordena entregar el apartamento 101 del Edificio Monteverde 1,  con fecha de desalojo 23 de mayo de 2019.  

3.6. El 15 de  mayo de 2019, se dirigió a la Sociedad de Activos Especiales  para exponer su caso, la imposibilidad de desalojo para la fecha  programada debido a que no cuenta con otro lugar para vivir y carece  de recursos económicos, en la entidad le informaron que debía  enviar un correo electrónico con ese cometido. Le respondieron  que sólo podría permanecer dos meses más,  siempre y cuando realice un acuerdo de entrega voluntaria, en  consecuencia, se programó la firma para el 17 de mayo de los  cursantes.  

3.7. Dice que  la citada entidad le concedió un plazo de dos meses, esto es,  hasta el 30 de julio, y por este motivo acude en sede de tutela, para  que no sea desalojada de su casa, porque es adulta mayor, en  deteriorado estado de salud. Agrega que el proceso de extinción  de dominio ha estado enmarcado en violaciones a sus derechos  fundamentales.»  

Con  fundamento en los anteriores hechos, la accionante solicita el amparo  de sus garantías a la vivienda digna, debido proceso,  contradicción y seguridad jurídica, al tiempo que  solicita se le ordene a las autoridades accionadas que le permitan  vivir en el apartamento que habita durante el término que dure  todo el trámite de la acción de extinción de  dominio.    

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá  negó la solicitud de amparo con fundamento en que no se  reunían los presupuestos requeridos para que la acción  de tutela se considerara procedente.  

Estimó que  en el presente asunto, la actora no acreditó la ocurrencia de  un perjuicio irremediable, pues si bien es cierto que la decisión  de desalojo de su vivienda afecta sus intereses, no acreditó  que dichos bienes constituyeran su única fuente de ingresos.  

Además,  la Sociedad de Activos Especiales cuenta con unas claras competencias  que le permiten tomar decisiones como la que se cuestiona, con las  que pretende administrar los bienes producto del delito, como es el  caso de los inmuebles que reclama la accionante, los cuales se  encuentran embargados desde mayo de 2008.  

En  tal escenario, la peticionaria ha contado con todas las garantías  procesales por parte de las entidades accionadas, al punto que  suscribió con la Sociedad de Activos Especiales, acta de  acuerdo voluntario de entrega, con el propósito de aplazar la  diligencia de desalojo programada en mayo del presente año,  oportunidad en la bien hubiere podido exponer, ante tal entidad, sus  deseos de permanecer en dicho bien, sin embargo, nada dijo al  respecto y existe constancia que hubiere elevado dicha petición.  

Agrega  que, dentro del proceso seguido contra la accionante, la Fiscalía  51 Especializada presentó demanda extintiva de dominio que se  encuentra en trámite ante el Juzgado Segundo Penal del  Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá.  

El  anterior trámite deja entrever que tampoco concurre una  expectativa razonable de no procedencia de la extinción de  dominio, tal y como lo ha explicado la Corte Suprema de Justicia al  habilitar de forma excepcional la acción de tutela para  conjurar un perjuicio irremediable.  

Con  fundamento en lo anterior, denegó la petición de  amparo, máxime cuando cuenta con la posibilidad de ejercer su  estrategia defensiva dentro del escenario procesal natural, es decir,  el proceso de extinción de dominio que se encuentra en  trámite.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

La actora impugnó  el fallo de primera instancia sin indicar las razones de su disenso.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior de Bogotá.  

La  jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la  acción de tutela al señalar que es un mecanismo  subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos  fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o  vulnerados por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros  medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

2.  En el sub examine el problema jurídico se contrae a determinar  si la Sociedad de Activos Especiales ha transgredido los derechos  fundamentales de la accionante al desarrollar los actos de  recuperación y entrega de los bienes de su propiedad.  

3.  De forma clara se puede afirmar desde ya que en el presente asunto no  se advierte compromiso de los derechos fundamentales, pues la  decisión de la Sociedad de Activos Especiales de disponer el  uso de los bienes inmuebles en cuestión tiene respaldo en las  disposiciones legales que respecto de la administración de los  bienes afectados con medidas cautelares dentro de los procesos de  extinción de dominio, le ha otorgado el legislador.  

Sobre el  particular, el Decreto 2136 de 2015, relacionado con el sector  hacienda y por medio del cual se reglamentó el capítulo  VIII del título III del libro III de la Ley 1708 de 2014,  dispuso:  

“Artículo  2.5.5.1.1. Objeto.  El presente título se aplica a los bienes a cargo del  Administrador del Fondo para la Rehabilitación, Inversión  Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco) respecto de los  cuales se declare la extinción de dominio o se  hayan decretado o se decreten medidas cautelares en procesos de  extinción de dominio.  

   

Artículo  2.5.5.1.2. Definiciones.  

(…)  

   

c) Bienes  del Frisco.  Son aquellos sobre los cuales se ha declarado extinción de  dominio mediante sentencia en firme. También  se entenderán como Bienes del Frisco aquellos sobre  los cuales se han decretado medidas cautelares dentro del proceso de  extinción de dominio.  Para los fines de este título se hará referencia a  ambos tipos de bienes como bienes del Frisco;  

(…)  

Artículo  2.5.5.2.9. Funciones  de policía administrativa del Administrador del Frisco. El  Ministerio de Justicia y del Derecho podrá delegar en el  Administrador del Frisco la  función de policía de naturaleza administrativa, en  materia de cumplimiento de decisiones judiciales proferidas en  procesos de extinción de dominio.” (Énfasis  de la Sala).  

Por  otra parte el parágrafo 3º del artículo 91 de la  ley 1849 de 2017, respecto a la administración y destinación  de los bienes a cargo del FRISCO señaló: “PARÁGRAFO  3o. El  administrador del Frisco tendrá la facultad de policía  administrativa para la recuperación física de los  bienes que se encuentren bajo su administración.”  

4.  Respecto de los bienes de propiedad de la actora se observa que  fueron objeto de pretensión extintiva de dominio por haber  pertenecido al narcotraficante Miguel Ricardo Quintero Martínez,  quien los adquirió mediante escritura pública 781 del 2  de marzo de 1999 y los traspasó a su señora madre, aquí  accionante, mediante compraventa del 21 de abril del mismo año1.  

Por  lo anterior, mediante Resolución del 14 de noviembre de 2018,  la Fiscalía 51 DEEDD de Bogotá radicó demanda de  extinción de dominio, la cual una vez subsanada, fue admitida  y se encuentra en trámite ante el Juzgado Segundo  Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá.  

Quiere  decir ello, que la pretensión extintiva del Estado en contra  de los bienes de propiedad de la actora se encuentra en trámite,  y constituye hipótesis válida de persecución a  los bienes adquiridos o mezclados con actividades ilícitas,  como es el caso de la actora, en donde sus bienes son señalados  de haber sido obtenidos con dineros del narcotráfico.  

Además,  tampoco se advierte, y la actora tampoco señala, alguna  irregularidad o arbitrariedad de parte de las entidades accionadas  que merezcan subsanarse por medio de la presente acción, por  el contrario, los argumentos se limitan a su deseo de permanecer  viviendo en los bienes incautados dada su condición de adulto  mayor, circunstancia y pretensión que a todas luces no resulta  viable o procedente.  

Así  las cosas, basta afirmar a la accionante que cuenta con la  posibilidad de cuestionar las decisiones judiciales que afecten sus  bienes dentro del respectivo trámite judicial ordinario,  escenario en el que puede solicitar nulidades y postular las  pretensiones que considere tiene derecho.  

Por  último, debe anotarse que la medida cautelar que le afecta fue  dictada en 2008, es decir, que ha tenido una aplicación  durante más de 10 años, sin que se hubiera cuestionado  los aspectos relativos a su legalidad y/o procedencia, sino hasta  ahora, cuando se ordenó la materialización de la misma.  

A  lo anterior debe agregarse la existencia de un acta de entrega  voluntaria2  del bien por las ocupantes Berenice Martínez y Pamela  Quintero, situación que desvirtúa los reclamos  contentivos en la presente solicitud de amparo, pues en ella pactaron  su deseo voluntario de desalojar los inmuebles pretendidos.  

5.  En consecuencia y ante la ausencia de vulneración de los  derechos cuyo amparo se reclama imperioso resulta confirmar el fallo  dado que insuficientes resultan los argumentos del censor para  derruirlo.  

* * * * * *  

Por lo expuesto,  la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio 33.  

2          Folio          61.  

      

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