STP1059-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP1059-2019  

Radicación  n° 102327  

Acta  27  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

I.  ASUNTO  

Decide la Sala la  impugnación presentada por el accionante YARID  DUBÁN GRANADOS ORTIZ,  frente  al fallo proferido el 22 de noviembre de 2018, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio,  la cual negó la protección de su derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados  Tercero y Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Acacías y  Tunja,  respectivamente, trámite donde se dispuso la vinculación  del  Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías,  Bogotá y  Tunja,  así como el  Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  la capital de la República.  

II. HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo y las pretensiones del  demandante, fueron reseñados por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio,  de la forma como sigue:  

Narra el  accionante que fue condenado por el Juzgado 13 Penal del Circuito de  Conocimiento de Bogotá, a la pena principal de 32 meses de  prisión, por el delito de tráfico, fabricación o  porte de estupefacientes, en providencia del 15 de enero de 2008, en  la que se le concedió el subrogado de la suspensión  condicional de la ejecución de la sentencia (sic), mediante un  período de prueba del mismo término de la pena  impuesta, previa garantía caucionada y diligencia de  compromiso que suscribió el 1º de diciembre de la misma  anualidad; por lo que el 1º de septiembre de 2011 cumplió  dicho período.  

En ese orden,  solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Villavicencio, la extinción de la  sanción penal, pero el despacho no accede a la su solicitud,  ya que el subrogado penal fue revocado mediante providencia del 4 de  mayo de 2015 por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Tunja.  

Por lo  anterior, refirió que el Juzgado Quinto de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, vulneró su derecho  fundamental al debido proceso, pues solo deciden de (sic) la  revocatoria hasta el 4 de mayo de 2015, cuando ya habían  transcurrido 6 años 4 meses o 76 meses, tiempo superior al  término de prescripción de la pena.  

Bajo lo  expuesto, solicitó se revoquen las autos proferidos el 13 de  septiembre de 2018 por el Juzgado Tercero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, y el del 4 de mayo de  2015 proferido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá, como consecuencia, se ordene  la extinción de la sanción penal dentro del radicado  2007-11609.  

III. DEL FALLO  RECURRIDO  

1. La Sala Penal  del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante sentencia del 22 de  noviembre de 2018, negó el amparo invocado, por cuanto el  interesado no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad,  comoquiera que dejó de interponer recurso de apelación  contra las determinaciones cuestionadas: proveídos del 4 de  mayo de 2015 (revocatoria de la suspensión condicional de la  ejecución de la pena) y 25 de septiembre de 2017 (negativa de  la extinción de la sanción penal), emitidos por los  Juzgados Quinto y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Tunja y Acacías, respectivamente, instrumento  adecuado para alegar la vulneración de su derecho fundamental.  

2. Además,  el A quo constitucional explicó que el accionante no cumplió  el requisito de procedibilidad de la inmediatez, dado que «han  pasado más de 3 años desde que se profirió el  auto interlocutorio del 4 de mayo de 2015 y 1 año respecto a  la providencia del 25 de septiembre de 2017, sin que hasta la  presentación de esta solicitud se hubiera realizado actividad  alguna por quien ahora proclama estar en situación de  vulnerabilidad».  

3. En cuanto a la  decisión del 11 de septiembre de 2018, expedida por el Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Acacías, a través del cual dispuso estarse a lo  resuelto en proveído del 25 de septiembre de 2017, el fallador  de primer grado explicó que la misma es razonable, pues «los  escritos del 31 de enero de 2017 y 16 de agosto de 2018, radicados  por el actor con el fin de que se decrete la extinción de la  sanción penal por prescripción, no presentan ninguna  variante».  

IV. DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  el demandante, quien adujo que no satisfizo los presupuestos de la  subsidiariedad e inmediatez, dado «la  ignorancia»,  pues «no  tengo estudios, soy una persona que no poseo recursos para pagar un  abogado, también en esta cárcel es muy difícil  que un abogado de la Defensoría del Pueblo ingrese todos los  días, ello vienen muy debes (sic) en cuando».  

V.  CONSIDERACIONES  

1. De acuerdo con  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto refuta la sentencia de tutela adoptada en  primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.  

2. De entrada, se  advierte que la providencia recurrida será confirmada, dado  que el interesado no satisfizo los principios de inmediatez y  subsidiariedad que gobiernan la demanda de amparo (precepto 86  Superior).  

3. El problema  jurídico a resolver se contrae a determinar si los Juzgados  Quinto y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Tunja y Acacías, lesionaron el derecho fundamental al  debido proceso de YARID DUBÁN GRANADOS ORTIZ, al revocar la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y  negar la extinción de la sanción punitiva,  correlativamente, en atención a que, presuntamente, a la fecha  de emisión de aquella decisión había prescrito  la condena.  

4. La Corte  Constitucional, en pronunciamiento CC SU-961-1999, concluyó  que la inactividad del accionante para interponer la demanda de  amparo durante un término prudencial, debe conducir a que no  se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de  defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es  aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543-1992,  según la cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que  la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede  alegarse para beneficio propio.  

5. Así las  cosas, resulta evidente que la presente solicitud no satisface el  presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un requisito de  procedibilidad de este mecanismo de defensa, de tal suerte que la  misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo  razonable.  Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de  protección judicial se emplee como herramienta que premie la  actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los actores, o se  convierta en un factor de inseguridad jurídica.  

6. A partir de las  precedentes acotaciones al presupuesto de la inmediatez, la  Sala observa que esta demanda de tutela fue interpuesta el 9  de noviembre de 20181  y las providencias que, aparentemente, afectaron los intereses del  implicado fueron emitidas el 4  de mayo de 2015  (revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución  de la pena) y el 25  de septiembre de 2017  (negativa de la extinción de la sanción penal), por los  Juzgados Quinto y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Tunja y Acacías, respectivamente.  

7. Por ese motivo,  no se encuentra justificación alguna que habilite a GRANADOS  ORTIZ a demandar en esta sede constitucional después de haber  tenido conocimiento de esos pronunciamientos hace más de 36  y 12  meses,  comparativamente, por cuanto no puede perderse de vista que  presuntamente se está ante una afectación de derechos  fundamentales, lo cual implica una oportuna reclamación.  

8. Las  justificaciones empleadas en el libelo introductorio e impugnación,  sostiene la Sala que no son de recibo, porque el estar privado de la  libertad, la carencia de dinero y «la  ignorancia»  de la ley, por vía de principio, no son excusas válidas  para desatender asuntos de carácter procesal, máxime  cuando en los centros de reclusión se encuentran habilitadas  oficinas jurídicas, las cuales cuentan con funciones de  asesoría a los internos, realización de memoriales y  envío de los mismos a las agencias judiciales correspondientes  (STP15744-2018,  20 Nov. 2018, radicado n°  101492).  

9. Por  otra parte, la jurisprudencia de esta Sala de Decisión de  Tutelas ha sido reiterativa en indicar que, en virtud del principio  de subsidiariedad,  los conflictos jurídicos relacionados con los derechos  fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías  ordinarias y extraordinarias – administrativas o jurisdiccionales – y  sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas  no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, resulta admisible acudir a dicho instituto (CSJ  STP4830-2018,  12 abr. 2018, radicado 97567).  

10. Sobre este  particular, ha precisado la jurisprudencia constitucional que, si  existiendo el medio judicial de defensa, el implicado deja de acudir  a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste  caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de  tutela en procura de lograr la guarda de una garantía superior  (CC T-480-2011).  

11. En ese orden  de ideas, sostiene la Corporación que tampoco es posible  conceder el amparo solicitado por YARID DUBÁN GRANADOS ORTIZ,  puesto que incumplió la condición  de procedibilidad  de la petición de tutela: emplear el mecanismo de reposición  y, eventualmente, de la apelación, si hubiere mérito  para ello, en aras de salvaguardar sus intereses, contra las  referidas decisiones.  

12. En efecto, sin  justificación válida, el accionante dejó de  activar los aludidos medios de defensa que tenía a su alcance,  con el objeto de refutar las determinaciones atacadas y obtener, por  esa vía, el estudio de fondo de su caso.  

13. Por intermedio  de dichos instrumentos, que se ofrecen adecuados, pudo el  memorialista propiciar un pronunciamiento al interior del cauce  natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga  por este sendero para lograr su anhelada pretensión (CSJ  STP4830-2018,  12 abr. 2018, radicado 97567).  

14. Así las  cosas, el ciudadano YARID DUBÁN GRANADOS ORTIZ no  puede valerse de su comportamiento procesal, para acudir de manera  directa a esta herramienta, desconociendo las vías legales  idóneas para ello, máxime cuando feneció el  término para la interposición de los señalados  instrumentos de defensa, pues, las providencias cuestionadas, según  los informes rendidos por los juzgadores accionados, han cobrado  firmeza.  

15. Ahora bien, en  cuanto a la providencia emitida el 11 de septiembre de 2018, por el  Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Acacías, consistente en «estarse  a lo resuelto en proveído del 25 de septiembre de 2017»  (negativa de la extinción de la sanción penal), se  advierte que la misma es razonable, pues el implicado no acreditó  nuevos elementos de juicio, a efectos de introducir alguna variante  sobre tal postulación (CSJ STP, 15 Jul. 2008, radicado 37488).  

16. En  consecuencia, se confirmará el fallo recurrido, sobre todo  porque no está acreditado la existencia de un perjuicio  irremediable, conforme a sus características de urgencia,  gravedad, inminencia y necesidad (CC SU 617-2013 y CC T –  030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional  en este evento.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema De Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 1 del          Tribunal A          quo.      

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