STP10523-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP10523-2019  

Radicación  n°105942  

Acta  190.  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

I.  VISTOS  

Procede la Corte a  resolver la acción de tutela presentada por William  Vásquez Chávez,  por conducto de apoderado, contra la  Sala de Casación Laboral y  la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a  la igualdad, trámite que se hizo extensivo al Municipio  de Barrancabermeja,  a la Empresa  de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja en  liquidación –EDASABA ESP-,  a la Sociedad  Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P.,  y al Juzgado  Primero Laboral Adjunto del Circuito  de la precitada urbe, como también a todas  las partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso  ordinario laboral identificado con el número  680813105001200600043.  

II.  HECHOS,  FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN  

Del libelo de  tutela y de la información allegada a este diligenciamiento,  se tiene que William  Vásquez Chávez instauró  proceso ordinario laboral contra la Empresa de Acueducto y  Saneamiento Básico de Barrancabermeja EDASABA E.S.P. en  Liquidación y Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P., con el fin  de que se decretara la existencia del contrato de trabajo ejecutado  entre el 14 de agosto de 1997 y el 19 de octubre de 2009, así  como el reconocimiento y pago de salarios, primas de navidad,  vacaciones, cesantías y e intereses de las cesantías,  calzado, vestido, overol, indemnizaciones por falta de pago de las  prestaciones debidas a la terminación de la relación  laboral, y por despido injusto, debidamente indexados.  

El asunto  correspondió al Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito  de Barrancabermeja1,  quien en sentencia del 31 de julio de 2012 resolvió declarar  la existencia del contrato de trabajo durante el tiempo antes  referido y determinó que el mismo finalizó por justa  causa legal; por lo que, absolvió a las entidades demandadas  de las condenas deprecadas en su contra, determinación que fue  objeto de apelación por el aquí accionante.  

El 3 de octubre de  2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga confirmó el fallo de primer de grado, ante lo cual  el apoderado de Vásquez  Chávez  interpuso recurso extraordinario de casación que fue resuelto  contrario a sus intereses.  

William Vásquez  Chávez  acude a la acción de tutela con fundamento en que las  autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto  procedimental absoluto, pues el Tribunal reseñó que la  apelación por él presentada contenía  imprecisiones de orden técnico, por lo que debió  rechazarla y conocer del asunto en grado jurisdiccional de consulta;  situación que a su vez, debió ser percibida por la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación y en  consecuencia, abstenerse de desatar la casación y decretar la  nulidad de lo actuado para ordenarle al a  quem  que surtiera la consulta, tal y como se procedió en otro  asunto, que en su consideración, es igual al suyo.  

Así  entonces, Vásquez  Chávez  solicita se amparen sus derechos fundamentales y se ordene a la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga  que «  […]  adopte los correctivos procesales pertinentes que permitan surtir en  debida forma la segunda instancia […]  ».  

III.  INTERVENCIONES  

1. El Magistrado  Ponente de la Sala de Casación Laboral remitió copia de  la providencia del 28 de noviembre de 20182  por medio de la cual se resolvió en recurso de casación  dentro del proceso ordinario laboral promovido por el accionante  contra la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de  Barrancabermeja EDASABA E.S.P. en liquidación y la Empresa  Aguas de Barrancabermeja E.S.A. E.S.P.  

2. La Jefe de la  Unidad Jurídica de la Empresa Aguas de Barrancabermeja S.A.  E.S.P., indicó que por parte de dicha entidad no se ha  presentado acción u omisión alguna que cause perjuicio  alguno a las prerrogativas constitucionales invocadas por Vásquez  Chávez,  máxime si se tiene en cuenta que la justicia ordinaria ya  dirimió lo concerniente a la relación laboral.  

IV.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente  esta Sala para pronunciarse en primera instancia respecto de la  presente demanda de tutela, en tanto ella involucra a la Homóloga  de Casación Laboral.  

2. En el sub  judice,  el problema jurídico a resolver se contrae a verificar si la  Sala de Casación Laboral y la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga vulneraron los derechos  fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración  de justicia y a la igualdad de William  Vásquez Chávez,  al haber, presuntamente, incurrido en un defecto procedimental  absoluto por omitir el grado jurisdiccional de consulta contemplado  en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de  la Seguridad Social, al interior del proceso ordinario laboral  promovido por el precitado contra la  Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja  en liquidación –EDASABA ESP- y la Sociedad Aguas de  Barrancabermeja S.A. E.S.P.  

3. Como primera  medida se ha de precisar que la acción de tutela opera como un  mecanismo eficiente de protección de los derechos  fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el  actuar u omisión de las autoridades públicas o de los  particulares en los casos que determina la ley.  

Su ejercicio  excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad  al cumplimiento de «ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad»3  que implican una carga para el actor, no sólo en su  planteamiento, sino también en su demostración, como lo  ha expuesto la propia Corte Constitucional4.  Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales5  y específicos.  

4. Así las  cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la  acción de tutela contra providencias judiciales es el  cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos, que  se anticipa, en este caso se satisfacen, como pasa a exponerse:  

i) Claramente, la  cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, dado  que la intervención que propone William  Vásquez Chávez  está orientada a garantizar los derechos fundamentales al  debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a  la igualdad, alegando una presunta irregularidad en el actuar de las  entidades judiciales accionadas.  

ii) No existe  mecanismo de defensa judicial ordinario o extraordinario, pues el  proceso ya finalizó con sentencia que resolvió no casar  la determinación adoptada por el Tribunal, y por tanto no es  viable controvertirla por otra vía diferente a la tutela.  

iii) Se cumple el  requisito de la inmediatez, dado que el fallo que se ataca data  del 28 de noviembre de 20186,  mismo que quedó debidamente ejecutoriado el 23 de enero de  2019, es decir, han transcurrido aproximadamente seis meses, tiempo  que para esta Sala resulta razonable.  

iv) De otra parte,  el demandante identificó de manera razonable los hechos que  generaron la vulneración de las garantías superiores  cuya protección invoca, tal como quedó expuesto en el  acápite de antecedentes.  

v) Y, finalmente,  las decisiones que se controvierte no son sentencia de tutela.  

5. Superado ese  análisis, se entrará a examinar si concurre alguna de  las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra  providencias judiciales, siendo importante resaltar que la alegada  por el apoderado de William  Vásquez Chávez  corresponde al defecto  procedimental absoluto.  

La jurisprudencia  constitucional ha establecido como causal de procedibilidad  específica de la tutela, el denominado defecto  procedimental,  que encuentra «su  sustento en los derechos al debido proceso y de acceso a la  administración de justicia, al igual que en el principio de  prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal (artículos  29, 228 y 229 superiores)»  (CC T-384/18).  

Además, ha  identificado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto  procedimental  bajo dos modalidades: (a) «el  defecto procedimental absoluto»  y b) «El  defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto».  (CC  T-367/18).  

En torno al  defecto procedimental absoluto, ha establecido que se configura  cuando la autoridad judicial «actúa  totalmente al margen de las formas propias de cada juicio, en tanto  no se somete a los requisitos establecidos en la ley sino que obedece  a su propia voluntad, en contravía de las garantías  previstas en las normas procesales para los sujetos que intervienen  en cada juicio».  (CC  T-384/18).  

Así mismo,  ha señalado que, advertida la concurrencia de esta causal  específica, es viable la intervención del juez de  tutela cuando «(i)  no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra  vía; (ii) el defecto incida de manera directa en la decisión;  (iii) la irregularidad se haya alegado al interior del proceso, a  menos que ello hubiere sido imposible conforme a las circunstancias  del caso; y (iv) que, como consecuencia de lo anterior se vulneren  derechos fundamentales» (SU-565  de 2015)  y  «en  ningún caso procede cuando el defecto es atribuible a una  actuación del afectado»  (CC  T-474/17 y T-384/18).  

6. Se procederá  entonces a examinar si en el sub  lite,  la Sala de Casación Laboral y la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga incurrieron en algún  defecto procedimental, tal y como lo alega el demandante, anticipando  desde ya, que no se vislumbra irregularidad alguna.  

Para el efecto, se  partirá por señalar que frente a la sentencia de  primera instancia -31  de julio de 2012-7,  el apoderado de Vásquez  Chávez presentó  apelación. El Tribunal en fallo del 3 de octubre de 2013  confirmó integralmente la providencia confutada, ante lo cual  el actor interpuso recurso extraordinario de casación y el 28  de noviembre de 2018, el máximo órgano de cierre de  justicia en lo laboral decidió no casar la providencia  atacada.  

Bajo el anterior  contexto, se tiene que el tutelante alega que la configuración  del defecto  procedimental absoluto  radica en que la apelación contenía imprecisiones de  orden técnico y, por ende, el Tribunal debió haberlo  declarado inadmisible y surtir el grado  jurisdiccional de consulta,  sin que fuera viable que la Sala de Casación Laboral conociera  del recurso extraordinario, esto con fundamento en un caso «igual»  en el que la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de  Casación Laboral8,  ante la deficiencia de la alzada, ordenó que las diligencias  regresaran al fallador de segunda instancia para surtir consulta.  

Es pertinente  indicar que el grado jurisdiccional de consulta es una institución  consagrada en el ordenamiento jurídico9,  cuyo fin es que la judicatura, de forma oficiosa, revise la legalidad  de las decisiones que son puestas en su conocimiento, de ahí  que sea «…una  herramienta trascendental en los asuntos del trabajo y la seguridad  social, si se tiene en cuenta que el legislador la consagró en  el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la  Seguridad Social con el propósito de proteger  los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles de los  trabajadores.»  (CSJ  STL9068-2019,  3 jul. 2019, rad 85019).  

Sobre el  particular, en sentencia CC C-424 de 2015, la Corte Constitucional  expuso:  

[…]  La consulta, que no es ciertamente un recurso, sino un segundo grado  de competencia funcional, está destinada a que el superior  revise oficiosamente las sentencias proferidas por el a quo, en  determinados negocios y según la índole de la decisión  tomada. Aunque  la consulta procede en las hipótesis precedentes, no hay lugar  a ella cuando la parte, en cuyo beneficio se ha consagrado, ha  interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia del a  quo, porque si el objetivo de aquélla es dar origen a una  segunda instancia y obtener una revisión oficiosa del fallo,  tal objetivo se cumple con la interposición del recurso de  alzada.  […]  

Como puede  apreciarse, la consulta se halla instituida para la protección  de los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles del  trabajador que, a manera de principios básicos, contiene el  artículo 53 de la Carta Política, pues este grado  jurisdiccional opera cuando las sentencias de primera  instancia “fueren totalmente adversas a las pretensiones  del trabajador”, siempre  y cuando dichas providencias no hayan sido apeladas.  Así mismo, la consulta persigue la defensa de los bienes  públicos ya que procede frente a esas mismas providencias  cuando fueren adversas, total o parcialmente, a la Nación, al  departamento y al municipio, evento en el cual no está  condicionada a que se haya interpuesto el recurso de apelación. […]  (Negrilla  subrayado fuera del texto).  

Bajo tales  parámetros, advierte la Sala que, contrario a lo alegado por  Vásquez  Chávez,  no se configura el defecto procedimental absoluto, pues las  autoridades accionadas actuaron con apego a las formas propias del  proceso laboral, toda vez que, en efecto, no era viable conocer del  asunto en grado jurisdiccional de consulta, pues, de un lado, el  demandante por intermedio de su apoderado formuló recurso de  apelación contra el fallo de primera instancia, lo que prima  facie, hace improcedente lo solicitado por el actor.  

Y de otro, pese a  que el a  quem  en la providencia del 03 de octubre de 2013, indicó que la  impugnación promovida contenía «…imprecisiones  técnicas…»  y planteó que no demostraron los errores jurídicos de  la sentencia de primera instancia, al arribar el asunto a la Sala de  Casación Laboral, se resolvió de fondo la inconformidad  planteada.  

Así  entonces, se decanta que el máximo órgano de justicia  en lo laboral, como primera medida puntualizó que el cargo  formulado por el recurrente era el mismo presentado en la apelación,  esto es, acusar la sentencia de primera instancia de ser:  

…violatoria  de la ley sustancial por vía directa en la modalidad de  infracción directa de los artículos 13, 14, 20, 43, 62,  109, 352, 353, 359 del Código Sustantivo del Trabajo;  artículos 1, 14, 15, 17, 59 numeral 8, 61, 79, 123 de la Ley  142 de 1994; artículo 25 del Decreto 2351 de 1965; artículo  36 del Decreto 1469 de 1978; artículo 8 numeral 2 de 1976  (Convenio Internacional de Trabajo no.87), Ley 27 de 1976 (Convenio  Internacional del Trabajo no.98) artículos 5 y 10 del Decreto  1373 de 1996, artículo 6, 10 del Código Civil,  artículos 4, 38, 39, 53, 55 y 93 Constitución Política,  artículo 8 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticos, artículo 16 de la Convención  Americana de Derechos Humanos, artículo 8 del Protocolo de San  Salvador.  

Consecutivamente,  precisó que si bien se incurrió en un yerro de técnica,  ello «…no  impide a esta Corporación resolver de fondo el recurso  extraordinario, pues se entiende que lo pretendido era la casación  de la sentencia del tribunal»10,  y procedió a desglosar detalladamente el cargo presentado por  el apoderado de William  Vásquez Chávez,  concluyendo con debida argumentación jurídica, que el  mismo no es próspero, análisis éste que se  realizó con sustento en la aplicación sistemática  de las disposiciones legales y la interpretación ponderada del  asunto con la normatividad aplicable al mismo, es decir, la  discrepancia planteada se resolvió bajo la autonomía  propia del fallador como administrador de justicia dentro del cauce  natural del proceso.  

Situación  distinta a lo que aconteció al interior del asunto que Vásquez  Chávez  considera que es «igual»  al suyo y, cuyo conocimiento correspondió, a la Sala de  Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral,  donde la precitada autoridad, bajo su autonomía judicial, no  analizó el fondo del asunto y resolvió devolver las  diligencias al Tribunal a fin de que se surtiera la consulta, esto  atendiendo las deficiencias del recurso de apelación.  

Lo anterior  conlleva a esta Sala a concluir que la inconformidad planteada por el  apoderado del hoy accionante al interior del cauce ordinario del  proceso fue estudiada de fondo por la Sala de Casación Laboral  Homologa en la providencia de 28 de noviembre de 2018, y por ello, no  resulta viable, procesal ni sustancialmente el grado jurisdiccional  de consulta que reclama el actor, y por tanto, no se está ante  un defecto procedimental que amerite la intervención del juez  de tutela.  

Por todo lo  anterior, se declarará improcedente el amparo.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas Nº.  3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.-  DECLARAR  IMPROCEDENTE el  amparo deprecado por el apoderado de  William  Vásquez Vásquez,  por las razones contenidas en esta decisión.  

SEGUNDO.-  REMITIR  el expediente,  en  el evento que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su revisión.  

TERCERO:  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Proceso          identificado con el número 680813105001200600043.  

2          Providencia          SL5692-2018. Rad 65824.  

3          Sentencias C-590/05 y T-332/06.  

4          Ibídem.  

5          i). Que la cuestión          que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.          

ii). Que se hayan agotado          todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial          al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la          consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.          

iii) Que se cumpla el          requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere          interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir          del hecho que originó la vulneración.          

iv) Cuando se trate de una          irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un          efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que          afecta los derechos fundamentales de la parte actora.          

v) «Que la parte actora          identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la          vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere          alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que          esto hubiere sido posible.»          

vi)          Que no se trate de sentencias de tutela.  

6          Providencia          SL5692-2018. Rad 65824.  

7          El Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Barrancabermeja          profirió sentencia dentro del proceso ordinario promovido por          el actor contra la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico          de Barrancabermeja EDASABA E.S.P. en Liquidación y Aguas de          Barrancabermeja S.A. E.S.P., y resolvió: «PRIMERO:          DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre WILLIAM          VÁSQUEZ CHÁVEZ como trabajador oficial y EDASABA          E.S.P. en liquidación a partir del día 14 de agosto de          1997 y que terminó por causa legal el día (sic) hasta          el 19 de octubre de 2005, según lo expuesto en precedencia.          SEGUNDO: ABSOLVER a AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. E.S.P. de todas y          cada una de las condenas deprecadas en su contra. TERCERO: ABSOLVER          a la demandada EDASABA E.S.P. en liquidación de las          declaraciones y condenas deprecadas en su contra. CUARDO: CONDENAR          en costas a la parte demandante y a favor de las demandadas […]  

8          Providencia          AL302-2019. Rad. 65895.  

9          Artículo 69 del Decreto-Ley 2158 de 1948«PROCEDENCIA          DE LA CONSULTA.  Además de estos recursos existirá          un grado de jurisdicción denominado de “consulta”.          

Las          sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a          las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán          necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren          apeladas.          

También          serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando          fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o          a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación          sea garante. En este último caso se informará al          Ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito          Público sobre la remisión del expediente al superior».  

10          Folio          52 cuaderno de tutela.      

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