STP10450-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente    

STP10450-2019  

Radicación  N.° 105724  

Acta  No. 196  

Bogotá  D. C., seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JAVIER  ELÍAS ARIAS IDARRAGA,  frente  al fallo proferido el 21 de mayo del presente año por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante  el cual negó la acción de tutela formulada contra la  Sala  de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y el  Procurador Delegado en Acciones Populares,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al  trámite fueron vinculados, las  autoridades, partes e intervinientes en la acción popular  identificada con radicado No. 2018-00058-00, así como en la  petición de amparo a que hizo referencia el demandante.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

1.  De la información que reposa en la presente actuación  se pudo establecer que en el trámite de la acción  popular en la que JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA fue reconocido  como coadyuvante (Rad. No. 2018-00058-00),  el  Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, Risaralda, en proveído  dictado el  4 de octubre de 2018 declaró la terminación del proceso  por desistimiento tácito y ordenó el archivo del  expediente.  

2.  El 29 siguiente, la autoridad judicial competente negó el  recurso de reposición.  

3.  En vista de lo anterior, ARIAS IDARRAGA acudió al juez de  tutela en procura de amparo para el derecho fundamental al debido  proceso y solicitó: i) se ordenara al despacho judicial  accionado declarar la nulidad del auto que finiquitó la acción  popular y aplicar lo estatuido en el artículo 5° de la Ley  472 de 1998; ii) se le entregue copia gratuita de lo surtido en ese  trámite constitucional; iii) se le pruebe cuál fue el  medio utilizado para notificar a los terceros interesados; y, iii) se  requiera al Procurador Delegado para Asuntos Civiles para que  demuestre qué hizo en aras de evitar la vulneración de  la garantía fundamental reclamada.  

4. Del asunto conoció la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Pereira, autoridad que por considerar ajustada a derecho  la decisión del juez accionado, el 27 de marzo de 2019, negó  la tutela. Pronunciamiento que fue impugnado por el accionante.  

5.  La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  mediante providencia fechada 23 de abril de 2019,  resolvió  confirmar el fallo recurrido, no sin antes atender cada uno de los  pedimentos elevados por la parte actora.  

6.  Debido a que JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA, considera  “DESAFORTUNADA”  la decisión última citada, recurrió al presente  trámite constitucional para que se “REVOQUE  LA TUTELA QUE CONFIRMÓ LA TUTELA”  y en su lugar, se ordene al Juzgado Promiscuo del Circuito de la  Virginia decrete la nulidad del auto mediante el cual terminó  la acción popular (Rad.  No. 2018-00058-00)  y “consigne  todas las sentencias de tutela donde le han revocado el desistimiento  tácito”.  

Asimismo,  se ordene a la Procuraduría General de la Nación  “pruebe  y demuestre qué acciones legales hizo a fin de evitar la  vulneración al debido proceso”,  se pida a la Sala de Casación Civil “consigne  con radicado, si han revocado en tutelas desistimientos tácitos  en acciones populares por ser abiertamente ilegales”  y, por último, se le entregue copia física y gratis de  todo lo actuado en esta tutela.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral negó el amparo constitucional  invocado luego de señalar que la acción de tutela no  procede contra decisiones de la misma naturaleza, aunado a que no se  cumplen los presupuestos jurisprudenciales establecidos para tal fin.  

En  relación a las pretensiones dirigidas a obtener información  de parte del juez accionado, la Procuraduría General de la  Nación y la Sala de Casación Civil, indicó que  el presente trámite constitucional no es un mecanismo del cual  puede servirse a gusto el accionante para soslayar los medios que la  ley le confiere para esos efectos.  

Finalmente,  respecto a la solicitud de entrega de copia completa y “gratis”  de todo lo actuado en esa sede, precisó que correspondía  al demandante sufragar los gastos que ello   implicaba.  

LA IMPUGNACIÓN  

JAVIER  ELÍAS ARIAS IDARRAGA recurrió el fallo de primera  instancia, pero se abstuvo de señalar las razones de su  inconformidad con el mismo, circunstancia que en aplicación  del principio de informalidad que caracteriza la acción de  tutela no es óbice para que la Sala tome la decisión  que en derecho corresponda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  19911,  concordante con el  artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –,  la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada  contra el fallo proferido por la homóloga Sala Laboral de esta  Corporación.  

2.  La  Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

3.  Para  el presente caso, en pacífica jurisprudencia, han decantado  tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, que no  puede utilizarse la tutela para atacar una decisión que se  profirió en un proceso de esa misma naturaleza.  Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte  Constitucional señaló las siguientes pautas:  

Por  excepción, es viable interponer una acción de tutela  cuando  en  el  trámite  o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido  en vías de hecho. Por ejemplo, cuando actúa con  absoluta falta de competencia  o  no integra adecuadamente el contradictorio.  

Si el presunto  defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción  de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer  posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez  que el mecanismo jurídico idóneo establecido para  analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es  únicamente la revisión a cargo de la Corte  Constitucional.  

Como no es  factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia  que definió una anterior, quien estime que la primera  sentencia está construida sobre vías de hecho debe  solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los  términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591  de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada  jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la  sentencia sea materialmente injusta.  

En  el presente evento, el ciudadano JAVIER  ELÍAS ARIAS IDARRAGA,  cuestiona por vía de tutela la decisión proferida el 23  de abril de 2019 por la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia, mediante la cual, confirmó el fallo  dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira,  que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La  Virginia y el Procurador Delegado para Asuntos Civiles, en el trámite  de la acción popular radicada bajo el No. 2018-00058-00,  máxime su pretensión principal está dirigida a  que “REVOQUE  LA TUTELA QUE CONFIRMÓ LA TUTELA”.  

Si  bien es cierto, la Corte Constitucional (SU627-215) ha establecido,  para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder  con relación a fallos de tutela por defectos de fondo, ello  solo se ha dado, únicamente,  cuando está de por medio el principio fraus  omnia corrumpit (el  fraude lo corrompe todo),  y  solo  en el evento de que tal postulado  entre en tensión con el principio de justicia material a  partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de  acierto y legalidad que tiene la decisión del juez, lo cierto  es que esa  situación de ninguna manera se verifica en este  asunto.  

Ahora  bien, como  el actor deja ver su inconformidad frente al contenido del fallo de  tutela proferido el 23 de abril de 2019 por la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia, si a bien lo tiene puede  solicitar a la Corte Constitucional la revisión del mismo,  máxime cuando al consultar la  página web de la Secretaría General de esa Corporación,  no se evidencia que dicho trámite se haya surtido en esa sede.  

Del  mismo modo, tal y como lo prevé el artículo 57 del  Acuerdo 02 de 20152,  en caso de que el expediente no sea seleccionado por el Alto Tribunal  Constitucional para su revisión, podrá el demandante  insistir en el estudio de su caso particular, por intermedio de  «cualquier  Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación,  el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica  del Estado»,  dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la  fecha de notificación por estado del auto de la Sala de  Selección.  

En  ese orden, la acción constitucional no puede prosperar frente  a los razonamientos expuestos por la parte actora, en el fallo de  tutela que ahora se critica, pues, bajo los lineamientos antes  reseñados, es claro que el cuestionamiento de las razones de  fondo de una sentencia de tutela no puede exponerse mediante una  nueva acción constitucional de amparo. Lo correcto es  solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo  fallo, siendo ese el mecanismo de defensa idóneo para  solucionar la temática aquí propuesta.  

De  otro lado, en lo que respecta a la solicitud del accionante dirigida  a que se ordene al Juzgado  Promiscuo del Circuito de La Virginia, que “consigne  todas las sentencias de tutela donde le han revocado el desistimiento  tácito”;  a la Procuraduría General de la Nación “pruebe  y demuestre qué acciones legales hizo a fin de evitar la  vulneración al debido proceso”;  y a la Sala de Casación Civil “consigne  con radicado, si han revocado en tutelas desistimientos tácitos  en acciones populares por ser abiertamente ilegales”,  no probó haber acudido inicialmente a las autoridades  referenciadas en procura de sacar avante las pretensiones que quiere  hacer valer en sede constitucional, desconociendo de paso el  principio de subsidiariedad que caracteriza la acción de  tutela. Situación que no es óbice para que el actor, si  a bien lo tiene, eleve ante las autoridades referenciadas las  peticiones que considere pertinentes.  

Finalmente,  respecto a la súplica del actor para que se le entregue copia  física y “gratis”  de todo lo actuado en este trámite constitucional, a pesar de  las razones expuestas en el fallo proferido por la Sala de Casación  Laboral de esa Corporación, lo cierto es que el demandante se  abstuvo de allegar elemento de juicio alguno que permite inferir al  juez de tutela que se encuentra en incapacidad económica de  sufragar el costo que acarrea acceder a su petición.  

En ese orden, lo  procedente en este caso, es confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR          la          sentencia impugnada.  

2.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite          de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación          el juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte          Constitucional.  

      

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