STP10113-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP10113-2019  

Radicación  n° 105659  

Acta  182.  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

I.  ASUNTO  

Procede  la Corte a resolver la acción de tutela presentada por Agapito  Simón Viloria Torne,  contra la Sala  de Casación Laboral,  por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso  y el desconocimiento de los principios de favorabilidad y seguridad  jurídica, trámite al que fue vinculada la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla,  los Juzgados  2º y 7º Laboral del Circuito  de la misma ciudad y la Sociedad TEAM FOODS COLOMBIA S.A. -demandada  dentro asunto fundamento del amparo-.  

II. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

            

1. Agapito Simón          Viloria Torne          promovió proceso ordinario laboral contra la Fábrica          Unidas de Aceites y Grasas Vegetales S.A., hoy Sociedad          TEAM FOODS COLOMBIA S.A., con          el fin de lograr el reconocimiento y pago de la pensión          sanción que establece la Ley 171 de 1961, según el          cual, cuando el trabajador es despedido sin justa causa y ha          laborado más de 10 años y menos de 15 años,          tiene derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su          despido si para entonces tiene cumplidos los 60 años de edad,          o desde la fecha en que los cumpla.  

2. Mediante  sentencia del 12 de mayo de 2009, el Juzgado Segundo Laboral del  Circuito de Barranquilla negó la pretensión.  

3. El 26 de  febrero de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese  Distrito confirmó la providencia, con fundamento en que dada  la ampliación del sistema de seguridad social, cualquier  contingencia relacionada con temas pensiones fue subrogada al  entonces, Instituto de Seguros Sociales.  

4. La Sala de  Casación Laboral, mediante decisión SL22222-2017 de 13  de septiembre de 2017 casó el fallo de segunda instancia, tras  considerar que, la pensión sanción es independiente a  las que debe reconocer el Instituto de Seguros Sociales y corre a  cargo exclusivo del empleador. En tal virtud, previo a emitir la  sentencia de instancia, ordenó requerir a la empresa demandada  para que aportara la certificación de los salarios y  prestaciones sociales percibidos por el trabajador, con el fin de  establecer el valor de la pensión que debe asumir; así  como oficiar al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de  Barranquilla.  

5. En providencia  SL4990-2018 de 14 de noviembre de 2018, la Sala de Casación  Laboral emitió la sentencia de instancia, en el sentido de  revocar la de primera instancia que absolvió a la demandada y,  en su lugar, declaró probada la excepción de cosa  juzgada, tras constatar que el hoy accionante promovió un  demanda laboral con la misma pretensión, que culminó  con conciliación.  

6. Viloria  Ujueta  acude a la acción de tutela con fundamento en que:  

i) La Sala de  Casación Laboral emitió en el mismo asunto dos  decisiones contradictorias, pues en la providencia SL22222-2017 le  reconoce que tiene derecho a la pensión sanción; sin  embargo, posteriormente profirió la SL4990-2018 en un sentido  totalmente opuesta a la inicial.  

ii) En la segunda,  incurrió en un defecto sustancial y  en desconocimiento de  precedente judicial, pues, no tuvo en cuenta que la pensión  sanción constituye un derecho adquirido cierto e indiscutible,  que no podía ser objeto de conciliación y, por tanto,  la suscripción de un acuerdo sobre este asunto en el proceso  que con anterioridad promovió y que conoció el Juzgado  Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla no podía  tenerse como razón para negarle el reconocimiento pensional.  

III.  PRETENSIONES  

La parte actora  invoca las siguientes:  

«Primero:  Ordenar  a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dejar sin efecto  la sentencia proferida el día 14 de noviembre de 2018, en el  trámite del Recurso  de Casación interpuesto  por el señor AGAPITO  SIMON VILORIA UJUETA, con  Radicado No 48.147.  

Segundo. Que  la Sala, dentro de los quince (15) días siguientes al recibo  del expediente, emita una nueva providencia en la que resuelva el  recurso de casación propuesto  por el recurrente frente al fallo de segunda instancia proferido, el  día 26 de febrero de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, proceso contra  FABRICA UNIDAS DE ACEITES Y GRASAS VEGETALES S.A. con Radicado No.  33809-A. Para el nuevo fallo ha de tenerse en cuenta el derecho de  pensión sanción adquirido, por el accionante AGAPITO  SIMON VILORIA UJUETA, el cual no podía ser objeto de acuerdo  conciliatorio por ser un derecho adquirido y, por ende, cierto e  indiscutible, reconocido dentro de las consideraciones contenida en  la parte motiva del fallo proferido por la autoridad accionada, en  providencia de fecha 13 de Septiembre de 2017».  

IV.  INTERVENCIONES  

Sociedad Team  Foods Colombia S.A.  

La apoderada  especial expuso que la acción de tutela es improcedente, por  cuanto, lo que se pretende es revivir instancias y obtener un  criterio judicial que se ajuste a sus intereses; además que,  las decisiones adoptadas por la Sala de Casación Laboral  fueron razonables y ajustadas a la Constitución y la Ley.  

Sala de  Casación Laboral  

El magistrado  ponente refirió que, mediante sentencia de instancia  SL49902-2018, revocó la emitida por el Juzgado Segundo Laboral  del Circuito de Barranquilla que absolvió a Sociedad Team  Foods Colombia S.A. y, en su lugar, declaró probada la  excepción de cosa juzgada; y solicitó remitirse a las  argumentaciones allí expuestas.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente  esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto ella  involucra una decisión adoptada por la Homóloga de  Casación Laboral.  

            

2. En          el presente asunto, el problema jurídico consiste en          determinar si la Sala de Casación Laboral incurrió en          alguna irregularidad que amerite la intervención          extraordinaria del Juez de tutela, al interior del proceso que          Agapito          Simón Viloria Torne promovió          contra la Sociedad Fábrica          Unidas de Aceites y Grasas Vegetales S.A., hoy Sociedad          TEAM FOODS COLOMBIA S.A., al emitir, según el dicho de aquel,          dos decisiones contradictorias y haberle negado el reconocimiento de          la pensión sanción con fundamento en la existencia de          una conciliación anterior por este concepto que, en su          criterio, no podía tener efectos por haber versado sobre          derechos adquiridos, ciertos e indiscutibles.  

3.  Pues bien, se partirá por analizar la presunta contradicción  en las decisiones SL22222-2017  y SL4990-2018, emitidas por la Sala de Casación Laboral al  interior del proceso fundamento de esta acción.  

A partir de la  lectura de las citadas providencias se advierte que, contrario a lo  señalado por el actor, no es cierto que esa Corporación  haya incurrido en error, pues, en primer lugar, la decisión  SL22222-2017 corresponde a la sentencia mediante la cual casó  la del Tribunal y la SL4990-2018 se originó en que, al haber  prosperado los cargos del recurso extraordinario, debía  emitirse la sentencia de instancia.  

Ahora, si bien en  la providencia SL22222-2017 se consideró que el hoy accionante  tenía derecho al reconocimiento de la pensión sanción,  pues, por su naturaleza, no podía ser subrogada al Instituto  de Seguros Sociales -como  lo entendió el Tribunal-  y estaba a cargo del empleador, lo cierto es que, para ese momento,  no se conocía con suficiente claridad que Agapito  Viloria,  con  anterioridad, había promovido un proceso laboral con la misma  pretensión que culminó por conciliación.  

Y fue, en virtud  de las pruebas decretadas y practicadas con posterioridad a la  sentencia SL22222-2017 que se tuvo claridad sobre este aspecto y, por  tanto, al momento de emitir el fallo de instancia -SL4990-2018-,  llegó a la conclusión de que existía cosa  juzgada. Es decir, no es que haya cambiado su posición, pues  en ambas decisiones se reconoce que el demandante tenía  derecho a la pensión sanción, distinto es que, no podía  emitirse una condena contra la empresa demandada, pues, esa  pretensión se había conciliado en un proceso anterior  en el año 1990, en virtud de la cual había recibido la  suma de «$2.461.500».  

En cuanto a la  validez de ese acuerdo, por versar sobre un derecho adquirido, cierto  e indiscutible, basta señalar que la Sala de Casación  Laboral analizó este punto y concluyó que sí era  posible que en el primer proceso se conciliara tal prestación,  dado que, para ese momento, existía controversia sobre el  cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión  sanción.  

Ahora, al margen  de que tal posición se amolde o no a las expectativas del  interesado, tópico que, por principio, es extraño a la  acción de tutela, las misma contienen argumentos razonables  pues, como pasó de verse, para arribar a la conclusión,  la autoridad accionada, fundó su postura en una ponderación  probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad  judicial.  

Puntualmente en la  providencia SL4990-2018, se expresó:            

I.   

En otras  palabras, no estaban acreditados para el momento de la conciliación  celebrada el 17 de septiembre de 1990, los presupuestos fácticos  establecidos en el artículo 8 de la Ley 171/61, esto es, que  el  trabajador hubiese prestado sus servicios a la empresa durante diez o  más años y que la terminación del vínculo  laboral obedeciera a un despido sin justa causa.  

Bajo este  horizonte, resultaba perfectamente válido que el demandante  conciliara en esa oportunidad la mera expectativa de la pensión  deprecada, pues se itera, dado los pormenores que se avizoraban en  aquel trámite laboral, no podía hablarse que se  encontraba frente a un derecho adquirido, cierto e indiscutible.  

De otra parte,  se observa que confluyen los elementos que caracterizan la cosa  juzgada en los términos del artículo 332 del CPC, hoy  302 del Código General del Proceso, aplicable en materia  laboral por remisión que expresamente hace el precepto 145 de  nuestro ordenamiento, como son que el nuevo proceso verse sobre el  mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y exista  identidad jurídica de las partes, siendo relevante hacer notar  que conforme al fragmento de la conciliación transcrito  anteriormente, se desprende sin dubitación alguna que la  prestación sobre la que recayó tal acuerdo era  indudablemente la pensión sanción, por cuanto era la  única pretensión reclamada (f. 49 cuaderno de la  Corte).  

Sobre la  validez de la conciliación y sus efectos, la Sala en la  sentencia CSJ SL19457-2017, en la que rememoró la CSJ  SL15179-2017, que a su vez reiteró la CSJ-SL,  del 14 de jun. 2011, rad. 38314, CSJ-SL del 24 de en. 2012, rad.  44039, se  dijo […].            

II. 

III.   

4. Las anteriores  aseveraciones corresponden a la valoración del juez de  conocimiento bajo el principio de la libre formación del  convencimiento, permitiendo que la providencia censurada sea  inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese  que la aplicación sistemática de las disposiciones  jurídicas y la interpretación ponderada de los  falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su  competencia, pertenece a su autonomía como administradores de  justicia.  

Estos  razonamientos  no  pueden controvertirse en el marco de la acción de amparo,  cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.  Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta  jurídica adicional, que en este evento se convertiría  prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado  plantear por esta vía la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la  interpretación de las reglas aplicables al caso, o  valoraciones probatorias.  

5. Argumentos como  los presentados por la demandante son incompatibles con este  mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede  verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos  desaciertos en la valoración probatoria o interpretación  de las disposiciones jurídicas, no sólo se  desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.  

6. Por  las razones expuestas  el amparo será negado.  

En  mérito de lo expuesto, esta Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No.3,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar  el  amparo deprecado por Agapito  Simón Viloria Ujueta,  por  las razones contenidas en la parte motiva.  

Segundo:  Remitir  el expediente,  en  el caso que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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