STP10073-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP10073-2019  

Radicación  n° 105655  

Acta 172  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  promovida  por la apoderada de Alexander  Rodríguez Blandón,  en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Buga, Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira y la  Fiscalía 152 Seccional de Pradera Valle, por la presunta  vulneración del derecho fundamental al debido proceso, trámite  al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del  proceso penal adelantado en contra del accionante bajo el radicado  7656360001832008 0004000.  

1.  LA DEMANDA  

Del  respectivo libelo y las pruebas que obran en el expediente se extraen  los fundamentos que sustentan la petición de amparo en los  siguientes términos:  

1.  El 10 de febrero de 2008 ante el Juzgado 2° Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Palmira se celebró  audiencia concentrada de legalización de captura del señor  Alexander Rodríguez Blandón, a quien la Fiscalía  General de la Nación le imputó cargos por el delito de  tentativa de homicidio simple y solicitó en su contra medida  de aseguramiento, trámite en el que la judicatura se abstuvo  de imponerla, y ordenó su libertad, actuación en la  cual el accionante fue asistido por las abogadas Marleny Ortegón  Martínez [defensor  principal]  y Gloria Amparo Villareal Domínguez [suplente],  dejándose claramente establecido su domicilio para efectos de  notificaciones, en la Calle 10 n° 5-36, barrio El Cairo de  Pradera en el municipio de Pradera -Valle.  

2.  El 27 de febrero de 2008 se presentó por parte de la Fiscalía  escrito de acusación por el delito de lesiones personales, que  correspondió al Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Florida  –Valle, despacho que el 15 de abril siguiente se declaró  incompetente para conocer del asunto, por cuanto la imputación  se había hecho por el delito de homicidio, asunto sobre el  cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali resolvió por  auto del 29 de abril que dicha célula judicial no era  competente para conocer de la actuación adelantada contra  Rodríguez Blandón y, ordenó que el escrito de  acusación –con  las correcciones que sean del caso-,  fuera presentado ante los jueces penales del circuito de Palmira,  disposición que se cumplió por parte del ente acusador  y conoció del asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Palmira.  

3.  El 16 de noviembre de 2012 la abogada Gloria Amparo Villareal  Domínguez allegó escrito en el que renuncia a la  defensa contractual del acusado, y el Juzgado cognoscente programó  para el 28 de noviembre del mismo año la audiencia de  acusación, acto procesal que no se realizó porque la  abogada Marleny Ortegón Martínez -defensora  principal- no  se hizo presente al encontrarse para dicha fecha en el cargo de  Secretaria de Salud Municipal de Pradera Valle, reprogramándose  en consecuencia para el 22 de julio de 2013, sin embargo la Fiscalía  solicitó su aplazamiento y, finalmente se celebró el 7  de marzo de 2017 con la asistencia de un defensor público en  representación del procesado, quien no se hizo presente,  actuación procesal dentro de la cual el ente acusador corrigió  la acusación conforme lo dispuesto por el Tribunal.  

4.  El 22 de noviembre de 2017 se celebró la audiencia  preparatoria a la cual asistió otro defensor público  diferente del que compareció a la de acusación y  durante los días 7, 13 y 15 de diciembre se desarrolló  el juicio oral, al cabo del cual se programó que para el día  18 siguiente se dictaría el sentido del fallo y daría  lectura al mismo, cuyo carácter fue condenatorio, imponiéndose  pena de 104 meses de prisión y negándose cualquier  beneficio. Providencia contra la cual la defensora pública  anunció que la apelaría, sin embargo, dicho recurso fue  declarado desierto porque no fue presentado.  

5.  La apoderada del accionante censura la actuación del Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Palmira por cuanto considera que se  juzgó y condenó al señor Alexander Rodríguez  Blandón sin que pudiera ejercer su defensa material, e  igualmente reprocha que la defensora pública que lo representó  en la audiencia preparatoria haya señalado «que  pese al poco tiempo en el que le fue asignado el proceso, “libró  misión de trabajo” no indicó a quien, cuando ni  como, solo que se comunicó con el número telefónico  y dirección que para el año 2008 tenía el señor  Rodríguez Blandón…» y,  sin embargo pese a que no sabía nada de su defendido,  “estipuló  plena identidad”  del acusado; circunstancias que considera transgreden el derecho al  debido proceso y defensa.  

Corolario  de lo expuesto solicita que en amparo de sus derechos fundamentales  se revoque la sentencia de primera instancia proferida por el juzgado  accionado o se ordene repetir la actuación desde la audiencia  de acusación, disponiéndose desde ahora su libertad  inmediata.  

2. RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

1.  El titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira informó  que efectivamente se adelantó proceso en contra de Alexander  Rodríguez Blandón por el delito de homicidio en grado  de tentativa, que culminó con sentencia condenatoria a 104  meses de prisión. Hizo alusión a las diferentes  actuaciones surtidas al interior del proceso para señalar que  en ningún momento se comprometieron los derechos fundamentales  al citado, puesto que fue su decisión mantenerse ausente  durante el trámite de la causa seguida en su contra.  

1.1.  Considera que se garantizó el debido proceso y el derecho de  defensa al accionante durante todo el curso del trámite  surtido a instancia de ese despacho, pues ante la renuncia de la  defensa contractual, acudió de inmediato a la Defensoría  del Pueblo Regional Valle para que se designara un defensor público  que ejerciera la defensa técnica del procesado, que contó  con representación durante toda la actuación, labor que  recayó en los abogados Emilio Jacinto Pimienta y Amparo Monroy  Pedroza, última que le representó desde la audiencia  preparatoria.  

1.2.  En cuanto a la falta de notificación censurada por el  apoderado del accionante, señala que por parte de esa célula  judicial siempre fue remitida citación a la dirección  aportada por el procesado desde la audiencia preliminar -Calle  10 n° 5-36, barrio El Cairo de Pradera en el municipio de Pradera  -Valle-  para todas y cada una de las audiencias programadas, sin embargo  éstas fueron devueltas por el correo certificado 4/72 con la  anotación “no reside”.  

1.3.  Considera que Rodríguez Blandón tenía pleno  conocimiento del proceso que se seguía en su contra, pues así  se advierte de las audiencias preliminares en que la fiscalía  le imputó los cargos por homicidio y a las cuales asistió  acompañado de su defensor de confianza, no obstante, nunca se  preocupó por hacerse presente durante el trámite de la  actuación, sino que dejó por el contrario a la suerte  las resultas de la causa seguida en su contra.  

2.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga por conducto del  secretario de dicha corporación señaló atenerse  a los dispuesto en la providencia del 29 de abril de 2008, mediante  la cual se resolvió conflicto de competencia en el proceso con  SPOA n° 765636000183200800040.  

3.  La Fiscalía  152 Seccional de Pradera Valle y las partes e intervinientes dentro  del proceso penal adelantado en contra del accionante, pese a la  vinculación, notificación y traslado del libelo,  guardaron silencio frente a las pretensiones y hechos en que se  sustentan.  

3. CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche  involucra una decisión adoptada en segunda instancia por el  Tribunal Superior de Cali.  

2.  Según el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  Es importante señalar que en reiteradas oportunidades esta  Corporación ha sostenido que la procedencia del amparo  constitucional contra decisiones judiciales está atada a que  previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios de defensa  judicial, ya que salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente  comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del  juez ordinario e invadir su competencia.  

4.  Pues bien, el problema jurídico a que se contrae la presente  demanda de amparo está dirigido a determinar si se socavaron  los derechos de rango constitucional invocados por Alexander  Rodríguez Blandón en la actuación penal  adelantada en su contra y que culminó con sentencia  condenatoria por la cual se encuentra actualmente privado de su  libertad, respuesta que de entrada se ofrece adversa a sus intereses  por las razones que pasan a verse:  

4.1.  Debe precisarse que mediante audiencia preliminar celebrada el 10 de  febrero de 2008 le fue imputada la conducta punible de homicidio en  grado de tentativa, diligencia a la cual concurrió con su  defensora de confianza, de donde fácilmente puede concluirse  que tuvo conocimiento de la investigación adelantada en su  contra, circunstancia que a no dudarlo le imponía el deber de  estar atento al trámite que se surtió con posterioridad  y del resultado del mismo; sin embargo, su actitud fue la de total  abandono y ahora que se halla cumpliendo la pena impuesta pone en  tela de juicio la actuación aduciendo la vulneración de  los derechos fundamentales cuando la misma, según se desprende  de las pruebas allegadas, se surtió conforme con las  disposiciones del proceso penal regido por la ley 906 de 2004 égida  bajo la cual se surtió aquella.  

4.2.  Aquí es importante tener presente que según lo señaló  el juzgado accionado, efectivamente las citaciones remitidas al  implicado -a la  dirección que aportó cuando le fue formulada  imputación-  para su comparecencia a las diferentes audiencias fueron devueltas  por el correo certificado 472 con la anotación “no  reside”, lo cual no resulta suficiente para provocar la  intervención del juez de tutela, porque la autoridad judicial  la convocó pero ello fue infructuoso ya que las citaciones  fueron devueltas; pero además, el actor estuvo en todo momento  asistido por defensor, y lo más importante, tuvo pleno  conocimiento del proceso seguido en su contra y por lo mismo era su  deber estar atento a los resultados del mismo, pero optó por  mantenerse al margen y ahora que se estableció su  responsabilidad en los hechos investigados y encontrándose  cumpliendo la pena impuesta, pretende hacer ver la vulneración  de derechos fundamentales con la única finalidad de reactivar  una actuación ya finiquitada.  

4.3.  Contrario a lo expuesto en la demanda de tutela, la defensa técnica  igualmente fue atendida por los profesionales designados para tal  función, sin que el nombramiento de un defensor público  por solicitud del Juzgado de conocimiento ante la renuncia de quien  lo representaba para la continuación del proceso, de por sí  comprometa su derecho fundamental demandado.  

En  este punto, cabe señalar que la pasividad en el encargo de la  misión defensiva no es suficiente para tener como vulnerada  esta garantía constitucional, ni mucho menos que por ello se  acredite la existencia de una causal de procedibilidad de la tutela  frente a decisiones judiciales.  

La inactividad del  defensor de cierta manera puede constituir una estrategia defensiva  sin que ello conlleve a considerar indefectiblemente un abandono de  sus deberes, como lo quiere hacer ver el quejoso. Aquí debe  tenerse en cuenta que la ausencia del procesado dentro del proceso,  dificulta sin duda alguna la tarea de su representante oficioso,  puesto que le impide conocer datos importantes a su favor y por ende  de alguna manera podrían verse expuestos a elevar peticiones  que de cierto modo resultarían nocivas para la situación  jurídica de su asistido.  

Y  es que no es de recibo para la Corte el reproche que se postula  contra la defensora pública en cuanto a que “no  indicó a quien, cuando ni como,” libró  orden de trabajo para su localización, pues escrutado el audio  de la audiencia preparatoria aportado con el libelo se advierte que  la aludida defensora dejó la siguiente constancia:  

“Su  señoría la defensa no tiene elementos materiales  probatorios, toda vez de que he  librado misión de trabajo para que localicen al señor  Alexander Blandón en la Calle 10 #5-36 del barrio el Cairo de  Pradera, con un abonado celular del 3116323371 y no ha sido posible  la localización de este señor,  e inclusive en  audiencias pasadas yo he pedido que se aplace esta audiencia,  necesitando localizarlo para  yo tener  material probatorio para así  yo afianzar  la defensa técnica del  señor y que no nos vayamos a este juicio de preparatoria (sic)  toda vez de que él no aparece, el señor hasta el día  de hoy, me  manifiesta la Policía Judicial de que, no ha sido posible la  localización de este señor,  parece ser que ya no vive en ese sitio y el teléfono celular  ya no es el mismo. Entonces se  está localizando por diferentes medios como es en EPSs y todo  esto a ver si de pronto aparece que él tenga servicio médico,  o que tenga algún bien a su nombre  y hasta ahora no ha sido posible su señoría, por esta  razón al defensa no cuenta con material probatorio ni  testimonios para solicitar en esta audiencia preparatoria.”  

5.  Así las cosas, que el sentenciado no hubiese concurrido a las  diligencias para así proponer las irregularidades que en su  sentir se habían presentado, no significa quebranto de sus  derechos fundamentales, máxime cuando, según ya se vio,  ello no se originó en las actuaciones de las autoridades que  tuvieron a cargo el asunto, sino en su propio comportamiento renuente  ante la justicia, al extremo que nunca fue localizado en la dirección  que suministró.  

En  otras palabras, si el accionante renunció de manera voluntaria  al ejercicio de sus derechos de contradicción y a la defensa  material, omitiendo interponer oportunamente los recursos procedentes  para hacer las solicitudes tendientes a que sus pretensiones salieran  avantes, su intención para revivir esas etapas carece de  vocación de prosperidad, porque de lo contrario se  desconocería abiertamente el carácter residual del  instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una  alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por  el legislador.  

6.  Acorde con lo antes dicho, se impone concluir que habiéndose  surtido el trámite de acuerdo con la normatividad vigente no  puede emplearse la acción de tutela para obtener la nulidad  del proceso, para ahora sí participar en él, reviviendo  etapas procesales ya precluidas y derruir la firmeza de una sentencia  que ya cobró ejecutoria.  

7.  Por  lo anterior, habrá de denegarse por improcedente el amparo  invocado.  

*  * * * * *  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala  de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por  Alexander Rodríguez Blandón.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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