SP978-2019(50420)

2019

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

SP978-2019  

Radicado  N° 50420.  

Acta  72.  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

I.  VISTOS  

1.  Mediante auto del 18 de octubre de 2017, la Sala de Casación  Penal inadmitió las demandas del recurso extraordinario  presentadas por los defensores de: (i) Heraldo  Martínez Sierra, Edwin Yesid Aguilar Sánchez, Nelly  Vásquez Rojas, Cristián Camilo Pérez Ovalle,  Elías Anzola Bolívar y  Miguel Ángel Moreno Basabe;  (ii) Juan  Carlos Rueda Alfonso, Juan Pablo Chavarro Useche, Sandra Patricia  Quijano Ramos, Cyndi Natalie Zárate Montero y  Sergio Alberto Bolaños Retavisca;  y (iii) Luis  Carlos Riaño Romero;  condenados por el Tribunal Superior de Cundinamarca como coautores  del delito de perturbación  de certamen democrático –mediante  engaño-.  

2.  No obstante, en el mismo auto, la Sala de Casación Penal  ordenó que, una vez esa determinación adquiriera  ejecutoria, el proceso retornara al despacho para analizar, de  oficio, estos aspectos: i) vigencia de la acción penal  respecto de los anteriores y otros implicados; ii) advertir algunos  yerros en que incurrió el Tribunal Superior; y iii)  prohibición de la reformatio  in pejus.  A ello se procede.  

II.  HECHOS  

3.  Por la naturaleza de la decisión que se adoptará, se  reproduce la declaración de hechos probados realizada en la  sentencia de segunda instancia, en los siguientes términos:  

El  30 de octubre de 2011 se celebraron elecciones de autoridades locales  –Gobernadores, Diputados, Alcaldes y Concejales-, en todo el  territorio nacional. En el Municipio de La Palma (Cundinamarca) para  dicha jornada se dispuso como sede principal las instalaciones de la  Escuela Normal Divina Providencia, localizada en el casco urbano del  Municipio. Habiéndose cerrado la votación a las cuatro  de la tarde (4:00 p.m.), los jurados de votación se dieron a  la tarea de realizar el pre-conteo de cada mesa de votación,  con la presencia de los testigos electorales que habían sido  designados por los partidos y movimientos políticos. Pasadas  las cuatro y media de la tarde (4:30 p.m.) los resultados  preliminares daban como posible ganador de la Alcaldía  Municipal al candidato Luis Hernando Rojas Latorre y perdedor al  candidato Adrián Tovar Espitia, lo que generó malestar  en seguidores de éste último quienes de manera violenta  y arbitraria penetraron a la institución educativa donde se  llevaron a cabo las votaciones y se realizaban en ese momento los  escrutinios de mesa; algunos de ellos se dirigieron a donde se  encontraba el señor Jairo Segundo Melo Prieto, Alcalde  Municipal de la época, lo agredieron física y  verbalmente, amén de que le reprochaban haber existido fraude  en las elecciones. Inmediatamente después la muchedumbre se  dio a la tarea de destruir elementos destinados para el certamen  electoral, encendió una hoguera en la mitad del patio que era  avivada con mesas, sillas y material electoral, a más de  causar destrozos a las instalaciones y elementos que allí se  encontraban; prendieron fuego también a un vehículo de  propiedad del municipio destinado al uso del burgomaestre.  

Tal  escenario de violencia condujo a que algunos de los jurados de  votación, unos testigos electorales, una miembro de la  comisión escrutadora designada por el Tribunal Superior de  Cundinamarca y los claveros, que lo eran el mismo burgomaestre Melo  Prieto, la Juez Promiscuo Municipal y la Registradora Municipal, amén  de otros funcionarios públicos, buscaran refugio en los  salones y baños del colegio, para evitar ser agredidos por la  multitud enardecida, logrando la mayoría de ellos abandonar  sus instalaciones avanzada la noche. Lo acontecido impidió que  la Comisión Escrutadora Municipal pudiera realizar el  escrutinio, ante lo cual el Consejo Nacional Electoral, mediante  acuerdo No 021 del 22 de diciembre de 2011, resolvió no  declarar la elección de Alcalde Municipal y Concejo Municipal  de La Palma (Cundinamarca) y, en consecuencia, solicitar al  Gobernador del Departamento de Cundinamarca el señalamiento de  fecha para la realización de elecciones tendientes a proveer  el cargo y corporación señalados, para el periodo  constitucional 2012-2015.  

III.  ACTUACIÓN PROCESAL  

4.  El 23 de julio de 2012, ante el Juzgado Promiscuo  Municipal con  función de control de garantías de La Palma –  Cundinamarca, se formuló imputación a título de  coautores del delito de perturbación  de certamen democrático –mediante  violencia-  (art. 386, inc. 2, C.P.) a las siguientes personas:  

Édgar  Augusto Martínez Marroquín, Luis Miguel Salinas  Wilches, Heraldo  Martínez Sierra,  Néstor Julio Moreno Alfonso, Pedro Eliécer Moreno  Alfonso, Ismael Antonio Pulido Pulgarín, Luis Carlos Rincón  Useche, Luis  Carlos Riaño Moreno,  Brayan Danilo Suárez Virgüez, Uriel Vega García,  Edwar Hernán Virgüez Vega, Nelly  Vásquez Rojas,  Cyndi  Natalie Zárate Montero,  Elías  Anzola Bolívar,  Guillermo Marroquín Avellaneda, José Yovanni Botello  Serrato, Guillermo Zárate Bernal, María Ysaidh Useche  Vásquez, José Joaquín Beltrán, Epímaco  Murcia Bernal, Luz Elena Tovar Miranda, Rafael Moreno González,  María Mercedes Calderón, Julio Muñoz Ordoñez,  Cristián  Camilo Pérez Ovalle,  Fredy David Avella González, Lida Mariela Useche Rojas, Sandra  Patricia Medina Aguilar, Luna Fernanda Bustos Useche, Luis Eduardo  Medina Useche, Jorge Eliécer Ramírez Gómez, José  Vicente Ramírez Gómez, Gélber Alipio Escobar  Real, Marco Tulio Patiño Ramírez, Carlos Arturo Ramírez  León, Sandra  Patricia Quijano Ramos,  Miguel  Ángel Moreno Basabe,  Arturo Calvo, Juan  Pablo Chavarro Useche,  Javier Neira Salcedo, Edilson Pulido Pulgarín, Saín  García González, Yolanda Margarita Cifuentes Cotrina,  Germán Adrián Ramírez Montero, Elquin Frei  Patiño Ortiz, Leyder Marcela Triana Álvarez, Margarita  Montero Ávila, Carlos Mauricio Malaver Ramírez, Juan  Carlos Rueda Alfonso,  Jorge Salcedo Rincón, Orlando Cifuentes, María Eugenia  Villamil Rodríguez, Yenny Constanza Espejo González,  Wálter Leonardo Martínez Miranda, Miguel Ángel  Basabe Zamudio, Francisco Medina Bolaños, Efraín  García, Sergio  Alberto Bolaños Retavisca,  María Olida Camacho y  Héctor Orlando Mora Barrantes1.  

5.  En audiencia preliminar celebrada el 6 de septiembre de 20122  ante el mismo juzgado promiscuo municipal, previa declaratoria de  contumacia, se formuló imputación por la conducta de  perturbación  de certamen democrático  –mediante violencia- a los señores Mauricio  Pachón Ortegón y  Wálter Fabián Bustos  Useche.  De igual manera, se dio inicio al trámite para declarar  persona ausente a Edwin  Yesid Aguilar Sánchez,  decisión que, finalmente, se adoptó el 21 de noviembre  siguiente, oportunidad en la cual también se le formuló  imputación por el mismo delito.  

6.  El 20 de noviembre de 2012, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de  La Palma – Cundinamarca, la Fiscalía presentó  escrito de acusación contra los imputados, por el delito de  perturbación  de certamen democrático                    –mediante violencia-; con excepción de  Edwin  Yesid Aguilar Sánchez  y Sandra  Patricia Medina Aguilar,  respecto de quienes lo hizo el 7 de febrero de 2013, por la misma  conducta.  

7.  Mediante auto del día 14 siguiente, el juzgado decretó  la conexidad de las dos actuaciones.  

8.  El 25 de octubre de 2013, se celebró audiencia durante la cual  se formuló acusación por el delito de perturbación  de certamen democrático  –mediante violencia- en contra de:  

Guillermo  Marroquín Avellaneda, Rafael Moreno González, Julio  Muñoz Ordóñez, Javier Neira Salcedo, Yolanda  Margarita Cifuentes Cotrina, Germán Adrián Ramírez  Montero, Leyder Marcela Triana Álvarez, Margarita Montero  Ávila, Carlos Mauricio Malaver Ramírez, María  Eugenia Villamil Virgüez, Yenny Constanza Espejo González,  Wálter Leonardo Martínez Miranda, Miguel Ángel  Basabe Zamudio, Efraín García, María Olinda  Camacho, Edwar Hernán Virgüez Vega, Lida Mariela Useche  Rojas, Jorge Salcedo Rincón, María Ysaidh Useche  Vásquez, Francisco Medina Bolaños, Luz Elena Tovar  Miranda, Lina Fernanda Bustos Useche, Carlos Arturo Martínez  León, Guillermo Zárate Bernal, Epímaco Murcía  Bernal,  Nelly Vásquez Rojas, Elías Anzola Bolívar,  Cristián Camilo Pérez Ovalle, Sandra Patricia Quijano  Ramos, Miguel Ángel Moreno Basabe, Heraldo Martínez  Sierra, Mauricio Pachón Ortegón, Cyndi Natalie Zárate  Montero, Juan Pablo Chavarro Useche, Juan Carlos Rueda Alfonso,  Sergio Alberto Bolaños Retavisca y  Edwin Yesid Aguilar Sánchez.  

9.  El 6 de marzo de 2014, se llevó a cabo la audiencia de  acusación, por el punible de perturbación  de certamen democrático  –mediante violencia- respecto de Luis  Carlos Riaño Moreno,  quien se encontraba privado de la libertad por cuenta de otro asunto.  Y el 13 de mayo siguiente, se formuló acusación contra  Sandra  Patricia Medina Ramos,  por igual conducta.  

10.  La audiencia preparatoria tuvo lugar los días 13 y 14 de mayo,  y el 3 de junio de 2014; el 28 de abril y el 27 de mayo de 2015. En  la antepenúltima sesión de esta diligencia, se decretó  la nulidad –parcial- de la actuación en relación  con 25 acusados y esa decisión, ante el recurso de apelación  que interpuso la Fiscalía, fue confirmada por el Tribunal  Superior de Cundinamarca el 31 de julio de 2014. Así, el  proceso continuó sólo respecto de los acusados cuya  suerte se decidió en la sentencia, los que más adelante  se relacionarán.  

11.  El juicio oral inició el 21 de julio de 2015 y en esta  oportunidad se decretó la preclusión, por muerte, en  favor de Guillermo  Zárate Bernal.  La audiencia continuó los días 23, 24, 27, 28, 29 y 30  de ese mismo mes; 14 , 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23 y 24 de septiembre;  25 y 26 de noviembre, también de 2015.  

12.  En su alegación final, el Fiscal delegado solicitó se  adoptaran estas determinaciones:  

i.  Proferir sentencia absolutoria a favor de GUILLERMO MARROQUÍN  AVELLANEDA, EPÍMACO MURCIA BERNAL, RAFAEL MORENO GONZÁLEZ,  JULIO MUÑOZ ORDÓÑEZ, JAVIER NEIRA SALCEDO,  YOLANDA MARGARITA CIFUENTES COTRINA, GERMÁN ADRIÁN  RAMÍREZ MONTERO, LEYDER MARCELA TRIANA ÁLVAREZ,  MARGARITA MONTERO ÁVILA, CARLOS MAURICIO MALAVER RAMÍREZ,  MARÍA EUGENIA VILLAMIL VIRGUEZ, YENY CONSTANZA ESPEJO  GONZÁLEZ, WALTER LEONARDO MARTÍNEZ MIRANDA, MIGUEL  ÁNGEL BASABE ZAMUDIO, EFRAÍN GARCÍA, MARÍA  OLINDA CAMACHO y SANDRA PATRICIA MEDINA AGUILAR.  

ii.  Condenar por perturbación  de certamen democrático      –mediante violencia- en contra de EDWAR HERNÁN  VIRGUEZ VEGA, NELLY VÁSQUEZ ROJAS, ELÍAS ANZOLA  BOLÍVAR, CRISTIAN CAMILO PÉREZ OVALLE, LIDA MARIELA  USECHE ROJAS, SANDRA PATRICIA QUIJANO RAMOS, MIGUEL ÁNGEL  MORENO BASABE, EDWIN YESID AGUILAR SÁNCHEZ, JORGE SALCEDO  RINCÓN y LUIS CARLOS RIAÑO ROMERO.  

iii.  Condenar por perturbación  de certamen democrático    –mediante engaño- en contra de HERALDO MARTÍNEZ  SIERRA, MAURICIO PACHÓN ORTEGÓN, CYNDI NATALIE ZÁRATE  MONTERO, MARÍA YSAIDH USECHE VÁSQUEZ, LUZ HELENA TOVAR  MIRANDA, LINA FERNANDA BUSTOS USECHE, CARLOS ARTURO MARTÍNEZ  LEÓN, JUAN PABLO CHAVARRO USECHE, JUAN CARLOS RUEDA ALFONSO,  FRANCISCO MEDIDA BOLAÑOS y SERGIO ALBERTO BOLAÑOS  RETAVISCA.  

13.  En sesión del 28 de abril de 2016, el juzgado anunció  sentido mixto del fallo, así:  

i.  Absolutorio en relación con Guillermo  Marroquín Avellaneda, Epímaco Murcia Bernal, Rafael  Moreno González, Julio Muñoz Ordóñez,  Sandra Patricia Medina Aguilar, Javier Neira Salcedo, Yolanda  Margarita Cifuentes Cotrina, Germán Adrián Ramírez  Montero, Leider Marcela Triana Álvarez, Margarita Montero  Ávila, Carlos Mauricio Malaver Ramírez, María  Eugenia Villamil Virgüez, Yenny Constanza Espejo González,  Wálter Leonardo Martínez Miranda, Miguel Ángel  Basabe Zamudio, Efraín García, María Olinda  Camacho, Edwar Hernán Virgüez Vega, Lida Mariela Useche  Rojas, Jorge Salcedo Rincón, María Ysaid Useche  Vásquez, Francisco Medina Bolaños, Luz Helena Tovar  Miranda, Lina Fernanda Bustos Useche y Carlos Arturo Martínez  León.  

ii.  Condenatorio por el delito de perturbación  de certamen democrático  –mediante violencia- (art.  386, inc. 2),  en lo que hace a Luis  Carlos Riaño Romero,  Nelly  Vásquez Rojas, Elías Anzola Bolívar, Cristián  Camilo Pérez Ovalle, Sandra Patricia Quijano Ramos, Miguel  Ángel Moreno Basabe y  Edwin  Yesid Aguilar Sánchez.  

iii.  Condenatorio por el delito de perturbación  de certamen democrático  –mediante engaño- (art.  386, inc. 1),  respecto de Heraldo  Martínez Sierra, Mauricio Pachón Ortegón, Cyndi  Natalie Zárate Montero, Juan Pablo Chavarro Useche, Juan  Carlos Rueda Alfonso y  Sergio Alberto Bolaños Retavisca.  

14.  En la misma oportunidad (sesión  del juicio oral de 28 de abril de 2016),  el Juzgado concedió la palabra a las partes con el objeto de  que se refirieran a aspectos relacionados con la individualización  de la pena imponible a los acusados cobijados con sentido  condenatorio del fallo. Enseguida, fijó fecha para proferir  sentencia.  

15.  La audiencia de lectura de la sentencia de primera instancia se fijó  para el 16 de septiembre de 2016. Empero, instalada la diligencia, el  Juez informó que la socialización del fallo no se  llevaría a cabo, pues, había decidido realizar una  «adición  al sentido del fallo»,  con base en la posición de la Sala mayoritaria de Casación  Penal, expresada en la providencia SP6808-2016 (mayo  25, rad. 43837),  según  la cual, la solicitud del Fiscal en los alegatos de conclusión  no es vinculante.  

Explicó  que la situación fáctica aludía al despliegue de  violencia generalizada y, por ende, todos los que resultaren  condenados lo serían por  el delito de perturbación  de certamen democrático  –mediante violencia- (art.  386, inc. 2).  

Con  tal convicción, anunció que Heraldo  Martínez Sierra, Mauricio Pachón Ortegón, Cyndi  Natalie Zárate Montero, Juan Pablo Chavarro Useche, Juan  Carlos Rueda Alfonso y  Sergio Alberto Bolaños Retavisca,  también serían condenados por la modalidad  violenta,  con independencia de que respecto a ellos, la Fiscalía hubiese  pedido condena con la pena correspondiente a la modalidad  de engaño.  

16.  Con ocasión de la anterior incidencia la diligencia fue  suspendida y continuó el 19 de octubre de 2016. Nuevamente se  permitió a las partes pronunciarse sobre las condiciones de  individualización de la pena aplicable a todos los procesados  que serían condenados por el delito cometido con violencia.  

17.  Finalmente, el 20 de octubre de 2016, el Juzgado Promiscuo del  Circuito de La Palma (Cundinamarca)  profirió la sentencia de primera instancia, mediante la cual  adoptó las siguientes determinaciones:  

i.  Absolver de todo cargo a Guillermo  Marroquín Avellaneda, Epímaco Murcia Bernal, Rafael  Moreno González, Julio Muñoz Ordóñez,  Sandra Patricia Medina Aguilar, Javier Neira Salcedo, Yolanda  Margarita Cifuentes Cotrina, Germán Adrián Ramírez  Montero, Leider Marcela Triana Álvarez, Margarita Montero  Ávila, Carlos Mauricio Malaver Ramírez, María  Eugenia Villamil Virgüez, Yenny Constanza Espejo González,  Wálter Leonardo Martínez Miranda, Miguel Ángel  Basabe Zamudio, Efraín García, María Olinda  Camacho, Edwar Hernán Virgüez Vega, Lida Mariela Useche  Rojas, Jorge Salcedo Rincón, María Ysaid Useche  Vásquez, Francisco Medina Bolaños, Luz Helena Tovar  Miranda, Lina Fernanda Bustos Useche  y Carlos  Arturo Martínez León.  

ii.  Condenar por el delito de perturbación  de certamen democrático  –mediante violencia (artículo  386 inciso 2)-  a Luis  Carlos Riaño Romero,  Nelly  Vásquez Rojas, Elías Anzola Bolívar, Cristián  Camilo Pérez Ovalle, Sandra Patricia Quijano Ramos, Miguel  Ángel Moreno Basabe, Edwin Yesid Aguilar Sánchez,  Heraldo  Martínez Sierra, Mauricio Pachón Ortegón, Cyndi  Natalie Zárate Montero, Juan Pablo Chavarro Useche, Juan  Carlos Rueda Alfonso y  Sergio Alberto Bolaños Retavisca.  

iii.  A todos los condenados impuso la pena de 72 meses de prisión,  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo lapso; y les concedió la prisión  domiciliaria.  

18.  Los defensores de las personas que resultaron condenadas  interpusieron el recurso de apelación.  

19.  Al desatar la alzada, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca, en fallo aprobado el 14 de febrero  de 2017 y leído el día 21 siguiente, confirmó la  sentencia de primer grado, en cuanto a la decisión de condenar  a las mismas personas. Sin embargo, introdujo las siguientes  modificaciones:  

i.  Declaró que, en últimas, la Fiscalía pidió  la condena por el delito cometido, en la modalidad  de engaño.  

ii.  Con tal convicción, condenó por el delito de  perturbación  de certamen democrático  –mediante engaño (artículo  386 inciso 1)-  a Luis  Carlos Riaño Romero,  Nelly  Vásquez Rojas, Elías Anzola Bolívar, Cristián  Camilo Pérez Ovalle, Sandra Patricia Quijano Ramos, Miguel  Ángel Moreno Basabe, Edwin Yesid Aguilar Sánchez,  Heraldo  Martínez Sierra, Mauricio Pachón Ortegón, Cyndi  Natalie Zárate Montero, Juan Pablo Chavarro Useche, Juan  Carlos Rueda Alfonso y  Sergio Alberto Bolaños Retavisca.  

iii.  A todos impuso la pena de cuatro (4) años de prisión,  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo término; y les concedió la  suspensión condicional de la ejecución de la sanción  privativa de la libertad.  

20.  Contra el fallo de segunda instancia interpusieron recurso de  casación y presentaron las correspondientes demandas, los  defensores de (i) Heraldo  Martínez Sierra, Edwin Yesid Aguilar Sánchez, Nelly  Vásquez Rojas, Cristián Camilo Pérez Ovalle,  Elías Anzola Bolívar y  Miguel Ángel Moreno Basabe;  (ii) Juan  Carlos Rueda Alfonso, Juan Pablo Chavarro Useche, Sandra Patricia  Quijano Ramos, Cyndi Natalie Zárate Montero y  Sergio Alberto Bolaños Retavisca;  y (iii) Luis  Carlos Riaño Romero.  

21.  Mediante auto del 18 de octubre de 2017, la Sala de Casación  Penal inadmitió los libelos; y dispuso que, una vez esa  determinación adquiriera ejecutoria, el proceso volviera al  despacho para determinar la procedencia de casación oficiosa,  respecto de los siguientes aspectos: i) vigencia de la acción  penal respecto de los implicados; ii) advertir algunos yerros en que  incurrió el Tribunal Superior; y iii) prohibición de la  reformatio  in pejus.  

IV.  CONSIDERACIONES  

22.  En ejercicio de la facultad prevista en el artículo 184 del  Código de Procedimiento Penal –Ley 906 de 2004-, la  Corporación oficiosamente emitirá el fallo de casación  a que haya lugar, para lo cual se analizarán los temas  anunciados.  

23.  Prescripción de la acción penal  

Se  verifica que el paso del tiempo, entre la imputación por el  delito calificado por el Tribunal Superior y la emisión del  fallo de segunda instancia, generó que feneciera la potestad  punitiva del Estado, salvo en cuanto a dos implicados; y así  será declarado.  

24.  La  Corte ha señalado que para todos los efectos, incluida la  prescripción de la acción penal, se debe tener en  cuenta la calificación de la conducta punible consignada en la  sentencia. Al respecto ha expresado3:  

Ahora  bien, tiene definido la jurisprudencia de la Sala, que la  calificación asumida en la sentencia, aun no estando  ejecutoriada, tiene calidad definitoria, para todos los efectos  legales, incluida la prescripción:  

«La  ley penal colombiana vincula, inexorablemente, casi todas sus  instituciones al cuadro normativo previsto para los hechos que se  regulan en ella. Sin embargo dicho cuadro normativo va adquiriendo su  perfil definitivo a través del juicio de valor que sobre los  hechos y sobre el derecho se lleva a cabo progresiva y  provisionalmente a través del trámite y las etapas  procesales.  

De  allí se deriva, entonces, como lo ha sostenido la Corte, que  las variaciones a la calificación jurídica de la  conducta imputada, introducidas a través del proceso, deben  considerarse para los cómputos propios de la prescripción  y produciendo efectos que se han asimilado a los de la  retroactividad. (Confrontar sentencias de marzo 24/81 y noviembre  16/93, por ejemplo). Esto no puede ser sino así, si se repara  en que la acción penal que prescribe es la generada por el  delito respectivo y que éste por su parte, adquiere su  identificación plena y definitiva en el acto de sentencia.  

De  este modo, mientras el sistema prescriptivo esté diseñado  con referencia a la identificación jurídica del hecho  punible, pues que allí se constata la duración de su  pena y por ende el término de prescripción, tendrán  que admitirse las repercusiones que sobre el fenómeno  extintivo de la acción tenga la calificación  definitiva, sea que se afecten con ello fases superadas del proceso o  que, como acá, se influya la sentencia misma impidiendo su  ejecutoria.  

No  se trata de plantear acá la conveniencia o inconveniencia de  que un sistema como el indicado produzca en las calificaciones  jurídicas que se formulan durante el trámite, actos  jurídicos inestables o inseguros, sino de que mientras el  sistema de prescripción se sostenga sobre este modelo y estas  regulaciones de derecho positivo, es inevitable que el fenómeno  prescriptivo esté sujeto al vaivén de la calificación  definitiva hecha en la sentencia y que ella produzca efectos  sustanciales y procesales sobre todas las consecuencias jurídicas  derivables de la misma.  

Si  no fuese así el asunto, prevalecería en el proceso lo  formal sobre lo sustancial, sobre la justicia material, e incluso  podrían llegarse a patrocinar formas de deslealtad procesal.  Piénsese si no, en que por otra vía hermenéutica  como la sostenida por la Corte hasta abril de 1977, el sujeto de la  función acusadora podría impedir la prescripción  de un delito deduciendo agravantes inexistentes en la resolución  de acusación en desmedro del derecho del imputado a su  declaratoria, puesto que se daría carácter de inmutable  a lo que no lo tiene por naturaleza, es decir al acto calificatorio,  cuya misión al interior del proceso es netamente funcional  pues no tiene por objeto decidir la litis sino el ámbito  dentro del cual se desenvolverán la acusación y la  defensa»4.  

25.  Tratándose del término inicial de prescripción  de la acción penal, el artículo 83 del Código  Penal establece: «la  acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo  de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero  en ningún caso será inferior a cinco (5) años,  ni excederá de veinte (20)», salvo  que se trate de las específicas situaciones contenidas en los  incisos de la citada norma, que no se individualizarán en esta  decisión, por no ser aplicables al presente asunto.  

26.  Un segundo momento comienza a transcurrir una vez formulada la  imputación. El artículo 86 del Código Penal,  modificado por el artículo 6º de la Ley 890 de 2004 prevé  la interrupción de la prescripción a partir de la  formulación de imputación, producida la cual, aquel  término comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual  a la mitad del señalado en el artículo 83.  

En  tratándose de los procesos tramitados bajo la Ley 906 de 2004,  esta Corporación ha señalado que, de acuerdo con el  inciso 2º del artículo 292 de la Ley 906 de 2004, el  término de prescripción, una vez se produce la  imputación, no podrá ser inferior a tres (3) años  ni superior a diez (10) años  (CSJ  SP. 14 ago. 2012. Radicado 38467).  

27.  No sobra recordar que un tercer momento de prescripción de la  acción penal, bajo la modalidad de suspensión, ocurre  cuando se profiere la sentencia de segunda instancia y comienza a  correr un lapso que no podrá ser superior a cinco (5) años,  de conformidad con el artículo 189 de la Ley 906 de 2004.  

28.  En síntesis desde la formulación de imputación  hasta el proferimiento de la sentencia de segunda instancia, empezará  a correr un término igual a la mitad del máximo de la  pena prevista para cada delito (artículo 83 del Código  Penal), pero en ningún caso podrá ser inferior a tres  años ni superar diez años (artículos 292 de la  Ley 906 de 2004 y 86 del Código Penal), salvo que se esté  frente a alguna de las circunstancias específicas  modificatorias del término de la prescripción. (Ver,  CSJ SP14967-2016. 19 oct, rad.48053; CSJ.  SP-9094-2015, 15 Jul 2015, rad. 43839 y CSJ AP-5902-2015. 7 oct.  2015. rad. 35592.  

29.  El presente asunto se ubica en el segundo grupo o momento de  prescripción; esto es, el término transcurrido desde la  formulación de imputación hasta la emisión de la  sentencia de segunda instancia, último evento que, de acuerdo  con lo decantado por esta Corporación, en tratándose de  los asuntos tramitados bajo la Ley 906 de 2004, debe entenderse  cuando fue discutida  y aprobada,  que no siempre coincide con la fecha de la lectura. (CSJ  SP13693-2014, CSJ AP1628-2015, 25 mar.2015, rad. 44186).  

30.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca aprobó la  sentencia de segunda instancia el 14 de febrero de 2017 –su  lectura se produjo el siguiente 21 del mismo mes-. En esta decisión,  modificó la de primera instancia, en el sentido que la  modalidad de la conducta por la cual serían condenados,  quienes así venían, sería engañosa,  más no, violenta,  como lo consignó el Juez de primera instancia.  

Luego,  de conformidad con la jurisprudencia traída a colación,  para efectos de contabilizar el término de prescripción,  se tendrá en cuenta la pena que el legislador previó  para el delito de perturbación  de certamen democrático,  en modalidad engañosa  –última calificación jurídica-.  

31.  El artículo 386 del Código Penal prevé para la  modalidad engañosa del delito de perturbación  de certamen democrático,  una pena de prisión de  «cuatro (4) a nueve (9) años»;  por lo que la mitad del máximo de la sanción  corresponde a cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión.  

32.  De acuerdo con las reglas enunciadas, en esta segunda fase, la  prescripción operó cuando desde la fecha de la  audiencia de formulación de imputación, hasta el  proferimiento de la sentencia de segunda por parte de la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cundinamarca, transcurrieron más de  cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión. Situación  que pasa a verificarse.  

33.  El 23 de julio de 2012, la Fiscalía General de la Nación  formuló imputación contra Heraldo  Martínez Sierra,  Luis Carlos Riaño Romero, Edwar Hernán Virgüez  Vega, Nelly Vásquez Rojas, Cyndi Natalie Zárate  Montero, Elías Anzola Bolívar, Guillermo Marroquín  Avellaneda, María Ysaidh Useche Vásquez, Epímaco  Murcia Bernal, Luz Elena Tovar Miranda, Rafael Moreno González,  Julio Muñoz Ordónez, Cristian Camilo Pérez  Ovalle, Lida Mariela Useche Rojas, Sandra Patricia Medina Aguilar,  Lina Fernanda Bustos Useche, Carlos Arturo Martínez León,  Sandra Patricia Quijano Ramos, Miguel Ángel Moreno Basabe,  Juan Pablo Chavarro Useche, Javier Neira Salcedo, Yolanda Margarita  Cifuentes Cotrina, Germán Adrián Ramírez  Montero, Leyder Marcela Triana Álvarez, Margarita Montero  Ávila, Carlos Mauricio Malaver Ramírez, Juan Carlos  Rueda Alfonso, Jorge Salcedo Rincón, María Eugenia  Villamil Rodríguez, Yenny Constanza Espejo González,  Walter Leonardo Martínez Miranda, Miguel Ángel Basabe  Zamudio, Francisco Medina Bolaños, Efraín García,  Sergio Alberto Bolaños Retavisca y María Olinda  Camacho.  

34.  Así las cosas, el término de los cuatro (4) años  y seis (6) meses, vencían el 22 de enero de 2017. Por tanto,  para la fecha de emisión de la sentencia de segunda instancia  -14 febrero de 2017-, dicho lapso ya se había superado  respecto de los mencionados ciudadanos y, por ende, la acción  penal por el delito endilgado, en la modalidad engañosa, ya se  encontraba prescrita.  

35.  No ocurre igual en relación con Mauricio  Pachón Ortegón y Edwin Yesid Aguilar Sánchez,  a quienes la Fiscalía les formuló imputación el  6 de septiembre de 2012 y 21 de noviembre de 2012, respectivamente;  pues, en sus casos, la acción penal continuaba vigente cuando  se emitió el fallo de segunda instancia (14  de febrero de 2017).  

En  efecto:  

En  el caso de MAURICIO PACHÓN ORTEGÓN, imputado el 6 de  septiembre de 2012, el plazo de 4 años y 6 meses se habría  cumplido el 6 de marzo de 2017; esto es, después de la  sentencia proferida por el Ad-quem  (14  de febrero de 2017).  

Y  frente EDWIN YESID AGUILAR SÁNCHEZ, a quien se imputó  el 21 de noviembre de 2012, el lapso de 4 años y 6 meses se  habría cumplido el 21 de mayo de 2017; vale decir, con  posterioridad a la decisión del A-quo (14  de febrero de 2017).  

Por  lo anterior, respecto de MAURICIO PACHÓN ORTEGÓN y  EDWIN YESID AGUILAR SÁNCHEZ se confirmará la sentencia  de segunda instancia, en cuanto los condenó por perturbación  de certamen democrático                      –modalidad de engaño-.  

36.  De la prohibición de no reformatio in pejus  

En  la revisión del expediente y sus anexos se constata que, por  equivocación, la Corporación Ad-quem  entendió que, finalmente, la Fiscalía pidió  condenar a todos los responsables, por el delito de perturbación  de certamen democrático,  en la modalidad de engaño.  

En  realidad, ello no ocurrió. No obstante, por tratarse de  apelantes únicos, no es posible regresar a la calificación  correcta, según los hechos demostrados; es decir, perturbación  de certamen democrático,  con violencia.  

37.  El artículo 184 del Código de Procedimiento Penal  establece la facultad oficiosa de la Corte Suprema en casación,  que en el presente asunto, en principio, se tornaría  necesaria, ante las irregularidades advertidas en la sentencia de  segunda instancia, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca; de no ser porque actuar de esa manera, quebrantaría  el principio de no  reformatio in pejus  de los condenados.  

Sin  embargo, se mencionará en qué consistió la  equivocación en que incurrió el A-quem.  

38.  El Tribunal Superior partió de una premisa que no compagina  con la realidad, según la cual, que la Fiscalía, en los  alegatos de conclusión, en relación con las personas  por las cuales pidió condena, solicitó que ésta  lo fuera por la conducta de perturbación  de certamen democrático                       –mediante  engaño-,  siendo que, escuchado el cd que contiene esa actuación, ello  no fue así, pues para unos reclamó condena por la  citada modalidad y, para otros por cometerla mediante  violencia.  

39.  Tampoco es cierto que el Juez de primera instancia en el inicial  anunció del sentido del fallo -28 de abril de 2016- (antes  de la adición)  haya señalado que la condena lo sería por la modalidad  de engaño,  siendo que, en verdad lo que anunció fue:  

            

i. Absolución          para los 17 implicados, a favor de quienes la Fiscalía hizo          petición en tal sentido, en su alegato de cierre.  

            

ii. Absolución          de 8 procesados más, extraídos del grupo de 21          acusados, respecto de quienes la Fiscalía sí solicitó          condena.  

            

iii. A          los 13 restantes acusados, los sancionaría de acuerdo a la          modalidad seleccionada por la Fiscalía; o sea, perturbación          de certamen democrático,          unos por modalidad engañosa y otros mediante violencia.  

40.  Lo que sí es cierto es que, el A-quo celebró una  audiencia de «adición  del sentido del fallo»,  donde expresó que la condena para quienes así se  anunció lo sería por la comisión del delito  –mediante violencia-,  es decir, y no acogería la solicitud de condena por la  modalidad de engaño peticionada por la Fiscalía para  algunos procesados, amparado en el cambio jurisprudencial que para  esa época se emitió, en el sentido que la postulación  de la Fiscalía «puede  ser acogida o desechada por el juez de conocimiento».  

41.  Con fundamento en lo anterior, el Tribunal Superior de Cundinamarca,  consideró que, como el juez de primera instancia había  incorporado una audiencia de «adición  del sentido del fallo»  y que con ello afectó el debido proceso; lo acertado era  ajustar la sentencia «a  lo indicado en el inicial sentido del fallo, esto es, imponer condena  por el delito de perturbación de certamen electoral  mediante  engaño».  

Afirmación  que, se repite, no corresponde a la realidad.  

42.  Se citará como ejemplo lo ocurrido con los implicados respecto  de quienes continúa vigente la acción penal. No se  discute que frente a Mauricio  Pachón Ortegón  el Juez de Conocimiento había anunciado inicialmente condena  por el delito cometido mediante engaño;  la cual se modificó a violenta  en la audiencia de «adición  del sentido del fallo».  En cuanto a Edwin  Yesid Aguilar Sánchez, tanto  la petición de la Fiscalía al alegar de conclusión,  como el anuncio del sentido del fallo, se concretó a la  modalidad violenta.  

43.  Empero, como antes se dijo, la prohibición de la reforma  peyorativa impide ajustar el fallo a la calificación que  corresponde a cada uno, en especial, a quienes fueron acusados por el  delito con violencia, dado que, se itera, el Tribunal Superior de  Cundinamarca emitió condena para todos los procesados por la  modalidad de engaño, el cual tiene una punibilidad menor.  

44.  De otro lado, actuar de manera diferente, constituiría una  desigualdad frente a los demás procesados en favor de quienes  se va a declarar prescrita la acción penal de cara a la  calificación jurídica de perturbación  de certamen democrático –mediante  engaño-, precisamente porque la punibilidad es inferior, en  comparación con dicho punible a través de violencia.  

45.  En tal virtud, respecto de Mauricio  Pachón Ortegón y Edwin Yesid Aguilar Sánchez  se mantendrá la decisión de condena por el delito de  perturbación de certamen democrático, bajo  la modalidad de  engaño y,  por ende, la pena impuesta y la concesión de la suspensión  condicional de la ejecución determinada por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cundinamarca.  

46.  Prevalencia de la absolución sobre la declaración de  prescripción  

Como  se anticipó, se declarará prescrita la acción  penal en beneficio de la mayoría de los implicados. Aun así,  como algunos de ellos fueron absueltos en primera instancia, tal  exoneración de responsabilidad se hará prevalecer sobre  el fenecimiento de la potestad punitiva del Estado.  

47.  Se inicia por recordar que mediante  Sentencia de 20  de octubre de 2016, el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma  (Cundinamarca),  entre otras determinaciones, absolvió a Guillermo  Marroquín Avellaneda, Epímaco Murcia Bernal, Rafael  Moreno González, Julio Muñoz Ordóñez,  Sandra Patricia Medina Aguilar, Javier Neira Salcedo, Yolanda  Margarita Cifuentes Cotrina, Germán Adrián Ramírez  Montero, Leider Marcela Triana Álvarez, Margarita Montero  Ávila, Carlos Mauricio Malaver Ramírez, María  Eugenia Villamil Virgüez, Yenny Constanza Espejo González,  Wálter Leonardo Martínez Miranda, Miguel Ángel  Basabe Zamudio, Efraín García, María Olinda  Camacho, Edwar Hernán Virgüez Vega, Lida Mariela Useche  Rojas, Jorge Salcedo Rincón, María Ysaid Useche  Vásquez, Francisco Medina Bolaños, Luz Helena Tovar  Miranda, Lina Fernanda Bustos Useche  y Carlos  Arturo Martínez León.  

48.  La imputación contra los anteriores se formuló el 23 de  julio de 2012; de modo que, acorde con lo explicado en acápites  precedentes, con relación a ellos ya habría prescrito  la acción penal, por el delito como fue calificado por el  Tribunal Superior de Cundinamarca; es decir, perturbación  de certamen democrático,  en la modalidad de engaño.  

49.  No obstante, la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que cuando se  presenta tensión entre la alternativa de declarar la  prescripción de la acción penal y optar por la  absolución decidida con anterioridad a través de  providencia que aún no ha cobrado firmeza, tal disyuntiva debe  resolverse a favor de la que reporte mayor significación  sustancial, siempre y cuando no esté cuestionada la absolución  por las otras partes (CSJ SP14549, 12 oct. 2012, rad. 46032, que a su  vez remite a las CSJ SP, 5 may.2010, rad. 30948, CSJ SP, 10 jun.2008,  rad. 28693 y CSJ SP. 17 jun.2009, rad. 27816)  

50.  Entonces, pese a la configuración objetiva del instituto  jurídico de la prescripción de la acción penal,  se mantendrá la decisión de absolución a favor  de las personas antes mencionadas, como fue decidida por el Juez de  primera instancia y ratificada por la Corporación de segundo  grado.  

51.  En los anteriores términos se concretará la  intervención oficiosa de la Sala de Casación Penal.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

V.  RESUELVE  

PRIMERO.    Casar  parcialmente el fallo impugnado.  

SEGUNDO.  Declarar  prescrita  la acción penal por el delito de perturbación  de certamen democrático  –mediante engaño- a favor de los procesados Heraldo  Martínez Sierra, Luis Carlos Riaño Romero, Nelly  Vásquez Rojas, Cyndi Natalie Zárate Montero, Elías  Anzola Bolívar, Cristian Camilo Pérez Ovalle, Sandra  Patricia Quijano Ramos, Miguel Ángel Moreno Basabe, Juan Pablo  Chavarro Useche, Juan Carlos Rueda Alfonso  y Sergio  Alberto Bolaños Retavisca.  

TERCERO.  Declarar  que prevalece la absolución dispuesta por las instancias en  favor de Edwar  Hernán Virgüez Vega, Guillermo Marroquín  Avellaneda, María Ysaidh Useche Vásquez, Epímaco  Murcia Bernal, Luz Elena Tovar Miranda, Rafael Moreno González,  Julio Muñoz Ordónez, Lida Mariela Useche Rojas, Sandra  Patricia Medina Aguilar, Lina Fernanda Bustos Useche, Carlos Arturo  Martínez León, Javier Neira Salcedo, Yolanda Margarita  Cifuentes Cotrina, Germán Adrián Ramírez  Montero, Leyder Marcela Triana Álvarez, Margarita Montero  Ávila, Carlos Mauricio Malaver Ramírez, Jorge Salcedo  Rincón, María Eugenia Villamil Rodríguez, Yenny  Constanza Espejo González, Walter Leonardo Martínez  Miranda, Miguel Ángel Basabe Zamudio, Francisco Medina  Bolaños, Efraín García  y María  Olinda Camacho.  

CUARTO.  Declarar  que  se mantiene incólume la condena impuesta por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante sentencia del catorce  (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017), leída el 21 de  febrero del mismo año, en contra de Mauricio  Pachón Ortegón  y Edwin  Yesid Aguilar Sánchez,  en calidad de coautores de perturbación  de certamen democrático –mediante  engaño-, a la pena de cuatro (4) años de prisión  cada uno; a quienes concedió la suspensión condicional  de la ejecución de la pena.  

QUINTO.  Devolver  la actuación al Tribunal de origen, para que comunique lo aquí  resuelto a las mismas autoridades a las que se les comunicó  las sentencias de primera y segunda instancias.  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

Notifíquese,  cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Las personas que aparecen en negrilla, corresponden a aquellas que          acudieron en casación.  

2          Folios 238 y 239 cuaderno imputación. En          el acta se registró equivocadamente 6 de octubre de 2012. Sin          embargo, escuchado el audio de la audiencia, la fecha correcta de          celebración fue el 6 de septiembre de 2012.  

3          CSJ AP, 28 abr. 2004, rad. 22058. En          igual sentido, providencias del 21 de enero y 27 de octubre de 2008,          20 de mayo de 2009, 29 de septiembre de 2010, 9 de marzo de 2016          radicaciones números 22660, 30641, 31171, 34613 y 47583          respectivamente, entre otras.  

4          «Corte          Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 5          de marzo de 1996, radicación No. 8336».  

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