SP972-2019(51815)

2019

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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

SP972-2019  

Radicación  n° 51815  

Acta  72  

Bogotá,  D.C.,         veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

La Sala se pronuncia sobre la admisión de las  demandas, sustento del recurso de casación interpuesto por el  defensor del procesado JAIRO ALBERTO RUIZ ROJAS, la fiscalía y  la representante de la parte civil, contra el fallo del 19 de julio  de 2017 del Tribunal Superior de Buga, mediante el cual revocó  parcialmente la sentencia proferida el 29 de febrero de 2016 por el  Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, al  condenarlo a prisión de cuarenta (40) años como coautor  de los delitos de homicidio agravado, desaparición forzada y  concierto para delinquir agravado y confirmar la absolución de  los hermanos GIOVANNY FERNANDO y ALEJANDRO ANTONIO CADAVID PINILLA  por los mismos punibles.  

HECHOS  

A las 6:30 de la mañana del 1º de septiembre  de 2003, en el municipio de Sevilla, desconocidos al parecer del  Gaula en busca de un secuestrado, se llevaron de su vivienda a  Gildardo Alfonso Díaz López. Hernando Agudelo Patiño  que ese mismo día se dirigió a Tuluá en su  búsqueda, nunca regresó. Días antes, entre el 15  y 28 de agosto, Andrés Quintero Alzate, su esposa Sandra  Milena Herrera González, su hermano Alexander y su cuñado  Nelson Agudelo fueron desaparecidos de sus sitios de trabajo y  residencia y ejecutados al igual que Alejandro Posada Calle por  integrantes del Bloque Calima de las autodefensas, al vincularlos con  el secuestro del hacendado Alejandro Cadavid Alzate, ocurrido el 12  de julio del citado año.  

Los hermanos GIOVANNY FERNANDO y ALEJANDRO ANTONIO  CADAVID PINILLA, fueron acusados junto con JAIRO ALBERTO RUÍZ  ROJAS, de haber acudido a las autodefensas y propiciado tales  conductas punibles, en procura de obtener la liberación de su  padre y amigo, Alejandro Cadavid Alzate.  

El 7 de octubre de 2004 en la ciudad de Buga fue  asesinada por sicarios Yulieth Ximena Montoya Arredondo, esposa de  León Daney Mora Aguirre, investigado y condenado por dicho  plagio, homicidio atribuido a los mencionados consanguíneos.  

ANTECEDENTES  

El  4 de septiembre de 2003, la Fiscalía 6ª Especializada de  Tuluá con fundamento en las denuncias de Ana Milena Díaz  Agudelo y María Ayde Vélez Mesa, dispuso la apertura de  investigación previa por el “secuestro” de  Gildardo Alfonso Díaz y Hernando Agudelo Patiño.  

El  16 de junio de 2010, la Fiscalía 101 de la Unidad Nacional de  Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, con base en las  pruebas recaudadas decretó la apertura de instrucción  contra el paramilitar Elkin Casarrubia Posada alias “El  cura” por los delitos de desaparición  forzada de las personas mencionadas y concierto para delinquir  agravado1.  

El  31 de agosto de 2010, la Fiscalía citada dispuso vincular a  Yesid Enrique Pacheco Sarmiento alias “El  cabo”, integrante del bloque Calima  AUCC, por el homicidio de Andrés Quintero Alzate, mayordomo de  la finca de Alejandro Cadavid Alzate, y de su esposa Sandra Milena  Herrera, y los punibles de concierto para delinquir agravado y  desaparición forzada2.  

El  16 de noviembre, la Fiscalía ordenó oír en  indagatoria a los hermanos GIOVANNY FERNANDO y ALEJANDRO CADAVID  PINILLA y a JAIRO ALBERTO ROJAS RUÍZ, por las conductas  imputadas a los vinculados anteriormente y por la desaparición  y muerte además de Alexander Quintero Alzate y Nelson  Agudelo3.  

El  26 de noviembre de 2010, la Fiscalía decretó la  vinculación así mismo de Juan Mauricio Aristizabal  Ramírez alias “Alex”  o “El Fino”4.  El 6 de diciembre ordenó la de Hebert Veloza García  alias “HH”5.  

El  1º de diciembre de 2010, la Fiscalía 101 dispuso  investigar e incorporar a esta actuación, la investigación  previa adelantada por la muerte de Yulieth Ximena Montoya6,  en razón a la conexidad existente.  

Los  días 24, 25 y 28 de enero de 2011 los hermanos GIOVANNY  FERNANDO y ALEJANDRO ANTONIO CADAVID PINILLA fueron oídos en  indagatoria7.  La Fiscalía en decisión del día 31 de ese mes,  se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento.  

El  5 de abril de 2011, la fiscalía declaró reo ausente a  JAIRO ALBERTO RUÍZ ROJAS8  y el 14 del mismo mes y año, profirió en su contra  medida de aseguramiento de detención preventiva por los  delitos de desaparición forzada de Gildardo Alfonso Díaz  López, Hernando Agudelo, de los hermanos Andrés y  Alexander Quintero Alzate y Sandra Milena Herrera González,  homicidio agravado y concierto para delinquir9.  

El  18 de mayo de 2012, la Fiscalía por conexidad dispuso  investigar e incorporar a esta actuación, las diligencias  previas adelantadas por el homicidio de Alejandro Posada Calle  ocurrido en el mes de agosto de 2003, en Jamundí (Valle)10.  

El  17 de enero de 2013, la Fiscalía declaró parcialmente  cerrada la instrucción adelantada a JAIRO ALBERTO RUIZ ROJAS11  y el 28 de febrero lo acusó como coautor de los delitos de  desaparición forzada, homicidio agravado y concierto para  delinquir agravado, siendo víctimas Gildardo Alfonso Díaz  López, Hernando Agudelo Patiño, Andrés Quintero  Alzate, Sandra Milena Herrera González, Nelson Agudelo,  Alexander Quintero Alzate y Alejandro Posada Calle12.  

El  3 de diciembre de 2013, la Fiscalía declaró  parcialmente clausuró la instrucción seguida a los  hermanos GIOVANNY FERNANDO y ALEJANDRO ANTONIO CADAVID PINILLA13.  

El  4 de febrero de 2014, la Fiscalía 41 Delegada ante el Tribunal  Superior de Bogotá, anuló de modo parcial la acusación  proferida contra RUÍZ ROJAS a partir del auto de cierre de la  investigación, disponiendo la ruptura de la unidad procesal al  ordenar continuarla por separado en relación con el delito de  desaparición forzada y homicidio agravado en Alejandro Posada  Calle; en lo demás, la confirmó14.  

El  27 de agosto de 2014, la Juez Tercera Penal del Circuito  Especializado de Buga decretó la conexidad procesal y dispuso  acumular al juicio que de manera separada adelantaba a JAIRO ALBERTO  RUÍZ ROJAS el seguido en el mismo despacho a los hermanos  GIOVANNY FERNANDO y ALEJANDRO ANTONIO CADAVID PINILLA15.  

El  29 de febrero de 2016 la citada funcionaria dictó fallo  absolutorio a favor de los acusados, el cual fue revocado  parcialmente por el Tribunal Superior de Buga al condenar a RUÍZ  ROJAS por los delitos de desaparición forzada, homicidio  agravado y concierto para delinquir agravado.  

FUNDAMENTOS  DE LAS IMPUGNACIONES  

1.  Demanda a nombre de JAIRO ALBERTO RUÍZ ROJAS.  

Con  sustento en la causal primera del artículo 207 de la Ley 600  de 2000, aduce la violación directa de la ley sustancial por  falta de aplicación por desconocimiento del principio in dubio  pro reo.  

Expresa  que conforme con la jurisprudencia de la Sala acude a dicha causal,  dado que los falladores al reconocer que no existe prueba de los  delitos imputados al acusado y al omitir la situación que lo  favorece, pasaron por alto que él no prestó apoyo  alguno al grupo paramilitar que ejecutó a las víctimas.  

2.  Demanda a nombre de la Fiscalía General de la Nación.  

Con  fundamento en las causales primera cuerpo segundo y tercera del  artículo 207 de la Ley 600 de 2000, se postulan tres (3)  cargos.  

2.1  Nulidad por violación del debido proceso.  

Para  la recurrente, la sentencia es nula parcialmente, en la medida que el  Tribunal omitió pronunciarse sobre la configuración del  delito de desaparición forzada de Alejandro Posada Calle, tema  propuesto en la apelación.  

A  su juicio, el silencio sobre dicha materia constituye una vulneración  flagrante del debido proceso.  

2.2  Falso juicio de identidad.  

Acusa  al Tribunal de haber cercenado la declaración de Hebert Veloza  rendida el 15 de julio de 2014 y la indagatoria de Elkin Casarrubia  Posada recibida el 16 de julio de 2010.  

En  relación con el homicidio de Yulieth Ximena Montoya Arredondo,  en la misma censura alega que los falladores desconocieron su escrito  y testimonio del 17 de agosto y 27 de septiembre de 2004; la  declaración de Guillermo Salazar Giraldo del 12 de octubre de  2004; el documento del abogado Hernán Darío Escobar  Restrepo presentado el día 25 del mes y año citado, y  el oficio del 28 de octubre de 2004 de la Fiscalía 6ª  Especializada de Buga dirigido al Director Seccional.  

2.3  Falso raciocinio.  

Estima  que el Tribunal vulneró las reglas de la sana crítica  en la valoración de la versión de Luz Mary Quintero  Alzate, ya que no tuvo en cuenta su condición de mujer  campesina con escasa formación académica y de víctima.  Por esa vía, vulneró el principio lógico de no  contradicción y edificó reglas de la experiencia  falaces.  

3.  Demanda a nombre de la parte civil.  

Con  sustento en la causal primera cuerpo segundo del artículo 207  de la Ley 600 de 2000, alega la violación indirecta de la ley  por errores de hecho en la apreciación de la prueba.  

3.1  Falso juicio de identidad.  

La  demandante señala que el Tribunal mutiló la declaración  rendida el 15 de julio de 2014 por Hebert Veloza, en las partes que  este comandante paramilitar advierte que los hermanos CADAVID PINILLA  sabían de las actividades que el grupo ilegal adelantaba para  ubicar y rescatar a su padre de manos de los secuestradores.  

3.2  Falso juicio de existencia por omisión.  

A  juicio de la recurrente, el Tribunal omitió contemplar la  comunicación del 17 de agosto de 2014 de Yulieth Ximena  Montoya Arredondo dirigida a la Fiscalía 94 Seccional de Cali;  el testimonio rendido el 27 de septiembre de 2004 por la misma  Yulieth Ximena; el documento suscrito el 25 de octubre de 2004 por  Hernán Darío Escobar Restrepo; el oficio No.  F6-3491-1501 del 28 de octubre de 2004 de Luz Marina Pedroza, Fiscal  6ª Especializada de Tuluá; y, la ampliación de la  indagatoria del 6 de octubre de 2004 de León Daney Mora  Aguirre.  

Agrega  que si tales pruebas no hubiesen sido ignoradas por el juez de  segunda instancia, no habría concluido sobre la ausencia de  elementos de juicio que permitieran atribuir responsabilidad a los  hermanos CADAVID PINILLA en el homicidio de Yulieth Ximena y  encontrado su coincidencia con otras, las cuales dan cuenta de una  causa común de todos los crímenes: el secuestro de su  padre y su contacto con el grupo ilegal para ubicarlo y desaparecer o  matar a los sospechosos del mismo.  

3.3.  Falso raciocinio.  

Aduce  que el Tribunal incurrió en esta clase de error, al ignorar  los postulados de la sana crítica en la valoración del  testimonio de Luz Mary Quintero Alzate.  

Según  la impugnante, para negar credibilidad a la versión de la  mujer, se desconoce que la persona que vive en una región de  dominio paramilitar para salvar su vida y la de sus familiares está  obligada a hacer todo lo ordenado por el grupo armado ilegal, como  también le resulta imposible recordar con detalle y precisión  las características físicas de una persona a la cual no  ha visto con frecuencia, cuando han pasado varios años desde  la primera vez que la vio.  

CONSIDERACIONES  

Las  demandas no reúnen los presupuestos de técnica que  permitan disponer su admisión, por no cumplir los requisitos  formales y materiales previstos en el artículo 212 de la Ley  600 de 2000.  

            

1. Demanda a nombre de          JAIRO ALBERTO RUIZ ROJAS.  

La  falta de técnica en la postulación del único  cargo es evidente, dado que su desarrollo no guarda correspondencia  con la violación directa de la ley sustancial alegada, ni con  la jurisprudencia cuando se aduce la vulneración del principio  in dubio pro reo.  

La  Sala tiene dicho que cuando  en la sentencia el juzgador supone la certeza, ya que no cuenta con  el conocimiento más allá de toda duda para condenar, el  problema por ser de índole probatorio debe ser propuesto por  vía de la infracción indirecta de la ley sustancial.  

Pero  si lo denunciado es que en la motivación del fallo el Tribunal  reconoce que no hay certeza y en lugar de absolver al acusado lo  condena, corresponde invocar la violación directa por falta de  aplicación de la norma llamada a regular el caso.  

Ahora  bien, si con fundamento en la causal primera aduce la violación  directa de la ley sustancial, el demandante acepta los hechos tal  como fueron declarados en la sentencia y acata la valoración  de la prueba hecha por el juzgador.  

Cualquiera  sea la modalidad escogida, falta de aplicación, interpretación  errónea o aplicación indebida, le corresponde proponer  un juicio en puro derecho, circunscribiendo su labor a precisar el  error, designar su modalidad, plantear su existencia y demostrar su  incidencia en el sentido del fallo.  

Dos  son los equívocos en los que incurre el casacionista, los  cuales son suficientes para la inadmisión de la demanda.  Primero, si pretendía mostrar la existencia de la duda a  partir de la valoración probatoria, lo correcto era alegar la  violación indirecta de la ley, cuerpo segundo de la causal  primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, proponiendo  los errores de hecho o de derecho que considerara pertinentes.  

Segundo,  la violación directa de la ley sustancial por falta de  aplicación de las normas relativas al in dubio pro reo, le  imponía mostrar mediante un discurso en derecho el error del  Tribunal al condenar al acusado, no obstante reconocer la existencia  de la duda en la motivación de la sentencia.  

En  vez de evidenciar la infracción directa de la ley, en el  capítulo II de la demanda denominado “sustentación  del cargo”, denuncia la violación  de la garantía de presunción de inocencia por “falso  raciocinio” en la valoración del  testimonio de la testigo única, manifestación que no se  compadece con la naturaleza del vicio denunciado.  

En  él, luego de reproducir las normas constitucionales y legales,  artículos 29 de la Carta Política y 7 de la Ley 600 de  2000, relativos a dicha garantía, hace una breve consideración  a su alcance y aplicación, agregando que la declaración  de Luz Mary Quintero Alzate que el Tribunal calificó de mendaz  y de oídas, no fue tenida en cuenta al examinar la  responsabilidad subjetiva de RUIZ ROJAS.  

A  continuación, expresa que tal cualificación afectó  a los hechos en su real ocurrencia, siendo datos producto de la  imaginación de la testigo que participó en los actos  del grupo armado ilegal, sin que entienda el “giro copernicano”  realizado por el Tribunal para darle credibilidad a su versión  y con fundamento en ella condenar al acusado.  

En  este sentido, el casacionista limita el desarrollo de la censura a  poner de presente el distinto mérito suasorio que el fallador  le dio a la declaración de Luz Mary Quintero Alzate, sin  indicar en qué consistió el “falso  raciocinio”, ni mostrar que el ad quem  reconoció en la motivación de la sentencia la duda a  favor de RUIZ ROJAS, no obstante, lo cual lo condenó.  

En  tales condiciones, el demandante enuncia un error de hecho sin  desarrollarlo, tampoco en la fundamentación del cargo lo hizo,  toda vez que luego de señalar como injusta la condena de RUIZ  ROJAS, quien debió ser favorecido con el in dubio pro reo al  igual que los demás co-acusados, en razón a que los  hechos relatados por la testigo no existieron, en cuyo caso la  consecuencia debió extenderse a todos, advierte que la duda en  los elementos estructurales de la imputación no fue eliminada.  

Ahora  bien, con reproducir nuevamente los textos legales que contemplan la  presunción de inocencia o parcialmente la sentencia C-289 de  la Corte Constitucional relativa a esta garantía, insistir en  la tesis de la duda probatoria y en las mendacidades que el fallador  anotó en relación con la situación de los  hermanos CADAVID PINILLA, para concluir que ellas también eran  predicables respecto de RUIZ ROJAS, es evidente que está  imponiendo su punto de vista acerca del valor probatorio del  testimonio de Luz Mary Quintero Alzate, conforme se constata en el  literal a del capítulo II de la demanda relativo a la  fundamentación del cargo.  

Por  esa vía equivocada, en el literal b del mismo apartado,  critica que el Tribunal al apreciar la prueba testimonial de los  paramilitares Veloza García, Casarrubia  Posada, Aristizabal Ramírez y  Pacheco Sarmiento no lo hizo con el mismo  “rasero”,  esto es, que le dio un alcance en la situación de los hermanos  CADAVID PINILLA y otro en la de RUIZ ROJAS.  

Tales  consideraciones pasan por alto la naturaleza de la casación  como recurso extraordinario, en cuya sede se juzgan errores de juicio  y no discrepancias en la valoración probatoria, y la doble  presunción de acierto y legalidad de la sentencia de segunda  instancia.  

Además,  son incongruentes con la causal de casación propuesta en la  demanda, ya que la infracción directa de la ley sustancial por  falta de aplicación de la norma que contempla la resolución  de la duda en beneficio del procesado, obligaba al recurrente en este  caso, a mostrar sin discutir los hechos ni la prueba, que el Tribunal  en la motivación de la sentencia la reconoció a favor  de RUIZ ROJAS y, sin embargo, lo condenó.  

Ante  las falencias de técnica presentadas en el desarrollo del  reparo, la Sala inadmitirá la demanda y confirmará a su  vez el fallo, dado que los fundamentos probatorios son suficientes  tal como lo estimó el Tribunal para dar por acreditada la  responsabilidad penal de JAIRO ALBERTO RUIZ ROJAS en los delitos de  concierto para delinquir agravado, homicidio agravado y desaparición  forzada siendo víctimas Andrés Quintero Alzate, Sandra  Milena Herrera González, Alexander Quintero Alzate, Nelson  Agudelo, Gildardo Alfonso Díaz López y Hernando Agudelo  Patiño.  

Condena  justificada en cuanto la valoración de la prueba que lo  compromete es disímil a la de los otros procesados, y en ello  acertó el Tribunal, sin que las críticas al mérito  suasorio otorgado al testimonio de Luz Mary Quintero Alzate, tengan  respaldo y fundamento en lo probado en el proceso, toda vez que su  situación es distinta por las razones que a continuación  se exponen.  

Es  evidente que las desapariciones forzadas y homicidio agravado en las  víctimas citadas, obedecieron al secuestro del hacendado  Alejandro Cadavid Alzate acaecido el 12 de julio de 2013 en su finca  Los Alpes, ubicada en el sector Alto Boleo del municipio Calima  Darién, conforme con lo confesado por Elkin Casarrubia Posada  alias “El Cura”  o “Mario”,  quien siendo uno de los comandantes del Bloque Calima de las  autodefensas que operó en el Valle del Cauca, ordenó a  alias “Diego Marrana”  averiguar e investigar dicho plagio a pedido de Hebert Veloza alias  “HH”.  

En  cumplimiento de tal mandato, miembros del grupo armado ilegal que  actuaban en la zona de El Darién, el 15 de agosto de 2013  secuestraron, torturaron y dieron muerte a Andrés Quintero  Alzate y a su esposa Sandra Milena Herrera González, quienes  al parecer eran los mayordomos de la finca del secuestrado y vivían  cerca de la casa principal de la hacienda de donde fuera raptado  Cadavid Alzate, según lo relatado por Yesid Enrique Pacheco  Sarmiento alias “El Cabo”16.  

Con  la información obtenida de Andrés Quintero Alzate,  quien señaló a su hermano Alexander como presunto  partícipe en el secuestro del hacendado, el 20 de agosto de  2013 a la finca Villa Claudia también localizada en Calima  Darién en la vereda el Vergel llegó JAIRO ALBERTO RUIZ  ROJAS en busca de Luz Mary Quintero Alzate17,  cuya presencia requería la organización armada ilegal  para que localizara y entregara a su hermano Alexander, compareciendo  en su lugar su esposo Nelson Agudelo Patiño.  

Relató  Luz Mary Quintero, que su cónyuge Nelson regresó y le  reprochó el hecho de que al parecer sus hermanos estaban  comprometidos en el plagio de Alejandro Cadavid, razón por la  cual los paramilitares mataron a Andrés y a su esposa,  debiendo en consecuencia ir con RUIZ ROJAS y él a una reunión  en un restaurante cercano a Tuluá, donde la invitaron a que  les contara lo que supiera del secuestro y pidieron que entregara a  Alexander.  

Al  día siguiente cuando se dirigían a Salento (Quindío)  en su búsqueda se accidentaron, razón por la cual RUIZ  ROJAS y su marido Nelson continuaron el camino, regresando ella a su  casa por las lesiones sufridas. Contó que Nelson por teléfono  y luego personalmente, le narró la forma en que se habían  llevado a Alexander.  

Aseguró  así mismo, que a los ocho días de la reunión  mencionada telefónicamente le fue preguntado si conocía  el sitio de residencia de su tío Manuel Alzate, toda vez que  Alexander les había dicho a los paramilitares que en la finca  de su pariente tenían al secuestrado, lugar al que se dirigió  acompañada de miembros del Gaula Risaralda, quienes en el  allanamiento que realizaron no lo encontraron.  

Al  regresar a su casa su esposo preocupado le preguntó por lo  ocurrido en esa diligencia; luego llegó JAIRO ALBERTO RUIZ  ROJAS y se lo llevó, enterándose el 27 de agosto de  2013, que no volvería porque alias “Julián”  que llegó acompañado de JAIRO le dijo que un enemigo  como ese no se podía dejar vivo, ya que Alexander que también  fue ejecutado les había dicho que Nelson sabía del  secuestro. Agregó que el citado alias “Julián”  le contó que Gildardo Díaz y Hernando Agudelo también  tenían conocimiento de este hecho, quienes el 1º de  septiembre de 2013 desaparecieron; el primero al ser sacado de su  casa en Sevilla por hombres armados y el segundo cuando fue en su  búsqueda a Tuluá.  

La  anterior génesis apoyada en las versiones de los paramilitares  Casarrubia Posada y Pacheco Sarmiento, al igual que la de Luz Mary  Quintero, muestra de manera incontrovertible que las desapariciones y  homicidios de sus hermanos, esposo y familiares obedeció al  secuestro de Alejandro Cadavid Alzate, persona allegada a las  autodefensas, tal como lo refiriera Hebert Veloza alias “HH”  y Juan Mauricio Aristizabal Ramírez alias “Alex”  o “Fino”18.  

En  relación con el compromiso penal de RUIZ ROJAS en tales  hechos, es pertinente indicar que Luz Mary Quintero Alzate y su  esposo Nelson Agudelo Patiño, trabajaban en la finca Villa  Claudia localizada en la vereda El Vergel del municipio Calima  Darién, predio propiedad de Rigoberto Ruíz padre de  aquél, y que en consecuencia se conocían, con mayor  razón cuando Agudelo Patiño trabajó desde 1999  hasta su desaparición en 2003, esto es, cuatro (4) años19.  

Igualmente,  con la versión de los paramilitares Casarrubia Posada, Pacheco  Sarmiento, Hebert Veloza y Aristizabal Ramírez, como con la de  Luz Mary Quintero, quedó plenamente establecida la presencia  de un frente del Bloque Calima de las AUC en el municipio Calima  Darién y su zona rural, que ante el secuestro del hacendado  Alejandro Cadavid Alzate su comandante impartió la orden de  hacer todo lo necesario para localizarlo y rescatarlo, inclusive  amarrar, torturar y matar para sacar información20.  

Vistas  de ese modo las cosas, no puede haber equivocación en los  señalamientos de la testigo sobre la participación de  RUIZ ROJAS en los hechos investigados, en principio porque el acusado  en su declaración no aludió la existencia de problemas  personales o de otra índole con la pareja que diera lugar a  predicar algún interés que los demeritara, toda vez que  se limitó a negarlos.  

En  este sentido, su presencia en la finca Villa Claudia para conducir a  Luz Mary Quintero ante las autodefensas impedida por su esposo que  acudió en lugar de ella, con el fin de enterarla que su  hermano Andrés y su esposa habían sido eliminados luego  de señalarlos junto con Alexander como partícipes en el  plagio de Cadavid Alzate, es indicativa de sus vínculos con el  Bloque Calima. ¿Entonces, por qué razón cumplió  ese encargo?  

Si  RUIZ ROJAS nada tenía que ver con el grupo armado ilegal  citado, tampoco encuentra explicación su asistencia a la  reunión celebrada en un restaurante a las afueras de Tuluá,  en la cual los paramilitares conminaron a Luz Mary a entregar a su  hermano Alexander, a cambio de respetarle la vida y la de sus hijos.  

Además, su viaje al día siguiente junto  con los esposos Agudelo Quintero con destino a Salento conduciendo el  vehículo de propiedad del plagiado, con el fin de localizar a  Alexander y entregarlo a las AUC, frustrado inicialmente por el  accidente de tránsito y las lesiones sufridas por Luz Mary  Quintero que la obligaron a regresarse a su casa, pero que  continuaría luego en compañía de Nelson,  inevitablemente evidencia sus nexos con la organización armada  ilegal y con los actos ilícitos ejecutados en procura de  encontrar y rescatar a su amigo Alejandro Cadavid Alzate secuestrado  por las FARC.  

También  lo compromete, el haber llamado telefónicamente a Luz Mary  para que les indicara dónde vivía su tío Manuel  Alzate Ochoa, porque en una finca al parecer de él se  encontraba el secuestrado, haciéndole saber que a las 8 de la  mañana en el sitio la Chaverona frente al parque de Darién  sería recogida, como en efecto lo fue, para asistir al  allanamiento en la finca la Balsora cerca de Armenia, adelantado por  el Gaula Risaralda.  

Conclusión  reforzada con la aparición de RUIZ ROJAS una vez más en  Villa Claudia ocho días después de la citada reunión,  para sacar de allí a Nelson, quién desaparecería  desde ese momento, enterándose Luz Mary cinco días  después por alias “Julián”  que llegó a la finca acompañado de RUIZ ROJAS, que su  cónyuge no volvía porque un enemigo así no se  podía dejar vivo.  

Adicionalmente,  está probada la existencia del accidente de tránsito  ocurrido el 21 de agosto de 2003 en el Km 74 + 900 de la vía  Buga Tuluá, en el cual consta que RUIZ ROJAS conducía  la camioneta Toyota de placas KCJ 11921,  vehículo que según la licencia de tránsito  99-76111 010607 era propiedad de Alejandro Cadavid Alzate22,  y en el cual viajaban además Nelson Agudelo, Luz Mary y su  pequeño hijo Nelson David23.  

En  tales condiciones, ningún reproche sobre la credibilidad del  testimonio de Luz Mary puede hacerse en relación con los actos  atribuidos a RUIZ ROJAS, persona a la que suficientemente conocía  y con la cual, se reitera, no tuvo conflicto alguno que sugiera  malquerencia o intención en causarle daño, cuando por  el contrario estaba a su servicio como trabajadora y en esa condición  permaneció en Villa Claudia de donde se marchó  voluntariamente un mes después de la desaparición de su  marido Nelson Agudelo Patiño.  

Entonces,  la presencia de RUIZ ROJAS en la finca Villa Claudia para llevar a  Luz Mary ante los paramilitares que su esposo no permitió; su  asistencia a la reunión con los miembros del Bloque Calima en  la que la mujer fue conminada a entregar a su hermano Alexander; el  viaje a Salento en el vehículo Toyota de propiedad del  plagiado que culminó con la entrega de Alexander a las AUC; su  aparición para sacar de la finca a Nelson Agudelo y días  después presentarse con alias “Julián”,  para comunicar a la testigo que su esposo jamás volvería;  y, la llamada telefónica para preguntarle por Manuel Alzate  Ochoa y citarla al día siguiente en la Chaverona, son hechos  que ponen de manifiesto su decisiva participación y compromiso  en todas las actividades ilícitas del grupo armado ilegal para  buscar y rescatar a su amigo Alejandro Cadavid Alzate.  

            

2. Demanda de la Fiscalía          General de la Nación.  

2.1  Nulidad  

Se  aduce la violación del debido proceso, al alegar que el  Tribunal omitió pronunciarse sobre la tipificación del  delito de desaparición forzada de Alejandro Posada Calle,  hecho punible por el cual los hermanos GIOVANNY FERNANDO y ALEJANDRO  ANTONIO CADAVID PINILLA también habrían sido acusados,  según lo expresado en la demanda.  

Señala  que la juez de primera instancia concluyó que en el caso de  Posada Calle no se estructuró dicha conducta, razón por  la cual en la sustentación de la apelación lo propuso  como tema de debate sin obtener respuesta alguna.  

La  Sala advierte la incorrección material del libelo, y por  tanto, la falta de trascendencia de la irregularidad violatoria del  debido proceso, toda vez que a los citados CADAVID PINILLA no se les  imputó el delito de desaparición forzada de Alejandro  Posada Calle, contrariamente a lo afirmado por la recurrente.  

En  el resumen de la actuación procesal, se había observado  que mediante resolución del 18 de mayo de 2012, la Fiscalía  por conexidad dispuso investigar e incorporar a esta actuación,  las diligencias previas adelantadas por el homicidio de Alejandro  Posada Calle ocurrido en el mes de agosto de 2003, en Jamundí  (Valle)24.  

Como  consecuencia de esa decisión, dispuso la ampliación de  las indagatorias de los hermanos ALEJANDRO ANTONIO y GIOVANNY  FERNANDO CADAVID PINILLA, en las cuales les imputó únicamente  el delito de homicidio agravado en aquél25,  adicionando mediante el numeral 2 de su resolución del 9 de  septiembre de 2013 en la cual se abstuvo de imponerles medida de  aseguramiento, entre otras, dicha conducta punible26.  

Bajo  ese entendimiento, en la acusación inicialmente se señala  que a los hermanos CADAVID PINILLA se les adicionó el cargo de  homicidio agravado en Alejando Posada Calle, y cuando específicamente  habla de la configuración del hecho punible de desaparición  forzada, relacionando como víctima de del últimamente  citado, al referirse al indicio de presencia u oportunidad física  para delinquir, lo excluye, al tenerlo únicamente en calidad  de sujeto pasivo del delito contra la vida27.  

Luego  la relación de los delitos por los cuales acusa a los CADAVID  PINILLA y enseguida la de las víctimas, no significa que la  desaparición forzada de Posada Calle les hubiera sido  imputada, porque de ese modo también lo sería la de  Yulieth Ximena Montoya Arredondo, pues recuérdese que respecto  de estos sólo a los acusados se les atribuyó el  homicidio.  

Conforme  con esta perspectiva, resulta correcto que el Tribunal no hubiera  respondido si en el caso de Alejandro Posada Calle se tipificaba el  delito de desaparición forzada, tema del cual se ocupó  indebidamente la juez de primera instancia, en tanto que dicha  conducta, se reitera, nunca les fue imputada a los hermanos CADAVID  conforme puede constatarse mediante el examen detenido y cuidadoso de  la actuación.  

En  tales condiciones, carece de trascendencia la nulidad que al amparo  de la causal 3ª del artículo 207 de la Ley 600 de 2000  fue propuesta en la demanda.  

                              

2. Falso juicio de                  identidad.    

Se  acusa al Tribunal de haber cercenado las declaraciones de Hebert  Veloza y Elkin Casarrubia Posada que muestran la participación  de ALEJANDRO y GIOVANNY CADAVID PINILLA en los hechos investigados, y  desconocido el contenido del escrito de Yulieth Ximena Montoya del 17  de agosto de 2004, su testimonio rendido el 27 de septiembre de 2004,  la declaración de Guillermo Salazar Giraldo del 12 de octubre  de 2004, el documento del abogado Hernán Darío Escobar  Restrepo del 28 de octubre de 2004 y el oficio de la Fiscal 6ª  Especializada dirigido al Director Seccional de Fiscalías de  Buga, de fecha 28 de octubre del mismo día, las que  comprometen al primero en el homicidio de la citada mujer.  

La  proposición del cargo de esa manera, contraviene las  exigencias formales de la demanda previstas en el artículo 212  de la Ley 600 de 2000, numerales 3 y 4, que obliga al recurrente a  formular en forma clara y precisa sus fundamentos, las normas que  estime infringidas y si fueren varios a sustentarlos en capítulos  separados.  

En  principio, postula de manera indebida en el mismo reparo dos clases  de errores de hecho: falso juicio de identidad por cercenamiento y  falso juicio de existencia por omisión, sin cumplir con las  exigencias técnicas requeridas en su desarrollo o falta al  principio de corrección material.  

De  ese modo, aunque expresa que el testimonio de Elkin Casarrubia Posada  fue cercenado en su contenido literal, limita la censura a advertir  que la versión de Hebert Veloza coincide con la de aquél,  quien habría expresado que los familiares del plagiado habían  acudido al grupo ilegal para solicitar su búsqueda, sin  indicar cuál o cuáles fueron las partes mutiladas de su  declaración, de manera que simplemente enuncia el error, pero  no lo desarrolla.  

Y  en lo relacionado con la declaración de Hebert Veloza, además  de señalar que este jefe paramilitar aceptó haber  tenido conocimiento del secuestro de Alejandro Cadavid Alzate, a  quien consideraba su amigo, e impartir la orden a sus hombres bajo su  mando de hacer todo lo posible para ubicarlo, agrega que él  manifestó que uno de ellos tenía contacto con los  hermanos CADAVID PINILLA.  

Sin  precisar el aspecto omitido, pasa por alto el principio de unidad  jurídica inescindible de la sentencia en razón de la  identidad de sentido de las decisiones de primera y segunda  instancia, dado que el ad quo advirtió que el comandante del  Bloque Calima de las autodefensas “dio  la orden que asesinaran, desaparecieran e hicieran lo que tuvieran  que hacer, contra todo aquel que hubiese tenido conocimiento y  participación” en el plagio de  Cadavid Alzate y sus hombres “le  contaron que al parecer los hijos, o sobrinos o familiares del  secuestrado le habían pedido a las AUC”  ayuda, mientras el Tribunal indicó que “su  comandante ordenó realizar todo lo necesario para dar con el  paradero del secuestrado”.  

De  otro lado, no basta con citar en el cargo el record del audio donde  constan las expresiones omitidas, sino que resulta necesaria su  transcripción literal para confrontarla con el fallo dada la  naturaleza rogada de la casación, de modo que en tales  condiciones no evidencia el vicio, con mayor razón cuando los  aspectos resaltados de lo dicho por los juzgadores son los que en  definitiva echa de menos la demandante.  

Adicionalmente,  en punto de la trascendencia del error alegado, le correspondía  mostrar, además, que lo mutilado de las declaraciones de  Hebert Veloza y Casarrubia Posada habría incidido en el  sentido de la sentencia, pues en vez de realizar dicha labor se  limita a indicar que de haberlas tenido en cuenta, su conclusión  respecto de la responsabilidad de los CADAVID PINILLA en los hechos  era otra.  

A  tales imprecisiones suficientes para inadmitir la censura, se agrega  la circunstancia que bajo la misma los acuse de haber desconocido, al  examinar el compromiso penal de los procesados en el delito de  homicidio de Yulieth Ximena Montoya Arredondo, “el  contenido material de varias pruebas debidamente incorporadas a la  actuación”, en cuyo caso de  tratarse de un error de hecho por falso juicio de existencia por  omisión, debía postularlo en capítulo separado.  

Sin  embargo, omitió advertir que la juez de primera instancia al  ocuparse del indicio del móvil para delinquir, precisó  que la afirmación de Yulieth Ximena sobre las amenazas a su  esposo no tenía “piso ni respaldo  probatorio”, con mayor razón  cuando el abogado Guillermo Ancízar Salazar no las “ratificó”,  ni el mismo León Daney Mora las “corroboró”,  hipótesis bajo la cual el yerro es alegado de manera confusa.  

Y  en lo concerniente a la denuncia de las amenazas, el Tribunal se  refiere a la presentada el 27 de septiembre de 2004 por Yulieth  Ximena Montoya28  y al escrito del 25 de octubre de 2004 allegado por Hernán  Darío Escobar Restrepo29,  para  expresar que “las amenazas de  muerte, sí existieron y lo más grave, se hicieron  efectivas”, concluyendo con fundamento  en lo declarado por León Daney Mora Aguirre que “sobre  los orígenes y responsables de tales amenazas y homicidios no  existen pruebas; únicamente a la cárcel le llegaban los  comentarios en ese sentido, nadie se responsabilizó de los  mismos”.  

Si  la declaración es una sola, indistintamente de su ampliación  o rendición varias veces, la demandante tampoco logra  clarificar el cargo respecto de las pruebas mencionadas, toda vez que  se trataría de un falso juicio de identidad, sin concretar si  el Tribunal incurrió en él por adición,  supresión o alteración de su contenido material.  

De  ahí que frente a las críticas a la labor investigativa  de la Fiscalía con relación al homicidio de Yulieth  Ximena Montoya y de la estructuración del indicio de presencia  u oportunidad física, pretenda la recurrente denunciar errores  en la valoración probatoria, ya que la juez no encontró  “referente”  alguno que permitiera estructurarlo.  

En  este sentido, finalmente se trata de un desacuerdo en la valoración  de la prueba y no en la falta de apreciación de su contenido  material, toda vez que mientras el Tribunal considera que las  amenazas existieron y descarta con sustento en la declaración  del 28 de octubre de 2004 de Mora Aguirre que provinieran de persona  conocida30,  para la recurrente lo denunciado por Yulieth Ximena junto con el  oficio suscrito por la Fiscal 6ª, resultaba suficiente para  edificar un juicio de responsabilidad en contra de los hermanos  CADAVID PINILLA.  

Desde  esta perspectiva, lo pertinente era denunciar un falso raciocinio en  el mérito suasorio otorgado a la prueba y no de identidad o de  suposición en la apreciación de su contenido material,  sin que como pretexto para alegar los últimos, sirva la  contradicción más aparente que real del Tribunal al  reconocer que las amenazas sí existieron y páginas más  delante expresar lo contrario al señalar que la “Fiscalía  no trasladó a este proceso dichas denuncias (las de las  amenazas)”, cuya existencia confirma  con el testimonio de León Daney Mora Aguirre.  

Por  último, la falta de claridad y precisión en la  proposición del cargo resulta evidente, cuando al ocuparse de  examinar la responsabilidad que recaería sobre ALEJANDRO  CADAVID PINILLA, advierte que el Tribunal se limitó a estudiar  los registros migratorios del DAS sin valorar las demás  pruebas.  

Así  las cosas, la censura no deja de ser un alegato más en el cual  la recurrente pretende que en esta sede sea preferida su valoración  probatoria frente a la del juzgador, sin tener en cuenta que en  casación se juzga únicamente errores de juicio y no  discrepancias de criterio sobre el alcance de la prueba, y que el  fallo atacado está amparado por la doble presunción de  acierto y legalidad.  

De  modo que las críticas que realiza a los testimonios de David  Castaño, María Emilia Pinilla Villafañe y Mónica  Susana Ospina Ángel, para desvirtuar que a Gildardo Cadavid  Báquiro se le conociera como Alejandro Junior, toda vez que  según la recurrente la regla de la experiencia enseña  “que a los hijos con el mismo nombre del  padre se les dice Junior”, no hacen  otra cosa que mostrar la impropiedad en la proposición de la  censura, encaminada esta vez por el falso raciocinio en  contraposición del falso juicio de identidad alegado en ella.  

Y,  en fin, que el Tribunal ignorara la contradicción en que  incurrió Iván Humberto Mejía Montoya, dejara de  analizar la versión de Luz Adriana Londoño o  considerara que la de María Emilia Pinilla no aportaba nada  sustancial a la investigación u omitiera analizar el  testimonio de Juan Pablo Rengifo, son manifestaciones que  corresponden a su visión personal de lo que a su juicio revela  la prueba, pero no demostrativas del vicio propuesto en el reparo.  

2.3  Falso Raciocinio  

Acusa  al Tribunal de realizar inferencias erróneas al ponderar la  declaración de Luz Mary Quintero Alzate, además de  desconocer sus calidades de mujer campesina, con escasa formación  y su condición de víctima, vulnerando el principio  lógico de no contradicción y edificando reglas de la  ciencia y la experiencia falaces.  

En  su demostración, reproduce parcialmente decisiones de la Sala  del 5 de noviembre de 2008, rad. 29053, y 31 de agosto de 2011, rad.  31761, relacionadas con el análisis de la prueba testimonial y  de la proveniente de familiares de las víctimas de  desaparición forzada, para reiterar que el Tribunal desconoció  la calidad de víctima de Luz Mary Quintero, las que conforme  con la ley 1448 de 2011 deben ser tratadas con dignidad y respecto de  las cuales debe presumirse su buena fe.  

Luego  de transcribir el aparte de la sentencia, en el cual el Tribunal  concluye que la testigo se plegó “a  la voluntad de los delincuentes, algunos de los cuales consideró  como protector o padrino…, en una clásica expresión  del síndrome de Estocolmo”, y  “tenía una cercanía  significativa con las AUC, lo cual conlleva a preguntarse si su  lealtad y sinceridad está con la administración de  justicia o con los sanguinarios delincuentes”,  la recurrente considera que el ad quem no habría desestimado  su credibilidad si hubiera tenido en cuenta su condición de  víctima y el contexto de presión y amenaza a la cual se  vio sometida.  

Basta  advertir que dicha argumentación es insuficiente en orden a  acreditar la vulneración del principio lógico aducido  en el cargo, toda vez que además de resaltar la condición  de víctima a partir de la cual debería creérsele,  pasa por alto que en la transcripción de la sentencia hecha en  el reparo el Tribunal la ponderó, solo que concluyó que  tal calidad  no “puede convertirse en sí  misma, en el fundamento ciego e irracional, para otorgarle total  credibilidad,… como una especie de dogma de fe”.  

Que  el Tribunal haya sometido al tamiz de la crítica la versión  de la testigo Luz Mary Quintero, no implica la traición del  postulado lógico de no contradicción ni la infracción  de las reglas de la sana crítica; por el contrario, en su  análisis tuvo en cuenta tal condición y que él  no coincida con el de la demandante, no estructura el error alegado  en la censura.  

Aduce  igualmente la violación de reglas de la experiencia, al  Tribunal demeritar la declaración de la testigo por no reparar  en el color de los ojos y la cicatriz en el mentón de GIOVANNY  CADAVID PINILLA, al ignorar que por el paso del tiempo la recordación  de tales rasgos físicos resulta difícil.  

En  su demostración, advierte que se desconoce cuál fue el  estudio o investigación al que acudió el ad quem para  concluir que en la región son escasas las personas de ojos de  color verde, no sin antes reproducir lo dicho por Ana Milena Díaz  Agudelo, quien describió a uno de los captores de su padre  como de “ojos verdosos”,  y sostener que la cicatriz pudo haber sido causada luego de los  hechos, puesto que en la tarjeta de preparación de la cédula  no se dejó ninguna anotación sobre ese particular.  

Pero  en vez de mostrar que las reflexiones del Tribunal contrarían  reglas de la experiencia, dado que los cuestionamientos tienen que  ver con el proceso de recordación y evocación de la  memoria y no con hechos de la vida cotidiana que puedan por su  similitud y reiteración en un lugar determinado erigirse en  reglas de dicha naturaleza, acude a hipótesis indemostradas  como la de la fecha de causación de la cicatriz o a errores en  la sentencia sobre la descripción física, que nada  tienen que ver con el falso raciocinio.  

Además,  las glosas aludidas en el cargo no son las únicas por las que  la declaración de Luz Mary Quintero no mereció  credibilidad en relación con la imputación que hiciera  a los hermanos CADAVID PINILLA; la argumentación se ofrece  entonces insuficiente y carente de fundamento, en tanto que lo  alegado no son reglas de la experiencia sino opiniones del libelista  contrapuestas a las conclusiones del Tribunal, sin ninguna  posibilidad de prevalencia como se advirtiera en precedencia.  

De  otro lado, la casacionista invoca la “coherencia”  que a su juicio existe en las distintas salidas al proceso de Luz  Mary Quintero Alzate, con el propósito evidente de oponer su  criterio al del juzgador acerca del valor probatorio que merece dicha  prueba, pero no ofrece un discurso lógico mediante el cual  enseñe en qué consistió el falso raciocinio  alegado en el reparo.  

Por  eso, en su opinión las contradicciones avizoradas por el  Tribunal en la declaración de la testigo recaen en aspectos  insustanciales, de ahí que se detenga en examinar la forma en  que se enteró del secuestro de Alejandro Cadavid y de las  desapariciones de Andrés Quintero y de su esposa Sandra, los  pormenores de la reunión de Jairo Ruiz con Nelson Agudelo y  luego con los paramilitares y cómo supo que en esta intervino  GIOVANNY CADAVID.  

En  esa labor, se refiere a la entrega de Alexander Quintero a las AUC,  al accidente cuando Luz Mary Quintero en compañía de su  esposo y Jairo Ruiz se dirigía a Salento en busca de aquél,  a la retención días después de Nelson Agudelo  por integrantes del grupo armado ilegal, a la presencia de la testigo  en el allanamiento adelantado por el Gaula de Risaralda en un predio  rural para ubicar a Manuel Alzate y a cómo tuvo conocimiento  del homicidio de Alejandro Posada Calle, para mostrar que su relato  no es “fantasioso”.  

Adicionalmente,  advierte que no es “increíble”  por estar probado el control que el Bloque Calima de las autodefensas  ejercía en Calima Darién, ni es “retractación”  la manifestación de Luz Mary Quintero al asegurar que nunca  había mencionado a ALEJANDRO CADAVID PINILLA. Agrega que es  evidente que ella nunca antes de los hechos había visto a los  hermanos CADAVID PINILLA.  

En  ese esfuerzo por mostrar los momentos en que Luz Mary Quintero  sindica a los consanguíneos de partícipes en las  actividades de las autodefensas, emprendidas para localizar y  rescatar a su padre Alejandro Cadavid, reproduce parte de los  alegatos precalificatorios del Ministerio Público, para luego  señalar los elementos que a su juicio corroboran el testimonio  de la testigo.  

Todo  lo anterior, no hace otra cosa que evidenciar la falta de  fundamentación y demostración del error propuesto, en  tanto la casacionista persiste en su esfuerzo por anteponer su  criterio sobre el valor que merece la declaración de Luz Mary  Quintero, contrariando la naturaleza del recurso de casación,  pues no basta con concluir que si el Tribunal hubiera acudido a las  reglas de la lógica y de la experiencia, el sentido del fallo  sería otro.  

            

3. Demanda a nombre de la          parte civil.  

3.1  Falso juicio de identidad.  

Según  la demandante, el Tribunal mutiló el testimonio de Hebert  Veloza en lo relacionado con la participación de ALEJANDRO y  GIOVANNY CADAVID PINILLA en los hechos objeto de la acusación.  

Dicha  declaración rendida mediante video conferencia el 15 de julio  de 2014, cumplió todas las formalidades legales y fue allegada  en debida forma al proceso como prueba trasladada, de modo que la  mutilación de su contenido material estructura el error de  hecho alegado en el reparo, al considerar la recurrente que el ad  quem únicamente tuvo en cuenta la calidad de comandante del  Bloque Calima de las autodefensas del citado testigo y los fines que  perseguía el grupo armado ilegal.  

En  este orden, habría omitido el conocimiento que tuvo el jefe  paramilitar del secuestro de Alejandro Cadavid Alzate, conocido suyo  y cercano a las autodefensas, la impartición de la orden a  Juan Mauricio Aristizabal alias “El  Fino” para que investigara el plagio e  hiciera todo lo posible por rescatarlo, el enterarse que los hijos  del secuestrado eran quienes habían iniciado las  averiguaciones y conocían las actividades adelantadas por la  organización armada ilegal con ese propósito, dado que  tenían contacto con alias “El  Fino”.  

Para  la recurrente, si la declaración del jefe paramilitar no  hubiera sido cercenada, el Tribunal habría considerado  aspectos claves: uno, el conocimiento por parte de Veloza del  secuestro y las órdenes impartidas para su localización  y rescate; y dos, el contacto que los hijos del plagiado tuvieron con  los paramilitares.  

Aun  cuando la libelista enuncia la clase de error, identifica su especie  y la prueba sobre la cual recae, no logra acreditarlo. En principio,  porque en el desarrollo del cargo olvida que dada la identidad de  sentido de la decisión, la sentencia es una unidad jurídica  inescindible, en cuyo caso, estaba obligada a mostrar que el vicio  predicado del fallo de segunda instancia también lo era del de  primera.  

Luego,  circunscribe su actividad a reproducir la parte de la sentencia, en  la cual el Tribunal advierte que las versiones de Elkin Casarrubia  Posada, Yesid Enrique Pacheco Sarmiento y Juan Mauricio Aristizabal  Ramírez acreditan la materialidad de las conductas punibles,  pero sin incriminar a los hermanos CADAVID PINILLA, para afirmar que  de haber tenido en cuenta la declaración de Hebert Veloza, la  conclusión habría sido otra.  

Sin  embargo, omitió transcribir la parte en la cual el ad quem  señala “que una vez el Bloque  Calima de las Autodefensas Unidas de Colombia se enteró del  secuestro del señor CADAVID ALZATE, su comandante ordenó  realizar todo lo necesario para dar con el paradero del  secuestrado”31,  y las que la a quo reseña: “su  máximo comandante dio la orden que asesinaran, desaparecieran  e hicieran lo que tuvieran que hacer, contra todo aquel que hubiese  tenido conocimiento y participación”32  en el secuestro de Alejandro Cadavid Alzate, y Hebert Veloza alias  “HH”  “mencionó que le habían  comentado que los familiares de Cadavid, o un hermano, o un sobrino  que andaba siempre con él, se entrevistó con JULIÁN  para solicitar colaboración en su búsqueda”33.  

Como  si lo anterior no fuera suficiente, luego de hallar lógico que  la familia denuncie el hecho y adelante indagaciones tendientes a  establecer el paradero del plagiado y advertir que ninguno de los  integrantes de las AUC involucra a los hermanos en los hechos, la  juez remata aseverando que “el único  referente que de eso hizo HH HEBERT VELOZA es que ALIAS EL ROLO O DON  JULIAN le contaron que al parecer los hijos, o sobrinos o familiares  del secuestrado le habían pedido a las AUC les ayudara en la  búsqueda, pero esa afirmación no encontró eco en  ninguna de las demás atestaciones”34.  

Puestas  de ese modo las cosas, las omisiones de la recurrente en orden a  desarrollar el reparo, además de faltar al principio de  corrección material, obedecen al propósito de imponer  en esta sede el criterio probatorio que las instancias desecharon, lo  que de suyo da al traste con esa intención ajena a la  casación.  

3.2  Falso juicio de existencia por omisión.  

Acusa  al Tribunal de haber omitido apreciar varias pruebas relacionadas con  el homicidio de Yulieth Jimena Montoya y la responsabilidad que en el  mismo tienen los hermanos ALEJANDRO y GIOVANNY CADAVID PINILLA.  

Relaciona  la comunicación del 17 de agosto de 2004 remitida por Yulieth  Ximena Montoya a la Fiscal 94 Seccional de Cali; la declaración  rendida por ella el 27 de septiembre de 2004; el documento fechado el  25 de octubre de 2004, elaborado por Hernán Darío  Escobar Restrepo y dirigido a la Fiscal 6ª Especializada de  Buga; el oficio No. F6-3491-1501 del 28 de octubre de 2004 emitido  por esta Fiscal; y, la ampliación de la indagatoria de León  Daney Mora Aguirre del 6 de octubre de 2004.  

En  esta censura, la casacionista falta igualmente al principio de  corrección material, dado que el Tribunal examinó la  declaración del 27 de septiembre de 2004 de Yulieth Ximena  Montoya, el escrito presentado por el abogado Hernán Darío  Escobar y el testimonio del 28 de octubre de 2004 de León  Daney Mora Aguirre.  

Conforme  con lo anterior y frente a la prueba mencionada, el error sería  de otro tenor y no el alegado por la recurrente, toda vez que los  juzgadores apreciaron la prueba testimonial y documental  supuestamente ignorada.  

Ahora  bien, con fundamento en tales pruebas, el ad quem aseveró que  “las amenazas de muerte, sí  existieron y lo más grave se hicieron efectivas”35,  pero sobre sus orígenes y responsables, con sustento en lo  afirmado finalmente por Mora Aguirre adujo la inexistencia de pruebas   o “elementos de juicio serios, solidos,  ponderables”, que permitieran imputar  el homicidio de Yulieth Ximena Montoya Arredondo a los hermanos  CADAVID PINILLA.  

Y  en lo que tiene que ver con el escrito de Yulieth Ximena y el oficio  de la Fiscal, en los cuales comunican a las autoridades las amenazas  y las atribuyen a los hermanos CADAVID PINILLA, aun cuando los  juzgadores no hacen mención expresa de esos documentos, su  omisión carece de trascendencia, dado que el Tribunal advirtió  que la víctima los denunció como autores de las  amenazas, solo que consideró insuficientes y sin solidez  probatoria tal incriminación.  

En  igual sentido, la a quo al controvertir el indicio del móvil  para delinquir argüido por la Fiscalía, aseveró  que la denuncia de Yulieth Ximena “sin  más referentes, es una afirmación insensata, sin piso  ni respaldo probatorio, olvida el ente fiscal, que ni el abogado  GUILLERMO ANCÍZAR SALAZAR quien supuestamente sabía de  esas amenazas no ratificó ello fehacientemente, solo se quedó  en comentarios, a más que el mismo León Daney al rendir  declaración no corroboró eso hechos amenazantes”36.  

Así  las cosas, la inconformidad de la libelista obedece no a la omisión  de las pruebas relacionadas en la censura sino a su alcance  demostrativo, en cuyo caso debió proponer otra clase de error  que se ajustara a su pretensión, ya que como se ha dicho, la  casación no está prevista para dilucidar discrepancias  de criterio acerca del mérito persuasivo de determinado medio  de convicción.  

De  otro lado, su silencio en la sustentación del recurso de  apelación insistiendo en la condena de los CADAVID PINILLA, en  cuyo escrito no adujo ninguna crítica ni comentario al  homicidio de Yulieth Ximena y de sus autores, aptitud propia de quien  está conforme con la decisión, hace ilegítima la  proposición del cargo por falta de unidad temática.  

En  efecto, la revisión del mismo permite entrever que calló  frente a esa conducta, dado que no enjuició ni discutió  el fallo de primera instancia ni sus conclusiones frente a la  absolución de los acusados por ese homicidio en particular.  

3.3.  Falso raciocinio.  

Atribuye  al Tribunal el desconocimiento de los postulados de la sana crítica  al valorar el testimonio de Luz Mary Quintero Alzate, sin tener en  cuenta reglas de la experiencia.  

Con  ese propósito, relaciona los hechos percibidos por la testigo  y a los cuales se refirió en su declaración, tales como  las desapariciones de Andrés Quintero Alzate y Sandra Herrera,  el secuestro de Alejandro Cadavid Alzate, la reunión con alias  “Julián”  y Giovanny Cada Pinilla, la entrega de Alexander Quintero Alzate, la  existencia de allanamientos y la desaparición de Nelson  Agudelo.  

Expresa  que en conjunto muestran de manera objetiva la forma en que  ocurrieron los hechos que concluyeron con la desaparición  forzada y homicidio de la mayoría de las víctimas, y a  los responsables de los mismos, que incluía a paramilitares,  civiles, miembros de la fuerza pública y específicamente  a los procesados.  

Señala  que el Tribunal infiere del testimonio de Luz Mary Quintero cercanía  con los paramilitares y le atribuye falta de claridad y coherencia  con relación a la presencia y participación de los  hermanos CADAVID PINILLA en los hechos, como en su identificación.  

Y  aun cuando acusa al ad quem de desconocer la regla de la experiencia,  conforme con la cual “las personas que  se hallan sometidas a la presencia y accionar de un grupo armado  ilegal, están obligadas a hacer todo lo que el mismo ordene  para proteger su vida y la de sus familiares”,  admite enseguida que “el fallador de  segunda instancia reconoce que a Luz Mary no le era exigible un  accionar distinto”.  

En  ese contexto no acredita la omisión de la regla mencionada,  comoquiera que en la transcripción de la parte de la sentencia  hecha en la demanda, el Tribunal añade que “En  ese contexto existencial (solitaria, aterrorizada y amenazada de  muerte junto con sus hijos si delataba a los criminales), resulta un  despropósito exigirle que denunciase tales crímenes de  lesa humanidad ante una justicia inoperante en estos casos, o en su  lugar, para salvar su existencia y la de sus hijos, la decisión  más racional y razonable por deleznable que resultare, era  plegarse a la voluntad de los delincuentes”.  

Ahora  bien, si el Tribunal infirió que Luz Mary bajo esas  circunstancias consideró “protectores  o padrinos” a alias “Alex”  y a Jairo Alberto Ruíz Rojas, por lo cual concluyó que  no es sincera ni veraz frente a su relación con algunos de los  integrantes de las AUC, mientras la casacionista razonó que  debido a ellas su testimonio es creíble, lo evidenciado es la  disparidad de criterio y no la transgresión de una máxima  de la experiencia.  

De  ahí, que a continuación de manera confusa en orden a  controvertir la citada conclusión del Tribunal, adujo la  violación del principio lógico de no contradicción,  con lo cual falta a la precisión y claridad en el desarrollo  del reparo exigidas en casación.  

Ni  resulta suficiente en orden a estructurar el cargo, la cita de  decisiones de la Sala en las cuales conceptualiza la regla de la  experiencia y menciona la traída a colación por la  recurrente, en tanto su obligación consiste en mostrar el  error de juicio atribuido al juzgador.  

Por  eso en vez de acreditar el vicio alegado en forma debida, la  recurrente concentra su actividad en reiterar que la ubicación  de las víctimas por parte de Luz Mary, se explica en la  coacción física y sicológica ejercida en ella  por el grupo armado ilegal que operaba en la zona donde vivía,  con mayor razón cuando el propietario de la finca Villa  Claudia estaba concertado con los paramilitares.  

Las  conclusiones a las cuales llega son las mismas que las del Tribunal  cuando advirtió que para salvar su vida y la de sus hijos, Luz  Mary Quintero tomó “la decisión  más racional y razonable por deleznable que resultare, era  plegarse a la voluntad de los delincuentes”,  de tal manera que la Sala no encuentra acreditado el error propuesto  en el reparo, al concluir el ad quem que bajo dichas circunstancias  la testigo terminó colaborando con el grupo armado ilegal.  

De  este modo, el reproche pasa a convertirse en un alegato de instancia,  dado que la casacionista cuestiona la indicada falta de coherencia en  el relato de la testigo y de identificación de los acusados,  invocando la supuesta máxima de la experiencia de acuerdo con  la cual el transcurso del tiempo afecta el relato y al testigo le  impide recordar las características físicas de la  persona que no ve con frecuencia.  

Sin  embargo, el Tribunal señala contradicciones en el relato y en  la descripción física de los acusados, al confrontar lo  dicho por Luz Mary Quintero en las distintas oportunidades que amplió  su declaración, siete (7) veces lo hizo, y no originadas en el  proceso de evocación o recordación de los hechos  relatados por el transcurso del tiempo.  

Aquí  es preciso advertir, que la recurrente nuevamente falta al principio  de corrección material, en tanto el Tribunal aseveró  que no podía pasar desapercibido el tiempo transcurrido desde  el momento que sucedieron los hechos, agosto de 2003, y la fecha que  testificó, septiembre de 2008, “lo  cual constituyen factores (sic) que le restaron objetividad,  recordación, credibilidad, seriedad y consistencia en especial  con relación a relatos en los cuales ofició como  testigo de oídas”,  aclarando que “tales circunstancias no  le restan credibilidad a los cargos que formuló de los cuales  fue presencial;  máxime que estos se encuentran corroborados por otros medios  de prueba”37.  

En  estas condiciones, el cargo carece de fundamento y las alegaciones  relacionadas con las afirmaciones de la testigo si conocía o  no a los hermanos CADAVID PINILLA, cuándo los conoció y  bajo qué circunstancias, solo muestran el desacuerdo de la  recurrente con la valoración del Tribunal y no el vicio  denunciado.  

La  Sala inadmitirá las demandas debido a sus manifiestas  falencias de técnica en la proposición y desarrollo de  los cargos formulados en cada una de ellas, pero con fundamento en la  parte final del artículo 216 de la Ley 600 de 2000 procederá  a casar oficiosamente el fallo atacado por la evidente violación  de garantías de los procesados.  

Casación  Oficiosa.  

El  Tribunal declaró responsable penalmente a JAIRO ALBERTO RUIZ  ROJAS del delito de desaparición forzada y homicidio agravado  en Alejandro Posada Calle, sin tener en cuenta que en virtud de la  decisión fechada el 4 de febrero de 2014, la Fiscalía  40 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá al desatar la  apelación contra la resolución de acusación  calendada el 28 de febrero de 2013, dispuso declarar la nulidad  parcial de la actuación a partir del cierre de investigación  respecto de tales conductas y ordenó la ruptura de la unidad  procesal para continuarla por separado38.  

En  virtud de dicha determinación, el ad quem estaba impedido para  pronunciarse acerca de la responsabilidad de RUIZ ROJAS en esos  punibles, luego al hacerlo desconoció que carecía de  competencia al atribuirse el conocimiento de hechos ajenos a este  proceso, en cuyo caso, no queda alternativa distinta que invalidar  parcialmente la sentencia y redosificar la pena que le fuera  impuesta.  

El  Tribunal en orden a la tasación de la pena, elaboró los  cuartos de movilidad para cada delito, determinando que la más  grave correspondía al delito de homicidio agravado, estipulada  entre 25 y 40 años de prisión.  

Dado  que no fueron deducidas circunstancias de agravación punitiva,  se ubicó en el cuarto mínimo, que según lo  consignó, oscilaba entre 25 años y 28 años y 9  meses de prisión.        En esas condiciones, partió de 27  años de prisión, guarismo que incrementó en  trece (13) años, que corresponden a diez (10) años por  el concurso de delitos de desaparición forzada, y tres (3)  años por el concierto para delinquir, para obtener así  la pena de cuarenta (40) años de prisión y multa de  3000 smlmv, que a la postre impuso al procesado.  

Toda  vez que el sentenciado no será condenado por el homicidio y la  desaparición forzada en Alejandro Posada Calle, debe hacerse  la readecuación de la pena correspondiente.  

En  esas condiciones, como en la pena de 27 años de la cual se  partió está incluido el homicidio que sirvió de  base y los otros seis, según se colige del fallo del Tribunal,  se entiende que por estos últimos hizo un incremento de cuatro  (4) meses, luego ese guarismo debe reducirse de la sanción  infligida.  

Igualmente,  atendiendo el auge por el concurso de delitos de desaparición  forzada (10 años), eso significa que por cada uno aplicó  diecisiete (17) meses y veinticuatro (24) días, luego como no  puede tenerse en cuenta el consumado en Alejandro Posada, la pena  debe reducirse en esa proporción.  

En  tal virtud, la pena de cuarenta (40) años de prisión  fijada a Jairo Alberto Ruiz Rojas, ha de rebajarse en veintiún  (21) meses y cuatro (4) días, de modo que en definitiva el  mencionado debe purgar treinta (38) años, dos (2) meses y  veinticuatro (24) días de prisión.  

La  multa y la pena accesoria de interdicción de derechos y  funciones públicas impuestas al condenado, no serán  objeto de modificación.  

De  igual manera, corresponde a la Sala corregir la irregularidad en la  cual incurrió la a quo, al considerar que el delito de  desaparición forzada en Alejandro Posada Calle no se  tipificaba, en razón a que tal pronunciamiento además  de innecesario desbordó el marco fáctico y jurídico  de la acusación proferida contra los hermanos ALEJANDRO y  GIOVANNY CADAVID PINILLA.  

En  efecto, tal como se había señalado en precedencia, a  dichos procesados les fueron imputados los delitos de homicidio  agravado en Alejandro Posada Calle y Yulieth Ximena Montoya Arredondo  y de concierto para delinquir agravado por sus presuntos vínculos  con el Bloque Calima de las autodefensas, tal como pudo constatarse  en la ampliación de indagatoria de cada uno de ellos, con ese  propósito39.  

Situación  que se verificó igualmente en la resolución del 9 de  septiembre de 201340,  en la cual la Fiscal se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento  por las conductas imputadas en la ampliación de indagatoria, y  en la acusación del 7 de febrero de 201441.  

En  esas precisas condiciones, la a quo se pronunció acerca de un  delito que no les fue imputado a los hermanos CADAVID PINILLA. La  consecuencia de esa determinación, si no se deja sin efecto,  es la imposibilidad en el futuro de poder serles imputada ante la  eventualidad de la investigación por la desaparición  forzada de Alejandro Posada Calle, en tanto podrían aducir la  existencia de cosa juzgada frente a dicha conducta punible.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  

R  E S U E L V E  

1. Inadmitir las demandas de casación de origen y  procedencia anotados, presentadas por el abogado del procesado JAIRO  ALBERTO RUIZ ROJAS, la Fiscalía General dela Nación y  la representante de la parte civil.  

2.  Casar oficiosamente la sentencia del 19 de julio de 2012 proferida  por el Tribunal Superior de Buga y declarar su nulidad, para dejar  sin efecto la condena impuesta a JAIRO ALBERTO RUIZ ROJAS por los  delitos de homicidio agravado y desaparición forzada de  Alejandro Posada Calle; y, la absolución a favor de ALEJANDRO  Y GIOVANNY CADAVID PINILLA por la conducta punible de desaparición  forzada de Alejandro Posada Calle.  

3.  Fijar la pena impuesta a RUIZ ROJAS en treinta y ocho (38) años,  dos (2) meses y veinticuatro (24) días de prisión y no  los cuarenta (40) señalados en el fallo que se casa  oficiosamente por los delitos de homicidio agravado y desaparición  forzada en concurso homogéneo y heterogéneo de hechos  punibles en Gildardo Alfonso Díaz López,  Hernando Agudelo Patiño, Andrés Quintero Alzate, Sandra  Milena Herrera González, Nelson Agudelo y Alexander Quintero  Alzate.  

            

4. Confirmar en lo demás,          el fallo condenatorio proferido el 19 de julio de 2017 en contra de          JAIRO ALBERTO RUIZ ROJAS.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese,  notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio          135 cdno 2. El 28 de agosto de 2013, la Fiscalía suspendió          provisionalmente la instrucción adelantada en su contra por          hallarse postulado a la ley de justicia y paz; folio 61 cdno. 14.  

2          Folio          215, cdno 2. El 10 de diciembre de 2010 Pacheco Sarmiento se sometió          a sentencia anticipada por los delitos de homicidio agravado y          desaparición forzada de los mencionados esposos, por lo cual          se dispuso la ruptura de la unidad procesal. Folio 11 y siguientes,          cdno 4.  

3          Folio          246, cdno 3.  

4          Folio          262, cdno 3. Luego de ser escuchado en indagatoria, el 26 de agosto          de 2011 le fue impuesta medida de aseguramiento de detención          preventiva por los delitos de desaparición forzada y          homicidio agravado; folio 2 y siguientes, cdno. 9. El 28 de agosto          de 2013, la Fiscalía suspendió provisionalmente la          instrucción adelantada en su contra por hallarse postulado a          la ley de justicia y paz; folio 61 cdno. 14.  

5          Folio          5, cdno 4. El 17 de enero de 2013 dispuso igualmente la vinculación          de Jairo Alberto Prieto Rivera, declarado reo ausente el 28 de          agosto de 2013; folio 55 cdno 14.  

6          Folio          269, cdno 3.  

7          Folio          236, 241, 289 y 294 cdno 4. Así mismo en diligencia de          ampliación de indagatoria cumplidas el 8 de mayo de 2013 y en          fecha indeterminada del mismo año respectivamente, a          Alejandro y Giovanny se les imputó los cargos de concierto          para delinquir agravado y homicidio en Yulieth Ximena Montoya          Arredondo y Alejandro Posada Calle; folios 141 cdno 13 y 45 cdno 14.  

8          Folio          235, cdno 6.  

9          Folio          259, cdno 6.  

10          Folio          28, cdno 11.  

11          Folio          106, cdno 12.  

12          Folios          199 a 244, cdno 12.  

13          Folio          118 cdno 15.  

14          Folios          4 a 51, cdno 16.  

15          Folios          131 y siguientes, cdno 16.  

16          Versiones del 19 de agosto y 21 de octubre de 2010; folio          215, cdno 2 y 125, cdno 3. El 10 de diciembre de 2010 Pacheco          Sarmiento se sometió a sentencia anticipada por los delitos          de homicidio agravado y desaparición forzada de los          mencionados esposos, por lo cual se dispuso la ruptura de la unidad          procesal. Folio 11 y siguientes, cdno 4.  

17          Declaración          del 24 de septiembre de 2008, folio 125 y siguientes cdno 1.  

18          Declaración          del 16 de diciembre de 2010, folio 35 y siguientes, cdno. 4.  

19          Declaración          de Jairo Alberto Ruiz del 21 de octubre de 2008, folio 165 cdno 1.  

20          Hebert          Veloza alias “HH”,          versión del 15 de julio de 2014.  

21          Folio          4 y siguientes, cdno7.  

22          Folio          99, cdno 7.  

23          Folio          6, cdno 7.  

24          Folio          28, cdno 11.  

25          8 de mayo de 2013 y          fecha indeterminada del mismo año; folios          141 cdno 13 y 45 cdno 14.  

26          En esta oportunidad, además les fue imputado los delitos de          concierto para delinquir agravado y homicidio de Yulieth Ximena          Montoya Arredondo; folios          118 a 134, cdno14.  

27          Resolución de acusación del 7 de febrero de 2014,          folio 42.  

28          Folio          44 de la sentencia.  

29          Folio          44 ídem.  

30          Folio          63 de la sentencia del Tribunal.  

31          Folio          37 de la sentencia.  

32          Folio          98 del fallo de primera instancia.  

33          Folio          107, ídem.  

34          Folio          144, sentencia de primera instancia.  

35          Folio          45 de la sentencia del Tribunal.  

36          Folio          105 de la sentencia de primera instancia, cdno 17.  

37          Folio          62, sentencia del Tribunal, cdno 18.  

38          Folio          4, cdno 16.  

39          Folio          138 y siguientes cdno 13; y, 45 y siguientes cdno 14.  

40          Folio          118 y siguientes, cdno 14.  

41          Folio          1 y siguientes, cdno 16.      

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