Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
SP577-2019
Radicación 53040
Aprobado acta 52
Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de DAVID STIVEN RIVERA CUBIDES contra la sentencia de 26 de abril de 2018 mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá revocó parcialmente la emitida por el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal del mismo Distrito Judicial al condenarlo, ya no como autor del concurso homogéneo del delito de violencia intrafamiliar agravada, sino el de lesiones personales dolosas.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Los días 11 de diciembre de 2012 y 8 de junio de 2013 DAVID STIVEN RIVERA CUBIDES agredió físicamente a YPCH, niña de quince años de edad, originándole una incapacidad de 12 y 6 días, respectivamente. La pareja tenía una hija en común, pero no convivían.
El 13 de octubre de 2015 ante el Juzgado Catorce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá se llevó a cabo la audiencia en la cual la Fiscalía le formuló imputación a RIVERA CUBIDES por el delito de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo, cargo que el imputado no aceptó. Dicho organismo investigador no solicitó la imposición de alguna medida de aseguramiento.
Presentado el 29 de diciembre de 2015 escrito de acusación por el mismo concurso delictual, el 13 de abril de 2016 se cumplió la respectiva audiencia de formulación en el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal de Bogotá.
Una vez surtidas en ese despacho judicial las audiencias preparatoria y de juicio oral, en ésta última se anunció sentido de fallo de carácter condenatorio por el concurso delictual objeto de acusación. Por ello, mediante sentencia de 29 de diciembre de 2016 le fueron impuestas las penas de ochenta y cuatro (84) meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, sin concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria.
En virtud del recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado, el Tribunal Superior de Bogotá por sentencia de 26 de abril de 2018 modificó la decisión al estimar que no se estructuraban los delitos contra el bien jurídico de la familia al no haberse acreditado que entre la pareja mediara algún vínculo para el momento de los hechos, por lo tanto, lo condenó como autor del delito de lesiones personales dolosas, en concurso homogéneo, imponiéndole las penas de veinte (20) meses de prisión y de inhabilitación ciudadana, sin concederle algún beneficio.
Inconforme con la decisión el defensor del procesado impugnó extraordinariamente, allegando la respectiva demanda de casación la que, luego de admitida, fue sustentada ante esta Sala.
DEMANDA
Formuló un cargo por violación directa de la ley sustancial ante la falta de aplicación del artículo 63 del Código Penal, en concordancia con la Ley 1709 de 2014, al considerar que el delito por el cual fue condenado su asistido, como no excedía de cuatro años de prisión, permitía el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Aseguró que si bien los numerales 4° y 5° del artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia prohíben ese instituto cuando la víctima es un menor de edad, tal veda fue derogada tácitamente por artículo 29 de la Ley 1709 de 2014.
Consecuentemente, solicitó casar parcialmente el fallo a fin de conceder a su representado el aludido subrogado penal.
AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN
1. El demandante
Se mantuvo en sus argumentos y su pretensión.
2. La Delegada de la Fiscalía
Instó a la Corporación a no casar el fallo toda vez que la causal invocada por el censor no se configura.
Afirmó que el artículo 199 del Código de la Infancia y Adolescencia no ha sido retirado del ordenamiento y coexiste con el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, sin que riña el no otorgamiento del subrogado penal cuando las víctimas de los delitos son menores de edad.
3. La representante del Ministerio Público
Solicitó no casar la sentencia porque si bien se está ante el ilícito de lesiones personales dolosas con pena de 20 meses de prisión, como la víctima es una niña es aplicable la restricción expresamente prevista en el Código de la Infancia y Adolescencia para negarle al procesado la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Y que no sería posible aplicar la Ley 1709 de 2014 frente a la Ley 1098 de 2006, porque si bien aquella es posterior, no derogó expresamente la disposición del Código de la Infancia y Adolescencia, y éste por demás es especial ante la salvaguarda y tutela de los menores.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Adecuadamente planteado el tema de análisis por parte del censor al abogar por la aplicación de las disposiciones que en la Ley 1709 de 2014 regulan lo atinente a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, porque en su sentir derogaron la prohibición de su concesión prevista en el Código de la Infancia y la Adolescencia, se advierte la sinrazón de tal postura, porque como lo hacen ver las delegadas de la Fiscalía y la Procuraduría en sus intervenciones ante esta Corporación, la expresa prohibición prevista en el estatuto protector de los menores lo impide cuando como en este caso, se trata del delito de lesiones personales cometidos contra una adolescente.
Precisamente en CSJ AP 5 ago. 2015, rad. 46332 y AP 28 jun. 2017, rad. 50072, entre otras decisiones, al analizar la regulación del aludido subrogado penal, en las Leyes 599 de 2000, 1098 de 2006 y 1709 de 2014, se clarificó que la teleología que inspira el Código de la Infancia y la Adolescencia al establecer un sistema de protección integral del menor, especialmente cuando resultan sujetos pasivos de delitos como el homicidio, lesiones personales dolosas, secuestro o ilícitos atentatorios de la libertad, integridad y formación sexuales, existe la expresa prohibición de conceder este subrogado penal a quienes atentan contra esos expresos bienes jurídicos.
Se resaltó que si bien la Ley 1709 de 2014 busca descongestionar el sistema carcelario y humanizar la situación de las personas privadas de la libertad, aminorando en algunos eventos los requisitos para obtener la suspensión de la ejecución de la pena, no se trata de preceptivas contradictorias, porque la Ley 1098 de 2006, además de ser un ordenamiento autónomo e independiente del Código Penal, está caracterizado por sancionar con mayor severidad las acciones delictivas que afecten a los menores.
A su turno, se indicó que no fue querer del legislador de 2014 modificar las medidas que el Código de la Infancia y la Adolescencia prevé en protección de los menores cuando son víctimas de determinados delitos.
Las anteriores precisiones jurisprudenciales le permiten a la Sala concluir que en este caso no se podría válidamente reducir el asunto, como lo plantea el libelista, que la Ley 1709 de 2014 al ser norma posterior a la Ley 1098 de 2006 derogó tácitamente la prohibición de la concesión del subrogado penal, porque no se está frente a dos preceptivas antagónicas o incompatibles.
Evidentemente, cuando se trate de delitos cometidos contra un menor de edad, pese a que concurran los presupuestos contemplados en el artículo 63 del Código Penal, modificado por el art. 29 de la Ley 1709 de 2014, priman las normas protectoras de los derechos de la menor víctima de la conducta punible.
Por eso con acierto para el Tribunal, aunque se satisfacían los elementos objetivo relacionado con el quantum punitivo impuesto a RIVERA CUBIDES, ya que era inferior a los cuatro años de prisión, además del subjetivo al carecer de antecedentes penales y que el delito no estaba contemplado en las excepciones del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, ante la expresa prohibición legal por haber resultado lesionada una niña de quince años de edad, no era procedente conceder al procesado la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Para la Corte, en manera alguna se configura algún error de juicio del fallador, lo que permite afirmar que no se vulneró directamente la ley sustancial por no haber concedido RIVERA CUBIDES el aludido subrogado penal.
Vista así la realidad contenida en el fallo impugnado, se concluye que carece de fundamento la pretensión del recurrente y por consiguiente la censura no está llamada a prosperar.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR el fallo por razón del cargo formulado en la demanda presentada por el defensor de DAVID STIVEN RIVERA CUBIDES contra la sentencia de 26 de abril de 2018 del Tribunal Superior de Bogotá.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
EYDER PATIÑO CABRERA
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria