SP4940-2019(51295)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

SP4940-2019  

Radicación  n.° 51295  

Acta  302  

Bogotá,  D. C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS:  

Resuelve la Sala  el recurso de casación interpuesto por el defensor de Mauro  Edmundo Acosta Galindo.  

HECHOS:  

Mauro  Edmundo Acosta Galindo,  hombre de 61 años de edad,  se  desempeñaba como  Registrador  de Instrumentos Públicos del Municipio de Ráquira.  Durante los primeros meses del año 2012, después de  atender al público, solía invitar a menores de edad a  su oficina con el pretexto de que miraran imágenes de páginas  infantiles en el computador de la entidad.  

Así  ocurrió al principio, pero después, a JPRS y ATCB, dos  niñas menores de 14 años que lo frecuentaban, Mauro  Edmundo Acosta Galindo comenzó  a mostrarles, en lugar de las páginas infantiles, parejas  sosteniendo relaciones sexuales y luego empezó a introducirles  su dedo en el ano. A veces les retribuía con algún  dinero.  

ACTUACION  PROCESAL:  

1.-  El  18 de diciembre de 2012, el Juez Tercero Penal Municipal de Control  de Garantías de Chiquinquirá libró orden de  captura contra Mauro  Edmundo Acosta Galindo.  El día siguiente se legalizó la captura, se le imputó  por el delito de actos sexuales abusivos en menor de 14 años  (artículo  209 del Código Penal,  y se le impuso medida de aseguramiento como autor de dicha conducta.  

2.-  El  22 de febrero de 2013 la fiscalía radicó el escrito de  acusación y el 11 de marzo del mismo año se realizó  la audiencia correspondiente ante el Juez Primero Penal del Circuito  de Chiquinquirá.  

3.-  La audiencia preparatoria se verificó el 10 de mayo de 2013.  El juicio se inició el 3 de abril de 2014 y culminó el  28 de enero de 2015 con el anuncio del sentido condenatorio del  fallo.  

La  sentencia se leyó el 9 de noviembre del mismo año. En  ella se condenó a Mauro  Edmundo Acosta Galindo  como autor del delito de actos sexuales abusivos, pero únicamente  en relación con la conducta ejecutada contra JPRS, a la pena  principal de 144 meses de prisión y a la inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas.  

4.-  La sentencia, que fue apelada por la defensa, la confirmó el  Tribunal Superior de Tunja, mediante sentencia aprobada el 19 de  julio de 2017.  

5.-  El  defensor impugnó la decisión a través del  recurso extraordinario de casación. La Corte, en providencia  del 28 de enero de 2019, admitió la demanda, que se sustentó  el 18 de febrero del mismo año.  

DEMANDA  DE CASACIÓN:  

Con  fundamento en la causal tercera de casación (artículo  181 de la ley 906 de 2004),  el demandante formula cinco cargos por manifiestos errores de  apreciación probatoria  

En el primer  cargo denuncia  la infracción indirecta de la ley sustancial por error de  raciocinio.  

Según  el demandante, en la sentencia se desconocieron las leyes de la  ciencia, el principio de razón suficiente y el análisis  conjunto de las pruebas.  

En su concepto,  las pruebas legalmente practicadas no permiten llevar al juez el  conocimiento más allá de toda sobre la responsabilidad  del acusado.  

Estima  que el Tribunal Superior únicamente valoró el  testimonio de la menor JPRS, ignoró otras pruebas -entre ellas  evidencias técnico científicas fundamentales—, y  no las analizó en conjunto, haciendo por lo tanto una  apreciación sesgada de las mismas con el fin de imputarle a  Mauro  Edmundo Acosta Galindo  una conducta que no cometió.  

En  su parecer, del testimonio de la menor, apreciado en contexto, surgen  dudas. El concepto médico legal señaló que la  menor no presentaba signos de violencia sexual: su himen es íntegro,  no elástico y sin desgarros anales. Sin embargo, el Tribunal  hizo caso omiso de esta conclusión. Tampoco apreció el  concepto pericial que indica que Mauro  Edmundo Acosta Galindo  sufre de disfunciones eréctil y eyacular, aun cuando el médico  no pudo precisar el tiempo de dichas patologías.  

En medio de esas  circunstancias, dice, el Tribunal resolvió creerle a la menor  sin confrontar su declaración con  la prueba técnica  que la desmiente.  

De  otra parte, considera que no se debe perder de vista que el acusado  fue juzgado por agresiones sexuales contra ATBC y JPRS, y absuelto  por las presuntas ofensas contra la primera de ellas. El Juzgado  consideró que la menor ATBC no era confiable. Sin embargo, el  acusado Acosta  Galindo  fue condenado por el supuesto abuso contra JPRS, y pese a que las  conductas se habrían realizado bajo las mismas circunstancias,  al Tribunal no le causó mayor inquietud esa situación  que ha debido apreciar en conjunto para absolver al procesado, no por  uno, sino por los dos comportamientos.  

Reafirma  que de haber apreciado la prueba en conjunto y en armonía con  el concepto médico legal con el cual se demostró la  incapacidad fisiológica del acusado para acceder sexualmente a  JPRS, el Tribunal habría concluido que no existía el  conocimiento más allá de toda duda para establecer su  autoría y responsabilidad.  

En  el segundo  cargo censura  la sentencia por haber incurrido en un manifiesto error de hecho por  falso juicio de existencia, al no haber apreciado el concepto médico  legal practicado a JPRS.  

Refiere  que en el concepto médico legal se determinó que JPRS  no presentaba rastros de haber sido abusada. Considera que el examen  realizado por la médica Liliana Alfaro Arias en ese sentido es  categórico. No obstante, dice, el Tribunal hizo caso omiso de  dicho concepto.  

El  Tribunal, agrega, no analizó el concepto médico. De  haberlo hecho, y tomando en consideración que la menor refirió  que el acusado le metía sus dedos por el ano, señales  que no pudo constatar el médico, no le habría dado  crédito a la menor. En tal sentido, recuerda que la Sala, en  la SP del 8 de agosto de 2013, Rad. 41136, consideró que  cuando las niñas aseguran que fueron objeto de agresiones  sexuales de ese tipo, el concepto médico es fundamental para  probar ese supuesto, sobre todo si contradice el testimonio de cargo.  

Un examen conjunto  de la prueba, como lo impone la sana crítica, lleva en su  criterio a desvirtuar el testimonio de la menor, sustento esencial de  la sentencia.  

Tercer  cargo.  Denuncia la sentencia por incurrir en un manifiesto error de hecho  por falso raciocinio.  

En  su criterio, éste error se presenta por “desfigurar  y desdibujar”  el  concepto médico pericial allegado por la defensa. En el  concepto, el médico Germán Vanegas concluyó que  Mauro  Edmundo Acosta Galindo  sufre de disfunción eréctil e imposibilidad de  eyacular.  

Afirma  que el Tribunal desconoció la máxima según la  cual la prueba científica debe ser desvirtuada por pruebas de  la misma clase. Insiste que el médico, después de  evaluar una serie de exámenes clínicos especializados,  concluyó que el acusado presentaba disfunción eréctil  e imposibilidad de eyacular, sin poder determinar el tiempo, aspecto  que aclaró la esposa del procesado, Fanny Azucena León,  quien aseguró que desde 2010 su esposo no podía tener  relaciones sexuales por la causa médica.  

El Tribunal  rechazó esta aseveración con la excusa de que era la  esposa del procesado y por tanto tenía interés en  ofrecer una versión compatible con la tesis de la defensa.  

Con  todo, considera que aun cuando la prueba médica es enfática,  el Tribunal se empecinó en defender la versión de la  menor, quien contra toda evidencia sostuvo que el acusado realizaba  actos de penetración anal con sus dedos y luego “botaba  leche por el pájaro”,  según la expresión de la menor, cuestión que en  su criterio es insostenible en este caso desde el punto de vista  médico, como, según él, se demostró en el  proceso.  

Cuarto  cargo.  Denuncia la infracción indirecta de la ley por haber incurrido  en un manifiesto error de hecho por falso juicio de existencia, al no  apreciar el testimonio de ATCB.  

Explica  que el acusado fue absuelto por la presunta agresión sexual  contra la menor ATCB: el hecho de que el acusado hubiera sido  absuelto por esta conducta, no impedía al Tribunal referirse  al testimonio de la menor mencionada. Según el juzgado, ATCB  afirmó que nada de lo que se decía respecto de  agresiones sexuales por parte del acusado eran ciertas, por lo cual  el juzgado estimó que al “parecer  esta niña se limitó a replicar lo que le contó  su amiga JPRS.”  

Piensa  que si la supuesta agresión sucedió en las mismas  circunstancias, sin presentar en ambos casos señales médicas  de abuso, la declaración de ATCB que no se apreció le  habría conferido un valor adicional al dato médico  sobre la disfunción eréctil del acusado y, por lo  tanto, se hubiera descartado que el abuso sexual ocurrió de la  manera como JPRS lo relató.  

En  fin, concluye, de haber apreciado dicha declaración, se habría  llegado a la conclusión de que no una, sino las dos menores,  mintieron a la justicia.  

Quinto.  Demanda la legalidad de la sentencia por haber incurrido en un  manifiesto error de hecho por falso juicio de identidad al  distorsionar el testimonio de JPRS.  

Señala  que el Tribunal le creyó a JPRS. En su criterio la menor le  mintió a la justicia: en la declaración por fuera del  juicio del 24 de mayo de 2012, JPRS dijo que el acusado invitaba a  varias niñas a jugar en el computador de la Registraduría.  A ella, a la prima de T, a P, a K, a L, a jugar a las muñecas,  a ponerles ropa y quitársela, y mientras esto ocurría  llamaba a otras niñas para accederlas por el ano con el dedo  impregnado de vaselina, y que eso le pasó como diez veces, más  que todo a T.  

En una segunda  declaración añadió que ingresaban por el  computador a la página Picardías, en donde veían  a mujeres con ropa interior y sin ropa.  

El  Tribunal, agrega, tergiversó la declaración de JPRS al  sostener con base en dicha versión que Mauro  Edmundo Acosta Galindo  les mostraba páginas pornográficas, pese a que en el  juicio se demostró que esa página corresponde a una  organización de fiestas infantiles, y no a una página  pornográfica bloqueada para menores y por tanto de difícil  acceso. Pero no solo por eso, sino porque como se estableció  en el proceso, la Registraduría no tiene oficialmente acceso a  internet, y el acusado es muy limitado en el manejo de ese tipo de  tecnología.  

Además,  los testimonios de T, P, K y L nunca fueron aportados al juicio, y  las declaraciones de JPRS y ATCB por fuera del juicio y durante el  juicio, son sustancialmente contradictorias: ATCB dijo ante la  Comisaría de Ráquira que JRPS era quien la llevaba a la  Registraduría y que el acusado solo les tocaba sus partes  íntimas, pero luego manifestó que el Registrador no le  hizo nada, y que fue por cuenta de una venganza del padre de JPRS con  el funcionario, que esta le sugirió decir esas mentiras.  

En esas  condiciones, solicita que se case la sentencia y absuelva al acusado.  

AUDIENCIA DE  SUSTENTACION  

Defensa.  Ratifica  el contenido de la demanda y solicita casar la sentencia.  

Procuradora.  Pide no casar la sentencia. En su criterio, ningún cargo está  llamado a prosperar.  

Explica que en el  primer cargo se plantea la infracción indirecta de la ley  sustancial por desconocer el principio de presunción de  inocencia. Esa afirmación en su concepto no es cierta: el  Tribunal tuvo en cuenta las declaraciones de las menores víctimas,  pero también la del padre de JPRS, el informe del sicólogo  de medicina legal, del comisario de familia, del comisario municipal  de Ráquira y el informe de la sicóloga que realizó  la entrevista a la menor. Por lo tanto, no se fundó en un solo  relato.  

La declaración  de JPRS –cuya apreciación se cuestiona en el quinto  cargo— es creíble, pues en las entrevistas y en la  declaración en el juicio fue consecuente; coincide en aspectos  esenciales, dijo el Tribunal. Explicó cómo las menores  fueron abusadas y el acusado les entregaba dinero sin una razón  que lo explique. Por eso, este primer cargo y el quinto no pueden  prosperar.  

En el segundo  cargo la censura la sustentó en el hecho de que no se  encontraron huellas del abuso. Este tipo de constataciones en su  concepto no son elemento estructural de la conducta y el hecho del no  hallazgo de lesiones en manera alguna significa que la conducta no  haya acontecido.  

Respecto del  tercer cargo por falso raciocinio no encuentra cómo podría  estructurarse si la penetración se realizaba con los dedos y,  de otra parte, la disfunción eréctil es un término  equívoco que no lleva a conclusiones únicas o  uniformes.  

En relación  con el cuarto cargo considera que el no haber apreciado la  declaración de ATCB no es una omisión sustancial. En  caso de así haber ocurrido, los medios de prueba analizados  permitían llegar sin contratiempos a la conclusión que  el Tribunal respaldó.  

Y en cuanto al  quinto cargo expresa que la declaración de la menor es clara y  precisa en sus detalles, de manera que no hay razón para  desestimar su dicho.  

Fiscal ante la  Corte.  

Solicita no casar  la sentencia. En su criterio no se configura ninguno de los cinco  cargos presentados.  

Muestra que en el  primero el censor involucra lo expuesto en los demás cargos:  el segundo por error de existencia al ignorar el dictamen pericial  que no se configura porque el dictamen fue apreciado por el Tribunal,  que concluyó que no era relevante porque estos actos no dejan  huella visible, y el tercero por falso raciocinio menos, puesto que  el concepto médico no es ley de la ciencia. Es más, el  diagnóstico de la disfunción no tiene la trascendencia  que le asigna el demandante, pues no tiene incidencia en la libido  como se dijo en el concepto.  

Por lo demás,  el Tribunal limitó su examen al estudio de la conducta que se  le atribuye al acusado en relación con el abuso a JPRS y no  frente a ATCB, de modo que las conclusiones del juzgado sobre la  absolución respeto de las agresiones contra esta última  no son vinculantes.  

Para finalizar,  estima que la apreciación del testimonio de JPRS es acertada,  razonada y apreciada en el conjunto de la prueba suficiente para una  aproximación racional de la verdad.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Primero.  El  demandante empleó la causal tercera y con base en ella formuló  cinco cargos por “manifiestos  errores de apreciación probatoria.” En  todos argumenta que la errónea apreciación de las  pruebas llevó al Tribunal a condenar a una persona que, según  aduce, estaba incapacitada para tener erecciones y eyacular, como  según su criterio, se probó en el proceso.  

Este hecho que  según el demandante se estableció en el juicio,  permitiría inferir que la menor JPRS mintió y que no es  creíble, pues Mauro  Edmundo Acosta Galindo  estaría impedido de realizar ese tipo de acciones sexuales por  física imposibilidad de hacerlo.  

Segundo.  En el primer  cargo  el demandante considera que el Tribunal desconoció la  presunción de inocencia al incurrir en un error de raciocinio  por infracción de las leyes de la ciencia, el principio de  razón suficiente y la apreciación conjunta de la  prueba.  

Como  las Señoras Procuradora y Fiscal lo advierten, al plantear que  el error surgiría por no haber apreciado la prueba en  conjunto, el demandante involucra aspectos probatorios que se  vinculan inescindiblemente con los demás cargos propuestos.  Por tal razón, al abordar ésta censura desde la  perspectiva del examen conjunto de la prueba, la Sala dejará  sentadas las premisas que permiten concluir que ninguno de los cargos  puede prosperar.  

Tercero.  En la sentencia el Tribunal apreció la declaración de  JPRS –menor que concurrió al juicio—, quien  aseguró que el acusado le bajó los pantis y abusó  de ella. En lo sustancial, sobre ese preciso momento, la menor dijo  lo siguiente:  

“Después  cogió la vaselina y nos la aplicó en la cola y con el  dedo nos lo metía en la cola, nos dolía, cuando  nosotros salíamos nos daba plata.”1  

El error se  presenta, según el demandante, al no haber conjugado estas  aserciones con las conclusiones del examen médico practicado  al acusado por el médico Germán Vanegas a instancias de  la defensa, en las que el experto conceptuó que el procesado  padecía de disfunción eréctil, lo cual en su  criterio sugeriría que estaba impedido de realizar los actos  sexuales que se le imputan.  

Según  el artículo 380 de la Ley 906 de 2004, el análisis  conjunto de los medios de prueba, los elementos materiales  probatorios y la evidencia física es una regla de la sana  crítica y parámetro de aproximación racional a  la verdad. Este método permite, entre otras finalidades,  verificar que una prueba no desvirtúe infundadamente lo que  racionalmente se deduce de otra.  

Desde este punto  de vista, se debe comenzar por decir que la fiscalía no acusó  a Mauro  Edmundo Acosta Galindo por  el acceso carnal de JPRS –entendido como penetración del  asta viril—, sino por la introducción de sus dedos en el  ano de la menor, conducta que en la acusación se tipificó  como acto sexual abusivo. De modo que desde ese punto de vista poco o  nada importa que el acusado sufra de disfunción eréctil,  pues teniendo en cuenta la modalidad de la conducta esa demostración  no afecta el núcleo de la versión de la menor, ni su  declaración puede ponerse en entredicho con una prueba que  acredita una condición del acusado que no se requiere para  llevar a cabo el comportamiento por el cual fue acusado. El hecho  jurídicamente relevante como fue identificado y tipificado no  requiere demostrar que el acusado goce de su plena capacidad de  erección sexual.  

Ahora, en el  dictamen médico se conceptuó que Mauro  Edmundo Acosta Galindo  padece de disfunción eréctil mecánica, pero no  disfunción eyaculatoria, tema que el perito abordó  desde la literatura científica como una opción que no  se verificó en el caso concreto.2  De modo que si la niña mencionó que el acusado se  satisfacía introduciéndole sus dedos en el ano, y que  luego emanaba una sustancia blanca que limpiaba para no dejar rastro,  su declaración no puede cuestionarse con las conclusiones de  un concepto que para nada confronta el dicho de la menor. Es más,  como se trata de una disfunción eréctil mecánica  o vascular, eso significa, según el concepto, que esa  enfermedad no tiene nada que ver con la libido o placer sexual, el  cual se mantiene aún en esas condiciones.3  

El demandante,  entonces, ha debido partir de la forma como fue identificado el hecho  jurídicamente relevante y respetar que la acusación no  consideró la penetración del miembro viril, sino un  abuso sexual que no requirió de esas maniobras, un presupuesto  sustancial para desarrollar el reproche.  

Aclarado  ese punto, desde una visión de conjunto, se deben examinar las  singularidades de la declaración dela niña JPRS.  

La menor en el  juicio no se refirió en detalle a la agresión sexual.  Este punto se trató con declaraciones por fuera del juicio que  se emplearon para refrescar la memoria de la testigo. Por lo mismo,  la trascendencia de su testimonio, y el valor que se confiere a  declaraciones rendidas por fuera del juicio en un sistema en el que  la confrontación es un presupuesto sustancial de la  legitimidad de la producción y apreciación de la  prueba, es fundamental para determinar si la declaración de la  menor es suficiente para llevarle al juez el conocimiento más  allá de toda duda sobre la autoría y responsabilidad.  

En ese orden,  véase que JPRS, en declaración del 3 de abril de 2014,4  aceptó que junto con su amiga ATCB  iba por invitación  de Mauro  Edmundo Acosta Galindo y  por  fuera  del horario de oficina a jugar en el computador de la Registraduría,  en el que el acusado les mostraba juegos para niños,5  y en otras ocasiones videos de parejas sosteniendo relaciones  sexuales.6  

Salvo  menciones al comportamiento personal de Mauro  Edmundo Acosta Galindo,  de quien dijo que la trataba bien, o “era  noble”7,  según su decir, en la audiencia no se refirió en  concreto a la agresión sexual porque le incomodaba referirse a  ese tema. Por esa razón, la fiscalía solicitó  que se utilizara la entrevista que rindió la menor el 3 de  mayo de 2012 en la Comisaría de Ráquira para refrescar  memoria.  

En ésta, en  lo sustancial, la menor afirmó:  

“El,  don Mauro, le dijo primero a T  que fuera en la noche y como él tenía una puerta  trasera, por allá se entró y yo sé porque él  tenía un cuartico casi al pie del baño de la oficina,  allí tenía un sofá verde y un maletín, y  en ese maletín guardó una pomada, como crema o  vaselina, y él la cogía y primero se la echaba a T  y le molestaba la cola, y la vaselina se la echaba en la cola. Un día  fuimos con T  en la noche y nos dijo que fuéramos que él ya abrió  el programa, el de las barbies, entonces cogió y nos dijo  vayan adentro y nosotros nos sentamos en el sofá y entonces  cerraba la puerta y entonces cogió primero él y se  desbrochaba los pantalones y cogía y decía bájense  los panties y nosotros le decíamos que para qué, y él  nos dijo que para una cosa y él como tenía harta fuerza  lo apretaba a uno y nos hace duro, y con una mano le baja primero a T  los panties, y después lo hizo conmigo, y después cogió  la vaselina y nos la aplicó en la cola y con el dedo nos lo  metió en la cola, nos dolía, cuando salíamos nos  daba plata y nos decía es que ya me tengo que ir, y a T  la cola le ardía más, y un día fui y llegó  y cogió la vaselina y me la echaba en la cola y me decía  que yo sentía ahí, y lo decía que me dolía,  y él me decía que eso no dolía que se sentía  rico y él decía que se había botado, botaba  leche de una parte íntima de él, eso se llama el  pájaro, y luego se subía los pantalones y cuando yo iba  al baño regresaba a esa misma pieza y tenía un trapero  y un fabuloso y le echaba al piso para que no oliera feo.8  … A veces me daba cinco mil pesos o tres mil pesos cuando nos  hacía eso… A T  también le daba plata…”  

A partir de esa  lectura fue interrogada de la siguiente manera:  

¿Usted  le contó esto a la comisaria de familia Ángel Patricia  Gómez?  

Si  

¿Y eso  que contó allí es lo que no quería contar?  

Si.  

Igualmente la  fiscalía empleó la entrevista que la menor rindió  el 5 de septiembre de 2012. En ella declaró lo siguiente:9  

“¿En  cuántas oportunidades fue tocada?  

No, no me  acuerdo.  

¿En  dónde, qué sitio la tocaba?  

Él tenía  un baño que tenía al lado de una pieza, tenía un  sillón, unos archivos, como una biblioteca, una mesa en las  instalaciones de la Registraduría, no me acuerdo la fecha  exacta.  

Yo tenía  una amiga T,  ella me llevó allá, y antes de ir allá me daba  de cuenta porque la primera vez que fui allá, entré y  él nos cogía las manos a ambas y nos llevó para  el lado del baño a la pieza y nos sentaba a ambas en un sillón  verde, él se subía en una silla y sacó na  pomada, entonces la sacó la abrió y la tuvo en las  manos a T,  ella llevaba falda o pantalones. Ese día llevaba un pantalón  y le desabrochaba la correa, y le comenzó a bajar la ropa  interior de ella y le echaba en la cola, y lo mismo hizo conmigo.  Después él se empezaba a reír y nosotras  pataleábamos y no nos dejaba salir a cada una y nos daba a  veces de a dos mil o de a cinco mil. Ese día irnos y después  pasaron los días y fuimos las dos otra vez y nosotras decíamos  que por qué él tenía un computador para niñas  de projuegos y fuimos, y acostumbraba allá y cuando a él  se le dañó no lo mandó a arreglar sino que  utilizó otro y en ese era que metía los archivos y  cuando tenía un tiempo libre cerraba a las cinco y cuando  tenía un tiempo libre me metía en picardías y  salían unas imágenes de mujeres con ropa interior,  nosotras cerrábamos esa página y él la volvía  a abrir, después nos entraba a la pieza nos cogía las  manos y hacíamos pataleta, volvía a coger la pomada y  nos echaba en la cola…  

¿Qué  parte de su cuerpo le tocó?  

La cola  

¿Con qué  le tocó?  

Con la mano y  después nos molestaba la cola con el dedo.  

¿Tú  le contaste algo a él?  

No señor  

¿Cuánto  duraba cada tocamiento?  

Cinco minutos.  

Con base en dicha  entrevista, fue interrogada así:  

¿Esto  fue lo que le contó al comisario?  

Si  

¿Esto  fue lo que sucedió?  

Si.  

El defensor empleó  la información entregada a la legista para impugnar su  credibilidad, sin que en esta se encuentren condiciones que afecten  el núcleo de la narración de la menor.  

Cuarto.  La jurisprudencia ha precisado la distinción y efectos del uso  dado a declaraciones anteriores por fuera del juicio: (i)  para facilitar el interrogatorio cruzado de testigos, sea para  refrescar memoria o impugnar credibilidad, y (ii)  para incorporarlas como prueba de referencia o como declaraciones  anteriores incompatibles con lo que el testigo declara en juicio.  

Baste recordar,  por todas, las SP del 25 de enero de 2017, Rad. 44950, y del 11 de  julio de 2018, Rad 50637, para reafirmar que la impugnación de  credibilidad mediante la utilización de declaraciones por  fuera del juicio es una muy concreta forma de confrontar al testigo  que concurre al juicio, entendido no en su presencia física,  sino como el acto de voluntad de declarar, que es lo que no sucede  con el testigo hostil, que si bien está presente rehúsa  testimoniar.  

Ante estas  eventualidades, los efectos probatorios de las declaraciones  anteriores al juicio cuando el testigo declara y no recuerda son  unas, y cuando es hostil son otras. En el último caso, las  declaraciones anteriores se deben incorporar a manera de prueba de  referencia, pues la confrontación en esas condiciones es  imposible (rehusarse a responder es tanto como no asistir), mientras  que en el primer caso pueden ser apreciadas sin esa restricción.  Acerca de esta última eventualidad, en la SP del 11 de julio  de 2018, Rad 50637, con la ductilidad propia con que se pondera la  solemnidad probatoria cuando se trata de menores de edad, la Corte  señaló lo siguiente:  

“…para  que opere la incorporación de una declaración anterior  al juicio oral a manera de declaración anterior incompatible  con lo declarado en juicio –“testimonio adjunto”-,  es requisito indispensable que la parte contra la que se aduce tenga  la oportunidad de formular preguntas sobre lo expuesto por el  declarante por fuera del juicio oral, de lo que depende la  “disponibilidad” del testigo…”  

Hecha esta  precisión, se debe observar que en este caso la menor no fue  hostil: se refirió a temas inherentes al abuso y ratificó  las declaraciones anteriores rendidas por fuera del juicio oral, solo  que dijo no acordarse de aspectos puntuales de la agresión,  por lo cual las declaraciones empleadas para refrescar memoria se  incorporan al testimonio y pueden ser apreciadas sin ninguna  restricción como testimonio adjunto, dado que en el curso del  juicio se garantizó materialmente el derecho a confrontar a la  testigo, aspecto sustancial de la contradicción probatoria.  

La  declaración de JPRS, incluidas las manifestaciones que hizo en  las entrevistas que se incorporaron al juicio al recibirle su  testimonio, describe datos concretos del abuso sexual del cual fue  objeto: las circunstancias en que ocurrieron, el lugar, los motivos y  forma de agresión y de satisfacción del adulto que la  sometió. Ya se explicó por qué su credibilidad  no la afecta el hecho de que el acusado sufra de disfunción  eréctil y por qué su referencia a la eyaculación  tampoco es verosímil. Pero lo que cierra el círculo a  favor de la opinión acerca de la veracidad de lo dicho por la  menor, es que su padre al enterarse de que la niña visitaba al  acusado en su oficina, la siguió y sorprendió saliendo  de ese despacho público, lo cual permite inferir que existía  una relación muy particular entre el adulto y la niña,  cuestión difícil de explicar en circunstancias normales  dada la diferencia abismal de edad entre el acusado y la víctima.  

ATCB también  refirió en la entrevista que rindió ante la Comisaría  de familia que fue objeto de idénticos manoseos por parte de  Mauro  Edmundo Acosta Galindo.  Aparte de las afirmaciones que hizo en esa diligencia que igualmente  se incorporó para impugnar su credibilidad, reconoció  que el acusado le regalaba dinero,10  como lo aseguró JPRS, un hecho de veras incomprensible desde  la perspectiva de que resulta insólito que alguien sin mayores  afinidades obsequie a menores sin ningún tipo de vínculo  esa clase de regalos, y que mantuviera una especial amistad con  menores de edad, situación que permite inferir que si no  existe una explicación admisible de esa amistad y de los  regalos en dinero, entonces la verdadera causa de la misma es muy  probablemente la que señalan las menores.  

Quinto.  El Tribunal utilizó, con el fin de mostrar la credibilidad de  la menor, otras declaraciones por fuera del juicio, como la anamnesis  de la menor o relato que entregó la niña al médico  legista y la versión a la psicóloga que la valoró  para establecer las secuelas del comportamiento juzgado. Con ese fin  y con el propósito de encumbrar la credibilidad de la testigo,  apreció los conceptos periciales -el del legista y el de la  psicóloga—, y separó sus conclusiones para tomar  de ellos el relato de la menor con el fin de mostrar la homogeneidad  de su versión en las distintas ocasiones que la menor se  refirió por fuera del juicio al tema del abuso sexual.  

No podía  hacerlo. La Corte ha indicado que el concepto pericial no se puede  emplear para introducir al juicio el relato de menores –ni por  supuesto los de ningún otro testigo—, salvo que se  cumpla con el debido proceso probatorio (CSJ  SP  del 26 de septiembre de 2018, Radicado 47789, que sintetizó lo  expresado, entre otras, en la SP del 11 de julio de 2018, Radicado  50637)  cuando el testigo no concurre, o incluso en caso de concurrir,  tratándose por supuesto de menores de edad, excepción  que se justifica en la necesidad de concretar la especial protección  que desde el orden constitucional se dispensa a personas menores de  edad por su particular estado de vulnerabilidad.  

Al refrendar la  veracidad con declaraciones fuera del juicio se produce una auto  constatación cíclica a partir de la apreciación  de, en este caso, versiones que no ingresaron al juicio siguiendo el  debido proceso probatorio. Sin embargo, aun excluyendo esas  versiones, no se afecta el sentido de la decisión, pues la  prueba legalmente aportada al proceso permite inferir que JPRS dijo  la verdad, como se deduce del contenido de su declaración y de  otros hechos ciertos que la corroboran, como los demostrados con la  declaración de su padre, quien la sorprendió saliendo  de las instalaciones de la Registraduría, sitio en el cual su  presencia no encuentra una justificación admisible, como no  sea la que narró la misma menor afectada.  

De manera que la  apreciación conjunta de la prueba confirma que la conclusión  a la que llegó el Tribunal no desbordó esa regla y  menos el principio de razón suficiente, pues el contenido de  la declaración de JPRS tiene como causa un hecho empírico  que ha sido verificado más allá de toda duda y que  explica racionalmente su versión.  

El cargo,  entonces, no prospera.  

Quinto.  Al resolver el primer cargo se analizó la ineficacia de los  conceptos médico periciales practicados a instancias de la  defensa, con los cuales el defensor pretendió demostrar en el  segundo y tercer cargo que el acusado estaba imposibilitado para  acceder sexualmente a la menor. Ese tema ya fue tratado y, por tal  razón, resulta inapropiado e inútil volver sobre un  tema sin la trascendencia que reclama el censor y sin la incidencia  estructural para confrontar una conducta que, tal como fue diseñada  al configurar el hecho jurídicamente relevante, fue ejecutada  en tal forma que la disfunción eréctil no tiene ninguna  relación fáctica ni jurídica con la conducta  imputada.  

Sexto.  Al analizar en conjunto las pruebas que obran en el trámite,  en el primer cargo se resaltó la sindéresis del juicio  del Tribunal y la importancia del testimonio de JPRS.  En esa medida,  el cargo por falso juicio de existencia por no haber apreciado la  declaración de ATCB, y de falso raciocinio al valorar el  testimonio de JPRS, censuras que en su orden corresponden a los  cargos cuarto y quinto de la demanda, carecen de fundamento.  

En cuanto a lo  primero, porque como se anotó, ATCB corroboró la  versión de JPRS y brindó detalles que permiten explicar  sensatamente que JPRS no faltó a la verdad. Así, por  ejemplo, coincidieron en señalar que asistían a la  Registraduría y que fueron manoseadas por el acusado,  recibiendo de vez en cuando algunas cantidades de dinero. El hecho de  que el Juez, contra toda evidencia, hubiera absuelto a Mauro  Edmundo Acosta Galindo por  el abuso contra ATCB, no implica que ese juicio se deba replicar para  absolverlo por la agresión sexual contra JPRS, como  equivocadamente lo asume el demandante, y que al no proceder como  quiere el recurrente se incurra por partida doble en una falta de  valoración del testimonio de ATCB, y en falso raciocinio al  apreciar el testimonio de JPRS.  

Si bien el  Tribunal no realizó una crítica del testimonio de ATCB,  el que no lo haya hecho no significa que por esa razón se deba  casar el fallo. Por el contrario, la niña se refirió a  la entrega de dinero por parte del acusado11,  confirmando en ese sentido la versión de JPRS, hecho  inexplicable en el marco de una relación entre dos niñas  y un adulto que no tiene una mejor explicación en medio de las  circunstancias en que la entrega del dinero se produce.  

Que la niña  ATCB no haya querido referirse a cuestiones que expresó por  fuera del juicio es un asunto que no trasciende los fundamentos  básicos de la sentencia y que no afecta el testimonio de JPRS  que, como se indicó, fue corroborado por otros medios que  ratifican su declaración, y por las declaraciones por fuera  del juicio de ATCB, incorporadas al rendir su testimonio en el  juicio, en las que si precisó las agresiones de las cuales  fueron objeto.  

De manera que si  el tribunal hubiese analizado el testimonio de ATCB habría  llegado a la conclusión de que esta ratificaba la versión  de JPRS. Por lo tanto, la omisión de dicha prueba no  trasciende a la decisión, como se requiere establecer en sede  del recurso extraordinario; no por otra razón en el numeral 3  del artículo 181 se trata de manifiestos errores de  apreciación probatoria y no de cualquier error de estimación  de la prueba.  

Por lo tanto, los  cargos no prosperan.  

De otra parte, y  al margen de la discusión probatoria, es evidente que la  conducta trasciende al tipo de actos sexuales abusivos y se encasilla  en el de acceso carnal, juicio que por la limitación que  impone el principio de reforma peyorativa, la Sala no pude corregir.  

En  mérito de lo expuesto, La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y  por Autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

No  casar la  sentencia proferida por la Sala de decisión Penal del Tribunal  Superior de Tunja el 28 de junio de 2017, por medio de la cual  condenó a Mauro  Edmundo Acosta Galindo  como autor del delito de actos sexuales abusivos.  

Contra  esta decisión no procede ningún recurso.  

NOTIFIQUESE  Y CUMPLASE  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 47 sentencia de segunda instancia.  

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