SP4796-2019(53186)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Jaime  Humberto Moreno Acero  

Magistrado  ponente  

SP4796–2019  

Radicación  n.° 53186  

(Aprobado  Acta n.º 296)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

I.   VISTOS  

Resuelve  la Corte de fondo, la demanda de casación presentada por la  defensa de Daniel  Rojas Suárez y  Henry  Alonso  Galvis Hernández,  contra  la sentencia de fecha 4  de abril de 2018,  mediante la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga,  al desatar el recurso de apelación interpuesto frente al fallo  de primer grado proferido el 19 de noviembre de 2015 por el Juzgado  Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, lo confirmó en  todas sus partes, declarándolos penalmente responsables del  delito de concusión.  

II.   HECHOS  

El  17 de julio de 2003, aproximadamente a las 02:30 a.m., en el sitio  conocido como Alto de Los Padres, ubicado en la vía que de  Cúcuta conduce a Bucaramanga (a 12 kilómetros de ésta),  se desplazaban en caravana tres vehículos, uno de los cuales,  conducido por Samuel  Enrique Jaimes Romero,  en un puesto de control instalado por la Policía de Carreteras  Santander, fue detenido por los Subintendentes Daniel  Rojas Suárez y  Henry  Alonso Galvis Hernández.  

Luego  de una minuciosa inspección al automotor, en la parte interior  del capó hallaron cuatro platinas de oro que, por la inusual  forma de transporte, se dedujeron de dudoso proceder, razón  para que el primero de los gendarmes mencionados le exteriorizara a  Jaimes  Romero  «cómo  vamos a hacer con eso»,  a  lo que éste respondió, que no habría problema en  lo que ellos dijeran.  

A  fin de no realizar la incautación del metal, los uniformados  demandaron la suma de $80’000.000,00,  que luego redujeron a $30’000.000,00,  la cual debía ser entregada el día siguiente, no sin  antes quedarse con dos de los lingotes para garantizar el pago.  

El  18 de julio de 2003, una vez Samuel  Enrique Jaimes Romero  informara de lo sucedido a la Unidad Investigativa de Policía  Judicial Gaula Urbano, en un operativo artificial diseñado  para la cancelación del dinero y la devolución del  metálico, se logró dar captura a Rojas  Suárez y  Galvis  Hernández.  

III.   ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

Después  de surtir el trámite de rigor en el marco de la justicia  castrense, mediante decisión de fecha 31 de octubre de 20081,  el Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana de  Bogotá se declaró incompetente para continuar con la  investigación y ordenó el envío de las  diligencias a la Fiscalía General de la Nación, no sin  antes proponer colisión de competencias, en virtud de lo  previsto en los artículos 273 y siguientes de la Ley 522 de  19992.  

El  21 de abril de 20093  la Fiscalía Cuarta Seccional de Bucaramanga, bajo la  ritualidad de la Ley 600 de 2000, aunque «no  discute y acepta la competencia»,  remitió el encuadernamiento a la Fiscalía 151 Penal  Militar de igual ciudad para que anulara el cierre investigativo y la  resolución de acusación proferida en contra de los  encartados, situación a la que accedió la última  de las autoridades judiciales a través de proveído de  11 de mayo siguiente4,  decisión recurrida por la defensa y desestimada el 18 de mayo  de 20115  por la Fiscalía Primera Penal Militar ante el Tribunal  Superior Militar de Bogotá, la cual se abstuvo de resolver.  

El  21 de junio de ese año6,  nuevamente la Fiscalía Cuarta Seccional de Bucaramanga avocó  la instrucción y dispuso escuchar en indagatoria a los  policiales.  

El  18 de marzo de 20137,  la instructora8  decretó la nulidad de las resoluciones que en la justicia  penal militar resolvieron la situación jurídica a los  sindicados y el 4 de septiembre de ese año9  hizo lo propio; a este efecto, por el delito de concusión  profirió medida de aseguramiento de detención  preventiva, pero se abstuvo de materializarla.  

Clausurada  la fase instructiva10,  el 28 de noviembre de 2013 se calificó el sumario con  resolución de acusación11  en contra de Rojas  Suárez y  Galvis  Hernández como  coautores del reato contemplado en el artículo 404 del Código  Penal.  

En  firme la anterior decisión –17 de enero de 2014–12,  el  Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga adelantó la  fase del juicio; acorde con ello, el día 19  de noviembre de 201513  condenó a Daniel  Rojas Suárez y  Henry  Alonso Galvis Hernández  a las penas de 74 meses de prisión, multa de 51 salarios  mínimos mensuales legales vigentes e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  término de 64 meses, al hallarlos responsables del punible de  concusión.  Además, se abstuvo de condenar por daños y perjuicios y  negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de  la libertad.  

Al  resolver el recurso de apelación interpuesto por la bancada de  la defensa, la  Sala Penal del Tribunal Superior de aquel Distrito Judicial,  mediante sentencia del 4 de abril de 201814,  confirmó en su integridad la condena.  

Contra  este proveído, el togado inconforme interpuso y oportunamente  sustentó15  recurso extraordinario de casación, que la Corte admitió  por auto del 6 de noviembre de 201816.  

El  18 de diciembre siguiente, la Procuradora Tercera Delegada para la  Casación Penal allegó el concepto de rigor17.  

IV.   LA DEMANDA  

4.1  Cargo primero  

Al  amparo de la causal tercera de casación prevista en el  precepto 207 de la Ley 600 de 2000, alega el impugnante la nulidad de  la actuación, por falta de competencia de la jurisdicción  ordinaria para conocer de este asunto.  

Explica  que Rojas  Suárez y  Galvis  Hernández,  al momento de recibir las platinas de oro de manos de Samuel  Enrique Jaimes Romero, se  encontraban cumpliendo actos de servicio y con ocasión de él.  Por tanto, debió acudirse al canon 195 de la Ley 522 de 1999 y  radicar la competencia de investigación y juzgamiento en la  justicia penal militar. Se equivocó así, esta, al  declararse incompetente para continuar el adelantamiento de la  instrucción, y la ordinaria, al avocar la misma, evento que  configura la circunstancia anulatoria establecida en el numeral 1°,  del artículo 306 del Código de Procedimiento Penal.  

Depreca  casar la sentencia de segunda instancia y decretar la nulidad de todo  lo actuado, a partir de la resolución de apertura de  instrucción, a fin de que el trámite sea conocido por  la justicia castrense.  

4.2  Cargo segundo  

Con  fundamento en la misma causal, en esta oportunidad invoca nulidad del  diligenciamiento «por  error en la calificación jurídica de la conducta  investigada…, pues no se trató de un delito de  concusión sino del ilícito de cohecho propio…».  

Aduce  el censor que no se demostró que los uniformados hubieran  constreñido o inducido a Samuel  Enrique Jaimes Romero  para que les entregara los lingotes de oro, por el contrario, que  éste «les  ofreció el material aurífero… como  d[á]diva y en agradecimiento por no incautarle las demás  barras de oro que transportaba ilegalmente».  Así, si el ofrecimiento surgió del transportador y los  subintendentes de la Policía Nacional lo aceptaron,  incurrieron en el delito de cohecho propio y no en el de concusión,  reato último por el que se les acusó y condenó.  

Esa  errada adecuación típica –señala–,  entraña una irregularidad sustancial que afecta el debido  proceso y el derecho de defensa de los enjuiciados e impone la  declaratoria de nulidad.  

Añade  que los falladores incurrieron en error de hecho por falso juicio de  identidad al cercenar «apartes  trascendentes de las indagatorias y declaraciones de los integrantes  de la Policía Nacional y por ello erraron en la calificación  jurídica de la conducta imputada».  

Solicita  casar la sentencia confutada y proceder a dictar una de reemplazo en  la que se condene a Rojas  Suárez y  Galvis  Hernández  como autores de cohecho propio, establecido en el artículo 405  del Código Penal.  

4.3 Cargo  tercero  

Con  estribo en la causal primera de casación, rotula el recurrente  la «violación  indirecta de la ley sustancial por error de hecho, por falso juicio  de identidad, se tergiversa, se distorsiona la prueba […] no  existió imparcialidad de los falladores en la apreciación  de la prueba».  

Expone  que el Tribunal «solamente»  se fundamentó en la denuncia instaurada por Samuel  Enrique Jaimes Romero,  lo dicho por su esposa Lina  Lorena Lara,  su hermana Clara  Maritza Jaimes Romero  y Héctor  Julio Reyes Quintero,  quienes viajaban en caravana con el denunciante y refieren haber  tenido conocimiento de los hechos, por estar en el lugar donde se  llevó a cabo el procedimiento policial, de ahí que  acuse la sentencia de ser violatoria del debido proceso, por carecer  de motivación.  

A  continuación, indica que la valoración de los  falladores de instancia «no  corresponde a la asignación del mérito de prueba  conforme a lo[s] postulado[s] de las ciencias, de las reglas de la  lógica y las máximas de la experiencia o sentido común  por cuanto lo dicho por todos los testigos no puede ir divorciado del  testimonio del denunciante».  

Remarca  que las afirmaciones de los declarantes generan duda sobre la  petición de dinero de los acusados y, por el contrario, dejan  ver que Samuel  Enrique Jaimes Romero  hizo el ofrecimiento, al verse descubierto con oro de contrabando.  Por lo mismo, la justicia penal militar, en un principio, consideró  la conducta como cohecho propio y desechó la de concusión,  para posteriormente «acomodarse»  a  esta última y remitir las diligencias a la jurisdicción  ordinaria.  

Finaliza  al reflexionar que «no  existió una correcta imparcialidad de los funcionarios  judiciales en b[ú]squeda de la verdad y las pruebas del  proceso no fueron apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas  de la sana crítica».  Solicita  casar la sentencia impugnada y proferir fallo de reemplazo  absolutorio.  

4.4 Cargo  cuarto  

Por  último, nuevamente acude a la causal tercera de casación  y alega que «la  sentencia fue proferida en actuación viciada por  desconocimiento a la garantía fundamental de la defensa  técnica».  

Considera  que la actuación del defensor durante la solicitud de pruebas  produjo que los acusados afrontaran el juicio sin una sola que  soportara su teoría del caso y que asegurara el  contradictorio, razón por la que no pudieron refutar la  hipótesis acusatoria. Y –añade–, aunque los  juzgadores fueron conscientes de la equivocación de la defensa  y de su «ignorancia  acerca  de… los principios de trascendencia y residualidad»,  no procedieron como garantes de los derechos fundamentales.  

Pide,  en consecuencia, casar la sentencia de condena y dictar fallo  absolutorio.  

V.   CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

En  respuesta  al primer  cargo,  indica que no le asiste razón al casacionista al reclamar para  sus procurados el fuero militar, como quiera que el proceso que  condenó a los policías es de competencia de la  jurisdicción ordinaria pues, su actuar no tenía  relación alguna con el servicio, es decir, la conducta punible  enrostrada no posee correspondencia directa con las funciones  constitucionales y legales asignadas a los miembros de la fuerza  pública.  

Explica  que en el caso concreto se trataba de dos uniformados en servicio  activo que cometieron la delincuencia objeto de acusación, sin  embargo, dentro de las funciones adjudicadas a la Policía  Nacional (artículo 218 Superior) no está la de cometer  delitos, sino mantener las condiciones necesarias para el ejercicio  de los derechos y libertades públicas y para asegurar la  convivencia pacífica de todos los habitantes del país.  

Cita  a la Corte Constitucional (CC C–878–2000 y C–372–2016)  y a esta Corporación (CSJ SP17466–2015, 16 dic. 2015,  rad. 38957 y CSJ SP5104–2017, 5 abr. 2017, rad. 40282) para  resaltar que, si bien Daniel  Rojas Suárez y  Henry  Alonso Galvis Hernández  iniciaron una actuación válida y legítima  (requerir a un ciudadano y requisar un vehículo), se desviaron  y extralimitaron de sus funciones y se apartaron del cumplimiento de  ellas, por lo que el asunto debía ser adelantado por la  justicia ordinaria.  

Alude  que pedir dinero no guarda correspondencia o vínculo directo  con la tarea específica propia del servicio policial asignado,  por ende, se supera el ámbito de aplicación del fuero  reclamado por el censor. Además, el asunto fue debatido por el  juez penal del circuito, a quien por competencia le incumbía  en la jurisdicción ordinaria. En esos términos, la  falta de competencia alegada no tiene sustento alguno.  

En  el segundo  cargo,  explica que la concusión requiere la ejecución de uno  cualquiera de los verbos rectores: constreñir, inducir o  solicitar, con independencia del resultado obtenido, esto es, al ser  de mera conducta y de condición pluriofensiva, es indiferente  si el inicial acto de exacción logra o no su cometido  económico.  

Sugiere  como problema, establecer si la cuestión dineraria surgió  de requerimiento formulado por los agentes, o devino de la libre  voluntad del ciudadano. Para resolverlo, la agencia del Ministerio  Público recurre al recaudo probatorio y concluye que la  expresión utilizada por los servidores públicos: «cómo  vamos a hacer con eso»,  refiriéndose al metal precioso que se transportaba,  es  claramente una inducción al ofrecimiento, en orden a evitar  los resultados legales y exigibles del procedimiento policial, cuyo  contenido económico se concretó, luego, en la  correlativa negociación del monto, acción estructurante  del delito de concusión a través del verbo rector  inducir.  

Resalta  que el denunciante ratificó que accedió a las  pretensiones de los uniformados por miedo al valor que tenía  el material precioso y a lo que pudiera pasarle a su familia, en la  que se incluía su hijo menor de edad, es decir, que actuó  llevado por el justo temor (metus  publicae potestatis),  referido a la concurrencia del elemento subjetivo predicable de la  víctima, que la llevó a rendirse a las pretensiones.  

Con  sustento en jurisprudencia de la Sala (CSJ SP16107–2016, 2 nov.  2016, rad. 46794, CSJ SP7830–2017, 1 jun. 2017, rad. 46165 y  CSJ SP985–2018, 4 abr. 2018, rad. 46655), reseña que los  elementos de juicio, a diferencia de la conducta de cohecho  pretendida por el recurrente, demuestran la estructuración del  punible por el que fueran condenados en las instancias Rojas  Suárez y  Galvis  Hernández.  

Por  otra parte, ante el supuesto cercenamiento de las indagatorias,  respecto de la manifestación referida a que Jaimes  Romero, de  manera dadivosa, les entregó dos platinas de oro «como  gratitud»,  explicó que ello no era cierto y que, como bien se dijo en la  sentencia confutada, esa aseveración no resultaba compatible  con las reglas de la sana crítica y de la experiencia, toda  vez que no se entiende que el conductor del vehículo regalara  dos lingotes, pero al día siguiente, además, entregara  dinero u otra utilidad indebidas, lo que motivó el  procedimiento de captura en flagrancia.  

En  consecuencia, tampoco en este dislate le asiste razón al  impugnante, por lo que el cargo debe desestimarse.  

Del  tercer  reproche,  indica que la alegada falta de imparcialidad de los juzgadores no  está probada y que la decisión de condena no se funda  exclusivamente en la denuncia que instaurara Samuel  Enrique Jaimes Romero, sino  en las injuradas de los incriminados, las declaraciones de los  testigos de los operativos de retén de control y de  aprehensión de los uniformados, vale decir, que con el fin de  no vulnerar el principio de imparcialidad establecido en el precepto  234 de la Ley 600 de 2000, el ad  quem fundamentó  su decisión en todas las pruebas legal y oportunamente  allegadas al proceso.  

Por  tanto, la afirmación del censor denota una lectura desdibujada  e interesada de las diversas piezas procesales, en razón a que  los juzgadores analizaron con igual celo, tanto la prueba de cargo,  como las exculpaciones de la defensa y, en el ejercicio de  valoración, hallaron mayor contundencia y credibilidad en las  acusaciones, por lo mismo, se pronunciaron declarándoles  responsables. Así entonces, el cargo no está llamado a  prosperar.  

Se  opone a la última  censura,  al reprochar que el demandante pareciera entender que todas las  solicitudes de la defensa deben ser despachadas a su favor, lo cual  rompe con los principios de autonomía e independencia judicial  y libertad probatoria.  

Recuerda  que la jurisprudencia ha sido unívoca al manifestar que debe  respetarse el criterio y la estrategia de quien ejerció la  defensa y que, a pesar de que el recurrente plantea una supuesta  inactividad o pasividad del anterior apoderado al no desplegar  conducta alguna que favoreciera a su cliente, lo cierto es que,  verificado el plexo probatorio, aquél sí ejerció  actuación relevante al solicitar multiplicidad de pruebas y  hacer uso de los recursos que la ley le dispensaba frente a las  decisiones adversas.  

Así  las cosas, al no exhibirse de qué manera esa estrategia afectó  materialmente los intereses de los procesados, ni precisó  concretamente qué nulidad dejó de alegarse, o cuáles  pruebas debían haberse solicitado para definir la inocencia o  aminorar la responsabilidad, vale decir, al no demostrarse que  realmente se afectó el derecho a la defensa, el cargo debe ser  denegado.  

En  suma, al hallar inexistentes las razones que construyen las censuras  demandadas, la Agencia del Ministerio Público solicita  desestimar los cargos planteados y, en consecuencia, no casar el  fallo recurrido.  

VI.   CONSIDERACIONES  

Al  tener como referente el orden propuesto, abordará la Corte los  reparos esgrimidos por el censor frente al fallo de segunda instancia  –confirmatorio del condenatorio de primer grado–, cuya  casación solicita a partir de supuestas transgresiones: (i)  al fuero militar que reclama para los policiales Daniel  Rojas Suárez y  Henry  Alonso Galvis Hernández;  (ii)  con  ocasión de la estructuración de un delito diverso al  atribuido en las instancias; (iii)  por  ausencia de imparcialidad de los falladores en la apreciación  probatoria; y (iv)  al  derecho a la defensa técnica de los enjuiciados. Se advierte  que, a fin de no tornarse repetitiva, la  Sala ofrecerá respuesta conjunta a los cargos fundamentados en  argumentaciones similares.  

La  Corporación anticipa su decisión en el sentido de no  casar la providencia impugnada, conforme lo reclama la Agencia del  Ministerio Público en su concepto.  

6.1  Primer cargo  

Acusa  la sentencia de haberse adelantado en un proceso viciado de nulidad,  al considerar que la jurisdicción penal ordinaria no es la  competente para su adelantamiento, sino la justicia penal militar, a  la cual corresponde su instrucción y juzgamiento.  

En  lo que concierne a la circunstancia foral –que del canon 221  Constitucional18  se desprende– en punto del conocimiento del juzgamiento marcial  de los miembros de la fuerza pública, la Corte de vieja data  (Cfr.,  entre  otras,  CSJ  SP,  23 may. 2007, rad. 25405 y CSJ SP, 27 oct. 2008, rad. 25933)  ha subrayado que un delito tiene relación con el servicio,  siempre y cuando su ejecución se desarrolle dentro de las  tareas propias de las labores que aquellos cumplen.  

El  artículo 2 de la Ley 522 de 199919  prescribe que son  delitos relacionados con el servicio: «aquellos  cometidos por los miembros de la Fuerza Pública derivados del  ejercicio de la función militar o policial que les es propia»,  norma que, en esencia y para lo que al asunto interesa, es  reproducida en el segundo precepto del nuevo Código Penal  Militar20  así:  «Son  delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los  miembros de la Fuerza Pública en servicio activo dentro o  fuera del territorio nacional, cuando los mismos se deriven  directamente de la función militar o policial que la  Constitución, la ley y los reglamentos les ha asignado».  

De  esa manera, la sola circunstancia de pertenecer a la fuerza pública,  no conlleva necesariamente a la estructuración del fuero  castrense, temática de la que, a espacio, se ha ocupado la  Corte Constitucional.  

Para  el efecto, tráigase a colación la sentencia CC  C–084–2016, en la cual, el Alto Tribunal en ejercicio del  control abstracto de constitucionalidad, luego de memorar su propia  jurisprudencia, así se refirió a la particular  naturaleza jurídica del fuero penal militar:  

63.  Recapitulando, se puede sostener que el  delito de connotación propiamente militar  tiene una entidad material y jurídica propia, está  drásticamente limitado a aquellas conductas que guardan una  relación directa, próxima y evidente con la función  militar o policial.  Se trata de actos realizados en el marco de las misiones  institucionales adscritas constitucional y legalmente a las Fuerzas  Militares y a la Policía Nacional, y en desarrollo de órdenes  proferidas con estricta sujeción a los fines superiores  asignados a esas instituciones. Pese a que el agente ha incursionado  en un terreno delictivo, esto tuvo lugar con ocasión del uso  legítimo de la fuerza. El policial o militar se mantuvo en el  ámbito funcional correspondiente, aunque en algún punto  haya llevado a cabo su labor en forma antijurídica.  

Así,  el hecho punible debe surgir como una extralimitación o abuso  de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a  una función propia del cuerpo armado. El vínculo entre  el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo  y directo y no puramente hipotético y abstracto. Mientras  tanto, el delito común comporta que el agente se aparta,  genera una ruptura con el servicio que le corresponde prestar,  al adoptar un tipo de comportamiento distinto del que aquél se  le impone y por ello el juzgamiento de los resultados antijurídicos  no pueden en modo alguno ser objeto de conocimiento de la  jurisdicción penal militar, sino de la justicia ordinaria.  

Por  consiguiente, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta  Corte21,  la  jurisdicción penal militar carece de competencia para  investigar y juzgar conductas punibles que entrañen un grave  abuso del poder o un grave quebrantamiento de las leyes y costumbres  de la guerra.  En este sentido, ha reconocido que existen comportamientos que  siempre son ajenos al servicio, como ocurre con las graves  violaciones a los derechos humanos o al derecho internacional  humanitario, comoquiera que en tales eventos no puede afirmarse que  la fuerza pública esté realizando un fin  constitucionalmente legítimo22.  

Puesto  que la justicia penal militar constituye la excepción a la  norma ordinaria, ella será competente en los casos en que  aparezca nítidamente que la excepción al principio del  juez natural general debe aplicarse. Ello significa que en  las situaciones en que exista duda acerca de cuál es la  jurisdicción competente para conocer sobre un proceso  determinado, la decisión deberá recaer en la  jurisdicción ordinaria  [subrayado  y negrilla en esta oportunidad].  

Y,  en la providencia CC C–372–2016, reiteró:  

8.1.  Esta Corporación, en un número considerable de  decisiones, ha tenido oportunidad de referirse al tema del fuero  penal militar. Los pronunciamientos de mayor relevancia en la  materia, han tenido lugar, entre otras, en las Sentencias C–252  de 1994, C–399 de 1995, C–358 de 1997, C–878 de  2000, C–361 de 2001, C–676 de 2001, C–172 de 2002,  C–407 de 2003, C–737 de 2006, C–533 de 2008, C–373  de 2011 y C–084 de 2016, en las que la Corte ha procedido a  delimitar y precisar los aspectos más relevantes de su  configuración jurídica, tales como: el propósito  de su consagración, los elementos definitorios, las  características, estructura y funcionamiento y las  instituciones que lo conforman.  

[…]  

8.8.  Ahora bien, siguiendo con el mandato previsto en el artículo  221 Superior y las normas que lo complementan, la Corte ha precisado  que el  fuero Penal Militar,  desde el punto de vista de los sujetos y del objeto específico  que ampara, no puede ser visto como un simple privilegio, gracia o  prebenda en favor del estamento militar y policial, que suponga una  especie de inmunidad de sus miembros frente a la justicia ordinaria,  pues el mismo persigue  fines y propósitos muy claros, derivados únicamente de  las especialísimas funciones asignadas a la Fuerza Pública,  con lo cual se descarta que todos los comportamientos delictivos sean  de conocimiento de dicha jurisdicción especial.  Por ello, en aplicación del referido mandato, este Tribunal ha  dejado sentado que a  la Justicia Penal Militar se le reconoce un campo de acción  limitado, excepcional y restringido,  en la medida que a ella solo le corresponde juzga[r] a los miembros  de la fuerza pública en servicio activo por los delitos  cometidos y relacionados con el servicio. En esa dirección, la  competencia de la Justicia Penal Militar,  esto es, de los tribunales militares o cortes marciales, solo  se activa cuando concurran dos elementos básicos: (i) que el  agente pertenezca a la institución castrense y sea miembro  activo de ella (elemento subjetivo); y (ii) que el delito cometido  tenga relación directa con el servicio (elemento funcional).  Consecuencia de lo anterior, es que el fuero penal militar se  extiende a los miembros de la Fuerza pública en servicio  activo que cometan delitos relacionados con el servicio, y a los  miembros de la fuerza pública en retiro que hayan cometido  delitos cuando se encontraban en servicio activo y el mismo encuentre  relación con el servicio.  

8.9.  De ese modo, no  le corresponde a la jurisdicción penal militar, en ningún  caso, y por ningún motivo, juzgar  a los civiles, ni tampoco a  los miembros de la fuerza pública  en retiro o en servicio activo que  cometan delitos no relacionados con el servicio, esto es, delitos que  se aparten de las funciones misionales que en su condición de  tal ejecutan de acuerdo con el ordenamiento jurídico, los  cuales serían de competencia de la jurisdicción  ordinaria.  Tratándose de los civiles, el artículo 213 de la Carta  establece expresamente que “[e]n ningún caso los civiles  podrán ser investigados o juzgados por la justicia penal  militar”.  

8.10.  En relación con el elemento funcional que debe concurrir para  activar la competencia excepcional de la Justicia Penal Militar: que  el delito cometido tenga relación directa con el servicio, la  Jurisprudencia ha destacado su especial importancia en la  configuración y aplicación del fuero, precisando que el  mismo consiste “en que la conducta punible tenga una conexión  directa con el cumplimiento de una función legítima”23,  lo que significa, a su vez, que si  “el comportamiento típico es consecuencia del desarrollo  de una tarea propia del servicio, pero la misma es cumplida de forma  distorsionada o desviada, la acción perderá cualquier  relación con la labor legal y será, como cualquier  delito común, objeto de conocimiento de la jurisdicción  ordinaria”24.  

[…]  

8.12.  Desde ese punto de vista, ha sostenido este Tribunal25,  que la  Justicia Penal Militar no es entonces competente para investigar y  juzgar delitos que en general sean contrarios a su misión  constitucional,  como ocurre con las violaciones a los derechos humanos, los delitos  de lesa humanidad y las infracciones al derecho internacional  humanitario, pues tal conjunto de delitos, por su extrema gravedad,  son considerados en todos los casos ajenos al servicio, sin que pueda  afirmarse que su ocurrencia está relacionada con la  realización de un fin constitucionalmente válido.  

8.13.  A partir de lo dicho, la misma jurisprudencia ha concluido que se  desconocen los principios de igualdad, juez natural y autonomía  e independencia judicial, cuando la Justicia Penal Militar asume el  conocimiento, investigación y juzgamiento de  delitos que no  se ajustan a los parámetros restringidos de su competencia, y  que en realidad deben ser decididos por la justicia penal ordinaria;  es decir, cuando dicha jurisdicción especial extiende su  competencia más allá de los delitos cometidos por los  miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación  con dicho servicio. Ello, tras considerar que en tales casos, “se  estaría generando una diferencia en cuanto al órgano  llamado a ejercer el juzgamiento de conductas delictivas que no  requieren de una cualificación específica del sujeto  que las realiza”.26  [negrilla  y subrayado fuera de texto].  

Al  descender al caso de la especie, en relación con el factor  subjetivo, como elemento del fuero penal militar, ninguna duda emerge  que Daniel Rojas  Suárez y  Henry Alonso Galvis  Hernández,  detentaban la condición de miembros activos de la Policía  Nacional como Subintendentes adscritos a la Seccional de Tránsito  y Transporte de Santander – Grupo Policía de  Carreteras27.  

Sin  embargo, no ocurre lo mismo con el factor funcional pues, de acuerdo  con la jurisprudencia constitucional en cita, los delitos que se  cometen «en  relación con el servicio»  se circunscriben a aquellos realizados en desarrollo de actividades  propias de la función castrense –militares o policivas–,  orientadas al cumplimiento de la misión que la Carta Política  impone a la fuerza pública, vale decir, inherentes al cargo,  situación que se patentiza cuando el servidor excede la órbita  propia de las funciones constitucionales o legales asignadas (CSJ SP,  27 oct. 2008, rad. 25933).  

En  el tema sometido a examen, la  exigencia monetaria realizada por Rojas  Suárez y  Galvis Hernández  no constituye actos  relacionados con el servicio, con base en lo disciplinado en los  artículos 218 de la Carta Política y 1 y 5 de la Ley 62  de 199328  pues, a la fuerza policial le corresponde el «mantenimiento  de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y  libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de  Colombia convivan en paz»;  por tanto, jamás está instituida para consumar  conductas antijurídicas, so pretexto de ejercer un cargo  público (CSJ SP,  18 ag. 2010, rad. 29934).  

De  este modo, si bien, los  acusados hacían parte de la Policía Nacional, la  conducta orientada a obtener un ofrecimiento dinerario a cambio de  omitir una labor propia de la función pública que  cumplían, no integra un acto relacionado con el servicio, ni  con las atribuciones a ellos encomendadas, pues, en los términos  denunciados y acreditados probatoriamente –como más  adelante se detallará–, en su condición de  Subintendentes de la Policía de Carreteras no les correspondía  inducir la entrega de suma alguna y retener parte del metal precioso  hallado al interior de un vehículo que inspeccionaron, para  luego dejar que su tenedor transportara libremente el resto, a cambio  de la dádiva provocada, circunstancias que indican que los  gendarmes ejecutaron una actividad  ajena al cumplimiento de  sus funciones en aquella institución y carecen de relación  con el servicio público que les es inherente, toda vez que  ninguna operación policial conlleva la necesidad de solicitar  dinero a los ciudadanos, acto que lo distancia de su deber legal.  

Siendo  ello así, no resulta evidente –como así reclama  el censor– el vínculo entre el delito perpetrado contra  la administración pública y algún acto del  servicio, habida cuenta que la conducta arriba detallada nada tiene  que ver con prácticas institucionales asignadas a los  uniformados. Por el contrario, lo que exhibe es una deliberada  infracción de la ley penal ordinaria, desde luego, extraña  al servicio que ellos debían desempeñar.  

El  comportamiento de los procesados, a pesar de haber sido en principio  lícito29,  tomó rumbos diametralmente opuestos a la finalidad  constitucional confiada a la Policía Nacional, circunstancia  que rompe el nexo funcional de los agentes con el servicio, como  quiera que inducir, en las anotadas condiciones, a un ciudadano a dar  una cantidad de dinero, constituye una conducta de suma gravedad en  la medida que, además de traicionar la función pública  encomendada y el deber de lealtad para con ella, vulnera los derechos  y libertades para cuya defensa precisamente está instituida.  

No  obstante encontrarse en el acervo probatorio acreditada la calidad de  miembros activos de la institución castrense, como el acto  antijurídico concusionante desplegado por Rojas  Suárez y  Galvis Hernández,  en contravía de los bienes jurídicamente tutelados de  la administración pública, el patrimonio económico  y la autonomía personal, se realizó por fuera de  cualquier atribución,  deber legal o constitucional asignado a los funcionarios que integran  la fuerza policial, se  está en presencia de una conducta común que en nada se  identifica o aproxima a  una propia del servicio,  la cual debió ser judicializada bajo  la égida de la jurisdicción ordinaria –como en  efecto aconteció– y no podía ser asumida por sus  pares castrenses.  

Por  tanto, la investigación y juzgamiento del comportamiento  delictivo de los uniformados llevado a cabo por parte de la Fiscalía  General de la Nación y los jueces, singular y plural de  instancias, merece el respaldo de la Corte.  

En  ese orden, al no evidenciarse el desafuero denunciado, el reproche  casacional será desestimado.  

6.2  Segundo y tercer cargos  

La  identidad esgrimida por el libelista obliga al estudio conjunto de  los cargos propuestos, si en cuenta se tiene que, si bien, en ellos  se entremezclan variadas censuras que van desde la nulidad por una  incorrecta valoración jurídica de la conducta  investigada, pasando por un falso juicio de identidad por  cercenamiento y tergiversación y falso raciocinio, hasta  atribuir parcialidad a los juzgadores a la hora de adoptar sus  decisiones, también lo es que todo se reduce, en sentir del  recurrente, a considerar que la verdadera norma llamada a regular el  caso se circunscribe al artículo 405 del Código Penal,  esto es, la prevista para el cohecho propio, delincuencia por la que,  en el marco de la justicia castrense, se encuadró típicamente  el accionar de Daniel  Rojas Suárez y  Henry Alonso Galvis  Hernández,  y por ello se les investigó.  

Pasando  por alto los evidentes errores de técnica que se perciben en  el libelo demandatorio, los cuales se entienden superados al disponer  la Sala su admisión, dígase que el casacionista no hace  cosa distinta que recabar idéntica petición, que sin  éxito fue despachada por el Tribunal.  

El  juez colegiado, de forma concluyente se encargó de precisar  por qué en el asunto de la especie se configuró el  punible de concusión y no el de cohecho propio, todo ello a  partir de lo denunciado y ratificado posteriormente por la víctima  Samuel Enrique Jaimes  Romero, y la pueril e  ilógica argumentación brindada por Rojas  Suárez y  Galvis Hernández  en sus exculpaciones a lo largo del trámite, prueba que  consideró suficiente para acreditar el ilícito por el  que se emitiera condena.  

Dígase  de una vez que el demandante incurre en desconocimiento del principio  de corrección material, conforme al cual las razones,  fundamentos y contenido de su ataque deben corresponder en un todo  con la realidad procesal, como quiera que el ad  quem aclaró  que no se detendría en las declaraciones de Lina  Lorena Lara, Clara  Maritza Jaimes Romero y  Héctor Julio  Reyes Quintero, pues, a  pesar de su presencia en el lugar de los hechos, manifestaron que no  percibieron lo ocurrido, ni pudieron dar cuenta del específico  diálogo entre Samuel  Enrique Jaimes Romero y  los policías de carreteras; a lo sumo, que fueron abordados  por estos y que en dicha acción los agentes se quedaron con  dos barras de oro.  

En  idéntico sentido, el Tribunal explicó que los  testimonios de los miembros de la Policía Nacional que  hicieron parte del retén vial en la madrugada del 17 de julio  de 2013, sirvieron para corroborar la existencia del puesto de  control en el sitio denominado Alto de los Padres y de la labor  rutinaria de inspección allí adelantada, sin embargo,  tampoco ellos se percataron de lo acontecido con el automotor  conducido por Jaimes  Romero.  

Por  lo anterior, el análisis de confrontación se redujo a  sopesar, al tamiz de los criterios establecidos por el legislador  para la apreciación del testimonio (artículo 277 de la  Ley 600 de 2000), lo denunciado por la víctima de la ilicitud  y lo esgrimido en su defensa por los policiales, quienes, en esencia,  manifestaron que recibieron de esta las dos platinas o lingotes «como  gratitud» «por no incautarle las demás barras de  oro que transportaba ilegalmente».  

Precísese,  entonces, lo dicho por el denunciante el 18 de julio de 200330:  

[e]mpezaron  [a] hacer una requisa exhaustiva, hasta la leche del niño me  la requisaron, me hicieron abrir el cap[ó] del carro y el  maletero y hasta el momento no me habían pedido ninguna clase  de documento, ni del vehículo ni Dios [sic],  ya después empezaron a requisar el cap[ó], destaparon  el filtro del aire, requisaron maleta por maleta, ya después  de unos cuarenta minutos de requisa pidieron documentos del vehículo  y documentos míos, lo mismo hicieron con los otros vehículos  pero la requisa fue más suave, entonces ya después de  todo me dicen que revise si me entregaron todos los documentos y el  policía flaco, vuelve a requisar la parte del motor, cuando  destap[ó] entre la parte del motor y el parabrisas y ahí  encontró el oro, fue cuando le dijo el policía flaco al  policía gordo, coronamos y chocaron la mano en lo alto, [é]l  cerr[ó] el cap[ó] y me llamó para un lado, y me  dijo dígame la verdad qu[é] lleva ahí y yo de  una vez le dije son cuatro platinas de oro, y el flaco me dijo s[í]  yo ya s[é], también me dijo que c[ó]mo vamos [a]  hacer con eso, entonces yo le dije tranquilo no hay problema…  el flaco se fue y habló con el gordo y el flaco me llamó  a un lado y me dijo que esa vuelta valía OCHENTA MILLONES DE  PESOS, y yo le dije que si estaba loco, que empezando esa mercancía  no valía todo eso, entonces el flaco me dijo no [hay] problema  vamos para bajo, yo iba con mi familia y mi hijo, entonces a m[í]  me dio miedo y yo le dije al falco, que le iba a dar CINCO MILLONES  DE PESOS, y él me respondió que no, que no había  ningún problema que nos fuéramos para bajo, yo les dije  no hermano no tome esa a[c]titud [colabórenme] y fue él  y habló otra vez con el gordo, y el policía flaco se me  acercó y me dijo que lo último que podían  dejármelo era en TREINTA MILLONES DE PESOS yo les rogué  y les rogué y se me par[ó] en la línea, la  condición es que él se quedaba con parte del material y  me devolvía el resto, para que fuera y trajera la plata y el  policía flaco me devolvería la parte del oro con la que  [é]l se quedaría, yo accedí y me fui, ellos me  pidieron el número del celular y que me llamaban […]  [mayúscula  original del texto].  

Y,  en diligencia de ratificación adiada el 21 del mismo mes y  año, así se expresó31:  

PREGUNTADO:  Por qu[é] los uniformados procedieron a retener el oro, si no  se estaba realizando [ninguna] conducta ilícita. CONTESTÓ:  Ellos en ning[ú]n momento me piden factura ni documentación  del material, pues esa documentación se queda en Cúcuta  y ellos me llaman hacia un lado y me dicen que quedo detenido que  c[ó]mo vamos a hacer, a mí me da miedo llevaba mi  familia y a mi hijo, y les respond[í] que lo que ellos dijeran  estar[í]a bien. PREGUNTADO: Puede anexar [a] las presentes  diligencias copia de los documentos que legalizan la mercancía  nombrada. CONTESTÓ: ya los allegu[é] dentro del  proceso. PREGUNTADO: Por qu[é] accedi[ó] usted a las  pretensiones de los policías si la mercancía era legal.  CONTESTÓ: Por miedo al valor que tiene el material y por  llevar a mi hijo, porque el oro es un material costoso y el miedo mío  era que como los policías me dijeron hacia un lado que c[ó]mo  [í]bamos a negociar yo les dije que como ellos dispusieran y  por miedo con mi familia…  

Véase  ahora el razonamiento del juez colegiado, en unidad inescindible con  el singular32:  

[l]a  Sala advierte que no existe discusión que el 17 de julio de  2003, en el sector conocido como El Alto de los Padres, ubicado en la  vía que de Cúcuta conduce a Bucaramanga, los policías  Henry Alonso Galvis Hernández y Daniel Rojas Suárez  detuvieron el vehículo en el que se desplazaba Samuel Enrique  Jaimes Romero con su esposa e hijo de brazos; luego, los mencionados  policías revisaron el vehículo y encontraron cuatro  lingotes de oro que Jaimes Romero transportaba de forma irregular  debajo del capó del rodante, siendo el punto de quiebre  fáctico lo sucedido después, ya que el denunciante  sostiene fue víctima del delito de concusión porque los  policías de carreteras le solicitaron una suma de dinero para  no incautarle el metal precioso; mientras los servidores públicos  admiten que incurrieron en el reato de cohecho propio, porque  simplemente se limitaron a aceptar el dinero que de manera insistente  les ofreció el denunciante para que no le decomisaran las  barras de oro.  

[…]  

[l]as  dos narraciones que hace el quejoso muestran que una vez encuentran  el oro, Galvis Hernández y Rojas Suárez se apartaron de  la actuación que les era debida en su condición de  policías de carreteras y, en su lugar, realizaron una  insinuación a Jaimes Romero sobre “qué iban a  hacer”, incluso amenazaron al denunciante con judicializarlo,  pues ante la negativa de este a dar el dinero pedido, los policías  le dijeron que no había problema que se iban “para  abajo”.  

Por  otro lado, la Sala comparte el análisis que realizó el  a–quo de las versiones rendidas por los enjuiciados, quienes  manifestaron que nunca le solicitaron a Samuel Enrique Jaimes nada a  cambio de no incautarle el oro, sino que decidieron colaborarle sin  esperar ningún beneficio y por ello los dos lingotes de oro  fueron dejados por el denunciante en muestra de agradecimiento,  versiones que se alejan de toda lógica y afrentan las reglas  de la experiencia y la sana crítica, pues resulta bastante  inverosímil que la víctima se desprenda de la mitad del  oro que transportaba en un gesto de gratitud hacia los gendarmes y se  quede con solo dos lingotes, perdiendo así el esfuerzo en  camuflar el metal y viajar con sus allegados.  

[…]  

Así,  las versiones de los procesados no son más que francas  evasivas y respuestas incoherentes, dado que no se compaginan con la  realidad probable o lógica de los acontecimientos, pues si  fuera cierto que se negaron rotundamente a recibir dinero o las  barras de oro, los policías debieron informar a su superior lo  sucedido y dejar los lingotes a disposición de la autoridad  competente; es una excusa pueril que pretendan mostrar que la  incautación de un material que se sospecha es oro –de  contrabando, según explican–, no genere la más  mínima alerta o procedimiento policial, o en el peor de los  casos como predicó el agente de policía Henry Galvis,  se desconozca qué trámite debía adelantar ante  un hallazgo de ese tipo, pese a contar con experiencia y capacitación  policial, no es desacertado apuntar que aún el sentido común  alertaría a cualquier persona de mediana inteligencia y  cuidado que encontrara unos paquetes camuflados en el interior de un  carro, cuyo poseedor aduce es oro, verificar su contenido y adoptar  el procedimiento que el protocolo policial indica en estos eventos.  

[…]  

En  ese orden de ideas, es claro que una vez los agentes de la policía  Henry Alonso Galvis y Daniel Rojas Suárez encuentran el oro  que transportaba de manera irregular Samuel Enrique Jaimes Romero, se  apartan de sus deberes legales y le manifiestan a Jaimes Romero  “c[ó]mo vamos a hacer con eso”, insinuación  que resulta suficiente para ser tenida como una solicitud, la cual se  concreta cuando le piden al denunciante 80 millones de pesos para  devolverle el oro, ante lo cual Jaimes Romero ofrece la suma de 5  millones de pesos, que es rechazada por los policiales, quienes  rebajan la solicitud a treinta millones de pesos, suma que el quejoso  acepta entregar ante la premura de la situación.  

[…]  

Es  decir, si bien el quejoso reconoce que les ofreció cinco  millones de pesos a los policías, del análisis de la  prueba en conjunto se advierte que ello no surge por la voluntad del  denunciante, sino que se da por la solicitud que realizan los  policías, la cual se concreta con la petición del  primero de ochenta millones de pesos y luego de treinta millones de  pesos. Como se acotó en precedencia, en el delito de cohecho  propio el servidor público sólo se limita a recibir el  ofrecimiento, sin realizar actos tendientes a ello, cosa que no  ocurrió en el caso de trato, en donde los agentes solicitaron  una alta suma de dinero para no decomisar el oro que hallaron  camuflado en el vehículo que conducía Jaimes Romero,  quienes además se quedaron con dos barras del preciado metal a  fin de garantizar el pago de treinta millones de pesos, que  finalmente el denunciante aceptó entregar.  

[…]  

Así  las cosas, es patente que el delito en el que incurrieron Henry  Alonso Galvis Hernández y Daniel Rojas Suárez es el de  concusión y no de cohecho propio, sin que tenga cabida la  argumentación de la defensa que aquel ilícito quedó  en el plano de la tentativa porque los procesados fueron aprehendidos  “al otro día en que iban a cumplir con lo pactado”,  pues olvida el recurrente que el tipo penal de concusión es  formal o de mera conducta, no de resultado, como ha definido la  jurisprudencia33,  por lo tanto, se consuma cuando abusando del cargo o de la función  pública, el servidor público constriñe, induce o  solicita a alguien a dar o prometer dinero o cualquier otra utilidad  indebida, de modo que cuando el agente del Estado busca hacerse a la  dádiva exigida se está en el plano del agotamiento del  delito, que ya está consumado desde el mismo momento de la  solicitud desbordada.  

Contrario  a lo pregonado por el actor, ningún reproche admite el  análisis del Tribunal, pues, en efecto, la conducta atribuida  a Daniel Rojas Suárez  y  Henry Alonso Galvis  Hernández,  encuadra típicamente  en lo previsto por el artículo 404 del Código Penal,  esto es, concusión, por las razones que a continuación  se condensan y que, en un todo, se identifican con el concepto  rendido por la agencia del Ministerio Público en esta sede.  

Con  relación al diseño delictivo que exige el tipo penal en  comento, la Sala ha efectuado un amplio análisis dogmático  (Cfr. entre  otras, CSJ SP7830–2017, 1 jun. 2017, rad. 46165) en el que se  precisa la concurrencia de los siguientes elementos: (i)  un sujeto activo cualificado –el servidor público–;  (ii)  el abuso del cargo o de las funciones; (iii)  la ejecución  de cualquiera de los verbos incluidos en la norma: constreñir,  inducir  o solicitar  un beneficio o utilidad indebidas, y (iv)  relación de causalidad entre el acto del servidor público  y la promesa de dar o entregar el dinero o la utilidad indebidos.  

Así  las cosas, la coloquial expresión «cómo  vamos a hacer con eso», desplegada  por los acusados, si bien no se enmarca, en estricto sentido, en el  verbo rector de constreñir, o acaso el de solicitar (modalidad  aducida por el juez plural), sí refiere un claro ejemplo de  inducción, en la que, por diferentes medios, se persuade a  alguien para que haga algo.  

Inducir  es «mover  a alguien a algo o darle motivo para ello»  «provocar  o causar algo»34.  

«En  la inducción, el resultado se obtiene por medio de un exceso  de autoridad que va oculto, en forma sutil, en el abuso de las  funciones o del cargo, el sujeto pasivo se siente intimidado,  cohibido porque si no hace u omite lo pedido, puede resultar  perjudicado en sus derechos por el agente» (CSJ  SP14623–2014, 27 oct. 2014, rad. 34282).  

«En  la inducción,  el resultado doloso se concreta por un exceso de autoridad,  subrepticio, como es obvio, para presentar como legítimo un  acto que no lo es y, de paso, generar temor o intimidar al sujeto  pasivo con el fin de que omita o haga aquello que el funcionario  quiere, so pretexto de evitar o extender aún más un  perjuicio en su contra» [negrilla  original del texto] (CSJ  SP, 18 ag. 2010, rad. 29934).  

Bien  explicó la Procuradura Delegada para la Casación Penal,  que aquella modalidad comportamental de los gendarmes abrió la  puerta a la ilícita negociación, habida cuenta que  conllevaba ínsito el hecho de que existía una forma  ilegal de dar solución al asunto y generó en el tenedor  del oro la expectativa de lograr un espurio acuerdo económico  que le permitiera preservar el elemento, el automotor en que lo  transportaba y su propia libertad y la de sus acompañantes, lo  que no se hubiera suscitado si, desde el inicio, Rojas  Suárez y  Galvis Hernández  hubieran intimado  captura a Jaimes Romero,  o retenido el metal precioso y el rodante en el que se movilizaba.  

La  insinuación de los policiales, transmitió al receptor  el mensaje que bastaba un acuerdo entre las partes, pues, ya estaba  implícita la voluntad de aquellos de acceder al mismo, siempre  y cuando resultara acorde a sus ilegales expectativas crematísticas,  para lo cual se valieron del temor al poder público (metus  publicae potestatis)  bajo el señalamiento que, de no acceder a la suma pretendida  (en última instancia de $30’000.000,00),  se «iba para  abajo», dicho  en otras palabras, que sería judicializado o incautado el  material aurífero, o ambos, suficiente para que Jaimes  Romero, so pena de  asumir los perjuicios negativos, sucumbiera ante la demanda de los  agentes y se viera obligado a pagar o prometer el dinero indebido,  máxime al estar acompañado de su núcleo  familiar, entre ellos un infante. No se trató, entonces, de  temor a perder la mercancía que se le incautaba o de «pánico…  de saber que lleva algo ilícito y que lo va a perder todo y  resuelve comprar la Justicia»,  argumento que  sustenta la demanda de casación.  

Al  margen de la ilegalidad del oro hallado, lo que no es objeto de  investigación en este asunto35,  lo reprochable es el abuso de autoridad por parte de Daniel  Rojas Suárez y  Henry Alonso Galvis  Hernández,  al aprovechar la  condición funcional que ostentaban y disponer de la función  pública para la prosecución de una finalidad ilícita.  En palabras del sentenciador de segundo grado, no resulta  «descabellado  postular que el contrabando bien pudo fungir como la excusa perfecta  para intimidar al particular a plegarse a la solicitud de la  autoridad policiva so pena de aplicarle el procedimiento de rigor»36.  

Por  otra parte, no incurrió el Tribunal en el cercenamiento de las  indagatorias de los procesados –como así se reprocha en  el segundo cargo–, toda vez que el fallador corporativo sí  reconoció que estos adujeron que Jaimes  Romero les  entregó dos platinas de oro «como  gratitud» por  no incautar la totalidad del metal.  

Situación  distinta es que una tal justificación resultara verosímil,  como en efecto no la consideró, lo que a contracara confirió  mayor credibilidad al dicho del denunciante, sindéresis que la  Sala comparte. Primero, porque de ser cierto el ofrecimiento, no se  entiende que Jaimes  Romero hubiera  puesto en conocimiento los hechos ante la autoridad competente, a  sabiendas de que podría verse comprometido en investigación  criminal por la ilicitud de cohecho por dar u ofrecer (artículo  407 del Código Penal). Segundo, en tanto no es comprensible la  excesiva generosidad o largueza en el gesto de «gratitud»,  al punto de brindar la  mitad del cargamento, cuando la forma en que había sido  mimetizado indicaba la importancia que tenía para el  transportador. Y tercero, si la negociación cohechadora ya  había culminado al momento de entregar y recibir dos barras de  oro, con la finalidad de que no se incautara todo el metal precioso,  tampoco es lógico que los policiales provocaran un encuentro  al día siguiente (en el que resultaron capturados) para  recibir una suma adicional o devolver el metal a cambio de dinero en  efectivo.  

Todo  lo anterior sólo confirma la exacción y que el  propósito de Rojas  Suárez y  Galvis  Hernández,  al retener arbitrariamente los dos lingotes, consistió en  garantizar el pago, que en un primer momento indujeron, y luego, al  pararse  en la línea  –conforme a la expresión de la víctima–,  exigieron en la cantidad determinada de $30’000.000,00,  al ser insuficiente la contraoferta que deslizara Jaimes  Romero.  

Aunque  el actor reclama se dé para sus procurados la misma condición  de trato a lo fallado en la providencia CSJ SP, 10 nov. 2005, rad.  22333, respóndase que un pedimento de dicha estirpe no puede  ser acogido, por la potísima razón que, a pesar de que  en esa ocasión la Sala casó la sentencia impugnada,  para condenar al  procesado como autor penalmente responsable del delito de cohecho  propio (en lugar del de concusión fulminado en las  instancias), ello se produjo en razón a que los hechos  jurídicamente relevantes37  así lo imponían. Este no es el caso.  

Ahora,  no es de recibo la tercera censura, en la que se acusa de parcialidad  a los jueces de instancia a la hora de fallar, como quiera que,  contrario a las manifestaciones del recurrente, tanto los medios  cognoscitivos de cargo, como los de descargo fueron analizados en  conjunto, asignándole mayor valor a los primeros, pero no que  la sentencia condenatoria se hubiera basado exclusivamente en estos.  

Baste  mencionar que el Tribunal, en esencia, se soportó en: (i)  las declaraciones de  Samuel Enrique Jaimes  Romero, en cuanto al  señalamiento que efectuara en contra de los policiales; (ii)  las versiones  rendidas por los involucrados; (iii)  tangencialmente, en  lo testimoniado por Lina  Lorena Lara, Clara  Maritza Jaimes Romero y  Héctor Julio  Reyes Quintero (familiares  de la víctima), y por José  Raúl Cuchivaque Patarroyo, Iván Darío Cardonas  Echavarría, Hernando Ortíz Pedraza, Oscar Cortéz  Uribe, Daniel Cáceres Romero, Juan Carlos Cerdera Bustos,  Nilson Sánchez Peña, Walter Julián Sandoval  Quintero, Wilfer Adrián Salazar, Rubén Darío  Medina Gallego, Rolando Antonio Ramírez Giraldo, Carlos  Alberto Oviedo Galvis, Diego Fernando Ortiz Afanador,  agentes todos de la Policía Nacional que hicieron parte del  retén vial en la madrugada del 17 de julio de 2013; y, (iv)  lo testimoniado por  Luis Arturo Fajardo,  Leonardo Arteaga Daza y  James Durán  Ayala, miembros del  GAULA que participaron en el procedimiento de aprehensión de  los procesados, junto con el informe respectivo.  

De  hecho, aunque en la atestación de Jaimes  Romero encontró  alguna inconsistencia, lo que demuestra la mirada escrupulosa con que  fue observada a la hora de su valoración, la misma no revistió  mayor trascendencia, como para desvirtuar su capacidad suasoria.  

Así  discurrió38:  

Ahora,  si bien le asiste razón al recurrente al censurar la  declaración del ofendido respecto a que el camión de la  policía lo persiguió hasta el sitio el Alto de los  Padres, pues dicha persecución no ocurrió de acuerdo a  las declaraciones de los policías que participaron en el  retén, esta imprecisión no tiene entidad suficiente  para minar el dicho del quejoso, pues quedó demostrado que los  policías fueron capturados el día siguiente, Galvis  Hernández en el lugar en donde se concertó la entrega  del dinero, mientras que Rojas Suárez en el municipio del  Playón en donde estaba el oro en tenencia del agente Tasco,  quien lo entregó apenas se enteró de los sucesos; por  tal motivo, más allá de la discusión sobre la  persecución o no, es evidente que los acusados revisaron el  vehículo del quejoso, encontraron el oro, le insinuaron qué  iban a hacer con eso y le solicitaron una fuerte suma de dinero para  la devolución de dos lingotes de oro, material con el que se  quedaron hasta cuando no recibieran el dinero.  

Lo  anterior, conforme a la  jurisprudencia de esta Corporación que explica que el  funcionario judicial tiene la carga de examinar el contenido de las  diferentes declaraciones y, con apoyo en las reglas de la sana  crítica, establecer los segmentos que le merecen credibilidad  y cuáles no (CSJ SP17470–2015, 16 dic. 2015, rad.  41587).  

En  consecuencia, tampoco en estas censuras le asiste razón al  impugnante, por lo que los cargos no están llamados a  prosperar.  

6.3  Cuarto cargo  

Por  último, acude el demandante a la causal tercera de casación  para alegar que la  sentencia se profirió en actuación viciada de nulidad,  por  transgresión al debido proceso, al considerar que se  desconoció  la garantía del derecho a la defensa técnica que le  asistía a Daniel  Rojas Suárez y  Henry  Alonso Galvis Hernández,  por  cuanto la  deficiente actuación del profesional  del derecho que la ejerció durante  la audiencia preparatoria,  produjo que los acusados afrontaran el juicio sin una sola prueba que  soportara su teoría del caso, razón por la que no  pudieron refutar la hipótesis acusatoria.  

Conforme  a la exposición planteada, no  basta, de cara a la prosperidad del cargo, con la sola conjetura de  que la asistencia jurídica pudo haber sido mejor, como quiera  que se tiene decantado que la estrategia defensiva no se debe a  criterios uniformes o a determinados métodos invariables de  acción. Dicho de otro modo, la simple disimilitud de concepto  frente a la táctica profesional de defensa empleada, no  resulta suficiente para predicar violación al derecho de que  se habla.  

Añádase  que, para que el ataque pueda reputarse completo, es indispensable  concretar en la demanda, no sólo los medios de prueba que  fueron dejados de practicar por torpeza, incuria, desidia, impericia,  negligencia o desconocimiento del togado que ejerce la defensa  técnica, sino su trascendencia, lo que de suyo  impone confrontar, dentro de un plano racional de abstracción,  el contenido objetivo de los medios de prueba omitidos, con aquellos  que edifican la sentencia de condena, en orden a comprobar que sus  conclusiones sobre los hechos o la responsabilidad del procesado,  habrían sido distintas y opuestas, de haberse aquéllos  decretado y practicado (Cfr.  CSJ SP, 27 feb. 2001, rad. 15402).  

Sobre  la aludida temática, la jurisprudencia de la Sala (Cfr.  CSJ  SP, 28 jul. 2004, rad. 15670, reiterada en CSJ AP, 17 oct. 2012, rad.  33365)  ha explicado:  

[s]i la nulidad  se vincula a la vulneración del derecho de defensa, porque el  profesional a cargo dejó de solicitar pruebas, o no interpuso  los recursos de ley; o si la causa generadora de invalidez se refiere  al desconocimiento del principio de investigación integral,  porque los funcionarios judiciales no decretaron algunas pruebas,  para la correcta formulación de la censura corresponde al  demandante ocuparse de los siguientes aspectos:  

4.1 Especificar  cuáles son aquellos medios probatorios cuya ausencia extraña,  verbi gratia testimonios, experticias, inspecciones, verificación  de citas, etc.  

4.2 Explicar  razonadamente que tales medios de convicción eran procedentes,  por estar admitidos en la legislación procesal penal;  conducentes, por relacionarse directamente con el objeto de la  investigación o del juzgamiento; y factibles de practicar,  puesto que ni los abogados defensores ni los funcionarios están  obligados a intentar la realización de lo que no es posible  lógica, física ni jurídicamente.  

4.3 En cuanto  esté a su alcance, el demandante debe aproximarse al contenido  material de las pruebas omitidas, para brindar a la Sala la  oportunidad de confrontar el aporte de aquellos elementos de  convicción con las motivaciones del fallo y así poder  concluir si en realidad se han vulnerado las garantías  fundamentales del procesado.  

4.4 Además,  es preciso que el casacionista discierna acerca de la manera cómo  las pruebas dejadas de practicar, por la postura negligente del  antiguo defensor, o por la ausencia de investigación integral,  tenían capacidad de incidir favorablemente en la situación  del procesado, “bien sea en cuanto al grado de responsabilidad  que le fue deducido, o frente a la sanción punitiva que le fue  impuesta o simplemente porque el conjunto probatorio que se echa de  menos podría desvirtuar razonablemente la existencia del hecho  punible o acreditar circunstancias de beneficio frente a la  imputación que soporta.” (Sentencia del 4 de diciembre  de 2000, radicación 14.127; M.P. Dr. Carlos Eduardo Mejía  Escobar).  

[…]  

4.6 En cuanto a  la trascendencia del vacío dejado por la prueba cuya práctica  se omitió, es preciso recordar que la posibilidad de declarar  la nulidad no deriva de la prueba en sí misma considerada,  sino de su confrontación lógica con las que sí  fueron tenidas en cuenta por el sentenciador como soporte del fallo,  “para a partir de su contraste evidenciar que las extrañadas,  de haberse practicado, derrumbarían la decisión,  erigiéndose entonces como único remedio procesal la  invalidación de la actuación censurada a fin de que  esos elementos que se echan de menos puedan ser tenidos en cuenta en  el proceso.” (Auto del 12 de marzo de 2001, radicación  16.463, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego).  

Al  descender al asunto de la especie, el casacionista apenas planteó  de forma retórica la deficiencia de la gestión  encomendada a la defensa precedente, más no atendió al  principio de trascendencia que rige el instituto de las nulidades,  por el cual le incumbía demostrar la real incidencia de la  alegada torpeza en el resultado del proceso, vale decir, cómo,  de haberse incorporado los elementos suasorios que echa de menos  (prueba testimonial y pericial tendiente a determinar la procedencia  del oro, su autenticidad y la actividad comercial de la víctima),  existiría en concreto y no especulativamente, la razonable  posibilidad de que la situación de los procesados sufriera  sustancial modificación, favorable a sus intereses, finalidad  inalcanzada ya que su razonamiento no trasciende más allá  de su particular visión defensiva.  

El  recurrente, en el presente escalón procesal se limita a  reiterar una postulación que en sede de la audiencia  preparatoria del juicio se formuló con resultados adversos,  tanto en primera como en segunda instancias. De esa fecha –2014–  a la actual, ningún elemento distinto esgrimió el  vigente defensor para procurar la invalidación la actuación.  

Baste  mencionar que el pedimento probatorio, en su momento, se negó  por repetitivo, superfluo y de poca utilidad para la investigación,  fundamento toral que permanece intacto ante la nula resistencia que  en casación opuso el demandante, por ende, queda en entredicho  si la presunta ineptitud defensiva en realidad acaeció, tal y  como lo refirió la agencia del Ministerio Público al  enlistar todas y cada una de las actividades (entre otras, peticiones  probatorias, presentación de memoriales e interposición  de recursos) realizadas por los diferentes togados de la bancada de  la defensa a lo largo de la actuación.  

En  otras palabras, el censor no demostró la irregularidad  denunciada, y si ella se verificó, cómo afectó  realmente el derecho a la defensa de los enjuiciados, ante un  ejercicio inadecuado de su rol. Desconocer  la estrategia defensiva escogida, cuando ha existido asistencia  profesional y actividad vigilante del proceso, no encuentra eco en la  alegación de ausencia de defensa técnica, motivo por el  cual este último cargo tampoco prospera.  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  No casar  la sentencia impugnada.  

SEGUNDO:  Advertir  a  partes e intervinientes que contra la presente decisión no  procede recurso alguno.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.  

Eyder  Patiño Cabrera  

José  Francisco Acuña Vizcaya  

Eugenio  Fernández Carlier  

Luis  Antonio Hernández Barbosa  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Patricia  Salazar Cuéllar  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr. Folios          843 y 844, C.O. n.º 3.  

2          Código Penal Militar, vigente para la época.  

3          Cfr. Folios          853 a 855, ib.  

4          Cfr. Folios          858 a 860, ib.  

5          Cfr. Folios          910 a 921, C.O. n.º 4.  

6          Cfr. Folios          935 a 936, ib.  

7          Cfr. Folios          1025 a 1028, ib.  

8          Esta vez, la Fiscalía Once Delegada ante los Jueces Penales          del Circuito.  

9          Cfr. Folios          1054 a 1065, ib.  

10          Cfr. Folio          1092, ib.  

11          Cfr. Folios          1107 a 1116, ib.  

12          Cfr. Folio          1124, ib.  

13          Cfr. Folios          146 a 182, C.O. n.º 5.  

14          Cfr. Folios          10 a 43, cuaderno del Tribunal.  

15          Cfr.          Folios 59 a 107,          ib.  

16          Cfr.          Folio 6,          cuaderno de la Corte.  

17          Cfr.          Folios 8 a 73,          ib.  

18          Constitución Política de Colombia. Artículo          221. Modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de          2015: De las          conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública          en servicio activo, y          en relación con el mismo servicio,          conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con          arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales          Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la          Fuerza Pública en servicio activo o en retiro          […] [subrayado fuera de texto].  

19          Código Penal Militar vigente para la época de los          hechos aquí juzgados.  

20          Ley 1407 de 2010, que rige los delitos cometidos con posterioridad          al 17 de agosto de ese año (Corte Constitucional CC          C–444–2011).  

21          Sentencias C-878 de 2000 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra); C-533          de 2008 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández); y SU-1184          de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett).  

22          Cfr. Sentencia SU-1184 de 2001.  

23          Sentencia          C-084 de 2016.  

24          Sentencia          C-084 de 20126 [sic].  

25          Sobre el punto [s]e pueden consultar, entre otras, las Sentencias          C-878 de 2000, C-1054 de 2001, C-457 de 2002, C-737 de 2006, C-928          de 2007, C-533 de 2008 y C-084 de 2016.  

26          Sentencia          C-878 de 2000. En el mismo sentido se pueden consultar, entre otras,          las Sentencias C-358 de 1997, C-802 de 2002, C-079 de 2009 y C-084          de 2016.  

27          Véanse al respecto: certificación n.° 3348 de          fecha 13 de julio de 2011 (folio 941 del C.O. n.° 4) sus actas          de posesión a folios 945 y 946 ib.          y lo informado a través de oficio n.° 3083/SETRA –          SOAPO 22 de fecha 23 de julio de 2011 (folios 947 a 965 ib.)          por el Jefe Seccional de Tránsito y Transporte del          Departamento de Policía Santander, en punto de las labores          que para el día de los hechos realizaban los acusados. En el          mismo sentido, oficio adiado 24 de julio de 2003, de la Dirección          Operativa de Policía de Carreteras Santander (folios 80 y 81          C.O. n.° 1).  

28          Ley 62 de 1993. Artículo 1: Finalidad. La          Policía Nacional, como parte integrante de las autoridades de          la República y como cuerpo armado permanente de naturaleza          civil, a cargo de la Nación, está instituida para          proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida,          honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades y para          asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los          particulares. Así mismo, para el mantenimiento de las          condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y          libertades públicas y para asegurar que los habitantes de          Colombia convivan en paz.          

La          actividad de la Policía está destinada a proteger los          derechos fundamentales tal como está contenido en la          Constitución Política y en pactos, tratados y          convenciones internacionales de Derechos Humanos, suscritos y          ratificados por Colombia. La actividad policial está regida          por la Constitución Política, la ley y los derechos          humanos.  

29          Recuérdese que, entre          las medidas que pueden ser aplicadas en desarrollo de la actividad          de policía está el registro de personas y de          vehículos, procedimientos rutinarios autorizados por la ley y          los reglamentos, ejecutados por la Policía Nacional con el          fin de preservar el orden público, al estar comprometidas la          tranquilidad y la seguridad ciudadanas.          Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C–789–2006          explicó: «[l]os          cuerpos de policía están habilitados          constitucionalmente para realizar el registro de personas y de          vehículos, siempre con miras a favorecer la convivencia          pacífica y a asegurar la tranquilidad e indemnidad de la          comunidad, en adecuado respeto de los derechos, labor que es de          mera ejecución y no de realización autónoma».   

30          Cfr. Folios          10 y 11, C.O. n.º 1.  

31          Cfr. Folio          26, ib.  

32          Cfr. Folios          23, 24, 28, 29, 33, 34, 35, 36, 40 y 41, cuaderno del Tribunal.  

33          Auto del 12 de febrero de 2002, radicado 18.798.  

34          Conforme a dos de las acepciones que, en su definición, la          RAE incorpora en la versión electrónica de la vigésimo          tercera edición del Diccionario de la Lengua Española.          http://dle.rae.es/?id=LRVtrWa.        Último acceso: 8 de agosto de 2019.  

35          Al respecto, acótese que ello no es del todo claro, habida          cuenta que a folios 69          y 70 del C.O. n.° 1, obra auto fechado 23 de julio de 2003, por          el cual el Juzgado 169 de Instrucción Penal Militar de          Bucaramanga ordenó la devolución del oro incautado en          el operativo que dio lugar a la captura de los procesados,          suscribiéndose acta de entrega el mismo día (folio 72          ibidem)          en favor de Samuel          Enrique Jaimes Romero,          luego de acreditar su propiedad.  

36          Cfr. Folio          37, cuaderno del Tribunal.  

37          Se describieron en la citada providencia así:          Aproximadamente a las 5:30 de la mañana del 9 de febrero de          2003, con ocasión de un operativo de rutina adelantado por          agentes de tránsito frente a la Finca Flespor, ubicada en          Facatativá, se estableció que el bus de placas […],          conducido por […] transitaba con sobrecupo. Cuando el agente          […] le informó al conductor que le impondría el          respectivo comparendo, éste le dijo “que mejor le daba          para el tinto” y que no le impusiera ninguna sanción.          No obstante, una vez elaborado el comparendo, el agente […]          se lo entregó al conductor y le suministró su número          de teléfono celular para que lo llamara más tarde.          Cuando […] llamó al referido servidor público,          éste le dijo que se encontraran a las diez de la mañana          en Funza frente a las oficinas del Megabanco, a ver en qué lo          podía ayudar. Dado que el conductor puso en conocimiento de          las autoridades los hechos narrados, se dispuso un operativo que          culminó con la aprehensión del agente […] en el          momento en que recibía la suma de sesenta mil pesos ($60.000)          de manos de aquél y destruía el mencionado comparendo.  

38          Cfr. Folio          37, cuaderno del Tribunal.  

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