16543(04-04-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 16543  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado ponente:  

Nilson Pinilla Pinilla  

Aprobado Acta N° 55  

Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil  uno (2001).   

ASUNTO  

Se  procede a resolver sobre la admisibilidad  de  las  demandas  de  casación presentadas en defensa de OSCAR ADOLFO OSORIO y  WILLIBER DE JESUS VELEZ GOMEZ, sindicados de homicidio.   

HECHOS  

El  22 de agosto de 1997, el Patrullero de la  Policía   Nacional   OSCAR   ADOLFO   OSORIO  se  dedicó  a  consumir  bebidas  alcohólicas  en  el  municipio de Caldas (Antioquia), junto con otras personas,  entre  ellos  WILLIBER  DE  JESUS  VELEZ  GOMEZ.  Aquél  se  encontró  con  su  compañero  de  labores José de Jesús Osorio Bolívar y los tres se dirigieron  al  paraje  conocido  como  “La  Bombonera”,  en  donde  luego  apareció el  cadáver  de  Osorio  Bolívar,  presentando  una herida de proyectil de arma de  fuego y varias otras producidas con instrumento cortopunzante.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

La  Fiscalía  14  Seccional de Caldas abrió  investigación  y luego de ser escuchados en indagatoria WILLIBER DE JESUS VELEZ  GOMEZ  y  OSCAR  ADOLFO OSORIO, el 5 de septiembre de 1997 les impuso detención  preventiva  (fs.  80   y  Ss.,  cd.  1).  Cerrada  la instrucción, el 4 de  diciembre  de  1997  se  profirió resolución de acusación en contra de ambos,  por  homicidio  agravado  (fs. 145  y Ss. ib.), que fue confirmada el 18 de  febrero  de  1998  por  el  Fiscal  7°  Delegado  ante  el Tribunal Superior de  Medellín,  al  decidir la apelación interpuesta por el defensor de OSORIO (fs.  166 y Ss. ib.).   

Correspondió  al  Juzgado  2°  Penal  del  Circuito  de Itagüí adelantar el juicio y, celebrada la audiencia pública, el  17  de  febrero  de  1999 condenó a los dos acusados a 40 años de prisión, 10  años  de  interdicción  de  derechos y funciones públicas, y a indemnizar los  perjuicios  respectivos (fs. 357 y Ss., ib. ), fallo apelado por los defensores.  El  14  de  mayo  del mismo año el Tribunal Superior de Medellín disminuyó la  prisión  a  25  años,  por  no ser el homicidio agravado y confirmó lo demás  (fs.  422  y Ss. ib.), mediante sentencia que es objeto de casación interpuesta  por la defensa.   

LAS DEMANDAS  

1° Demanda a favor de OSCAR ADOLFO OSORIO. Al  amparo  de  la  causal primera de casación dice ser formulado el único cargo a  la  sentencia  impugnada,  por  violación  directa  de la ley, al vulnerarse el  artículo  29  de  la  Carta  Política,  que  consagra  el  debido proceso y el  desarrollo  de  un  juicio  justo,  además  que  el  artículo 445 del estatuto  procesal penal reconoce el principio in dubio pro reo.   

La impugnante señala que el citado artículo  29  prohibe  el  juzgamiento  sin  la  práctica de todas las pruebas, porque se  puede  llegar  a  fallos  equivocados  o  contradictorios. En este asunto, no se  investigó  tanto  lo  favorable  como lo desfavorable y no tuvo la más mínima  importancia  lo  expuesto ampliamente por su representado, ni los “testimonios  absolventes”.  Se  careció  “de la prueba eficaz y legítimamente necesaria  para  desprender  responsabilidad directa en el hecho frente a mi pupilo” y se  admitieron  como probanzas “un cúmulo de indecisiones e indeterminaciones”.  De  haberse otorgado el mérito debido, se estaría ante una absolución y no se  habría   inaplicado   el   artículo   445   del   Código   de   Procedimiento  Penal.   

Expresa  que  la  culpabilidad  deducida a su  defendido  es de tipo objetivo, proscrita en el artículo 5° del Código Penal,  pues  los  elementos  incriminantes  son  meros  asomos  de  prueba,  que jamás  alcanzaron consolidación jurídico-probatoria.   

También  aduce  que  se  desconocieron  los  artículos  253,  254  y 333 del estatuto procesal penal, al no ser seguidas las  reglas  de la sana crítica en la valoración probatoria e incurrirse en errores  de  hecho  y  de  derecho.  La sentencia se basó en la inculpación que hizo el  verdadero  responsable  WILLIBER  DE  JESUS  VELEZ,  sin  que el caudal acopiado  reúna  los  requisitos de solidez, seriedad y certeza exigidos por el artículo  247  ibídem  y  existe  un  falso  juicio  de  identidad entre lo decidido y lo  probado.   

Por  lo  anterior  solicita  casar  el  fallo  atacado y absolver a su representado.   

2°  Demanda  en defensa de WILLIBER DE JESUS  VELEZ  GOMEZ.  Al  amparo  de  la  causal  primera  de  casación, es atacada la  sentencia,  por  violación  indirecta de la ley sustancial, por falso juicio de  existencia,  al  no  haberse  valorado  pruebas  obrantes  en  el  proceso,  que  conducían  a  la  absolución.  Se  desconoció  el  artículo  254 y no fueron  aplicados  los  artículos  445  y  303,  todos  del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

Dice que faltó examinar las declaraciones de  Saúl  de Jesús Herrera Castañeda, Saúl Henry Herrera Ramírez, Luis Norberto  Diosa  y  Sergio  Ovidio Gómez Lopera, al igual que la necropsia. De otro lado,  expresa  su  desacuerdo  con  la  credibilidad  que  el  Tribunal  otorgó a los  testimonios “de Araque y Luz Mery Velásquez” (sic).   

Así, solicita casar la sentencia impugnada y  absolver a su asistido.   

Subsidiariamente pide, en aras de unificar la  jurisprudencia,  “se aplique ese punto de que por ser inverosímil no se puede  tener  probado  un  hecho en esos términos en perjuicio del inocente”, por lo  dispuesto   en   los   artículos  218,  inciso  final  y  219  del  Código  de  Procedimiento  Penal, presentándose disconformidad entre las argumentaciones de  los  fallos  de  primer  y  segundo  grado,  “y  la  garantía de los derechos  fundamentales  de  mi  cliente  que  se  dejan  mal  parados  frente  a  ese haz  probatorio”.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1° Cualquiera que sea la causal invocada, la  demanda  de  casación  no  es  un  escrito  de  libre elaboración, porque debe  cumplir  con  los  requisitos  establecidos  por el artículo 225 del Código de  Procedimiento  Penal,  como  citar  las  normas  que  se  considere infringidas,  determinar  la  clase  de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con  claridad,  precisión  y  lógica,  en  armonía  con  la  naturaleza  del vicio  reprochado,   además   de   demostrar   la   trascendencia   del  yerro  en  la  decisión.   

2° La demanda presentada en defensa de OSCAR  ADOLFO  OSORIO  se  caracteriza  por  refundir,  en  una  sola,  dos causales de  casación  excluyentes  y  autónomas,  pues  simultáneamente  alega,  en forma  abigarrada,  violación  del  debido  proceso  (causal  tercera)  y vulneración  directa   de   la  ley  sustancial  (causal  primera),  todo  unido  a  confusas  referencias  contra la apreciación probatoria efectuada por los administradores  de  justicia,  en  oposición  a  la  exigencia legal de sustentar los distintos  cargos en capítulos separados (art. 225-4 C. de P. P.).   

Al mismo tiempo, la impugnante señala que no  se  investigó lo favorable y lo desfavorable al procesado y que no se otorgó a  las  pruebas  el  mérito  debido,  que habría conducido a la absolución de su  defendido,  evitándose la falta de aplicación del artículo 445 del Código de  Procedimiento  Penal.  Mezcla  el  argüido desconocimiento de la investigación  integral,  con  la  supuesta  inaplicación  del principio in dubio pro reo, que  debió  presentar  en  causales  distintas,  dada  su diferente naturaleza y las  consecuencias  diversas  de  conducir  aquél  a  la  nulidad  y  el  otro  a la  absolución  instada,  decisión  de  fondo  que  sólo puede determinarse en un  proceso válido.   

Tampoco  señala  cuáles probanzas no fueron  practicadas,  ni las razones que impidieron su allegamiento, ni cómo incidiría  sobre  el  fallo lo que se pretendía demostrar. Lo mismo se observa en cuanto a  la  supuesta falta de aplicación del artículo 445 del Código de Procedimiento  Penal,  que  da  a  entender  que  habría  surgido  de un yerro en el análisis  probatorio,  sin  individualizar  cuáles  pruebas  ni  sobre  qué  radicaba la  duda.   

A pesar de alegar violación directa de la ley  sustancial,  reiteradamente  efectúa ambigua alusión probatoria, cuando en tal  clase  de  vulneración  es  improcedente  acudir  a las pruebas, por ser asunto  eminentemente   jurídico,   que   se  detecta  confrontando  la  norma  con  lo  decidido.   

Más aún, no obstante esa insistente alusión  genérica  a  medios  de  convicción,  no  los  especifica,  ni  precisa en que  consisten  los  supuestos yerros de hecho y de derecho que dice concurren, salvo  cuando  alude a falso juicio de identidad, sin referirlo a prueba alguna y menos  manifestar cómo fue la tergiversación.   

3°  En  la  demanda presentada en defensa de  WILLIBER  DE JESUS VELEZ GOMEZ se observa, en primer término, que el impugnante  incluye  dos  preceptos  procesales  que son opuestos a la clase de error en que  dice   se   incurrió   al   efectuarse   la   valoración   de  los  medios  de  convicción.   

En  efecto,  arguye  inobservancia  de  los  artículos  254  y  303  del Código de Procedimiento Penal, que versan sobre la  aplicación  de la sana crítica en la apreciación probatoria y el análisis de  los  indicios,  respectivamente, pero como imputa falso juicio de existencia por  omisión  se  contradice,  pues  el no acatamiento de esas normas revelaría que  las  pruebas  sí  fueron  consideradas  por el juzgador, no se ignoraron y, por  tanto, no se incurrió en el error de hecho endilgado.   

Aunque  especifica unos medios de convicción  como  no  tenidos  en  cuenta  por la judicatura, no establece la incidencia que  tendrían  en  el resultado del proceso, ni indica cuáles circunstancias en las  que   se   basó  la  sentencia  condenatoria  quedarían  desvirtuadas  con  la  valoración de las pruebas supuestamente no vistas por el Tribunal.   

Deja  entrever que el fallo se basó en otras  probanzas,  pero no ataca su apreciación, cuando le correspondía censurarla si  quería  que  la  demanda  tuviera  vocación  de  éxito,  al  remover todo ese  fundamento.   

Discrepa  de  la  credibilidad otorgada a los  testimonios  de  Wilson Araque Londoño y Luz Mery Molina Velásquez, cuando esa  diversa  apreciación  no  es susceptible de plantearse como yerro demandable en  casación,  pues  al  juzgador  se  le  dio  libertad  en  la  formación  de su  convencimiento,  siempre  y  cuando  respete las reglas de la sana crítica y el  libelista  no  refiere  algún  quebrantamiento  de  la lógica, la ciencia o la  experiencia.   

No  obstante que el demandante aduce, de otra  parte,  que  se  dejó  de aplicar el artículo 445 del Código de Procedimiento  Penal,  no  señala en qué radica la duda, ni de qué prueba surge, ni si está  referida  a  la  existencia  del  hecho  punible  o  a  la  responsabilidad  del  procesado,  con  lo  cual  se  aprecia que se limitó a formular ese aspecto del  cargo,  pero  no  lo  desarrolló  a  cabalidad,  dejando también incompleta la  censura.   

Finalmente,  debe  aclararse al censor que la  viabilidad  de  la  casación  regular  excluye  la excepcional, a la que parece  acudir  en  subsidio,  pues  la  segunda sólo procede, para el desarrollo de la  jurisprudencia  o  en  garantía de derechos fundamentales, “contra sentencias  de   segunda   instancia   distintas”   a   las   que   admiten  la  casación  común.   

No  queda al arbitrio del censor acudir a las  dos  modalidades en mención, que proceden en eventos excluyentes, ni aprovechar  la  demanda  para  hacer  solicitudes  subsidiarias  propias de la otra forma de  impugnación.  Si  la  sentencia es susceptible de casación común, como ocurre  con la aquí impugnada, no se puede acudir a la excepcional.   

4°  Como  la  Corte  no  puede  suplir  las  deficiencias,  ni  corregir  las  imprecisiones  de  las  demandas, se impone su  rechazo  de  conformidad  con  lo  dispuesto  por  los  artículos 225 y 226 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  lo  cual  conduce  a  declarar  desierta  la  impugnación,  mediante  providencia  que adquiere ejecutoria en la fecha en que  es suscrita (art. 197 ib.) y no admite recurso alguno.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

RECHAZAR IN LIMINE las demandas presentadas en  defensa  de  los  procesados OSCAR ADOLFO OSORIO y WILLIBER DE JESUS VELEZ GOMEZ  y, en consecuencia, declarar desierta la casación interpuesta.   

Contra  esta  providencia  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

CARLOS  EDUARDO  MEJIA  ESCOBAR   

FERNANDO   E.   ARBOLEDA   RIPOLL                                 JORGE  E. CORDOBA  POVEDA                    

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE                 JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

EDGAR    LOMBANA  TRUJILLO                                 ALVARO                               ORLANDO                               PEREZ  PINZON                  

NILSON    PINILLA  PINILLA                                         MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria     

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