SP3339-2019(50870)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado Ponente  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

SP3339-2019  

Radicación: 50870  

Aprobado Acta No. 212  

Bogotá, D. C., veintiuno  (21) de agosto dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Emite  la Sala fallo de casación al haberse admitido la demanda  promovida por la defensa de Hernando  Ramírez Sánchez  y Hernando  Ramírez Báez,  contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal  Superior de Bogotá, el 15 de mayo de 2017.  

HECHOS  

Uriel  Rojas López mostró interés en el aviso  clasificado publicado en prensa los días 29 y 31 de julio de  2005, en el que se ofrecía trabajo en Estados Unidos como  administrador de empresas a cambio de una baja inversión.  

Es así que se contactó  con Hernando Ramírez  Sánchez, quien se  presentó como el presidente de la empresa cervecera Ancla y lo  invitó a su oficina ubicada en el edificio Word Trade Center  de la ciudad de Bogotá para presentarle la propuesta y el  portafolio de inversión.  

Allí acudió  Uriel Rojas López que al ser atendido directamente por  Hernando Ramírez  Sánchez, éste  le informó que la oferta consistía en aportar $250.000  USD y dirigir una empresa en Orlando que se dedicaría a la  distribución de bebidas energéticas y agua envasada,  tal como se venía haciendo en la ciudad de Miami-Estados  Unidos a través de la empresa International  Brewery Business Inc de  la cual Hernando Ramírez  Sánchez se  presentó como su dueño. En sustento de ello le entregó  la documentación respectiva a Uriel Sánchez. También  se le dijo que recibiría un salario de $4.000 USD, un vehículo  nuevo y un apartamento para que se instalara en la sede de la nueva  empresa.  

Uriel Rojas López  rechazó la propuesta por no contar con la cantidad necesaria  para hacer la inversión. Sin embargo, fue luego contactado en  varias oportunidades con el fin de que hiciera la inversión,  pero en cantidad inferior. Finalmente viajó a la ciudad de  Miami a conocer la empresa, allí fue atendido por Hernando  Ramírez Báez,  hijo de Ramírez  Sánchez, quien lo  trasladó a las instalaciones de la empresa y le indicó  cómo funcionaba el negocio.  

En el lugar observó dos  bodegas grandes con importante cantidad de mercancía –agua  envasada y bebidas energizantes- y una planta de personal.  

De todas formas, no se decidió  a cerrar el negocio porque no contaba con el dinero exigido. Padre e  hijo le siguieron insistiendo, mostrando su empresa como un negocio a  gran escala en el que próximamente abrirían una planta  de cerveza en la zona franca de la ciudad de Santa Marta de la que  participaría una persona que había sido jefe de Uriel  Rojas cuando laboró en el Banco Cafetero. Como prueba de esa  inversión le mostraron una maqueta de gran tamaño que  había en la oficina del edificio Word Trade Center.  

Finalmente, acordaron la  entrega inicial de $30.000 USD y el vehículo de Uriel Rojas  López valorado para esa época en $38.000.000. La  entrega del dinero se materializó el 5 de diciembre de 2005 en  la ciudad de Bogotá.  

En el mes de enero viajó  a la ciudad de Miami para iniciar su rol como presidente de la nueva  compañía. Sin embargo, cuando llegó se percató  de que la empresa no tenía la infraestructura, empleados y  línea de producción que le habían ofrecido,  carecía de estados financieros y parte del dinero aportado  había sido retirado de la cuenta bancaria sin autorización  y soporte contable. Del mismo modo le fue incumplida la promesa de  entrega de un vehículo nuevo, pues le ofrecieron una camioneta  usada y golpeada.  

Ante  esta situación Uriel Rojas dio por terminado el acuerdo y  exigió la devolución del dinero que tampoco fue  reintegrado.  

ANTECEDENTES PROCESALES  RELEVANTES  

1. Previa la declaración  de contumacia de Ramírez  Sánchez y Ramírez  Báez, la  imputación se formuló el 14 de octubre de 2010 ante el  Juez 28 Penal Municipal de Control de Garantías por su  presunta coautoría en el delito de estafa agravada por razón  de la cuantía (Art. 246 y 267 numeral 1º del Código  Penal).  

2. El escrito de acusación  fue presentado el 5 de noviembre siguiente, el cual se asignó  al Juzgado 10º Penal del Circuito de Bogotá. La audiencia  de formulación de acusación se llevó a cabo el  28 de agosto de 2011 y la preparatoria y de juicio oral el 21 de  noviembre de 2011 y 26 de noviembre de 2013, respectivamente. En esta  última fecha la juez de conocimiento anunció que el  fallo sería absolutorio, el cual emitió el 25 de julio  de 2014.  

3. La sentencia de primera  instancia fue impugnada por el representante de víctimas y la  Fiscalía. Conoció del recurso de apelación la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que el 15 de mayo  de 2017, revocó el fallo del Juzgado 10 para, en su lugar,  condenar a los acusados a las penas de 48 meses de prisión y  multa de 155.44 salarios mínimos legales mensuales vigentes  como coautores del delito de estafa agravada.  

La sanción privativa de  la libertad fue suspendida condicionalmente al tenor de lo dispuesto  en el artículo 63 del Código Penal.  

4. En contra de ese  pronunciamiento el defensor de los procesados interpuso el recurso  extraordinario de casación.  

LA DEMANDA  

Sostiene el recurrente que al  amparo de la causal primera demostrará la violación  «indirecta»  de la norma sustancial, pues considera que el Tribunal incurrió  en errores de hecho.  

En primer término, hace  recaer tales vicios en las traducciones de unos documentos escritos  en inglés porque se valoraron de manera inexacta y parcial. Lo  anterior por cuanto el fallador aceptó la traducción  que hizo el propio denunciante sin que se cumplieran los requisitos  del artículo 358 de la Ley 600 de 2000.  

Precisa que el yerro radica en  haberse otorgado valor probatorio a una prueba recaudada en forma  ilegal, «ya que  la traducción no es fiel».  

Luego  aduce la atipicidad del hecho, por manera que resultó  incorrecta la aplicación del artículo 246 de la norma  penal sustantiva.  

La solicitud frente a este  cargo es que se case la sentencia y se mantenga la absolución.  

El segundo reparo también  se propone por el camino de la violación indirecta, en orden a  demostrar un falso raciocinio cuando se apreciaron las condiciones de  la oferta de negocio que se publicitó en prensa y en la que se  mostró interesado Uriel Enrique Rojas López.  

Indica el demandante que se  tergiversó el contenido de la prueba, por cuanto no es cierto  que se le hubiera propuesto a Uriel Rojas López hacerse socio  de Internacional Brewery  Business INC. Lo que  se le ofreció fue participar en la constitución de una  nueva sociedad denominada Berages  Private Label Orlando.  Añade que ambas sociedades se constituyeron de manera  independiente; también que la información sobre ellas  es pública razón por la que «estamos  ante la imposibilidad de considerar el ocultamiento de información  pública como acción generadora de engaño».  

Después de trascribir  el artículo 263 del Código de Comercio, afirma que los  procesados son los propietarios de la empresa Cervecería Ancla  y que este no es un hecho falso como lo estimó el Tribunal, al  igual que el prestigio de los acusados como reconocidos comerciantes.  Por tal motivo, en criterio del censor, no concurre el elemento del  engaño como integrante del delito de estafa.  

El tercer reproche se vuelve a  intentar por la vía de la violación indirecta de la  norma sustancial en donde se alega un falso raciocinio por  trasgresión de la sana crítica.  

Una vez cita apartes de lo que  parece un testimonio, concluye que la realización del negocio  provino de la voluntad de ambas partes, no solo de la insistencia por  parte de los señores Ramírez.  

Aclara  que lo que conoció Uriel Rojas López en la ciudad de  Miami fueron las bodegas de la sociedad International Brewery  Bussines INC y que la propuesta que recibió de los acusados  era iniciar ese mismo negocio en la ciudad de Orlando bajo otra razón  social. Esta última, se constituyó el 5 de diciembre de  2005 bajo lo que en Estados Unidos se conoce legalmente como el  «certificate of  incorporation».  

El censor niega la afirmación  del denunciante acerca de que el aporte que hizo fuera de $30.000  USD, pues lo cierto es que fue de $75.000 UDS como consta en la carta  de intención suscrita por las partes. Añade que Uriel  Rojas López es una persona con formación profesional y  con la experiencia suficiente para entender las condiciones de la  negociación.  

Sostiene que el juez de  segunda instancia, «nuevamente  cae en un error al darle un falso juicio de existencia de invención  al medio probatorio, distorsionando y tergiversando el contenido  fáctico».  

Concluye que no es cierto que  la negociación adelantada entre Uriel Rojas López y los  procesados estuviera mediada por el engaño.  

La cuarta censura se postula  igualmente como una violación indirecta de la ley, ya que no  se tuvo en cuenta que los señores Ramírez  sí dieron a conocer a Uriel Rojas López la existencia  de dos sociedades, por manera que no concurre una maniobra  fraudulenta como elemento del delito de estafa.  

En ese orden, para el  demandante se incurrió en la indebida aplicación de la  norma que tipifica esta conducta.  

Los siguientes reparos se  encaminan a acreditar la transgresión indirecta de la norma, a  partir de críticas a la apreciación del testimonio de  Uriel Rojas López en donde el recurrente descalifica su  afirmación y la tilda de mentirosa acerca de que su  participación en la sociedad se había acordado en un  50%.  También cuando fue informado por la Cámara de  Comercio del Estado de Florida –EEUU, sobre que no era él  quien figuraba como presidente y con la participación  mayoritaria en la sociedad, puesto que en criterio del casacionista,  la entidad a la que acudió Uriel Rojas López no puede  dar ese tipo de información.  

Señala que el juez de  segundo grado dejó de estudiar el caso con base en el contrato  celebrado que se rige por las leyes del estado de Florida-EEUU. Entra  en controversia con la apreciación del Tribunal cuando indicó  que la carta de intención contiene cláusulas leoninas,  toda vez que pasa por alto que Uriel Rojas López conoció  el estudio de factibilidad del negocio y sus riesgos, es decir, no  fue engañado.  

Cita algunos pronunciamientos  de la esta Sala sobre el delito de estafa en los que se advierte la  necesidad de que el medio engañoso sea idóneo para  inducir en error a la víctima, quien debe carecer de las  condiciones intelectuales que le permitan advertir el fraude.  

Pasa a referirse a la teoría  de la imputación objetiva para indicar que el agente que  ostenta un grado cultural o intelectual superior, asume la posición  de garante sobre aquel que no tiene la capacidad de entender los  pormenores de un negocio jurídico. Y concluye: «En  esas condiciones, no asumirá la posición de garante y,  por lo mismo, no tendrá la obligación de impedir el  resultado dañoso el vendedor que se encuentra respecto del  comprador en un plano de equilibrio frente al conocimiento de los  alcances y vicisitudes y consecuencias de la transacción que  celebran».  

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN  

Defensa-Recurrente  

Previo a pronunciarse sobre los  cargos propuestos en la demanda, el abogado informó que  Hernando Ramírez  Sánchez falleció  en Estados Unidos el 11 de julio de 2018 y anunció que  aportaría la copia simple del certificado de defunción.  

Frente al libelo, reitera las  censuras allí consignadas consistentes en falsos juicios de  identidad y raciocinio en la valoración del conjunto  probatorio.  

Vuelve a la crítica en  torno al documento traducido del idioma inglés y que fue  aportado por el propio denunciante y a los argumentos del Tribunal en  torno al contrato leonino.  

Adiciona que la Fiscalía  dejó de demostrar el lugar de celebración del contrato  mercantil, así como el sitio de su incumplimiento a efectos de  establecer la competencia para juzgar este asunto de naturaleza  civil, teniendo en cuenta que el contrato en realidad se realizó  en los Estados Unidos.  

Afirma que el denunciante  omitió deliberadamente suministrar los datos de ubicación  de los acusados con la única finalidad de vincularlos a un  trámite penal, pese a que el conflicto no supera una  controversia comercial propia de los negocios mercantiles.  

Fiscalía General de  la Nación  

La Delegada del ente acusador  aborda cada uno de los cargos promovidos por la defensa para  solicitar que la sentencia no sea casada.  

En torno al primero, precisa  que no se indica qué regla de las establecidas en el artículo  358 de la norma procedimental penal fue trasgredida, como tampoco la  irregularidad que se predica del documento traducido.  

Cita el punto 4.2 de la  sentencia de segunda instancia para indicar que allí se  establece con claridad la sociedad sobre la que se hizo el contrato,  por manera que el yerro que se denuncia en el segundo reparo es  meramente mecanográfico.  

Respecto de la presunta  violación directa por la indebida aplicación del tipo  penal que consagra el delito de estafa, considera la Fiscalía  que en el fallo se advierte con claridad que se trató de un  engaño hacia Uriel Rojas López, ya que no se le brindó  la información completa sobre el negocio en el que invirtió  su dinero y que no logró recuperar.  

Prueba de lo anterior es que de  acuerdo con el punto 7.4 de la carta de intención, se le  prometió que sería el presidente de la nueva sociedad,  pero se percató del engaño al indagar en la Cámara  de Comercio de Florida-EEUU que no era él quien aparecía  en el registro como tal y tampoco figuraba como socio mayoritario.  

Respalda la conclusión  del Tribunal acerca de que se trató de un contrato  absolutamente desventajoso para la víctima, ya que el riesgo  sobre la inversión recayó en un todo en Uriel Rojas  López.  

Apoderado de víctimas  

Peticiona que se desestimen las  pretensiones de la demanda porque el fallador de segundo grado hizo  una correcta apreciación del testimonio de la víctima.  También porque se demostró que el contrato comercial se  celebró en la ciudad de Bogotá, solo que se ejecutaría  en los Estados Unidos.  

Enfatiza que la estafa se  originó desde el momento en el que los procesados publicaron  un aviso clasificado en el periódico, el que atendió el  señor Rojas López, pero al ver que la cantidad para  invertir era la de $250.000 USD, no se mostró interesado; sin  embargo, luego fue abordado por Hernando  Ramírez Sánchez,  quien lo llevó a las instalaciones donde funcionaba la  sociedad para persuadirlo de invertir un capital así fuera  inferior al inicialmente requerido.  

Finalmente, Uriel Rojas López  accedió a la entrega de una importante suma de dinero, pues  además de haber advertido, se trataba de una empresa en  funcionamiento, Hernando  Ramírez Sánchez  se presentó como el propietario de la empresa de cerveza Ancla  y como un próspero empresario, circunstancias que lo llevaron  a confiar en que el negocio llegaría a feliz término.  

Ministerio Público  

Indica que el cuestionamiento  radica en la valoración probatoria.  

Sobre la traducción de  los documentos aportados como prueba de la celebración del  negocio, sostiene que su contenido fue dado a conocer a las partes y  sobre el mismo no se generó ninguna controversia. No había  necesidad de contar con un experto traductor, ya que ello solo  resulta necesario en caso de que se requiera una explicación,  por tal motivo la autenticidad del documento no se afecta.  

Para el delegado de la  Procuraduría el delito de estafa se configura, de donde la  exposición del recurrente para afirmar lo contrario  corresponde a apreciaciones meramente subjetivas que no logran  derruir las conclusiones del Tribunal del Bogotá.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

La Sala tendrá por  superados los defectos de los que adolece la demanda al haber  admitido la misma.  

Cuestión  Preliminar-Extinción de la acción penal por muerte.  

Previamente a abordar el  estudio de fondo del presente asunto, la Corte debe pronunciarse  sobre el hecho anunciado por la defensa referente al fallecimiento de  Hernando Ramírez  Sánchez.  

Luego de surtida la audiencia  de sustentación del recurso de casación, el abogado de  los procesados allegó copia autenticada del certificado de  defunción de Hernando  Ramírez Sánchez, expedido  por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el que se  hace constar que falleció el 11 de junio de 2018.  

En tal medida, se configura  una de las situaciones que de acuerdo con el artículo 82 del  Código Penal, originan la extinción de la acción  penal y la consecuente cesación de procedimiento, como así  se declarará.  

Análisis de los  cargos  

De la lectura del libelo se  advierte con claridad que los aspectos de inconformidad se reducen a  dos puntos, el primero a la valoración de unos documentos que  fueron aportados en idioma inglés a través del  testimonio de la víctima, Uriel Rojas López y, el  segundo, la incorrecta adecuación de los hechos al delito de  estafa.  

(I) Frente a los documentos  referidos por el demandante, aunque no precisa de cuál de  todos los incorporados al juicio se trata, deduce la Sala que es el  instrumento a través del cual se constituyó la sociedad  International Brewery  Bussines INC, pues  fue respecto de éste que la víctima en el juicio dio  lectura en inglés.  

Corresponde precisar que tal  documento hizo parte de los varios que le entregó Hernando  Ramírez Sánchez,  previamente a realizar el negocio, con la finalidad de convencerlo de  la solidez de su compañía que funcionaba en los Estados  Unidos. Es así que le facilitó a Uriel Rojas López  copia de los «Artículos  de Constitución de International Brewery Businnes Inc»,  registrada como tal desde el 30 de septiembre de 1994.  

De ese documento se debe decir  que ostenta la calidad de público porque, según se  observa, fue autenticado por el Ministerio de Relaciones Exteriores  el 23 de octubre de 1996, previo trámite ante al consulado de  Colombia en Miami, aportado al juicio en idioma inglés y  español.  

No comprende la Corte la  inconformidad del recurrente al denunciar el incumplimiento de un  requisito para la práctica de la prueba al plantear que era  necesaria, de acuerdo con las previsiones del artículo 428 del  Código de Procedimiento Penal, la traducción del  documento.  

Es cierto que el mandato allí  contenido es un imperativo para que el instrumento en lengua  extranjera sea traducido por traductor oficial. Por tal razón,  la Corte reconoce un inadecuado trámite por parte de la juez  de primera instancia cuando permitió, primero, que la víctima,  testigo con el que se introdujo el documento, hiciera lectura del  mismo en inglés, dado que ello contraviene el artículo  144 de la Ley 906 de 20041  y, segundo, que el declarante fungiera como traductor oficial, mucho  más cuando no fue debidamente acreditado como una persona  bilingüe, pues al respecto simplemente manifestó que  sabía leer en inglés.  

Empero, dicha irregularidad no  tiene trascendencia, pues como se indicó, el documento que se  leyó inicialmente en inglés, fue también leído  en español y así se aportó al conjunto  probatorio, por manera que las partes conocieron su contenido en  idioma castellano, lo que les permitió ejercer la debida  controversia.  

A pesar de que el demandante  afirma que el texto fue alterado, no precisa en qué consistió  la disonancia, ni la manera en que ese presunto vicio alteró  la conclusión del Tribunal acerca de la configuración  del delito de estafa.  

Pasa por alto que el documento  relevante como sustento de la sentencia, no fue el de constitución  de la empresa International  Brewery Businnes Inc, sino  la carta de intención suscrita en Bogotá el 3 de  diciembre de 2005 entre Uriel Rojas López y Hernando  Ramírez Sánchez,  este último como representante de la citada empresa, la cual  fue allegada en idioma español y sirvió de fundamento  para corroborar las atestaciones del testigo Uriel Rojas y demostrar  la existencia de la transacción. Es decir, el medio de  convicción base del fallo de responsabilidad fue el testimonio  del ofendido, corroborado por otros medios de prueba cuyo mérito  la defensa no logró desestimar.  

El ataque contra el poder  suasorio de la declaración de Uriel Rojas López, en  consecuencia, no acreditó errores en su valoración.  

(II) El segundo punto de  inconformidad radica en el desacuerdo del censor con haberse  calificado los hechos como estafa, pues en su criterio las pruebas no  comprobaron la existencia de un engaño en contra de la  víctima.  

No se equivocó el  Tribunal en la aprehensión de los hechos, ya que existe  claridad en torno a que el negocio en el que se le prometió  participación al ofendido fue el asociado a la conformación  de la sociedad «Beverages  Private Label Orlando LLC», tal  como lo entendió la Corporación Judicial al apreciar la  carta de intención, cuyo contenido no ofrece duda acerca de  que la compañía en la que Uriel Rojas López  invirtió sus recursos era esa y no otra diferente.  

Es cierto que en el párrafo  tercero de la página 12 se indica que al «denunciante  se le ofreció convertirse en socio de International Brewery  Bussines»,  pero luego la argumentación del Tribunal es diáfana al  sostener que los recursos que entregó la víctima  estaban destinados a conformar una nueva sociedad, «Beverages  Private Label Orlando LLC»,  que sería dirigida por Uriel Rojas López. Todo apunta a  que la alusión a la primera de las empresas obedeció a  un error mecanográfico que en nada incidió en la  apreciación de las pruebas por parte del fallador de segundo  grado, cuyo contenido valoró correctamente, sin la  tergiversación o distorsión que denuncia el defensor.  

La restante argumentación  de la demanda se centra en la ausencia del artificio engañoso,  en tanto para el recurrente el presunto engaño como causa del  fallido contrato, se confunde con el riesgo de la inversión  que es inherente a toda transacción comercial del que es  consciente la persona que decide emprender un negocio.  

Sin mencionarlo, el demandante  pretende que se descarte la imputación del resultado al tipo  objetivo bajo la teoría de las acciones a propio riesgo o auto  puesta en peligro, cuando afirma que Uriel Rojas López decidió  invertir su dinero a sabiendas de todas las condiciones de la  transacción, de modo que la pérdida de la inversión  fue simplemente el resultado de las contingencias inherentes al  mercado de bienes y servicios.  

La teoría de las  acciones a propio riesgo ha sido acogida por la Corte en anteriores  oportunidades para resolver casos de estafa.  

En casación del 12 de  septiembre de 2012, radicación 36824, se indicó que la  acción a propio riesgo como criterio excluyente de imputación  al tipo objetivo, contempla tres elementos:  

«(I)  conocimiento del peligro por parte del sujeto pasivo de la conducta  (o capacidad para conocerlo), (II) Poder de control de esta persona  acerca de la asunción de dicho riesgo y (III) ausencia de  posición de garante respecto del sujeto agente»  

(…)  

En relación con la  posición de garante, la Sala ha indicado que, para efectos del  delito de estafa (en el cual la víctima coopera en forma  voluntaria al menoscabo patrimonial que constituye el resultado  lesivo), los negocios jurídicos pueden ser fuentes de mentiras  u ocultamientos relevantes para la configuración del elemento  típico del engaño, pero cuando las partes están  en igualdad de condiciones, ninguna tiene el deber de evitar el daño  económico que la realización del contrato le represente  a la otra:  

«[…]  quien ostenta un nivel de preponderancia sobre alguien que por su  bajo grado académico cultural o social, carece de suficiente  capacidad para entender cabalmente los pormenores de un negocio  jurídico, asume la posición de garante para la  evitación de resultados dañosos cuando con su  comportamiento ha generado un riesgo jurídicamente  desaprobado, siempre que conociese las condiciones especiales del  sujeto pasivo de la conducta. Solamente en estos casos, si no actúa  de conformidad con la posición de garante que el ordenamiento  jurídico le atribuye, le será imputable de manera  objetiva el resultado.  

En esas  condiciones, no asumirá la posición de garante y, por  lo mismo, no tendrá la obligación de impedir el  resultado dañoso el vendedor que se encuentra respecto del  comprador en un plano de equilibrio frente al conocimiento de los  alcances, vicisitudes y consecuencias de la transacción que  celebran2»  

En este asunto, las  circunstancias en las que tuvieron lugar los hechos no permiten  desligar la conducta de los procesados del resultado configurativo  del daño al patrimonio económico de la víctima,  puesto que los señores Ramírez  ejercieron maniobras que  impedieron a Uriel Sánchez conocer y controlar el riesgo de su  inversión.  

En efecto, desde un principio  se otorgó información a la víctima indicativa de  que sus recursos iban a ser administrados por personas con  reconocimiento y experiencia en el campo comercial, pues se trataba  de ampliar un negocio que ya estaba funcionando, el cual se le mostró  como próspero y rentable. A ello se suma que la oficina de la  empresa se instaló en un prestigioso sector de Bogotá  caracterizado por ser un gran centro de negocios (Word Trade Center);  según el dicho de la víctima allí había  una maqueta de gran tamaño representativa del proyecto que  funcionaría en la ciudad de Santa Marta para la producción  de cerveza a gran escala, cuyo gerente era Hernando  Ramírez Sánchez,  a quien Uriel Rojas López observó en su rol de  importante empresario dirigiendo la compañía.  

Fue también trasladado  por el hijo de aquel, Hernando  Ramírez Báez,  a las instalaciones de la empresa que ya funcionaba en la ciudad de  Miami en donde pudo darse cuenta  del movimiento de la compañía  y concluyó que se trataba de una empresa sólida, cuya  existencia legal fue respaldada con una serie de documentos, algunos  de ellos públicos, que Hernando  Ramírez Sánchez  le entregó cuando fue a la oficina a indagar sobre los  pormenores de la oferta laboral anunciada en un  periódico.  

Bajo tales particularidades,  Uriel Rojas López no tenía por qué conocer, o al  menos prever, que todo correspondía a una artimaña para  despojarlo de sus recursos, mucho menos podía controlar la  asunción del riesgo, ya que todas las condiciones para que  lograra trabajar en los Estados Unidos como presidente y socio de la  nueva empresa pertenecían al ámbito de dominio de  quienes le hicieron la oferta de empleo y la propuesta de convertirse  en accionista.  

Es desatinado afirmar que como  la víctima era una persona profesional y de edad madura, creó  el peligro para su patrimonio económico y asumió el  riesgo para así atribuir el resultado a su propia conducta,  pues para la Corte emerge diáfano que los acusados utilizaron  toda una serie de estrategias idóneas para persuadirlo de  entregarles su dinero, mostrándole una serie de situaciones  que le hicieron creer que la transacción era segura. Además,  la víctima adoptó las medidas que estaban a su alcance  para verificar que la oferta de negocio era real cuando decidió  trasladarse hasta Miami a verificar personalmente el funcionamiento  de compañía de la que fungía como propietario  Hernando Ramírez  Sánchez, según  los documentos que éste le entregó.  

Fue después de entregar  su dinero que surgieron circunstancias indicativas de que había  sido engañado. No de otra forma se explica que una vez Uriel  Rojas López se despojó de sus recursos, la empresa que  funcionaba en Word Trade Center desapareciera de forma intempestiva y  la compañía que operaba en Miami ya no lo hacía  en las mismas condiciones que advirtió cuando se trasladó  allí: la planta de personal fue sustancialmente reducida,  laboraban medio tiempo, no en las dos bodegas que le habían  mostrado, tampoco se observaba la mercancía que había  visto, no  existían estados financieros de esa empresa que simulaba ser  una importante compañía,  aunado todo a las  insatisfactorias explicaciones que le suministraron los señores  Ramírez acerca  del destino de su dinero.  

No acierta el demandante al  aludir a la figura de la posición de garante dentro del  contexto de las acciones a propio riesgo, pues el hecho de que el  ejecutor del delito no ostente la posición de garantía  respecto del sujeto pasivo, como en efecto sucede en este caso, no  descarta la imputación objetiva del resultado, pues por las  razones ya explicadas no se está frente a una auto puesta en  peligro.  

De todas maneras, es  pertinente aclarar que de acuerdo con la casación 42548 de  2016, SP-488, la Corte aclaró que incorporar al delito de  estafa, la diligencia de la víctima a modo de un elemento del  tipo, es un desacierto porque el comportamiento del sujeto pasivo no  pertenece a la descripción típica.  

Es así que luego de  referirse a la decisión en la que se establecen los requisitos  de las acciones a propio riesgo como excluyente de la imputación  al tipo objetivo, la Sala indicó lo siguiente:  

La  anterior postura, vale decir, la ratificó la Corte en la  sentencia CSJ SP, 12 sept. 2012, rad. 36824, en la cual insistió  en que cuando las partes están en igualdad de condiciones  personales, ninguna tiene el deber de evitar el daño económico  que la realización del contrato le represente a la otra.  

No  obstante, la Sala estima oportuno reconsiderar tal criterio frente a  este caso concreto, pues la  acción a propio riesgo se edifica en el mismo a partir de  reprochar al sujeto pasivo el no uso de mecanismos de autoprotección  en orden a evitar el menoscabo a su patrimonio económico, con  lo cual se le introduce al delito de estafa una exigencia totalmente  extraña a su estructura típica, que se limita a  describir una conducta de acción traducida en la obtención  de un provecho ilícito, induciendo o  manteniendo a otro en  error por medio de artificios o engaños, sin que entonces sean  de su esencia comportamientos de carácter omisivo. (Resaltado  fuera de texto)  

En  otras palabras, tiene como eje fundamental la realización de  actos positivos por parte de quienes constituyen los extremos de la  conducta típica.  Es así como, cuando se trata de negocios jurídicos, la  actuación del sujeto pasivo consiste en intervenir en el  acuerdo de voluntades, en suscribir luego el respectivo contrato y,  finalmente, en desprenderse de su patrimonio económico,  producto de la inducción en error de que es objeto en virtud  de las maniobras engañosas del agente. De  tal suerte que constituye un equívoco introducir al tipo penal  de estafa acciones indiligentes o negligentes, que no son propias de  su naturaleza descriptiva.  

(…) Si una de las  partes acude a ese tipo de maniobras y con ello afecta el patrimonio  económico de otro, comportamientos de esa naturaleza  trascienden el ámbito meramente particular y en tal evento el  Estado está obligado a sancionarlos penalmente.  

Como se advierte, la tesis  acerca de que el caso debe resolverse bajo la teoría de la  acción a propio riesgo, no tiene asidero. El resultado  antijurídico es imputable a Hernando  Ramírez Báez,  quien con su comportamiento agotó el delito de estafa, hizo  uso de maniobras para engañar a Uriel Rojas López,  logrando convencerlo de entregarle treinta mil dólares y su  vehículo valorado para la época en $38.000.000, bajo la  falsa promesa de que se convertiría en socio y presidente de  la empresa «Beverages  Private Label Orlando LLC» con  sede en Orlando, todo ello respaldado en un contrato civil que fue  justamente utilizado como un instrumento para convencerlo de la  seriedad de la transacción.  

El delito se consumó en  la ciudad de Bogotá en el momento en el que Uriel Rojas López  entregó a Hernando  Ramírez Sánchez  la suma exigida en pesos ($86.000.000) y su vehículo, pues así  se demostró con el testimonio de la víctima que fue  respaldado con los recibos que  Ramírez Sánchez  suscribió a su favor, aspecto que la defensa no controvierte.  

En tal medida, el argumento  del recurrente al discutir la competencia de la justicia colombiana  para juzgar penalmente este asunto carece de todo sustento, ya que  para la Sala emerge claro que se trata de una defraudación  dolosa y no del simple incumplimiento de un contrato civil que habría  de ejecutarse en los Estados Unidos de América; pero sobretodo  porque el hecho se cometió en el territorio nacional hasta su  fase consumativa, la cual se agotó en el instante en el que  Uriel Rojas López se desprendió de sus bienes para  entregarlos a Hernando  Ramírez Sánchez.  

Lo anterior por cuanto ya es  criterio sentando que por ser el delito de estafa de ejecución  instantánea y de resultado, se requiere de la efectiva  afectación patrimonial para que se pueda pregonar su  consumación3,  evento que en este asunto se concretó, se reitera, cuando  Uriel Rojas López entregó su dinero, generando así  el provecho patrimonial perseguido por los señores  Ramírez.  

Ninguno de los presuntos  errores de valoración probatoria de los enunciados por el  casacionista se configura. El Tribunal hizo una correcta lectura del  contenido de la prueba que permite advertir más allá de  duda razonable que el suceso del que dio cuenta Uriel Rojas López  existió y configura el delito de estafa agravada por la  cuantía.  

Por lo expuesto, el fallo de  segunda instancia no será casado.  

En mérito de lo  expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando  justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad  de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO: CESAR  PROCEDIMIENTO, respecto  del acusado Hernando  Ramírez Sánchez,  al haber sobrevenido su muerte como causa para extinguir la acción  penal.  

SEGUNDO: NO CASAR,  la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior  de Bogotá que condenó a Hernando  Ramírez Báez  como coautor del delito de estafa agravada.  

Contra esta decisión no  procede ningún recurso.  

Comuníquese y cúmplase,  

EYDER PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Título VI. La actuación. Oralidad en los          procedimientos. Art. 14. Idioma. El idioma oficial en la actuación          es el castellano.  

2          «Sentencia          de 10 de junio de 2008 radicación 28693»  

3          Ver entre          otras, CSJ SP 4 Jun. 2014, rad. 36649.      

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