CP183-2019(55185)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

CP183-2019  

Radicación  N.° 55185  

Acta  322  

Bogotá  D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

La  Corte emite  concepto sobre la  solicitud de extradición de JOAQUÍN ANDRÉS DURÁN  PEÑALOZA,  formulada  por el Gobierno de la República Federativa del Brasil.  

ANTECEDENTES  

1.  Con  Nota Verbal No. 076 del 14 de marzo de 20191,  el Gobierno de  la República Federativa del Brasil  solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención  preventiva con fines de extradición de JOAQUÍN ANDRÉS  DURÁN PEÑALOZA, ciudadano colombiano requerido para  comparecer ante el Primer Juzgado Federal Criminal del Jurado y de  las Ejecuciones Penales de la Subsección Judicial de São  Paulo, quien libró mandamiento de prisión preventiva en  su contra el 18 de octubre de 2007, por el delito de asociarse  para el tráfico internacional de drogas,  dentro del proceso 0006709-54.2016.4.03.6181 (desglosado  de la acción penal 2007.61.81.013356-4)2.  

2.  En resolución del 15 de marzo del presente año, el  Fiscal General de la Nación decretó la captura con  fines de extradición de DURÁN PEÑALOZA. Ésta  se hizo efectiva ese mismo día en la sala de capturados de la  DIJIN, lugar donde había sido privado de la libertad desde el  11 de marzo de este año, luego de ser detenido en vía  pública del barrio CAN de la ciudad de Bogotá, con  fundamento en la circular roja de Interpol No. de control  A-4251/5-2017 librada por el aludido despacho judicial de la  República Federativa del Brasil3.  

3.  A  través de las Notas Verbales No. 088 del 3 de abril de este  año4  y 110 del 25 de abril siguiente5,  la representación diplomática formalizó el  requerimiento de extradición de DURÁN PEÑALOZA  y, para tal efecto, aportó la documentación pertinente.  

4.  En  el concepto al que hace alusión el artículo 496 de la  Ley 906 de 2004,  el  Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que para el caso  «…  se encuentran vigentes… El “Tratado de Extradición”  entre la República Federativa del Brasil y la República  de Colombia (…) la “Convención de Naciones Unidas  contra el tráfico ilícito de estupefacientes y  sustancias psicotrópicas” [y]  la  “Convención de las Naciones Unidas contra la  Delincuencia Organizada Transnacional”»6.  

5.  La Cancillería remitió el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho y éste, a su vez, lo envió a la  Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su  cargo.  

6.  El  24 de abril del 2019, esta  Corporación  requirió al reclamado con el fin de que designara apoderado,  lo que en efecto ocurrió7.  

El  10 de mayo de 2019 se reconoció personería al apoderado  de confianza que nombró JOAQUÍN  ANDRÉS DURÁN PEÑALOZA  y se  ordenó correr  el  traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 a  los intervinientes, a efectos de que presentaran peticiones  probatorias8.  

7.  Dentro del término respectivo, la Procuradora Tercera Delegada  para la Casación Penal manifestó que no consideraba  necesario elevar postulaciones probatorias.  

8.  El  defensor de JOAQUÍN  ANDRÉS DURÁN PEÑALOZA  solicitó, dentro del término de traslado, postulaciones  probatorias, las cuales fueron negadas por la Sala mediante  decisión CSJAP3086 del 31 de julio de 2019.  

9.  El apoderado judicial de JOAQUÍN  ANDRÉS DURÁN PEÑALOZA  interpuso recurso de reposición contra la decisión  CSJAP3086 del 31 de julio de 2019, por lo que la Sala, mediante  decisión CSJAP4317 del 2 de octubre de 2019, repuso  parcialmente la providencia del 31 de julio de 2019 y ordenó  que, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, se  requiera al Gobierno del Brasil con el fin de que se alleguen al  trámite las disposiciones normativas de ese país que  habilitan la aplicación de la ley penal brasilera frente a  hechos ocurridos fuera de su territorio.  

10.  Agotada la fase probatoria del trámite, se corrió  traslado para que los intervinientes presentaran alegatos. Dentro de  tal plazo se pronunciaron la Delegada del Ministerio Público9  y el defensor del requerido10.  

ALEGATOS  DE CONCLUSIÓN  

1.  Del Ministerio Público.  

La  Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal hizo una  síntesis de la actuación adelantada. Consideró  cumplidas las condiciones para que se emita concepto favorable porque  se allegó la documentación requerida; la persona  aprehendida por cuenta del trámite fue identificada  plenamente; la conducta por la que es requerido –  que en su criterio se asimila a la de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes (art. 376)–  tiene una pena cuya sanción satisface el límite mínimo  de prisión y el pronunciamiento que contiene el acta de cargos  proferida por el juez foráneo responde a la acusación  nacional.  

Por  ende, solicitó a esta Corporación que emita concepto  favorable a la petición de extradición elevada por la  República Federativa del Brasil, siempre que se limite su  procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre la  protección de los derechos humanos de JOAQUÍN ANDRÉS  DURÁN PEÑALOZA.  

2.  Del defensor del requerido.  

Anotó  que el documento mediante el cual se formaliza la extradición  es la nota verbal número 076 del 14 de marzo de 2019, la cual  no plasma cuál es el agente diplomático, consular de  carrera o funcionario del gobierno que la envía, contrario a  lo establecido por el artículo 5 del Tratado de Rio de  Janeiro, con lo que pudo ser enviada por cualquier persona.  

Igualmente,  menciona que: i)  no hay plena identificación del reclamado porque en el  formulario de extradición el nombre de la madre es erróneo;  ii)  la ley brasilera no habilita a Brasil a investigar y juzgar delitos  que se cometan fuera de su territorio; y iii) el documento aportado  no es una resolución de acusación sino un mandato de  prisión preventiva, que no indica de manera precisa el hecho  incriminado ni el lugar y la fecha en que se cometió.  

Solicitó,  finalmente, que el concepto de la Corte sea desfavorable y, en su  lugar, se disponga la libertad inmediata de JOAQUÍN ANDRÉS  DURAN PEÑALOZA.  

CONCEPTO  DE LA CORTE  

1.  Inexistencia  de motivos constitucionales impedientes de la solicitud de  extradición.  

El  artículo 35 de la Carta Política11  establece que la extradición se podrá solicitar,  conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en  su defecto, con la ley, por delitos considerados como tales dentro de  la legislación penal interna, que no ostenten el carácter  de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17  de diciembre de 1997.  

1.1.  Para el caso, las conductas por las cuales es solicitado JOAQUÍN  ANDRÉS DURÁN PEÑALOZA no  son de carácter político12,  situación que impide que se configure la prohibición  constitucional referida.  

Además,  de  acuerdo con la documentación aportada por el país  requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron «en  el periodo comprendido entre diciembre de 2003 a agosto de 200713».  Se dijo también, que se perpetraron «especialmente  [en] la ciudad de Sao Paulo, como base para la coordinación de  su actividad14».  

De  ahí que, no se evidencia algún motivo constitucional  impediente de la extradición de los que se refiere el artículo  35 de la Carta Política.  

1.2.  La  prohibición de doble juzgamiento.  

Pacíficamente  ha expuesto la jurisprudencia de la Sala que, para  que opere la extradición de nacionales colombianos, es  necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su  jurisdicción, respecto del  mismo hecho  que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el  principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía  constitucional del debido proceso (art.  29 de la Constitución)  es causal de improcedencia de la extradición (CSJ  CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).  

Pues  bien, luego de analizada la información brindada por la  Fiscalía General de la Nación, en este caso no se tiene  conocimiento que JOAQUÍN ANDRÉS DURÁN PEÑALOZA  esté siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los  mismos hechos que motivan la solicitud de extradición porque  no se hizo alusión a la existencia de algún proceso  penal en su contra en nuestro país; además, el  requerido no hizo ninguna manifestación sobre ese particular  aspecto y fue capturado, para efectos del presente trámite,  cuando se encontraba en libertad.  

En  consecuencia, no deviene improcedente la extradición por la  condición bajo análisis.  

2.  Verificación de los requisitos contenidos en el Tratado  aplicable al caso.  

El  Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que, en el  presente caso, debe aplicarse el «Tratado  de Extradición»,  suscrito en 193815,  instrumento  en el que las Altas Partes Contratantes se obligan, en virtud de su  artículo I, a la entrega recíproca de «…  los  individuos que, habiendo sido procesados o condenados por las  autoridades judiciales de una de ellas, se encontraren en el  territorio de la otra…»,  siempre que, al tenor del artículo II del mismo instrumento,  «…  las leyes del Estado requirente castiguen con penas de uno o más  años de prisión, comprendidas no solamente la  ejecución, o la cooperación en la ejecución del  delito, sino también la tentativa y la complicidad».  

Además,  en este caso son aplicables las disposiciones del Código de  Procedimiento Penal (Ley  906 de 2004) que  no se opongan a aquellos instrumentos internacionales (En  ese sentido, CSJ CP071 – 2016 y CSJ CP096 – 2015, entre  otros).  

Con  base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la  solicitud de extradición del nacional colombiano JOAQUÍN  ANDRÉS DURÁN PEÑALOZA, verificando para tal  efecto: a)  la validez formal de la documentación allegada con la  solicitud; b)  la plena identidad del solicitado; c)  el cumplimiento del principio de la doble incriminación; d)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; y e)  examinará si con arreglo a los instrumentos internacionales  aplicables al caso, existe alguna causal que impida conceder la  extradición.  

2.1.  Validez  formal de la documentación.  

El  artículo V del Tratado  de  Extradición, exige  que la solicitud se haga por la vía diplomática.  

Además,  que se allegue con la petición, cuando se trate de acusado,  «copia  o traslado auténtico del mandamiento de prisión o de  auto procesal criminal equivalente, emanado de juez competente»  o,  si se trata de condenado, «copia  o traslado auténtico de la sentencia condenatoria».  

Tales  piezas procesales deben contener la indicación precisa del  hecho incriminado, el lugar y la fecha de comisión del mismo y  estar acompañadas de copia de las disposiciones legales  aplicables al caso, así como de los referentes a la  prescripción de la acción o de la pena y los  antecedentes necesarios para constatar la identidad del reclamado.  

Con  el propósito de cumplir estos condicionamientos, las  autoridades judiciales de la República Federativa del Brasil  aportaron con la solicitud formal, los documentos que a continuación  se relacionan:  

i)  Formulario para pedido de extradición emitido por el Juez  Federal Sustituto, el 22 de marzo de 2019, en Sao Paulo (Oficio  No. 138/2019-JF/SEC)16.  

ii)  Mandato de prisión preventiva No. 80/2007, emitida por el  Primer Juzgado Federal Criminal del Jurado y de las Ejecuciones  Penales de la Subsección Judicial de Sao Paulo (Autos  No. 2003.61.81.008558-8)17.  

iii)  Copia  de las normas aplicables al caso, con su correspondiente traducción  al español18.  

Ahora  bien, es dable aclarar que, según el parágrafo 2º  del artículo V del Tratado, «la  presentación de la solicitud por  vía diplomática  constituirá prueba suficiente de la autenticidad de los  documentos presentados en apoyo de aquella, los cuales se tendrán,  por tal modo, como legalizados».  En tales  condiciones, se verifica la validez formal de la documentación  presentada, porque fue allegada por conducto de la Embajada del  Brasil mediante Nota Verbal No. 076 del 14 de marzo de este año.  

Por  esa razón, no tienen vocación de prosperar los reclamos  que al respecto postula el defensor de JOAQUÍN ANDRÉS  DURÁN PEÑALOZA, pues contrario a su dicho, se conoce el  agente diplomático extranjero que formalizó la  solicitud y no se está en un caso de aplicación  extraterritorial de la ley brasilera que esté regulada de  manera especial, pues, como se desprende de los hechos, la conducta  delictiva se desplegó presuntamente en la República  Federativa del Brasil, por lo que tiene jurisdicción para  investigarla y juzgarla de acuerdo a la normativa aportada19.  

En  esas condiciones, se cumple a cabalidad este condicionamiento.  

2.2.  Plena  identidad del solicitado en extradición.  

Revisada  la documentación allegada por el Gobierno solicitante, se  tiene que JOAQUÍN ANDRÉS DURÁN PEÑALOZA,  nacido el 26 de noviembre de 1975, es ciudadano colombiano,  «identificado  com [sic] el documento colombiano no. 5441538».  

Los  anteriores datos fueron incorporados en la Resolución del 15  de marzo de 2019 mediante la cual la Fiscalía General de la  Nación ordenó la captura del requerido y en los  documentos que dan cuenta de la notificación de su aprehensión  con fines de extradición ocurrida el 11 de marzo de 2019  -con  fundamento en la notificación roja de interpol No.  A4251/5201720-  se observa que se identificó con la cédula de  ciudadanía no. 5441538 de Durania, Norte de Santander21,  misma que consignó en la constancia de buen trato22.  

Esta  información no ha sido censurada por el defensor del  requerido, pues sus críticas a la identificación  radican en que, en la solicitud de extradición, se afirma que  JOAQUÍN ANDRÉS DURÁN PEÑALOZA es  “hijo de NICOLAZA PEÑALOZA y GUSTAVO DURÁN  BAUTISTA23”,  cuando el nombre de su madre es LEONILDE PEÑALOZA.  

Sin  embargo, en la confrontación dactiloscópica, tarjeta  decadactilar, JOAQUÍN ANDRÉS DURÁN PEÑALOZA  aceptó los datos incluidos en su totalidad y, entre éstos,  consta que el nombre de la madre es “NICOLASA  LEONOR P.  24”,  por lo que el argumento del defensor no pone en tela de juicio la  plena identidad del requerido.  

De  todas maneras, el hecho fue  corroborado mediante  informe pericial  en el que se  concluyó que las huellas del capturado JOAQUÍN ANDRÉS  DURÁN PEÑALOZA corresponden a las de la persona  solicitada en extradición25.   Ello permite entender satisfecha la condición bajo análisis.  

2.3.  La  incriminación de la conducta en los dos países.  

El  artículo II del Tratado  de Extradición,  dispone que «autorizan  la extradición las infracciones que las leyes del Estado  requirente  castigue con penas de un año o más de prisión,  comprendidas no solamente la ejecución o la cooperación  en la ejecución del delito, sino también la tentativa y  la complicidad».  

Además,  la Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le  imputa al requerido en el país solicitante es considerada como  delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las  normas que allí sustentan la sindicación, con las de  orden interno para establecer si éstas también recogen  los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.  

Esa  confrontación se lleva a cabo con la normatividad vigente al  momento de emitir el concepto, puesto que la Corte lo dicta dentro  del trámite de un mecanismo de cooperación  internacional. Por esa razón, la aplicación del  principio de favorabilidad que podría argüirse como  producto natural de la sucesión de leyes no entraría en  juego, pues las de nuestro país no son las que se aplicarán  en el extranjero. Lo que a este propósito determina el  concepto es que, sin importar la denominación jurídica,  el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se  demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio  y sancionado con pena privativa de la libertad de un (1) año o  más de prisión.  

Pues  bien, los hechos por los cuales las autoridades brasileñas  investigan a JOAQUÍN  ANDRÉS DURAN PEÑALOZA fueron reseñados por la  Juez Federal del Primer Juzgado Penal de la Subsección  Judicial de Sao Paulo de la siguiente manera:  

“En  estrecha síntesis, narra la pieza acusatoria que, en el  periodo comprendido entre diciembre del 2003 y agosto del 2007, el  acusado se asoció a otros individuos, de forma estable y  permanente para la práctica del tráfico internacional  de substancia estupefaciente (cocaína).  

Según  la denuncia, las investigaciones revelaron que, a partir del primer  semestre del 2006, se pudo constatar que en territorio brasileiro  [sic] fue realizada toda la preparación para la adquisición,  depósito y transporte de 495 kilos de cocaína,  aprehendida en el 18/08/2007 en Uruguay, con la participación  del acusado, bajo el mando de Gustavo Durán Bautista.  

Según  la pieza acusatoria, JOAQUÍN ANDRÉS DURÁN  PEÑALOZA ha sido contratado por su padre, GUSTAVO DURÁN  BAUTISTA, para, juntamente con el también denunciado LUIS  FRANCISCO ESPITIA SALAZAR (Pacho), adquirir una propiedad rural en  las cercanías de Santa Cruz de La Sierra – Bolivia, y  allí guardar la cocaína que posteriormente se  transportó a Uruguay, de donde seguiría para Europa.  

Consta  que JOAQUÍN, en conjunto con Pacho, era, también,  encargado del almacenamiento de la cocaína en la propiedad  adquirida por ellos, así como en el planeamiento del  transporte de la droga”26.  

Tales  conductas fueron adecuadas por la  Juez Federal del Primer Juzgado Penal de la Subsección  Judicial de Sao Paulo,  a los artículos “35  c/c 40, inciso I, ambos de la Ley no. 11.343/06”, los  cuales corresponden a la asociación  para el tráfico internacional de drogas27  agravada porque la  naturaleza, la procedencia de la substancia o del producto  aprehendido y las circunstancias del hecho evidencian la  transnacionalidad del delito28.  Tales comportamientos tienen equivalencia en el Código Penal  colombiano, en el artículo  34029,  así:  

Concierto  para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de  cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola  conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de  drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas…  la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18)  años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil  (30.000) salarios mínimos legales mensuales.  

También  se hizo alusión en el mandato de prisión al tráfico  internacional de drogas30  previsto  en el Art.  33, “caput”31,  que se adecúa en nuestro país a lo normado en el  artículo 376  del Código Penal32,  que tipifica el delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes,  con la circunstancia de agravación contenida en el canon 384  ejusdem, de la siguiente manera:  

“El  que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

ARTICULO  384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. El mínimo de las  penas previstas en los artículos anteriores se duplicará  en los siguientes casos:  

(…)  

3.  Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se  trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís; y a cinco  (5) kilos si se trata de cocaína  o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola”.  

Así  las cosas, los injustos que se le atribuyen a JOAQUÍN  ANDRÉS DURAN PEÑALOZA en  la República Federativa del Brasil están tipificados  penalmente en nuestro país y, además, se sancionan en  ambas naciones con pena privativa de la libertad que supera el mínimo  «de  un año o más de prisión».  

Queda  claro, de igual manera, que contrario a lo que indica el defensor de  JOAQUÍN  ANDRÉS DURÁN PEÑALOZA, los documentos aportados  por la autoridad reclamante muestran de manera precisa, tanto el  hecho incriminado a su defendido, como el lugar y la fecha en que se  cometió.  

Por  ende, se verifica cumplida  la exigencia señalada en el artículo II de la  Convención y por consiguiente, el  presupuesto de la doble incriminación.  

2.4.  Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero.  

El  artículo V, literal a, del Tratado  sobre Extradición de  1938, dispone que el país reclamante deberá aportar,  cuando se trate de una persona no condenada, «copia  o traslado auténtico del mandamiento de prisión o de  auto procesal criminal equivalente, emanado de juez competente».  

Además,  precisa el inciso 2º ejusdem,  que tal pieza procesal deberá contener «la  indicación precisa del hecho incriminado, el lugar y la fecha  en que se cometió el mismo, e ir acompañados de copia  de los textos de las leyes aplicables al caso y de los referentes a  la prescripción de la acción o de la pena, como también  de los datos o antecedentes necesarios para comprobar la identidad  del individuo reclamado».  

En  el caso, se observa que el  Estado requirente allegó reproducción del mandato  de prisión preventiva  No. 80/2007, emitida por el Primer Juzgado Federal Criminal del  Jurado y de las Ejecuciones Penales de la Subsección Judicial  de Sao Paulo (Autos  No. 2003.61.81.008558-8)33  

Tal  resolución fue formulada con sustento en la investigación  que se adelanta en el Procedimiento Criminal Diverso no.  2003.61.81.008558-8 y la Investigación Policial no.  2007.61.81.013182-8 y contiene una narración precisa de las  circunstancias fácticas por las que es reclamado34,  hechos a los que se refirió la Corte cuando resolvió lo  relacionado con el principio de la doble incriminación.  

Se  allegó además por conducto de la Embajada del país  requirente las leyes aplicables al caso y copia de la normatividad  que regula la extinción de la acción penal y de la  pena. También se aportó la información necesaria  para verificar la plena identidad del solicitado, misma que ya la  Sala verificó en antecedencia.  

Lo  anterior, permite establecer que el mandato de prisión dictado  por la autoridad judicial de la República Federativa del  Brasil cumple los requisitos formales y sustanciales exigidos en el  Tratado aplicable, por lo que se verifica reunido este  condicionamiento.  

2.5.  Otras causales de improcedencia.  

El  artículo III del Tratado establece que la extradición  no se concederá:  

a)  Cuando el Estado requerido fuere competente, según sus leyes,  para juzgar el delito;  

b)  cuando, por el mismo hecho, el delincuente haya sido o esté  siendo juzgado en el Estado requerido;  

c)  cuando la acción o la pena hubieren prescrito, según  las leyes del Estado requirente o requerido;  

d)  cuando la persona reclamada tuviere que comparecer en el Estado  requirente, ante tribunal o juzgado de excepción;  

e)  cuando el delito fuere puramente militar o político, o de  naturaleza religiosa, o dijere relación a manifestaciones del  pensamiento en esos asuntos.  

Para  el caso, como se expuso en páginas precedentes, no se advierte  que el solicitado en extradición haya sido juzgado en Colombia  por los mismos hechos que sustentan la petición, ni que los  delitos que se le endilgan –  tráfico internacional de drogas, asociación para el  tráfico internacional de drogas y organización criminal  transnacional –,  sean de naturaleza política o militar.  

Tampoco  se desprende de la narración fáctica contenida en el  mandato de prisión, que  el pedido de extradición esté motivado en el ánimo  de sancionar a DUQUE ESPINOSA por razones de religión,  nacionalidad  u opiniones  políticas.  De igual manera, no se tiene elemento alguno para presumir que la  situación del requerido se agravará por tales  circunstancias, ni que será procesado por un juzgado o  tribunal de excepción.  

Ahora,  en lo relativo a la prescripción de la acción penal, se  precisa recordar que los hechos endilgados al requerido por las  autoridades judiciales del Brasil, sucedieron en el periodo  comprendido entre diciembre de 2003 a agosto de 2007, como se  consignó en el mandato de prisión preventiva y en la  solicitud de extradición.  

En  ese orden de ideas, no se observa que haya acaecido el fenómeno  extintivo de la acción en el ordenamiento brasileño,  pues el artículo 109 del Código Penal brasilero  (Decreto Ley  2.848/1940)  contempla que la prescripción:  

…antes de una  decisión final…se regula por el máximo de la  pena privativa de libertad con restricción aplicada a la  delincuencia, verificando:  

I. en veinte  años,  si la pena  máxima es superior  a doce;  

II. en dieciséis  años,  cuando el máximo de la pena sea superior a ocho años y  no exceda de doce.  

III. en doce  años,  si la pena  máxima es superior  a cuatro años  y no exceda de ocho.  

Y  para el caso, la conducta de tráfico  de drogas  tiene una pena de reclusión máxima de 15 años,  por lo que su prescripción tiene lugar a los 20 años y  el delito de asociación  para el tráfico  se sanciona con pena de entre 3 a 10 años, por lo que  prescribe a los 16 años, plazo que no ha transcurrido aún.  

A  la misma conclusión se llega de la revisión de la  normatividad penal nacional, pues según lo preceptuado en el  artículo 83 del Código Penal, la acción penal  prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena, sin ser  inferior a 5 años ni superior a 20, plazo que no ha acontecido  en atención a la fecha en que se materializaron, según  el mandato de prisión, las conductas punibles que le fueron  atribuidas a JOAQUÍN ANDRÉS DURAN PEÑALOZA.  

En  síntesis, no se configura ninguna de las causales de  improcedencia de la extradición, en los términos del  Tratado aplicable.  

3.  Concepto.  

Los  razonamientos expuestos en precedencia, permiten tener por  acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera  favorable  a la solicitud de extradición formalizada por la República  Federativa del Brasil a través de su Embajada en nuestro país,  respecto del ciudadano colombiano CARLOS ANDRÉS DUQUE  ESPINOSA, para  que comparezca ante el Primer Juzgado Federal Criminal del Jurado y  de las Ejecuciones Penales de la Subsección Judicial de São  Paulo, dentro del proceso 0006709-54.2016.4.03.6181 (desglosado de la  acción penal 2007.61.81.013356-4) que  allí se adelanta en su contra.  

3.1.  Si el Gobierno Nacional accede a conceder la extradición,  deberá garantizarle al reclamado la permanencia en el país  extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y  respeto cuando llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado  no culpable o eventos similares; incluso, después de su  liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.  

Del  mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado  por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición,  ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual  condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o  confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos  crueles, inhumanos o degradantes.  

De  igual manera, debe condicionar la entrega de  JOAQUÍN  ANDRÉS DURAN PEÑALOZA a que se le respeten todas las  garantías, en particular, que tenga acceso a un proceso  público sin dilaciones injustificadas, se presuma su  inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor  designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y  los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y  controvierta las que se aduzcan en contra, que su situación de  privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y  que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.  

Además,  no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dársele  una denominación jurídica distinta a la misma  circunstancia fáctica.  

Igualmente,  el Gobierno debe condicionar su entrega a que el país  solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el  extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más  cercanos.  

De  la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor  Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar  el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la  concesión de la extradición y determinar las  consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento,  al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo  189 de la Constitución Política.  

Finalmente,  el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite  de extradición deberá serle reconocido como parte  cumplida de la posible sanción que se le imponga.  

3.2.  Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a la extradición de  JOAQUÍN  ANDRÉS DURAN PEÑALOZA, para  que comparezca ante el Primer Juzgado Federal Criminal del Jurado y  de las Ejecuciones Penales de la Subsección Judicial de São  Paulo, dentro del proceso 0006709-54.2016.4.03.6181 (desglosado de la  acción penal 2007.61.81.013356-4) que  allí se adelanta en su contra.  

Comuníquese  esta determinación al defensor del requerido, al Ministerio  Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su  cargo. Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su  competencia.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 20 a 21 de la Carpeta          del Ministerio de Justicia y Derecho.  

2          Ver          folios 22 de la Carpeta del Ministerio de Justicia y Derecho y 23 a          25 del Cuaderno de la Corte.  

3          Folios          4 a 5 de la Carpeta del Ministerio de Justicia y Derecho.  

4          Folio 34          ibídem.  

5          Folio 16 del Cuaderno de la Corte.  

6          Mediante          oficio DIAJI No. 0880 del 9 de abril de 2019, obrante a folio 32 de          la Carpeta del Ministerio de Justicia y Derecho.  

7          Folio 7 y 6 del cuaderno de la Corte.  

8          Folio 10 ibídem.  

9          Folios          52 a 61 del cuaderno de la Corte.  

10          Folios 62 a 65 ibídem.  

11          Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01          de 1997.  

12          Pues fue requerido para comparecer a juicio por delitos «Asociación          para el tráfico internacional de drogas».  

13          Folio 23 de la Carpeta          del Ministerio de Justicia y Derecho.  

14          Folio 24 de la Carpeta          del Ministerio de Justicia y Derecho.  

15          Aprobado          en nuestro país mediante Ley 85 de 1939 y en vigor desde el 2          de octubre de 1940.  

16          Folio          36 de la carpeta del Ministerio de Justicia.  

17          Folio          43 de la carpeta del Ministerio de Justicia.  

18          Folios          168 a 171 del cuaderno de la Corte Suprema de Justicia.  

19          Folios          168 a 171 del cuaderno de la Corte Suprema de Justicia.  

20          Folio 1 de la carpeta de la Corte Suprema de Justicia.  

21          Folio          7 de la carpeta del Ministerio de Justicia.  

22          Folio          8 de la carpeta del Ministerio de Justicia.  

23          Folios 23, 25 y 46 de la carpeta del Ministerio de Justicia.  

24          Folio 11 de la carpeta del Ministerio de Justicia.  

25          Folio 9 de la carpeta del Ministerio de Justicia.  

26          Folios          34 a 39 de la carpeta del Ministerio de Justicia.  

27          Art. 35. Asociarse dos o más personas con el fin de          practicar, repetidamente o no, cualquiera de los delitos previstos          en los arts. 33, caput y § 1º y 34 de esta Ley.  

28:          Art. 40. Las penas previstas en los artículos 33 al 37 de          esta ley son aumentadas de un sexto a dos tercios, si:          

I          – La naturaleza, la procedencia de la substancia o del          producto aprehendido y las circunstancias del hecho evidencian la          transnacionalidad del delito.  

29          Modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002 y          19 de la Ley 1121 de 2006.  

30          Folio 41 de          la carpeta del Ministerio de Justicia.  

31          Art. 33.  Importar, exportar, remeter (sic), preparar, producir,          fabricar, adquirir, vender, exponer a la venta, ofrecer, tener en          depósito, transportar, traer consigo, guardar, prescribir,          ministrar, entregar a consumo o fornecer (sic) drogas, aunque          gratuitamente, sin autorización o en desacuerdo con          determinación legal o reglamentar:          

Pena          – reclusión de 5 (cinco) a 15 (15) años y el          pago de 500 (quinientos) a 1.500 (mil quinientos) días –          multa.          

Art.          40. Las penas previstas en los arts. 33 a 37 de esta Ley  se          incrementan de un sexto a dos tercios si:          

I          – La naturaleza, la procedencia de la sustancia, o del          producto aprehendido y las circunstancias de hecho demuestra el          carácter transnacional del delito  

32          Modificado por el          artículo 11 de          la Ley 1453 de 2011.  

33          Folio          43 de la carpeta del Ministerio de Justicia.  

34          Folios 66 a          89 de la carpeta del Ministerio de Justicia.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *