CP180-2019(55773)

2019

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

CP180-2019  

Radicación  n.° 55773  

Acta  322  

Bogotá,  D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Procede  la Sala a  emitir concepto sobre la  solicitud de extradición del ciudadano  colombiano IVÁN EDGARDO GONZÁLEZ RAMÍREZ1,  requerido  por  el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES:  

Mediante  Nota Verbal 0355 del 13 de marzo de 2019 la Embajada de los Estados  Unidos de América solicitó la detención  provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano  IVÁN EDGARDO GONZÁLEZ RAMÍREZ, requerido para  comparecer a juicio por un delito de tráfico de narcóticos,  de acuerdo con la acusación 18-20985-CR-ALTONAGA/GOODMAN,  también identificada como 1:8-cr-20985-CMA, dictada el 21 de  diciembre de 2018 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito Sur de Florida.  

Con  fundamento en esa petición la Fiscalía General de la  Nación decretó, mediante Resolución del 21 de  marzo de 2019, la captura de IVÁN EDGARDO GONZÁLEZ  RAMÍREZ. Ésta se hizo efectiva el 15 de mayo siguiente  en vía pública de la ciudad de Tumaco.  

Mediante  Nota Verbal 0908 del 9 de julio de 2019, la Representación  Diplomática de los Estados Unidos de América formalizó  la solicitud de extradición de IVÁN EDGARDO GONZÁLEZ  RAMÍREZ.  

Documentos  aportados con la solicitud de extradición.  

Para  formalizar la petición de entrega de  IVÁN  EDGARDO GONZÁLEZ RAMÍREZ  se  incorporaron al presente trámite, por intermedio del  Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de  los Estados Unidos de América, los siguientes documentos  debidamente traducidos:  

            

i. Nota          Verbal 0355 del 13 de marzo de 2019, a través de la cual la          Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la          detención provisional con fines de extradición de IVÁN          EDGARDO GONZÁLEZ RAMÍREZ.  

            

ii. Nota          Verbal 0908 del 9 de julio de 2019, por la cual se protocolizó          la petición de extradición.  

            

iii. Declaración          jurada rendida por          Kurt K. Lunkenheimer,          Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de          Florida, en          la que se refiere al procedimiento cumplido por el Gran          Jurado          para dictar la acusación, descarta la configuración de          la prescripción, concreta los cargos formulados en contra del          requerido          e          indica los elementos integrantes del delito.  

            

iv. Declaración          jurada de Charles          H. Noonan,          Agente Especial de          la Administración para el Control de Drogas –DEA,          en la que informa los pormenores de las investigaciones en virtud de          la cual se solicita la extradición de IVÁN EDGARDO          GONZÁLEZ RAMÍREZ y aporta los datos sobre la identidad          del requerido.  

            

v. Copia          certificada de la          acusación 18-20985-CR-ALTONAGA/GOODMAN, también          identificada como 1:8-cr-20985-CMA, dictada          el 21 de diciembre de 2018          en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de          Florida.  

            

vi. Orden          de arresto dictada por el Tribunal          de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Central de          Florida.  

            

vii. Traducción          de la normativa sustancial aplicable al presente asunto.  

Trámite  surtido ante las autoridades colombianas:  

Materializada  la captura del requerido y formalizada la solicitud de extradición,  el  Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI 1663 del 9 de  julio de 2019, dirigido a la Cartera de Justicia y del Derecho,  conceptuó:  

            

* «Conforme          a lo establecido en nuestra legislación procesal penal          interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a          las convenciones de las cuales son parte la República de          Colombia y los Estados Unidos de América (…):

* La          “Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico          ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”,          suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 (…).

* La          “Convención de las Naciones Unidas contra la          Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York,          el 27 de noviembre de 2000 (…).».  

A  su turno, el Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del  Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio  OFI19-0020318-DAI-1100 del 16 de julio de 2019, remitió a esta  Corte la solicitud de extradición con la documentación  reunida.  

Actuación  cumplida en esta Corporación:  

El  pasado 23 de julio la Sala asumió el conocimiento del asunto y  requirió a IVÁN EDGARDO GONZÁLEZ RAMÍREZ  la designación de apoderado. Cumplido lo anterior, por auto  del 6 de agosto de 2019 reconoció personería a la  defensa y dispuso surtir el traslado previsto en el artículo  500 de la Ley 906 de 2004.  

El  2 de septiembre siguiente el Procurador Segundo Delegado para la  Casación Penal manifestó que se abstendría de  efectuar solicitudes probatorias. Por su parte, la defensa guardó  silencio.  

Así  las cosas, el 3 de septiembre de 2019 se  requirió de  manera oficiosa a  la Fiscalía General de la Nación información  respecto de la existencia de investigaciones adelantadas contra el  solicitado  con el propósito de verificar el ejercicio previo de la  jurisdicción.  

El  21 de octubre de 2019 se dispuso correr el traslado común a  las partes para que presentaran los alegados previos al concepto que  debe proferir la Sala. Dicho término corrió entre el 24  y el 30 de octubre del año en curso.  

Alegatos  de conclusión:  

El  Ministerio Público,  representado por el Procurador Segundo Delegado para la Casación  Penal, realizó un recuento de las exigencias previstas en el  ordenamiento jurídico para la emisión de concepto por  parte de la Corte y resumió la actuación adelantada y  los documentos aportados por el Gobierno requirente.  

Abordó  el estudio de la validez formal de la documentación allegada,  señalando los requisitos para su expedición y  presentación, de manera especial su traducción y  autenticación por las autoridades correspondientes en el país  requirente, y el cumplimiento del trámite diplomático  para su presentación, todo lo cual le permite concluir que  esas exigencias se encuentran satisfechas.  

Igual  criterio expresó acerca de las previsiones del artículo  502 del Código de Procedimiento Penal relacionadas con la  demostración plena de la identidad del requerido, el principio  de doble incriminación y la equivalencia de la providencia  proferida en el extranjero.  

En  consecuencia, consideró  cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para  emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del  ciudadano IVÁN EDGARDO GONZÁLEZ RAMÍREZ, razón  por la cual pidió a la Corte que, si acoge su criterio,  exhorte al Gobierno Nacional para que formule al país  reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar la  protección de los Derechos Humanos del requerido, en atención  a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y en la  Constitución Política colombiana.  

La  defensa  guardó silencio.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

            

1. Aspectos          Generales:  

En  primer lugar, conviene señalar que el 14 de septiembre de 1979  se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América  un «Tratado  de Extradición»  que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no  lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un  tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos  en la «Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969»  para finiquitarlo.  

A  pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus  cláusulas ante la ausencia de una ley que lo incorpore al  ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y  241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el  pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y  68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró  inexequibles por vicios de forma.  

Por  esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se  trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a  una persona solicitada por otro país, se circunscribe a  constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas  del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de  ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda  vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los  compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia,  orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional.  

En  el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América  debe examinarse de cara a los artículos 490, 493, 495 y 502 de  la Ley 906 de 2004. Los requisitos allí contenidos se  concretan en verificar la validez formal de la documentación  allegada por el país requirente; la demostración plena  de la identidad de la persona solicitada; la presencia del principio  de la doble incriminación, y la equivalencia de la providencia  proferida en el extranjero con la resolución de acusación  de nuestro sistema procesal penal.  

Igualmente  corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2º del  artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la  entrega de colombianos sólo opera frente a hechos punibles  cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia  del Acto Legislativo 1 del 17 de diciembre de 1997, a través  del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los  nacionales, salvo que sean requeridos por delitos políticos.  

La  Corte, por consiguiente, procede a estudiar si en el caso bajo examen  se cumplen dichos presupuestos.  

            

2. Presupuestos          constitucionales:  

Como  se indicó, la extradición solo procede por hechos  ocurridos con posteridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de entrada  en vigencia del Acto Legislativo 01 de esa anualidad, siendo que, en  el caso concreto, se acusa al requerido de pertenecer a una  organización criminal dedicada al tráfico de cocaína  hacia los Estados Unidos entre los años 2013 y 2015, con lo  cual se cumple tal exigencia.  

A  su vez, el artículo 35 de la Constitución Política  prevé que la extradición no procederá por  delitos políticos, categoría en la que, sin lugar a  dudas, no se halla la mencionada conducta de tráfico  transnacional de narcóticos.  

Ahora  bien, la Corte ha precisado que el imperativo de verificar la  existencia de una decisión judicial anterior y de fondo  respecto de los mismos hechos que motivan el requerimiento, procede  ante la existencia de cualquier evidencia sobre la probable  afectación del principio del debido proceso por  desconocimiento de la cosa juzgada.  

Con  tal propósito, se  accedió a la solicitud probatoria de la Defensa y se solicitó  a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía  Nacional información respecto de la existencia de  investigaciones adelantadas en contra de IVÁN EDGARDO GONZÁLEZ  RAMÍREZ.  

En  cumplimiento de lo anterior, por escrito recibido en la Secretaria de  la Sala el 18 de octubre de 2019, la Dirección de Asuntos  Internacionales remitió las respuestas ofrecidas por las  Delegadas para la Seguridad Ciudadana, Finanzas Criminales y contra  la Criminalidad Organizada, lográndose establecer que en el  Sistema de Información Judicial SIJUF (Ley 600 de 2000) de la  Fiscalía General de la Nación sólo reposa la  noticia criminal 135077 adelantada contra el solicitado en  extradición por el delito de lesiones personales culposas.  

Igualmente,  se acredito que en Sistema Penal Oral Acusatorio SPOA (Ley 906 de  2004), no existe ningún registro relacionado con GONZÁLEZ  RAMÍREZ2.  

Resulta  palmario entonces, que el proceso reseñado no tiene la  virtualidad de desacreditar el cumplimiento del requisito  constitucional examinado, pues la conducta a la que se refiere no  guarda relación con el tráfico de estupefacientes.  

Por  último, no hay lugar a aplicar la garantía de no  extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de  las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto  Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el  expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición.  

Así  las cosas, procede examinar el cumplimiento de los requisitos  previstos en la Ley 906 de 2004.  

            

3. Presupuestos          legales:  

                              

1. Validez                  formal de la documentación.    

Conforme  a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la  solicitud de extradición debe efectuarse por vía  diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de  gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de  la acusación proferida en el país extranjero, con  indicación de los actos que determinan la petición, así  como del lugar y fecha de su ejecución. Todo ello acompañado  de los datos que hagan posible identificar plenamente al reclamado.  Igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica  de las disposiciones penales aplicables al asunto.  

Del  mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción  a las formalidades establecidas en la legislación del país  reclamante y estar traducida al castellano, si es del caso.  

Tales  requisitos de carácter legal están encaminados a  demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los  soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos  los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones  que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento  íntegro de las exigencias formales expresadas.  

En  el caso particular, la Corporación observa que el Gobierno de  los Estados Unidos de América, a través de su  representación diplomática, solicitó la  extradición del ciudadano colombiano IVÁN EDGARDO  GONZÁLEZ RAMÍREZ. Al efecto, anexó copia  certificada de la acusación 18-20985-CR-ALTONAGA/GOODMAN,  también identificada como 1:8-cr-20985-CMA,  dictada el 21 de diciembre de 2018 en la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida  y de la orden de arresto expedida contra el reclamado por la  mencionada autoridad judicial extranjera.  

También  aportó la declaración jurada rendida por Kurt  K. Lunkenheimer,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida. En ésta, se refiere el procedimiento cumplido por el  Gran  Jurado  para dictar la acusación, descarta la configuración de  la prescripción, concreta los cargos formulados en contra del  pedido en extradición, indica los elementos integrantes de los  delitos y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración  de apoyo del Agente Especial de la Administración para el  Control de Drogas –DEA-, Charles  H. Noonan.  

De  igual manera, se observa que en los documentos aportados por el  Gobierno de los Estados Unidos respecto de la acusación se  especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su  ocurrencia, con lo cual, se satisfacen los requisitos exigidos en el  artículo 495 de La Ley 906 de 2004, como se explicará  más adelante.  

Dichos  documentos, a su vez, están traducidos al castellano,  certificados y autenticados de conformidad con la legislación  propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados  por Frances  Chang,  Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la  División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo  país, reconocida como tal por su Procurador William  P. Barr.  

Igualmente,  se aportaron certificaciones sobre la referida documentación  suscritas por Michael  R. Pompeo,  Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de  América y por Dennis  J. Wollen,  Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya  firma, a su turno, fue refrendada por la Cónsul General de  Colombia en Washington D.C., Erika  Eliana Salamanca Dueñas,  la cual está legalizada por el Ministerio de Relaciones  Exteriores de Colombia.  

Por  lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez.  

                              

2. Demostración                  plena de la identidad del solicitado.    

Esta  exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o  condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al  trámite de extradición, lo cual implica conocer su  verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando  existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél  cuya entrega se encuentra en curso de resolver.  

Acorde  con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte,  la acción de individualizar implica especificar a una persona  a partir de sus rasgos, características y condiciones  particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las  demás.  

En  ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador de  verificar la «plena  identidad»  del pedido en extradición está encaminada a garantizar  que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal  extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta  punible.  

Confrontada  la información contenida en la solicitud de extradición,  advierte la Corte que el reclamado responde al nombre de IVÁN  EDGARDO GONZÁLEZ RAMÍREZ, identificado con la cédula  de ciudadanía colombiana 7.472.849, nacido el 14 de mayo de  1952 en Barranquilla, datos que coinciden con los suministrados por  el requerido al notificársele la orden de captura con fines de  extradición, los cuales permiten su individualización,  sin que se haya formulado ningún cuestionamiento en relación  a la misma.  

Sumado  a lo anterior, un perito dactiloscopista comprobó la identidad  del aprehendido, tras comparar las huellas del registro decadactilar  que reposa en la tarjeta de preparación del documento de  identidad en la Registraduría Nacional del Estado Civil con  las impresiones tomadas al momento de su captura3.  

De  tales documentos se deduce razonablemente la plena identidad del  ciudadano pedido en extradición, cumpliéndose con la  exigencia analizada.  

                              

3. Principio                  de la doble incriminación.    

Frente  a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los  comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en los  Estados Unidos tienen en Colombia la misma connotación, es  decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan  una pena mínima no inferior a cuatro años de privación  de la libertad.  

Para  abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo  del cargo formulado en la acusación aportada por la autoridad  judicial extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos  de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo  502 de la Ley 906 de 2004.  

IVÁN  EDGARDO GONZÁLEZ RAMÍREZ es  solicitado en extradición para comparecer a juicio por  conductas  de  tráfico  de narcóticos y delitos relacionados con concierto para  delinquir,  según la acusación 18-20985-CR-ALTONAGA/GOODMAN,  también identificada como 1:8-cr-20985-CMA,  dictada el 21 de diciembre de 2018 en la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida,  acorde con los siguientes cargos:  

ACUSACIÓN  FORMAL  

El  Gran Jurado acusa lo siguiente:  

Desde  febrero de 2018, o alrededor de esa fecha, la fecha exacta la  desconoce el Gran Jurado, y de manera continua hasta el 12 de abril  de 2018, o alrededor de esa fecha, en el país de Colombia y en  otras partes, los acusados,  

(…)  

IVÁN  EDGARDO GONZÁLEZ RAMÍREZ  

alias  “Flaco”  

alias  “Fabio”  

(…)  

voluntariamente  y a sabiendas se unieron, conspiraron, confabularon y entraron en un  acuerdo con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran  Jurado, para distribuir una sustancia controlada de Categoría  II, con la intención, sabiendo y con causa razonable para  creer que tal sustancia controlada sería importada  ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención de  la Sección 959 (a) del Título 21 del Código de  los Estados Unidos; todo ello en contravención de la sección  963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

Con  respecto a (…)IVÁN  EDGARDO GONZÁLEZ RAMÍREZ, alias “Flaco”,  alias “Fabio”  (…), la sustancia controlada implicada en el concierto  atribuible a ellos como resultado de su propia conducta, y la  conducta de otros cómplices razonablemente previsible para  ellos, es cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia  con un contenido detectable de cocaína, en contravención  de las Secciones 963 y 960 (b)(1)(B) del Título 21 del Código  de los Estados Unidos.  

A  la par, la declaración de apoyo del Agente Especial de la  Administración para el Control de Drogas –DEA-, Charles  H. Noonan,  refiere la existencia de una organización narcotraficante a  gran escala que operaba en Colombia. Así lo indicó:  

            

I. RESUMEN  

7.  En febrero de 2018, los agentes comenzaron a investigar las  actividades de contrabandeo marítimo (…). La  investigación se basó en información obtenida de  parte de un Informante Confidencial (en adelante CI, por sus siglas  en inglés).  

(…).  

9.  El 8 de marzo de 2018, el CI, bajo las instrucciones y el control de  la DEA, se reunió con (…) y GONZÁLEZ RAMÍREZ  en Cartagena, Colombia. Durante esta reunión, (…) y  GONZÁLEZ RAMÍREZ de nuevo ofrecieron  traficar/transportar cocaína para el CI de Colombia a Miami,  Florida, mediante una embarcación a vela (en adelante SV, por  sus siglas en inglés) aún no identificada. (…) y  GONZÁLEZ RAMÍREZ le dijeron al CI que los dueños  de la SV eran padre e hijo y la tripulación estaba compuesta  del mismo padre e hijo y otro individuo. (…) y GONZÁLEZ  RAMÍREZ indicaron además que ya habían obtenido  50 kilogramos de cocaína para transportar y que la SV podía  transportar hasta 100 kilogramos. (…) y GONZÁLEZ  RAMÍREZ le dijeron al CI que el costo para transportar la  cocaína mediante SV era de 30% de la cocaína que ellos  transportaran, además de $700,00 dólares  estadounidenses por kilogramo. El CI aceptó reunirse con (…)  y GONZÁLEZ RAMÍREZ el 9 de marzo de 2018 y les  proporcionó cinco kilogramos de cocaína para que los  transportaran. Esta reunión fue grabada mediante equipo de  grabación de audio/video proporcionado al CI inmediatamente  antes de asistir a esta reunión y recuperado inmediatamente  después de la reunión. Se condijo y mantuvo una  vigilancia del CI antes y a través de la reunión hasta  que se recuperó el dispositivo de grabación y el CI fue  interrogado por la DEA y la PNC.  

10.  El 9 de marzo de 2018, el CI, bajo las instrucciones y el control de  la DEA, acompañado por un agente encubierto (en adelante UC,  por sus siglas en inglés) de la PNC, se reunió con (…)  y GONZÁLEZ RAMÍREZ en Cartagena, Colombia. Durante esta  reunión, el CI y el agente UC proporcionaron a (…) y  GONZÁLEZ RAMÍREZ cinco kilogramos de cocaína  simulada (un kilogramo contenía un rastreador satélite  con Sistema de Posicionamiento Global (en adelante GPS, por sus  siglas en inglés) y $3.500,00 dólares estadounidenses.  

GONZÁLEZ  RAMÍREZ le mostró entonces al CI dos fotografías  de la SV “The Second Life” (La Segunda Vida), e informó  que este era el SV que se usaría para transportar su cocaína  a Miami, Florida. (…) y GONZÁLEZ RAMÍREZ le  dijeron al CI que el SV The Second Life saldría de Cartagena,  Colombia aproximadamente el 13 o 14 de marzo de 2018 en camino a  Miami, Florida. Esta reunión fue grabada mediante equipo de  grabación de audio/video instalado y controlado por los  investigadores quienes grabaron la reunión entera. Se condijo  y mantuvo una vigilancia del CI, el agente UC de la PNC y de (…)  y GONZÁLEZ RAMÍREZ antes y durante toda la reunión  hasta que el dispositivo de grabación fue recuperado y el CI  fue interrogado por la DEA y la PNC.  

11.  El 12 de marzo de 2018, la DEA recibió aviso por parte de la  PNC que la SV The Second Life, estaba programada para partir del  Puerto de Cartagena, Colombia, a las 8:00 am el 15 de marzo de 2018  (…).  

12.  El 15 de  marzo de 2018, la SV The Second Life, fue interceptada por  embarcaciones de la Guardia Costera colombiana y la Marina colombiana  mientras esta partía del Puerto de Cartagena, Colombia. La SV  The Second Life, y su tripulación (…) fueron escoltados  de regreso a la Estación de la Marina Colombiana, Puerto de  Cartagena. Un registro de la SV The Second Life resultó en la  incautación de 55 kilogramos de lo que se sospechaba era  cocaína, compuesto de cinco kilogramos de cocaína  simulada con el rastreador GPS proporcionado por el CI y el UC de la  PNC a (…) y GONZÁLEZ RAMÍREZ el 9 de marzo de  2018, y 50 kilogramos de cocaína pura (…).  

13.  Después de la incautación realizada el 15 de marzo de  2018, ciertos miembros del concierto continuaron hablando sobre la  incautación del 15 de marzo. Adicionalmente, los miembros de  la OTD continuaron planeando otras operaciones de tráfico/transporte  de cocaína de Colombia a Miami, Florida; España y otros  lugares de Europa.  

(…).»  

Las  conductas imputadas en la acusación  18-20985-CR-ALTONAGA/GOODMAN, también identificada como  1:8-cr-20985-CMA,  dictada el 21 de diciembre de 2018 en la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida a IVÁN  EDGARDO GONZÁLEZ RAMÍREZ  son  descritas en el Código de los Estados Unidos de la siguiente  manera:  

Sección  812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Categorías  de sustancias controladas  

(a)  Establecimiento  

Hay  cinco categorías establecidas de sustancias controladas,  conocidas como las categorías I, II, III, IV y V…;  

(c)  Categorías iniciales de Sustancias Controladas  

Las  categorías I, II, III, IV y V consistirán… en  las siguientes drogas u otras sustancias…;  

Categoría  II  

(a)  A  menos que se haga una excepción específica o al menos  que se liste en otra categoría, cualquiera de las siguientes  sustancias, ya sea que hayan sido producidas directa o indirectamente  por extracción de sustancias de origen vegetal  independientemente por medios de síntesis química o por  una combinación de extracción y síntesis  química:  

(4)  …  cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos y sales de isómeros… o cualquier  compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier  cantidad de cualquiera de las sustancias indicadas en este párrafo.  

Sección  959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

Posesión,  fabricación o distribución de sustancias controladas  

(a)  Fabricación  o distribución con el propósito de importación  ilícita  

Sería  ilícito el que cualquier persona fabrique o distribuya una  sustancia controlada en la Categoría I o II o flunitrazepam o  una sustancia química listada con la intención, el  conocimiento o causa razonable para creer que tal sustancia o  producto químico será importado ilícitamente a  los Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia de 12 millas de  la costa de Estados Unidos.  

Sección  960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Actos  prohibidos  

            

a. Cualquier          persona que-…:  

(3)  contrario  a la sección 959 de este título, fabrique, posea con la  intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada,  deberá ser sancionada según se dispone en la sección  (b) de esta sección.  

(b)  Penas  

(1)  En  caso de una violación de la subsección (a) de esta  sección, que implique-…; (B)  5  kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de…; (ii)  cocaína,  sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y  sales o isómeros…;  

… la  persona que cometa tal violación deberá ser sentenciada  a un término de encarcelamiento que no podrá ser menos  de 10 años y no más que la cadena perpetua … una  multa que no exceda de $10.000.000 … un término de  libertad supervisada de por lo menos 5 años.  

Sección  963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Tentativa  de concierto y concierto para delinquir  

Cualquier  persona que intente o conspire para cometer un delito definido en  este subcapítulo deberá estar sujeta a las mismas penas  prescritas para el delito cuya comisión fue el objeto de la  tentativa de concierto o del concierto para delinquir.  

Sección  3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos  

Delitos  no Capitales  

(a)  En  general.  — Salvo  lo que de lo contrario expresamente disponga la ley, ninguna persona  deberá ser procesada, sometida a juicio, o castigada por  cualquier delito, no capital, al menos que la acusación formal  haya sido radicada o la querella instituida antes de que transcurran  cinco años de la fecha de comisión de tal delito.  

En  ese orden, examinado el cargo imputado por la Corte del Distrito Sur  de Florida, la Sala advierte que se actualiza en el artículo  376 del Código Penal, modificado por el canon 11 de la Ley  1453 de 2011, que tipifica el tráfico, fabricación o  porte de estupefacientes y lo reprime con pena prisión de  ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de  mil trescientos treinta y cuatro (1334) a cincuenta mil (50.000)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

A  su vez, encuentran equivalencia en el inciso 2º del artículo  340 del Código Penal, modificado por los artículos 8°  de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, del concierto para  delinquir agravado, que contempla sanción privativa de la  libertad de ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión y  multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

Confrontados  los supuestos referidos en la acusación y en las normas  invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas  de Colombia, se advierte que las conducta de asociarse para traficar  estupefacientes constituye un comportamiento proscrito y penalizado  en los dos países, de manera que los cargos atribuidos a IVÁN  EDGARDO GONZÁLEZ RAMÍREZ corresponden a tipos penales  nacionales que tienen prevista pena no inferior a 4 años de  prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el  principio de la doble incriminación.  

Ahora  bien, en lo atinente a la solicitud de extinción del derecho  de dominio contenida en la acusación, es preciso señalar  que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido  como un cargo.  

En  efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación, el  señalamiento de la extinción del derecho de dominio no  comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la  consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad  acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya  comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de  extradición, razón por la cual no se encuentra  comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a  emitir por la Sala.  

                              

4. Equivalencia                  entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación                  del sistema procesal colombiano.    

Esta  última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal  ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos,  a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal  interno.  

Sobre  el particular, conviene recordar que no se trata de establecer  identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si  la decisión entregada da paso al juicio. Además, se  debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento  imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y  tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación  jurídica señalando los preceptos aplicables.  

Así  las cosas, se tiene que la acusación  18-20985-CR-ALTONAGA/GOODMAN, también identificada como  1:8-cr-20985-CMA, proferida el 21 de diciembre de 2018 por la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida  contra el ciudadano colombiano requerido en extradición, al  igual que ocurre con la pieza de la misma índole en el  ordenamiento nacional, marca el comienzo del juicio, etapa en la cual  el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los  cargos a él atribuidos.  

En  estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la  acusación dictada en el país extranjero y la pieza  procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906  de 2004.  

            

3. El          concepto de la Sala.  

En  razón a las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO  FAVORABLE  a la solicitud de extradición del ciudadano IVÁN  EDGARDO GONZÁLEZ RAMÍREZ  formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su  Embajada en Bogotá, para que responda por el cargo contenido  en la acusación 18-20985-CR-ALTONAGA/GOODMAN, también  identificada como 1:8-cr-20985-CMA, proferida el 21 de diciembre de  2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Sur de Florida.  

Es  preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la  entrega a que el reclamado no vaya a ser condenado a pena de muerte,  ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de  extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se  le impongan en caso de una eventual condena, a desaparición  forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes,  como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o  confiscación, conforme lo establecen los artículos 11,  12 y 34 de la Carta Política.  

También  debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas  las garantías debidas en razón de su calidad de  justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público  sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar  asistido por un intérprete, contar con un defensor designado  por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios  adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y  controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de  privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y  la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y adaptación social.  

Lo  anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9,  10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7  y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14  y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  

Por  igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional,  en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que  proceda a imponer al Estado requirente la obligación de  facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación  en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso  de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o  su situación jurídica resuelta definitivamente de  manera semejante en el país solicitante, incluso, con  posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí  impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que  motivan la extradición.  

De  otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la  entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas  internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales  para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares  más cercanos, considerando que el artículo 42 de la  Constitución Política de 1991 reconoce a la familia  como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección  y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la  protección que a ese núcleo también prodigan la  Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos  17 y 23, respectivamente.  

Adicionalmente,  es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante  que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de  privación de la libertad cumplido por IVÁN EDGARDO  GONZÁLEZ RAMÍREZ  con  ocasión de este trámite.  

La  Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral  2º del artículo 189 de la Constitución Política,  le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la  República como supremo director de la política exterior  y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo  seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la  extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las  consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.  

Comuníquese  por Secretaría de la Sala esta determinación al  requerido  IVÁN  EDGARDO GONZÁLEZ RAMÍREZ, a su defensa, a la  representación del Ministerio Público y al Fiscal  General de la Nación, para lo de su cargo.  

Remítase  el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su  competencia.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004 por cuanto los          hechos que sustentan la petición de extradición          tuvieron lugar durante el 2018.  

2          Folios 20 a 28, cuaderno de la Corte.  

3          Fls. 8 y 9 Carpeta anexa  

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