CP156-2019(55352)

2019

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  Ponente  

CP156-2019  

Radicación  n.° 55352  

Acta  n.° 290  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

MOTIVO  DE LA DECISÓN  

La  Corte emite  concepto sobre la  solicitud de extradición del ciudadano colombiano Hislen  Antonio Vallejo Osorio,  formulada  por el Reino de España.  

ANTECEDENTES  

1.  Con  Nota Verbal No. 131/2019 del 20 de marzo de 20191,  la Embajada del Reino de España solicitó al Ministerio  de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de  extradición de  Hislen Antonio Vallejo Osorio,  ciudadano colombiano requerido por el Juzgado Central de Instrucción  N° 004 de Madrid, para su enjuiciamiento por la comisión  del «Delito  de Pertenencia a Organización Delictiva y un Delito contra la  Salud Pública  Tráfico  de Estupefacientes»  por  lo que se adelanta el sumario Nº 7/2013.  

Documentos  allegados  

Con  la petición de  entrega de  Hislen  Antonio Vallejo Osorio se  incorporaron, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores,  los  documentos  que a continuación se relacionan:  

a.  Decisión proferida el 25 de marzo de 2019 por el Juzgado  Central de Instrucción Nº 004 de Madrid, mediante el cual  propone al Gobierno Español elevar por conducto de los  Ministros de Justicia y de Asuntos Exteriores, el pedido de  extradición de Hislen  Antonio Vallejo Osorio ante  nuestro país2.  

b.  Solicitud de extradición del Juzgado Central de Instrucción  Nº 004 de Madrid contra Hislen  Antonio Vallejo Osorio,  dirigida a las autoridades competentes de Colombia, con fecha 25 de  marzo del año que transcurre3.  

c.  Comunicación   del   1º  de   abril   de  esta   anualidad,  

presentada  por  el mismo despacho judicial al  Ministro de Asuntos Exteriores del Gobierno del Reino de España,  para  que se dé curso a la extradición de Hislen  Antonio Vallejo Osorio4.  

d.  Determinación dictada  el 20 de diciembre de 2013 por el Juzgado Central de Instrucción  N° 004 de Madrid  que declara procesado a  Hislen Antonio Vallejo Osorio,  dentro de la causa distinguida como sumario Nº 7/2013, dada la  existencia de indicios sobre su participación en la  distribución de cocaína en Pamplona adquirida  previamente en Madrid5.  

e.  «Auto  de prisión, busca y captura»  de Hislen  Antonio Vallejo Osorio,  con fecha 25 de agosto de 20146.  

f.  Proveído del 11 de febrero del  presente año, a  través del cual se dispone mantener en prisión  provisional a Hislen  Antonio Vallejo Osorio7.  

g.  Orden de detención europea e internacional a efectos de  extradición contra Hislen  Antonio Vallejo Osorio,  con  fecha del 11 de febrero de la anualidad que avanza8.  

h.  Circular Roja de Interpol N°  de  Control A-2326/2-2019, donde consta un resumen pormenorizado de los  hechos por los cuales es pretendido, atendiendo a las circunstancias  de modo, tiempo y lugar9.  

i.  Disposiciones penales de España aplicables al caso10.  

ACTUACIÓN  DEL TRAMITE DE EXTRADICIÓN  

En  nuestro país se realizó el siguiente procedimiento:  

1.  El  Ministerio de Justicia y del Derecho, a  través del oficio MJD-OFI19-0013600-DAI-1100 del 14 de mayo de  2019,  remitió a la Corte la documentación enviada por la  Embajada española11,  previo  concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la  vigencia entre la República de Colombia y el Reino de España  de la  «Convención  de Extradición de Reos»,  suscrita el 23 de julio de 1892 y el «Protocolo  Modificatorio a la Convención de Extradición entre la  República de Colombia y el Reino de España»,  adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999.  

2.  En  resolución del 26 de marzo del presente año12,  el Fiscal General de la Nación decretó la captura con  fines de extradición de Hislen  Antonio Vallejo Osorio.  Ésta se  materializó el 18 del mismo mes en el  Aeropuerto Internacional El Dorado de Bogotá13,  mientras pretendía salir del país con destino a la  ciudad de Madrid, España. Aprehensión que se pudo  llevar a cabo con base en la Circular Roja de Interpol con número  de Control A-2326/2-2019 que dictó la mencionada autoridad  judicial española.  

3.  Mediante  auto  del 20 de mayo siguiente,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le  informó a Hislen  Antonio Vallejo Osorio  su derecho a nombrar un abogado que lo asistiera en el trámite  ante esta Corporación, advirtiéndosele que si no lo  hacía se le designaría uno de oficio14.  Por lo anterior, el 31 de mayo allegó poder otorgado a su  abogado de confianza15,  data a partir de la cual se dispuso correr traslado para que los  intervinientes formularan las postulaciones probatorias que estimaran  pertinentes.  

4.  En medio del trámite anterior, Hislen  Antonio Vallejo Osorio allegó  memorial  manifestando su intención de acogerse al procedimiento de  extradición simplificada, la cual coadyuvó su  apoderado16.  

5.  En consecuencia, este cuerpo colegiado, en auto del 5 de junio de  201917  corrió  traslado del citado memorial a la Procuradora Tercera Delegada para  la Casación Penal con el fin de que exteriorizara lo que a  bien tuviera frente a la solicitud presentada por el requerido. Así  mismo, ordenó  oficiar a la Fiscalía General de la Nación para indagar  si existía alguna investigación en contra de Hislen  Antonio Vallejo Osorio.  

6.  La delegada del Ministerio Público18  señaló que el trámite simplificado resulta  procedente por cuanto, de la documentación que obra en el  expediente, se establece que Hislen  Antonio Vallejo Osorio  se  sometió a dicho procedimiento sin ninguna presión y fue  debidamente asesorado por su abogado sobre los efectos que se derivan  de la renuncia al curso ordinario de la extradición.  

De  otra parte, indicó que el  18 de junio del año en curso, se desplazó, por medio de  su comisionado, al centro penitenciario donde se encuentra recluido  Hislen  Antonio Vallejo Osorio,  con el fin de verificar la ausencia de vicios del consentimiento y  aportando la respectiva acta, constató que se efectuó  de manera libre, consciente y voluntaria19.  

Adicionalmente,  propuso conceptuar favorablemente la solicitud presentada por el  Reino de España, en contra de Hislen  Antonio Vallejo Osorio,  al  considerar satisfechas las exigencias constitucionales y legales para  proceder en esa dirección y  exhortó  a la Corte para que, en caso afirmativo, se condicione su entrega a  que el Gobierno del país requirente vele por sus derechos  fundamentales y las garantías propias de su condición  de justiciable.  

7.  Con oficios del 9 y 25 de septiembre del año que avanza se  recibió respuesta de la Fiscalía General de la Nación,  en el sentido de indicar que no obraba, en las distintas dependencias  de la Fiscalía, actuación alguna contra el solicitado20.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Sobre  la extradición simplificada  

El  canon 70 de la Ley 1453 de 2011, introdujo al ordenamiento jurídico  nacional la figura de la extradición simplificada, según  la cual, la persona reclamada, con la aquiescencia de su defensor y  del Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento y  exhortar la emisión de plano del concepto correspondiente.  

En  el caso sub  examine,  la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma  para conceptuar dentro del trámite simplificado, sobre la  petición elevada por el Gobierno del Reino de España  con relación al  ciudadano  colombiano  Hislen  Antonio Vallejo Osorio,  pues  fue impetrada por el solicitado, su apoderado y ha sido coadyuvada  por la Procuraduría. Por ello, se procede a emitirlo, previo  análisis de los siguientes requerimientos.  

Aspectos  Generales  

Se  precisa que, al tenor del artículo 35 de la Constitución  Política de Colombia, modificado por el 1º del Acto  Legislativo 01 de 1997, la extradición se pedirá,  concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados  públicos y, en su defecto, con la legislación interna.  

En  tal sentido, el Ministerio de Relaciones Exteriores21  precisó que los instrumentos internacionales aplicables al  caso son la «Convención  de Extradición de Reos, suscrita en Bogotá D.C., (sic)  el 23 de julio de 1892» y  el  «Protocolo Modificatorio a la Convención de Extradición  entre la República de Colombia y el Reino de España,  adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999»22.  

El  concepto de la Corte versará sobre la Convención, con  su respectiva modificación, que determina:  

1.  El precepto 1º, establece que los dos gobiernos se «comprometen  a entregarse recíprocamente los individuos condenados o  acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los  dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los  delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º y  que se hubieren refugiado en el territorio del otro».  

2.  El canon 2º dispone que «ninguna  de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios  ciudadanos o nacionales, ni los individuos que en ella se hubieren  naturalizado antes de la perpetración del crimen».  

Aunado  a ello, señala que:  

[A]mbas  partes se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a  sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por  nacionales de la (sic) una Parte contra las leyes de la otra,  mediante la oportuna demanda de esta última y con tal que  dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la  enumeración del Artículo 3º. La solicitud será  acompañada, en ese caso, de los objetos, documentos,  antecedentes, declaraciones y demás informes necesarios.  

3.  En la disposición 3ª, reformada por la 1ª del  Protocolo Modificatorio, indica que la extradición:  

[P]rocederá  con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de  la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren  para la ejecución de una pena privativa de libertad no  inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente  el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma  categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología  para designarlo.  

4.  El artículo 4º reza que no habrá lugar a la  extradición cuando se requiera por un injusto «por  el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que  ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte  contratante»,  o «si  se ha cumplido la prescripción de la acción o de la  pena».  

5.  Se aclara, en el precepto 5º, que no se concederá la  extradición por delitos políticos o por hechos conexos  con ellos y en el 6°, se ordena negar la entrega de la persona si  se está ante crimen o injusto perpetrado con anterioridad a la  ratificación del convenio o diverso del que haya motivado el  pedido.  

6.  El canon 8º regla que la solicitud de extradición debe  ser presentada por la vía diplomática e impone que se  anexe copia autorizada de la sentencia, si se trata de un condenado y  evadido, y del mandamiento de prisión o auto de proceder o de  cualquier otro documento que tenga la misma fuerza de dicho proveído,  y que se especifiquen los hechos denunciados y las disposiciones  aplicables al caso, cuando se trate de un individuo acusado o  perseguido, así como las señas personales del reo o  encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su búsqueda  y arresto.  

7.  El artículo 15°, con la modificación que le  introdujo el artículo 1º del Protocolo Modificatorio,  regula que:  

Cuando  el delito por el que se solicita la extradición sea punible  con pena de muerte con arreglo a las leyes del Estado requirente y  las leyes del Estado requerido no permitan la imposición de  tal sanción, se rehusará la extradición, a menos  que, antes de concederse la extradición, el Estado requirente  garantice a satisfacción del Estado requerido que no impondrá  tal pena.  

8.  Finalmente, el artículo 2º del Protocolo Modificatorio,  señala que «los  documentos presentados con las solicitudes de extradición que  por vía diplomática se tramiten, en virtud de la  Convención de Extradición suscrita entre los dos  países, estarán exentos del requisito de legalización».  

Todos  los elementos mencionados se analizaran a continuación:  

1.  Validez  formal de la documentación presentada  

Acorde  con lo exigido por el canon 8º de  la Convención de Extradición suscrita entre Colombia y  el Reino de España, se  establece que la petición de extradición del ciudadano  colombiano  Hislen  Antonio Vallejo Osorio  fue presentada mediante vía diplomática y formalizada  ante el Ministerio de Relaciones Exteriores por parte de la Embajada  española en nuestro país.  

De  esos documentos se determina con claridad que en contra del reclamado  se profirió auto  el  20 de diciembre de 2013 por el Juzgado Central de Instrucción  N° 004 de Madrid, por medio del cual se acordó declarar  procesado por razón de la causa identificada como el sumario  Nº 7/2013.  

Esa  providencia contiene la relación de los hechos imputados, los  delitos que se le atribuyen al reclamado y su fecha de realización.   También hace mención  de los elementos materiales probatorios que soportaron la decisión  y los  datos personales que permiten la identificación del requerido.  

La  determinación de fecha 25 de agosto de 2014 por cuyo medio el  Juzgado Central de Instrucción No. 004 de Madrid acuerda  decretar la «prisión  provisional…busca y captura e ingreso en prisión a  disposición de este Juzgado»  de Hislen  Antonio vallejo Osorio,  por la supuesta comisión de los delitos de pertenencia a  organización delictiva y tráfico de estupefacientes.  

Se  precisa, aunado a ello, que el pretendido responde al nombre de  Hislen  Antonio vallejo Osorio,  tal y como se evidencia en la Circular  Roja de Interpol N°  de  Control A-2326/2-201923,  con  la cual se acredita el requisito previsto en el numeral 3º del  precitado artículo 8º de la Convención, más  aún cuando la exigencia allí contenida se limita a que  el Estado solicitante entregue «las  señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible,  para facilitar su busca y arresto».  

La  anterior documentación presentada por vía diplomática  está exenta del requisito de legalización, conforme lo  preceptúa el artículo 2º del Protocolo  Modificatorio de la Convención referida.  

2.  Plena identidad de la persona  reclamada  en extradición  

El  Gobierno de España informó en su solicitud que el  reclamado se llama  Hislen  Antonio Vallejo Osorio,  ciudadano  colombiano con fecha de natividad del 3 de enero de 1987  en Cartago (Valle),  pasaporte RN35123152,  datos  que corresponden a quien permanece privado de la libertad desde el 18  de marzo del año en curso,  información  que igualmente se consigna en la orden de captura del 26  de ese mes y año,  proferida por el Fiscal General de la Nación24.  

Estos  registros, confrontados con el informe del investigador de  laboratorio, rendido por un perito en dactiloscopia25,  las actas de derechos del capturado y la de notificación de  captura con fines de extradición26,  el registro fotográfico y la consulta web de la página  de la Registraduría Nacional del Estado Civil27  a nombre de Hislen  Antonio Vallejo Osorio,  dan  cuenta de que se trata del reclamado en extradición. Por ende,  se cumple este requisito.  

3.  Principio de la doble incriminación  

Frente  a esta exigencia la Corporación examina si los comportamientos  atribuidos al requerido como ilícitos en el Estado extranjero  tienen en Colombia igual connotación, es decir, si son  considerados ilícitos y, de ser así, se estudia, según  sea el caso, lo desarrollado por el artículo 3º del  Protocolo Modificatorio a la Convención de Extradición  de Reos28.  

De  la lectura de dicho canon por su valor disyuntivo, se desprenden dos  hipótesis para acceder a la entrega del reclamado: la primera,  que en el país requirente se adelante actuación por la  comisión de un delito cualquiera que sea (lista abierta o  numerus  apertus),  y, la segunda,  que haya sido condenado en el Estado petente y se le solicite para  purgar la pena privativa de la libertad allí impuesta y que la  misma no sea inferior a un año.  

Ahora  bien, en el caso sub examine se cumplen a satisfacción dichos  condicionamientos. Veamos:  

Los  sucesos por los cuales las autoridades españolas requieren a  Hislen  Antonio Vallejo Osorio,  se concretan así29:  

1º.  De lo actuado hasta el día de la fecha en las presentes  actuaciones se desprenden indicios racionales y suficientes (…)  de que un individuo de nacionalidad colombiana, llamado HISLEN  ANTONIO VALLEJO OSORIO,  se podría dedicar a distribuir cocaína en Pamplona  adquirida previamente en Madrid.  

Para  ello sus clientes conectaban con él telefónicamente y  posteriormente se dirigía al punto señalado para  entregarla.  

Así  se le observó haciendo entregas el 22 y 23 de julio de 2.010 y  quedar por teléfono para entregarlas en fechas 6, 9, y 13 de  agosto.  

Sobre  las 22.55 horas el día 26 de julio de 2.010, en la estación  de RENFE de Pamplona, se le ocupó al salir del tren ALVIA  procedente de Madrid-Atocha una pequeña bolsa de plástico  conteniendo marihuana, llevando su pareja ANGELICA  MARIA MORALES CHAURA,  la cantidad de 4.000 a 5.000 euros, cantidad que habrían  obtenido como fruto de la venta de sustancia estupefaciente.  

Entre  las entregas de droga que habría efectuado, las vigilancias  policiales determinaron que el día 7 de octubre de 2.010,  HISLEN ANTONIO VALLEJO OSORIO quedó con Aitor Suescun Irijo en  el puente que una Chantrea con Pamplona, llegando a dicho punto  HISLEN sobre las 19.10 horas, entregándole a la mitad del  puente a Aitor Suescun 5 gramos de  cocaína.  

Para  adquirir la sustancia antedicha HISLEN A. VALLEJO OSORIO viajaba a  Madrid en ocasiones junto con CARLOS  ANDRES FABRA MANCHEGO  “Cachaco” o El Negro”, persona que formaba parte de  un grupo dirigido por su compañera MARTA  JULIET GRAJALES GRAJALES,  quien utilizaba también a JORGE  LUIS CEBALLOS FABRA  “Girogi”, y a ADRIAN  TREJOS GARCÍA,  para la venta de tal sustancia.  

Así  el 14 y 19 de octubre de 2.010 HISLEN A. VALLEJO OSORIO junto con  CARLOS ANDRÉS FABRA MANCHEGO, viajó a Madrid a tal  efecto. Posteriormente el 21 de octubre de 2010, presumiblemente para  repartir la mercancía CARLOS A. FABRA fue a buscarle con la  furgoneta de HISLEN A. VALLEJO cerca de la calle Errotazar 23,  domicilio de MARIA JULIET GRAJALES, y se dirigieron a la calla  Labrit, domicilio de HISLEN A. VALLEJO, volviendo posteriormente a la  calle Errotazar.  

2º.  Tanto HISLEN A. VALLEJO como MARTA JULIET GRAJALES también se  relacionarían con un grupo encabezado por ADRIAN  FERNANDO FERNANDEZ LOPEZ.  

Este    grupo   estaría   formado   por   la mujer   del   citado    ELEANY  

GOMEZ  RAMIREZ,  teniendo como colaborador a JORGE  IVAN CORDOBA MINA.  

Este  último junto con NESTOR  FERNANDO CALLE GALLEGO se  encargaría de suministrar cocaína a RUBÉN  ARBIZU TORRERO,  quien, a su vez vendería tal sustancia, ayudado por su pareja  ADRIANA  CABALGANTE IGEA  junto a FERNANDO  CALLE GALLEGO,  y a DIEGO  A. RODRIGUEZ PORRAS.  

Todos  ellos adquirían la sustancia de un grupo con residencia en  Madrid formado por LUIS  FERNANDO ARANDO RESTREPO,  quien sería el cabecilla del mismo, DAVID  HUMBERTO GARCÍA PEÑA,  su mano derecha, JOHN  JAIRO ECHEVERRY OBANDO  y MAURICIO  CORREA GALLEGO,  personas que serían los transportistas de la sustancia citada,  

Así  la organización de Madrid les abastecería de la  sustancia para posteriormente cobrarla una vez que era repartida.  

El  Gobierno del Reino de España puntualizó en la solicitud  de extradición contra Hislen  Antonio Vallejo Osorio  la calificación jurídica de los hechos por los cuales  se le acusa e indicó que se encuentran tipificados en  los  artículos 368,  369, 369 bis y 370 del Código Penal español,30  así:  

Artículo  368.  

Los  que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o  de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de  drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas,  o las posean con aquellos fines, serán castigados con las  penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto  al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de  sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de  prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo  en los demás casos.  

No  obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales  podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas  en atención a la escasa entidad del hecho y a las  circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso  de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se  hace referencia en los artículos 369 bis y 370.  

Artículo  369.  

Se  impondrán las penas superiores en grado a las señaladas  en el artículo anterior y multa del tanto al cuádruplo  cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:  

ª  El culpable fuere autoridad, funcionario público, facultativo,  trabajador social, docente o educador y obrase en el ejercicio de su  cargo, profesión u oficio.  

ª  El culpable participare en otras actividades organizadas o cuya  ejecución se vea facilitada por la comisión del delito.  

ª  Los hechos fueren realizados en establecimientos abiertos al público  por los responsables o empleados de los mismos.  

ª  Las sustancias a que se refiere el artículo anterior se  faciliten a menores de 18 años, a disminuidos psíquicos  o a personas sometidas a tratamiento de deshabituación o  rehabilitación.  

ª  Fuere de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias  objeto de las conductas a que se refiere el artículo anterior.  

ª  Las referidas sustancias se adulteren, manipulen o mezclen entre sí  o con otras, incrementando el posible daño a la salud.  

ª  Las conductas descritas en el artículo anterior tengan lugar  en centros docentes, en centros, establecimientos o unidades  militares, en establecimientos penitenciarios o en centros de  deshabituación o rehabilitación, o en sus proximidades.  

ª  El culpable empleare violencia o exhibiere o hiciese uso de armas  para cometer el hecho.  

Artículo  369 bis.  

Cuando  los hechos descritos en el artículo 368 se hayan realizado por  quienes pertenecieren a una organización delictiva, se  impondrán las penas de prisión de nueve a doce años  y multa del tanto al cuádruplo del valor de la droga si se  tratara de sustancias y productos que causen grave daño a la  salud y de prisión de cuatro años y seis meses a diez  años y la misma multa en los demás casos.  

A  los jefes, encargados o administradores de la organización se  les impondrán las penas superiores en grado a las señaladas  en el párrafo primero.  

Cuando  de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una  persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos en  los dos artículos anteriores, se le impondrán las  siguientes penas:  

a)  Multa de dos a cinco años, o del triple al quíntuple  del valor de la droga cuando la cantidad resultante fuese más  elevada, si el delito cometido por la persona física tiene  prevista una pena de prisión de más de cinco años.  

b)  Multa de uno a tres años, o del doble al cuádruple del  valor de la droga cuando la cantidad resultante fuese más  elevada, si el delito cometido por la persona física tiene  prevista una pena de prisión de más de dos años  no incluida en el anterior inciso.  

Atendidas  las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y  tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las  letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.  

Artículo  370.  

Se  impondrá la pena superior en uno o dos grados a la señalada  en el artículo 368 cuando:  

º  Se utilice a menores de 18 años o a disminuidos psíquicos  para cometer estos delitos.  

º  Se trate de los jefes, administradores o encargados de las  organizaciones a que se refiere la circunstancia 2ª del apartado  1 del artículo 369.  

º  Las conductas descritas en el artículo 368 fuesen de extrema  gravedad.  

Se  consideran de extrema gravedad los casos en que la cantidad de las  sustancias a que se refiere el artículo 368 excediere  notablemente de la considerada como de notoria importancia, o se  hayan utilizado buques, embarcaciones o aeronaves como medio de  transporte específico, o se hayan llevado a cabo las conductas  indicadas simulando operaciones de comercio internacional entre  empresas, o se trate de redes internacionales dedicadas a este tipo  de actividades, o cuando concurrieren tres o más de las  circunstancias previstas en el artículo 369.1.  

En  los supuestos de los anteriores números 2º y 3º se  impondrá a los culpables, además, una multa del tanto  al triplo del valor de la droga objeto del delito.  

Las  conductas anteriormente descritas, se contemplan en la legislación  penal colombiana, en  los artículos 340 inciso 2° y 376 del Código  Penal expedido  mediante la Ley 599 de 2000:  

Artículo  340. <Artículo  modificado por el artículo 5 de  la Ley 1908 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una  de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión  de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición  forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas,  niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de  migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias  sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión,  enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y  conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de  delincuencia organizada y administración de recursos  relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia  organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales  renovables, contaminación ambiental por explotación de  yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita  de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la  administración pública o que afecten el patrimonio del  Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho  (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta  mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

Artículo  376.  (Modificado por la Ley 1453 de 2011, artículo 11). Tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de  autoridad competente, introduzca al país, así sea en  tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo,  almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o  suministre a cualquier título sustancia estupefaciente,  sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren  contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de  las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá  en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta  (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a  cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

Si  la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana,  doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de  cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína  o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200)  gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de  amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de  sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y  multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

Si  la cantidad de droga excede los límites máximos  previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos  de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil  (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base  de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola,  cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500)  gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y  GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y  cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y  cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales  mensuales vigentes.  

Tras  confrontarse las normas invocadas por el Estado español, se  observa que las conductas de concierto para delinquir y tráfico  de drogas ilícitas se encuentran penalizadas por las  legislaciones española y colombiana.  

Como  ya se dijo, el Protocolo Modificativo exige para la procedencia de la  extradición, que se dirija a personas que  las autoridades judiciales de la parte requirente persiguieren por  algún delito o buscaren para la ejecución de una pena  privativa de libertad no inferior a un (1) año. Tal precepto  se halla satisfecho en este caso, en lo que al primer supuesto se  trata; sin que sea  necesario evaluar la pena mínima consagrada en la segunda  hipótesis, en tanto el  requerido no es solicitado para la ejecución de una condena.  

Finalmente, la  persona reclamada no está siendo procesada penalmente en  Colombia, según información aportada por la Asesora del  Grupo de Direccionamiento Delegada para la Seguridad Ciudadana de la  Fiscalía General de la Nación; y, tampoco se tiene  conocimiento si ha sido dejado en libertad por pena cumplida,  beneficiado con amnistías o indultos.  

4.  Naturaleza jurídica de los hechos fundantes de la solicitud  

El  Convenio sobre Extradición de Reos proscribe la extradición  de personas acusadas de delitos políticos y conexos,  prohibición que para este evento no aplica, puesto que los  punibles objeto del requerimiento no ostentan tal connotación,  por tratarse de infracciones penales ordinarias o delitos comunes.  

            

5. Sobre          la Prescripción  

Uno  de los impedimentos para conceder ésta solicitud, de  conformidad con los pactos internacionales aplicables, artículo  4º de la Convención, es la imposibilidad de extraditar a  una persona «cuando  se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado  sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el  territorio de la otra Parte contratante»,  o «si  se ha cumplido la prescripción de la acción o de la  pena, según las leyes del país a quien el reo sea  reclamado»  .  

En  nuestro ordenamiento jurídico se encuentra desarrollado el  fenómeno de la prescripción de la acción penal  en el  artículo 83  de  la Ley 599 de 2000, que reza:  «en  un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si  fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será  inferior a cinco años, ni excederá de veinte…».  

De    acuerdo  con   la   información   aportada   por  el  país  

requirente,  se advierte que la acción penal no ha prescrito.  En efecto,  desde la materialización del punible -julio  de 201031-  al  momento actual  no ha transcurrido  un lapso superior a veinte años, término  máximo previsto en la ley colombiana para que opere el  mencionado fenómeno jurídico, si  se tiene en cuenta que el delito de tráfico de estupefacientes  (art. 376  de la Ley 599 de 2000)  tiene un tope de 30 años.  

En  síntesis, no se configura ninguna de las causales de  improcedencia de la extradición, en los términos del  Tratado aplicable.  

6.  Condiciones  que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición  

Ante  la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en  todo caso, respetando la órbita de su competencia como Supremo  Director de las relaciones internacionales, la Corte considera  pertinente recordar que debe someter la extradición a los  siguientes condicionamientos al país requirente:  

6.1.  Excluir  las penas de muerte, la condena a prisión perpetua, el  sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas  crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o  confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas  están excluidas del ordenamiento jurídico colombiano,  de conformidad con los fundamentos de la Constitución Política  (artículos 11, 12 y 34), y si la legislación del Estado  petente  sanciona con la muerte el injusto que motiva la extradición,  la entrega se hará bajo la condición de que tal pena  sea conmutada tal como lo prevén las disposiciones  512 del Código de Procedimiento Penal, 6  y 15  de la Convención de Extradición celebrada el 23 de  julio de 1892 entre la República de Colombia y el Reino de  España y el Protocolo modificatorio  adoptado  en Madrid el 16 de marzo de 1999.  

6.2.  Recordar al Gobierno  español  la prohibición constitucional de juzgar a  la ciudadana  solicitada  por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y diversas de las  que originaron la solicitud de extradición.  

6.3.  Para preservar los derechos fundamentales de  la  requerida,  el Gobierno Nacional condicionará su entrega a que España  le garantice su permanencia en ese país y el retorno a  Colombia, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana,  en el eventual caso de ser sobreseído, absuelto,  hallada inocente o de situaciones similares que conduzcan a su  libertad, incluso después de su liberación por haber  cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en  razón del delito por la  cual se autoriza su extradición.  

6.4.  A partir de  los  postulados axiológicos de la  Constitución  Política, se  está  en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de  la República realice un detallado seguimiento a los  condicionamientos referidos y a que advierta al Estado requirente que  la persona solicitada en extradición   ha    permanecido    privada    de  libertad    por virtud de  

este  trámite.  

6.5.  El Gobierno Nacional debe, además, condicionar la entrega de  Hislen  Antonio Vallejo Osorio  a que se le respeten -como a cualquier otra nacional en las mismas  condiciones- todas las garantías debidas, en particular, a que  su privación de la libertad se desarrolle en condiciones  dignas, a que la pena de prisión tenga la finalidad esencial  de reforma y readaptación social (preceptos 29 de la Carta; 9  y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6,  7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).  

Igualmente,  se debe limitar la entrega a que el país reclamante, conforme  a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca  posibilidades racionales y reales para que la eventual extraditada  pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos,  habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo  42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad,  garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e  intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que  a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre  Derechos  Humanos (disposición 17) y el Pacto Internacional de  

Derechos  Civiles y Políticos (canon 23).  

6.6.  Finalmente,  se recordará al país extranjero, la obligación  de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena,  en caso de condena, el tiempo que  Hislen  Antonio Vallejo Osorio  haya permanecido privado  de su libertad en razón de este trámite.  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

EMITE  CONCEPTO FAVORABLE  

Ante  la  solicitud de extradición del  ciudadano  colombiano    Hislen  Antonio Vallejo Osorio,  efectuada por el Reino de España mediante Nota Verbal  N° 131/2019  del 20 de marzo de 2019,  para  que comparezca ante el  Juzgado Central de Instrucción N° 004 de Madrid,  dentro del sumario Nº 7/2013 que  allí se adelanta en su contra.  

Por  la Secretaría de la Sala entérese  de  esta decisión a los interesados e intervinientes, así  como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de  su cargo.  

Remítase    el   expediente   al  Ministerio  de  Justicia  y  del  

Derecho,  para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          115 de la          carpeta          anexa.  

2          Folios          9 a 11 ibidem.  

3          Folio          6 ibidem.  

4          Folio          5 ibidem.  

5          Folios 12 a          90 ibidem.  

6          Folios 126          a 127 ibidem.  

7          Folios 128          a 129 ibidem.  

8          Folios 120          a 125 ibidem.  

9          Folios 116 a 118 ibidem.  

10          Folios          95 a 108 ibidem.  

11          Folio          1 cuaderno de la Corte.  

12          Folios 131 a 133 de la carpeta anexa.  

13          Folio          139 ibidem.  

14          Folio 5          cuaderno          de la Corte.  

15          Folio          7 ibidem.  

16          Folio          11 ibidem.  

17          Folios 13          a 14 ibidem.  

18          Folios          15 a 19 ibidem.  

19          Folios          29 a 30 ibidem.  

20          Folios 33          a 48 ibidem.  

21          Folio          82 carpeta anexa.  

22          La          última fue declarada          exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-780 de          agosto 18 del mismo año.  

23          Folio          135 ibidem.  

24          Folios          131 a 133 ibidem.  

25          Folios          145 a 149 ibidem.  

26          Folio          139 ibidem.  

27          Folio 149          ibidem.  

28          Artículo 3º. La extradición procederá con          respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la          Parte requirente persiguieren por algún delito o          buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad          no inferior a un (1) año          (…).  

29          Folio          101 carpeta anexa.  

30          Folio          85 ibidem.  

31          Ver          folio 12 carpeta anexa.      

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