CP134-2019(54144)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

Magistrado Ponente  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

CP134-2019  

Radicación n.°  54144  

Acta 274  

Bogotá, D. C., dieciséis  (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

La Corte  emite concepto  sobre la  solicitud de extradición de CLAUDIA  XIMENA OROZCO CÓRDOBA requerida  en extradición por el Gobierno de la República del  Ecuador.  

ANTECEDENTES:  

Mediante Nota  Diplomática 4-2-491/2018 del 5 de septiembre de 2018, el  Gobierno de la República del Ecuador por conducto de su  Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones  Exteriores la detención preventiva con fines de extradición  de CLAUDIA XIMENA OROZCO CÓRDOBA, ciudadana colombiana  requerida para comparecer a juicio por el delito de «tráfico  ilícito de sustancias estupefacientes sujetas a fiscalización»  ante el Juez de la Unidad Judicial Penal con sede en la Parroquia  Calderón, del Distrito Metropolitano de Quito, Provincia de  Pichincha.  

2.  La mencionada ciudadana  fue capturada el 31 de agosto de 2018 por miembros de la Policía  Nacional – DIJIN en Bogotá, en cumplimiento de la  Circular Roja de Interpol A-9277/8-2018, con fecha de publicación  de 31 de agosto de 2018. De esta manera, a través de  resolución del 7 de septiembre de 2018, el Fiscal General de  la Nación decretó la captura de CLAUDIA  XIMENA OROZCO CÓRDOBA  para los fines anotados, providencia que le fue debidamente  notificada a la requerida en esa misma fecha.  

3.  Mediante  Nota Verbal 4-2-584/2018 del 22 de octubre de 2018, la referida  representación diplomática formalizó el  requerimiento de extradición de CLAUDIA  XIMENA OROZCO CÓRDOBA,  aportando la documentación apostillada pertinente para el  trámite.  

4.  El  Ministerio de Relaciones Exteriores con oficio DIAJI 2962 del 25 de  octubre de 2018 dirigido a su homólogo de Justicia y del  Derecho conceptuó que:  

«Conforme  a lo establecido en nuestra legislación procesal penal  interna, (…) se encuentra vigente el siguiente tratado  regional de extradición entre las partes: “Acuerdo sobre  extradición”, adoptado en Caracas, el 18 de julio de  1911».  

Por  su parte, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del  Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio OFI18-0801-DAI-1100  del 1º de noviembre de 2018, remitió a esta Corporación  la solicitud de extradición con la documentación  reunida.  

5.  Mediante auto del 20 de  noviembre de 2018 se dio inicio al trámite en esta  Corporación. Se requirió a CLAUDIA XIMENA OROZCO  CÓRDOBA la designación de apoderado y ante su silencio  se le nombró un defensor de oficio.  

6. El  13 de diciembre de 2018 se reconoció personería al  abogado de la defensoría pública  y se ordenó correr  el traslado  contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para  que los intervinientes solicitaran la práctica de pruebas.  

7.        En  auto AP1804-2019 del 15 de mayo de 2019, la Sala accedió a la  postulación probatoria tendiente a verificar el ejercicio  previo de la jurisdicción, las demás solicitudes fueron  negadas. Por último,  se surtió el  traslado de 5 días para alegar de conclusión.  

Documentos aportados con la  solicitud de extradición:  

(i) Copia de la providencia del  11 de octubre de 2018 por cuyo medio el Juez de la Unidad Judicial  Penal con sede en la Parroquia Calderón, del Distrito  Metropolitano de Quito, Provincia de Pichincha, solicita la  extradición de CLAUDIA XIMENA OROZCO CÓRDOBA.  

(ii) Copia del acta de  audiencia de vinculación a la instrucción fiscal del 24  agosto de 2018, donde el Juez de la Unidad Judicial Penal con sede en  la Parroquia Calderón, del Distrito Metropolitano de Quito,  Provincia de Pichincha formuló cargos y, además, ordenó  la prisión preventiva de CLAUDIA XIMENA OROZCO CÓRDOBA.  Copia del auto del 4 de septiembre de 2018, en el que se solicitó  la detención provisional con fines de extradición.  

(iii) Copia del acta de la  audiencia evaluatoria y preparatoria de juicio del 22 de febrero de  2019, dictado por el Juez de la Unidad Judicial Penal con sede en la  Parroquia Calderón, del Distrito Metropolitano de Quito,  Provincia de Pichincha.  

(iv) Copia de los oficios  remitidos a la Policía Judicial de Pichincha y a la Oficina  Central de Interpol para la captura de CLAUDIA XIMENA OROZCO CÓRDOBA.  

(v) Copia de los elementos  probatorios acopiados en ese proceso.  

(vi) Textos de la normatividad  sustancial ecuatoriana aplicable al caso y de las reglas de  prescripción.  

(vii) Documentos de identidad  de la requerida: informe de consulta de la Registraduría  Nacional del Estado Civil de Colombia correspondiente a la cédula  de ciudadanía No. 29.108.865 a nombre de CLAUDIA XIMENA OROZCO  CÓRDOBA.  

ALEGATOS  DE CONCLUSIÓN:  

El Ministerio Público,  representado por la Procuradora Tercera Delegada para la Casación  Penal, hizo una síntesis  de la actuación adelantada. Consideró cumplidas las  condiciones para que se emita concepto porque se allegó la  documentación requerida, la persona aprehendida por cuenta del  trámite fue identificada plenamente, la conducta por la que es  requerida –que  en su criterio se asimila a la de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes–  tiene una pena cuya sanción satisface el límite mínimo  de prisión y el pronunciamiento que contiene el acta de cargos  proferida por el juez foráneo responde a la acusación  nacional.  

Por ende, solicitó a  esta Corporación que emita concepto favorable a la petición  de extradición elevada por la República del Ecuador,  siempre que se limite su procedencia al cumplimiento de los  condicionamientos sobre la protección de los derechos humanos  de la requerida.  

La Defensa,  tras realizar un recuento de los documentos allegados con la  solicitud, solicitó emitir concepto desfavorable refirió  que no es posible verificar la equivalencia de la providencia  proferida en el extranjero, pues no hay pruebas a través de  las cuales la autoridad foránea sustente la responsabilidad de  su representada.  

A la par, señaló  que se incumple el principio de doble incriminación dado que  la expresión  “sustancias  estupefacientes sujetas a fiscalización”  utilizada por el país requirente, no está contenida en  el Código Penal nacional. Por ello, considera, se debe emitir  concepto desfavorable.  

Por último, pidió  que al momento de emitir concepto, la Corte emita puntuales  condicionamientos constitucionales y legales encaminados a la  salvaguarda de los derechos de la requerida, particularmente, que no  se le juzgue por cargos distintos a los que son objeto de  extradición, se respeten sus derechos fundamentales, entre  otros, a tener un juicio justo y contactarse regularmente con sus  familiares.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1. Inexistencia de motivos  constitucionales impedientes de la solicitud de extradición.  

El artículo 35 de la  Carta Política establece que la extradición se podrá  solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos  y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales  dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el  carácter de políticos y hayan sido cometidos en el  exterior desde el 17 de diciembre de 1997.  

1.1.  Para el caso, la conducta por la que CLAUDIA XIMENA OROZCO CÓRDOBA  es solicitada en extradición no es de carácter  político, situación que impide que se configure la  prohibición constitucional referida.  

Además, de acuerdo con  la documentación aportada por el país requirente, los  hechos materia de juzgamiento se cometieron en el 2018 y se  perpetraron en la República del Ecuador.  

De ahí que, no se  evidencie algún motivo constitucional impediente de la  extradición de los que refiere el artículo 35 de la  Carta Política.  

1.2. La prohibición  de doble juzgamiento.  

Pacíficamente ha  expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para que opere la  extradición de nacionales colombianos es necesario establecer  que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción  respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión  significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la  garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la  Constitución) es causal de improcedencia de la extradición  (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre  otros).  

En el caso bajo estudio,  mediante oficio del 17 de julio de 2019 la Dirección de  Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación,  certificó que las Delegadas para la Seguridad Ciudadana,  Criminalidad Organizada y Finanzas Criminales, en la actualidad no  adelantan indagaciones contra la mencionada ciudadana y, por tanto,  no se advierte la vulneración de la prohibición de  doble incriminación.  

En consecuencia, no deviene  improcedente la extradición por la condición bajo  análisis.  

2. Verificación de  los requisitos contenidos en el Tratado aplicable al caso.  

El Ministerio de Relaciones  Exteriores conceptuó que en el presente caso debe aplicarse el  «Acuerdo  sobre extradición»,  suscrito en 19111,  instrumento  en el que las Altas Partes Contratantes se obligan, en virtud de su  artículo I, a la entrega recíproca de «…  los individuos  que {sean}  procesados o  condenados por las autoridades judiciales de cualquiera de los  Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores  de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en  el artículo 2º…»,  siempre que, al tenor del artículo V del mismo instrumento,  las leyes de los Estados Partes castiguen la pena máxima del  delito con sanción superior a 6 meses de privación de  la libertad.  

Del mismo modo, indicó  el Ministerio que debía considerarse para emitir el concepto  de rigor «la  “Convención de las Naciones Unidas contra la  Delincuencia Organizada Transnacional”».  

Además, en este caso son  aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Penal  (Ley 906 de 2004) que no se opongan a aquellos instrumentos  internacionales (Cfr, CSJ CP058 – 2017, entre otros).  

Con base en ese marco  normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de  extradición de la ciudadana colombiana CLAUDIA XIMENA OROZCO  CÓRDOBA, verificando para tal efecto: i)  que el pedido de extradición se haya formulado por vía  diplomática y esté acompañado del auto de  detención –porque  se trata de persona procesada–,  así como de las señas del reclamado y de las normas  aplicables; ii)  que el hecho por el que se solicita la extradición tenga  carácter delictivo y una pena mínima superior a seis  meses de privación de la libertad en ambas naciones; iii)  que no esté prescrita la acción, conforme a las leyes  del Estado requerido; iv)  que no haya cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado en  el país donde se cometió la conducta punible y v)  que no se trate de un delito político o conexo a él.  

2.1. Validez  formal de la documentación.  

El artículo  V del  Acuerdo Bolivariano sobre Extradición,  exige  que la solicitud se haga por la vía diplomática.  

Además, que se allegue  con la petición, copia  autenticada del auto de  detención, con la designación del delito que lo motivó,  así como la fecha de su perpetración, las declaraciones  o pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado aquella  determinación, en caso de que el fugitivo sólo  estuviere procesado.  También de las señas de la persona reclamada y el texto  de las disposiciones legales aplicables.  

La Corte constata el  cumplimiento de la exigencia bajo análisis, toda vez que la  solicitud fue radicada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores,  por conducto de la Embajada de la República del Ecuador en  Colombia.  

Además, se acompañó  de copia apostillada de la  determinación proferida el 24  agosto de 2018, por el Juez de la Unidad Judicial Penal con sede en  la Parroquia Calderón, del Distrito Metropolitano de Quito,  Provincia de Pichincha en donde formuló cargos y, además,  ordenó la prisión preventiva de CLAUDIA XIMENA OROZCO  CÓRDOBA, por la  presunta comisión del delito de «tráfico  ilícito de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización».  

Esas providencias contienen la  relación de los hechos imputados, el delito que se le atribuye  a la reclamada y su fecha de realización,  también hace mención  de los elementos materiales probatorios que soportaron la decisión  de prisión preventiva y los  datos personales que permiten la identificación de la  requerida.  

De igual forma,  el país reclamante aportó copia de  las normas aplicables al caso y de las relativas a la prescripción  de la acción2.  

Así las cosas, los  documentos allegados por las autoridades de la República del  Ecuador se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la  Corte en el estudio que debe preceder su concepto y en consecuencia,  se cumple a cabalidad el condicionamiento bajo análisis.  

2.2.  Identidad  plena de la solicitada en extradición.  

De acuerdo con las Notas  Verbales que soportan la extradición y el mandamiento de  prisión, CLAUDIA XIMENA OROZCO CÓRDOBA,  se identifica con cédula  29.108.865 y nació el 27 de diciembre de 1977.  

Al ser notificada de la orden  de aprehensión con fines de extradición  la reclamada plasmó  su número de documento de identidad3,  mismo que consignó en la constancia de buen trato4.  

Además, su identidad fue  corroborada por perito dactiloscópico,  quien concluyó  que las huellas de la capturada corresponden a las de la persona  solicitada en extradición5.  Por lo anterior, no hay  duda en cuanto a la plena identidad de la requerida en extradición.  

2.3. La  incriminación de la conducta en los dos países.  

Los artículos I y V del  Acuerdo sobre  Extradición,  prevén la entrega del reclamado, cuando es procesado o ha sido  condenado por un hecho de connotación delictual tanto en el  Estado requirente como en el requerido, que se sancione con privación  de la libertad cuyo máximo exceda de seis meses.  

Pues bien, los hechos por los  cuales las autoridades ecuatorianas dictaron  auto de vinculación a la instrucción y orden de prisión  preventiva contra la solicitada, fueron descritos así:  

El 14 de agosto de 2018 un  vehículo de placas USA 251 tipo bus circulaba por la vía  PIFO-PAPALLACTA, donde se suscitó un accidente de tránsito  en el que murieron 23 personas que venían en el mismo desde  Colombia. Posterior a las investigaciones, encontraron dentro del  autobús siniestrado, sustancias sujetas a fiscalización,  con un peso neto de 579.119 gramos equivalente a un poco más  de media tonelada de marihuana. Por esto, la Fiscalía inició  investigación y con la finalidad de obtener más  elementos de convicción, tomó contacto con las personas  que se encontraban internas en la casa de la salud, incluida una de  ellas que esta prófuga.  

[…] De las  diligencias investigativas realizadas por las autoridades judiciales  y tras el acopio de elementos claros, directos, unívocos y  concordantes, se estableció la presunta participación y  cometimiento de un delito de Tráfico Ilícito de  Sustancias Catalogadas Sujetas a Fiscalización por parte de  […] de la ciudadana colombiana OROZCO CÓRDOBA CLAUDIA  XIMENA. Ello, acorde con las versiones rendidas por Alba Cecilia,  Dennis Juliet Bueno Cardona, Jazmín Ordoñez, Germán  Andrés Gutiérrez Rojas, en las que todos coinciden en  afirmar que OROZCO CÓRDOBA era la responsable del viaje  gratuito en el que todo corría por su cuenta.  

Las circunstancias fácticas  descritas, se adecúan  a lo previsto en el  artículo 376 del Código Penal, modificado por el canon  11 de la Ley 1453 de 2011, que tipifica el tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes y lo reprime con pena  prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360)  meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1334) a cincuenta  mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes y,  además, con la circunstancia de agravación punitiva  contenida en el numeral 3º del 384 del Código Penal, esto  es, «Cuando la  cantidad incautada sea superior a… mil (1000) kilogramos de  marihuana». Conducta  que a su vez está contenida en el artículo 220 numeral  1º literal d) del Código Penal de ese país6.  

Es manifiesto entonces, que el  injusto que se le atribuye a CLAUDIA XIMENA OROZCO CÓRDOBA en  la República del Ecuador está tipificado en nuestro  país y, además, se sanciona en ambas naciones con pena  privativa de la libertad que supera el término mínimo  de seis meses contemplado en el instrumento internacional aplicable  al caso, por lo que se verifica cumplida la exigencia señalada  en el artículo V de la Convención y, por consiguiente,  el presupuesto de la doble incriminación.  

Por tanto, pese a que el  apoderado judicial de la requerida en sus alegatos finales, argumentó  el incumplimiento del aludido principio, «por  cuanto el tipo “sustancias  estupefacientes sujetas a fiscalización” utilizada por  el país requirente, no está contenida en el Código  Penal nacional»,  tal afirmación no  tiene la entidad suficiente para que la Sala emita un concepto  desfavorable.  

Ello, por cuanto al  margen del nombre otorgado a la conducta delictiva en cada país,  lo que se coteja es la identidad fáctica y no la denominación  jurídica que cada Estado asigne al comportamiento reprochado,  pues lo trascendente es que el acto desarrollado por el ciudadano  cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como  delictuoso en el territorio patrio.  

2.4. Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero.  

El artículo VIII del  Convenio sobre  Extradición suscrito  en Caracas el 18 de julio de 1911, dispone que el país  reclamante deberá aportar la sentencia condenatoria si el  prófugo fue juzgado y condenado; o, cuando se trate de un  procesado, original o copia autenticada del auto de detención  dictado por el tribunal competente, con la designación exacta  del delito o crimen que lo motivó, la fecha de su perpetración  y las pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto.  

En sus  alegaciones de conclusión, el apoderado de la requerida  argumentó que no es posible verificar la equivalencia de la  providencia proferida en el extranjero, pues no hay pruebas que le  permitan a la autoridad foránea sustentar la responsabilidad  de su representada.  

Sin embargo, contrario a lo  señalado por éste, en el caso bajo estudio, dicho  requerimiento se satisface, pues fue  allegada con la solicitud, copia del acta de audiencia  evaluatoria y preparatoria de llamamiento a juicio del 22 de febrero  de 2019, precedida por el Juez de la Unidad Judicial Penal con sede  en la Parroquia Calderón, del Distrito Metropolitano de Quito,  Provincia de Pichincha,  contra la requerida y se ordenó su aprehensión.  

Dicha determinación,  contiene una indicación clara y precisa de los hechos  imputados, las  circunstancias de tiempo y lugar en las que se ejecutó la  conducta punible, las pruebas que sustentan la sindicación, la  ubicación jurídica de los comportamientos y las  disposiciones legales aplicables al caso.  

Lo anterior permite concluir  que la determinación dictada por la autoridad judicial de la  República del Ecuador, cumple los requisitos formales y  sustanciales exigidos en el instrumento internacional y, por ende, se  verifica reunido este condicionamiento.  

2.5. Otras causales de  improcedencia.  

Los artículos IV y V del  Convenio establecen que  la extradición no se concederá:  

a) si el hecho por el cual  se pide se considera en el Estado requerido como delito político  o hecho conexo con él;  

b) cuando la conducta esté  sancionada con pena privativa de la libertad menor a seis meses;  

c) cuando según la  Legislación del Estado al cual se dirige la solicitud, la  acción o la pena hubieren prescrito; y,  

d) cuando, por el mismo  hecho, la persona objeto de la petición ya hubiera sido  juzgada, amnistiada o indultada en el Estado requerido.  

Para el  caso, se tiene que el delito por el que es requerida CLAUDIA XIMENA  OROZCO CÓRDOBA -tráfico de sustancias estupefacientes  sujetas a fiscalización –, no es de naturaleza política.  Además, la pena privativa de la libertad a imponer por ese  injusto es superior a seis meses.  

De otra parte, respecto de la  prescripción de la acción penal, el Convenio impone a  la Corte examinar la configuración de esa categoría  jurídica en Colombia. Así, acorde con el contenido del  artículo 83 del Código Penal, esta prescribe «en  un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si  fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será  inferior a cinco años, ni excederá de veinte…».  

En ese orden, la información  aportada por el país requirente permite establecer que la  acción penal no ha prescrito. Lo anterior, por cuanto desde la  materialización del punible –agosto de 2018–,  no ha  transcurrido el  término máximo  previsto en la ley colombiana para que opere el mencionado fenómeno  jurídico.  

Finalmente, no se observa que  por los mismos hechos, OROZCO CÓRDOBA  ya hubiese sido juzgada,  amnistiada o indultada en el Estado requerido. En tal virtud, no se  configura ninguna de las causales de improcedencia de la extradición,  en los términos del Tratado aplicable.  

2.6. Exigencia del artículo  I del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición.  

Según el aparte final  del artículo. I del Acuerdo sobre Extradición, «para  que la extradición se efectúe es preciso que las  pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar  donde se encuentre el prófugo o enjuiciado justificaría  su detención o sometimiento a juicio, si la comisión,  tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese  verificado en él».  

Tal requerimiento impone  examinar las pruebas consideradas por las autoridades judiciales de  la República del Ecuador para proferir el auto de llamamiento  a juicio con orden de prisión en contra de la requerida.  

En efecto, los medios de  convicción aportados con la solicitud, permiten acreditar que  la Unidad Judicial Penal con sede en la Parroquia Calderón del  Distrito Metropolitano de Quito Provincia de Pichincha dispuso  convocar a juicio a CLAUDIA XIMENA OROZCO CÓRDOBA,  con  fundamento en las siguientes pruebas:  

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN  EN LOS QUE SE FUNDA LA ACUSACIÓN.  

[…]  

Dentro de la presente  investigación se encuentra copia certificada de la instrucción  fiscal 170101818082353 que conoce la Fiscalía de Transito de  Pichincha No. 2, en la cual consta el contrato de prestación  de servicio de transporte terrestre automotor especial No. 1040  celebrado entre la Cooperativa Cootransespeciales del Oriente y la  ciudadana CLAUDIA XIMENA OROZCO CÓRDOBA, formato único  de extracto del contrato de servicio público de transporte  terrestre automotor especial No. 454004411201710280001 en el que se  detalla los nombres de los conductores y responsable, esto es,  Cristian Andrés Parra Silva conductor 1, Bairon Franco Ordoñez  conductor 2 y CLAUDIA XIMENA OROZCO CÓRDOBA, como responsable  contratante.  

Versiones de varios  ciudadanos que viajaban en el bus de placas USA251, el mismo que se  siniestró el 14 de agosto de 2018: a) Alba Cecilia Pantoja  Hernández, interna en el Hospital San Francisco del IEES, b)  German Andrés Gutiérrez Rojas, c) Ada Gallego Morales,  d) Martha Isabel González Londoño, todos ellos de  nacionalidad colombiana, e)Salvador Isaac Mendoza Torres,  nacionalidad venezolano, f) Jazmín Rocío Montoya  Ordoñez, interna en el Hospital de Calderon y de nacionalidad  colombiana.  

Tales versiones indican que  Cristian y Bairon conductores del bus eran los encargados de realizar  las reparaciones mecánicas del automotor durante el viaje y  que las ciudadanas CLAUDIA XIMENA OROZCO CÓRDOBA y Martha  Isabel González Londoño fueron quienes reclutaron e  invitaron a varias personas a participar del tour o viaje y que la  primera de ellas CLAUDIA además se encargaba del  financiamiento económico del mismo, es decir, (comida,  hospedaje, migración, y todos los gastos que conllevaba el  viaje).  

A partir de tales pruebas, el  funcionario judicial advirtió la posible materialidad del  delito y la participación de CLAUDIA XIMENA OROZCO CÓRDOBA  en los hechos. Así mismo, dedujo que la prisión  preventiva era necesaria para garantizar la comparecencia de la  procesada a la actuación, dada la existencia de indicios que  la relacionan con el caso investigado.  

Dichos elementos probatorios,  dentro del sistema procesal penal acusatorio contemplado en la Ley  906 de 2004, serían suficientes para que la Fiscalía  General de la Nación, en la audiencia respectiva ante el juez  de control de garantías, hubiese imputado la comisión  del punible de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes. En consecuencia, solicitar la imposición de  medida de aseguramiento privativa de la libertad y la expedición  de orden de detención.  

Aunado a lo anterior, se  satisfacen los presupuestos del artículo 308 de ese estatuto  procesal, según los cuales la medida de aseguramiento se  decretará cuando de los elementos materiales probatorios y  evidencia física, obtenidos legalmente, se pueda inferir  razonablemente que el imputado pudo ser autor o partícipe de  la conducta delictiva, siempre y cuando se cumpla alguno de los  siguientes requisitos: i) Que sea necesaria para evitar que el  imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia; ii) Que el  imputado constituya un peligro para la seguridad de la sociedad o de  la víctima y, iii) Que resulte probable que el imputado no  comparecerá al proceso.  

Con fundamento en esa  disposición la Sala colige el cumplimiento de los fines  constitucionales de la medida de aseguramiento frente a la solicitud  formulada por la Unidad Judicial Penal con sede en la Parroquia  Calderón del Distrito Metropolitano de Quito Provincia de  Pichincha, quien concluyó que la requerida puede constituir un  peligro para la comunidad y es probable que no comparezca  voluntariamente al proceso dada la gravedad de la conducta atribuida.  

3.  Concepto.  

Los razonamientos expuestos en  precedencia, permiten tener por acreditadas las exigencias legales  para conceptuar de manera FAVORABLE  a la solicitud de extradición formalizada por la República  del Ecuador a través de su Embajada en nuestro país,  respecto de CLAUDIA XIMENA OROZCO CÓRDOBA, para  que comparezca ante la Unidad Judicial Penal con sede en la Parroquia  Calderón, del Distrito Metropolitano de Quito, Provincia de  Pichincha, dentro del proceso 17282-2018-02862 que  allí se adelanta en su contra.  

3.1.  Si el Gobierno Nacional accede a conceder la extradición,  deberá garantizarle a la reclamada la permanencia en el país  extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y  respeto cuando llegare a ser sobreseída, absuelta, declarada  no culpable o eventos similares; incluso, después de su  liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.  

Del mismo modo, le corresponde  exigir que la solicitada no sea juzgada por hechos diversos de los  que motivaron la solicitud de extradición, ni sometida a  sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a  penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación,  desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o  degradantes.  

De igual manera, debe  condicionar la entrega de  OROZCO CÓRDOBA a  que se le respeten todas las garantías, en particular, que  tenga acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete,  tenga un defensor designado por ella o por el Estado, se le conceda  el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa,  presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su  situación de privación de la libertad se desarrolle en  condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un  tribunal superior.  

Además, no puede ser  condenada dos veces por el mismo hecho, ni dársele una  denominación jurídica distinta a la misma circunstancia  fáctica.  

Igualmente, el Gobierno debe  condicionar su entrega a que el país solicitante, conforme a  sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca  posibilidades racionales y reales para que la extraditada pueda tener  contacto regular con sus familiares más cercanos.  

De la misma manera, el  Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República  como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las  exigencias que se imponen para la concesión de la extradición  y determinar las consecuencias que se derivarían de su  eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal  2° del artículo 189 de la Constitución Política.  

Finalmente, el tiempo que la  reclamada estuvo detenida por cuenta del trámite de  extradición deberá serle reconocido como parte cumplida  de la posible sanción que se le imponga.  

3.2.  Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE a la  extradición de  CLAUDIA XIMENA OROZCO CÓRDOBA,  para que comparezca ante  la Unidad Judicial Penal con sede en la Parroquia Calderón,  del Distrito Metropolitano de Quito, Provincia de Pichincha, dentro  del proceso 17282-2018-02862 que  se adelanta en su contra.  

Comuníquese esta  determinación al defensor de la requerida, al Ministerio  Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su  cargo. Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su  competencia.  

NOTIFÍQUESE Y  CÚMPLASE.  

EYDER PATIÑO CABRERA  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Aprobado en nuestro país mediante Ley 26 de 1913.  

2          Folios 11          y 12 de la carpeta anexa No. 2.  

3          Folio 10 de la carpeta 1.  

4          Folio 7 ibídem.  

5          Folio 16 ídem.  

6          Tráfico ilícito de sustancias catalogadas sujetas a          fiscalización.- La persona que directa o indirectamente sin          autorización y requisitos previstos en la normativa          correspondiente: 1. Oferte, almacene, intermedie, distribuya,          compre, venda, envíe, transporte, comercialice, importe,          exporte, tenga, posea o en general, efectúe tráfico          ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas          o preparados que las contengan, en las cantidades señaladas          en las escalas previstas en la normativa correspondiente, será          sancionada con pena privativa de libertad de la siguiente manera:          […] d) Gran escala de diez a trece años.  

12      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *