CP078-2019(52955)

2019

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

CP078-2019  

Radicación  Nº 52955  

Acta No. 171  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Atendiendo  lo dispuesto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, procede  la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación  con el pedido de extradición del ciudadano colombiano PABLO  RICARDO QUIÑONES SOLARTE,  efectuado por el Gobierno de España.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante  Nota Verbal No. 147/2018 de 20 de abril de 20181,  el  Gobierno de España, a través de su Embajada en Colombia  solicitó la detención preventiva con fines de  extradición del ciudadano colombiano PABLO  RICARDO QUIÑONES SOLARTE,  identificado con la cédula de ciudadanía No.  13.055.926,  para que ejecute la orden  internacional de detención provisional que tiene en su contra  y cumpla con el llamado a comparecer en el procedimiento abreviado  96/2015  adelantado  por el  Juzgado Central de Instrucción No. 1 de la Audiencia Nacional  de  Madrid –España-,  por los delitos de tráfico de drogas, blanqueo de capitales y  pertenencia a organización criminal, previstos en los  artículos 368 y siguientes, 369, 301 a 303 y 570 del Código  Penal Español.  

2.  La  Fiscalía General de la Nación mediante Resolución  de 26 de abril de 2018 dispuso la captura con fines de extradición  de PABLO  RICARDO QUIÑONES SOLARTE2,  quien  había sido detenido por miembros de la Policía  Nacional, el 19 de abril de 2018 «en   vía pública de la carrera 42 a bis # 54-42, barrio  Ciudad Córdoba de Cali (Valle del Cauca)»3,  con fundamento en la Circular Roja de Interpol No. A-7454/8-2017,  publicada el 11 de agosto de 2017 a solicitud del Juzgado  Central de Instrucción No. 1 de la Audiencia Nacional de  Madrid –España4.  

3. Por  Nota Verbal No. 192/2018 de 31 de mayo de 20185,  la Embajada del Reino de España formalizó la petición  de extradición del mencionado ciudadano, aportando  los  siguientes documentos como sustento de la misma:  

3.1. Auto  de 9 de junio de 2017 emitido por el Juzgado Central de Instrucción  No. 1 de Madrid –España-, por medio del cual se decretó  la detención provisional de PABLO  RICARDO QUIÑONES SOLARTE,  disponiéndose librar la captura internacional y europea,  dentro del proceso abreviado 96/20156,  que se sigue en su contra por delitos de  tráfico de drogas, blanqueo de capitales y pertenencia a  organización criminal,  por cuanto:  

[…] en  este juzgado se siguen actuaciones penales reseñadas al  margen, donde, por el Equipo de Delincuencia Organizada y Antidroga  (edoa), Grupo 1, perteneciente a la UOPJ de la Comandancia de la  Guardia Civil de Tarragona, se investiga la existencia de una  organización criminal formada por individuos principalmente de  nacionalidad colombiana, presuntamente dedicada a la introducción  de cocaína en Europa procedente de Sudamérica, con  miembros de dicha organización en Sudamérica, Holanda y  España, a la que presuntamente pertenece y dirige PABLO  RICARDO QUIÑONES SOLARTE. […]  

De lo  anteriormente expuesto se infiere que las conductas descritas en el  hecho primero y las actividades apreciadas en PABLO RICARDO QUIÑONES  SOLARTE, estarían, presuntamente relacionadas con el tráfico  de drogas, blanqueo de capitales y pertenencia a organización  criminal de los artículos 368 y ss, artículos 301 al  302 y artículo 570 y ss del Código Penal.  

Por todo ello,  y con la finalidad de proceder a neutralizar las actividades de los  componentes de la organización criminal citada, es procedente  acordar la BUSCA,  CAPTURA E INGRESO EN PRISIÓN a disposición de este  Juzgado de  PABLO  RICARDO QUIÑONES SOLARTE,  para cuya ejecución dictarse la correspondiente orden  internacional de detención.  

3.2. Orden  Europea de Detención y Entrega, con Efectos de Orden  Internacional de Detención, expedida por el citado despacho  judicial el 9 de junio de 2017, en la que se describe información  relativa del requerido, la decisión sobre la que se basa ésta,  los hechos constitutivos de las infracciones penales y demás  datos relevantes para el caso7.  

3.3. Copia  de las normas sustanciales aplicables al caso, artículos  301, 302, 368, 369, 369 Bis, 370 y 570 del Código Penal de  España, así como los relativos a la prescripción  de la acción penal8.  

3.4.  Copia de la ficha de la base de datos de extranjeros con filiación,  fotografía y reseña dactilar de PABLO  RICARDO QUIÑONES SOLARTE,  obrantes en el Ministerio del Interior Cuerpo Nacional de Policía  de España9.  

3.5. Auto  del 23 de abril de 2017 a través del cual, el Magistrado Juez  D. Santiago  J. Pedraz Gómez  del Juzgado Central de Instrucción No. 1 de la Audiencia  Nacional Española, propone al Gobierno de España dar  curso por la vía diplomática a la solicitud de  extradición de QUIÑONES  SOLARTE,  para que cumpla la detención preventiva librada en su contra  dentro del proceso abreviado 96/201510.  

3.6. Auto  por medio del cual se decretó la búsqueda, detención  e ingreso en prisión a disposición del Juzgado Central  de Instrucción No. 1 de la Audiencia Nacional Española  de PABLO  RICARDO QUIÑONES SOLARTE,  con fecha del 9 de junio de 201711.  

3.7.  Solicitud formal de extradición suscrita por el mencionado  funcionario el 23 de abril de 201812.  

3.8. Circular  Roja de INTERPOL No. de Control: A-7454/8-2017, expedida contra PABLO  RICARDO QUIÑONES SOLARTE,  publicada el 11 de agosto de 201713.  

4.  Protocolizada la  petición de entrega,  el 31 de mayo de 2018, la Dirección de Asuntos Jurídicos  Internacionales de la Cancillería, mediante el oficio DIAJI  No. 142914,  dirigido a su homólogo del Ministerio de Justicia y del  Derecho, conceptuó  que para el caso los tratados aplicables son «La  “Convención de Extradición de Reos”,  suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892.»  y  «El  Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición  entre la República de Colombia y el Reino de España,  adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999».  

5.  Por  su parte, el  Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del  Derecho, consideró completo el expediente y lo remitió  a esta Sala, a través del oficio No. OFI18-0338-DAI-1100  de 8 de junio de 2018,  transcribiendo el concepto emitido por su homólogo de  Relaciones Exteriores15.  

6.  El  13 de julio de 2018, esta Sala reconoció personería  para actuar al abogado Julio  Armando Dorado Rodríguez, como  defensor público del requerido en extradición y se  ordenó correr el traslado común de que trata el  artículo 500 de la Ley 906 de 200416,  para la presentación de pruebas, etapa en la que el Ministerio  Público indicó que no era necesario solicitar ningún  elemento probatorio.  

Por su parte, la  defensa del requerido solicitó oficiar a la Dirección  Nacional de Fiscalías Antinarcóticos y Lavado de  Activos, para que certifiquen si contra PABLO  RICARDO QUIÑONES SOLARTE  cursó o actualmente cursa investigación penal por  delito de tráfico de estupefacientes, de cara a la entrega  diferida, de darse la hipótesis establecida en el artículo  504 del Código de Procedimiento Penal.  

Pidió,  además, requerir a las autoridades judiciales Españolas,  aclaren si el requerido pudo introducir la sustancia estupefaciente  que dice traficaba en dicho país, para de esta manera poder  establecer la territorialidad de la comisión del punible.  

Finalmente,  requirió oficiar a la embajada de Holanda, para que informen  si por los mismos hechos cursa investigación contra el aquí  solicitado.  

7. Mediante  memorial de 6 de septiembre de 2018, el Cacique Gobernador del  Cabildo Local Indígena Zenú “Tierra Santa”,  deprecó que PABLO  RICARDO QUIÑONES SOLARTE sea  trasladado a ese resguardo indígena para que sea allí  juzgado, requerimiento ante el cual, en auto de 17 de ese mismo mes y  anualidad, se le indicó que ello sería resuelto al  momento de emitirse el presente concepto17.  

8.  En  proveído de 18 de septiembre de 201918,  la Sala negó por improcedente la  solicitud probatoria formulada por el defensor del requerido en  extradición y, dispuso correr el traslado a los intervinientes  por el término de cinco días, para alegar, de  conformidad con lo señalado en el inciso tercero del artículo  500 de la Ley 906 de 2004.  

8.1  Fue  así como, la  Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal solicitó  conceptuar  favorablemente el pedido de extradición de PABLO  RICARDO QUIÑONES SOLARTE,  tras encontrar satisfechos los requisitos legales para el efecto.  

Concluyó que se  cumplen las exigencias establecidas en el artículo 35 de la  Constitución Política, toda vez que de acuerdo con los  hechos a que se contrae la acusación, el requerido es  solicitado para que responda por conductas punibles ocurridas con  posterioridad al 17 de diciembre de 1997, situaciones descritas en el  Acto Legislativo No.01 de 1997.  

Agregó  que las conductas por las cuales es requerido no tienen la  connotación de delito político, pues se le imputan  cargos relacionados con tráfico de estupefacientes, lavado de  activos y concierto para delinquir, señalados en la  legislación colombiana, en cuya ejecución presuntamente  infringió las leyes del Gobierno de España.  

Afirmó  que no existe duda en cuanto a la plena identificación del  requerido, concurre la validez formal de la documentación  aportada, se satisface el principio de la doble incriminación  y hay equivalencia de la providencia acusatoria con la del régimen  penal colombiano.  

Finalmente,  advirtió que en caso de ser favorable el concepto emitido por  esta Sala, se debe exhortar al  Gobierno Nacional para que advierta expresamente que el requerido no  sea procesado por hechos diferentes a los que motivan la extradición,  ni sometido  a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o  penas crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a las penas de  destierro, prisión perpetua o confiscación, de  conformidad con los artículos 11, 12 y 34 de la Carta  Política, entre otros pedimentos.  

8.2  Por su parte, la defensa refirió que en el caso de PABLO  RICARDO QUIÑONES SOLARTE,  como  se acreditó que el requerido en extradición pertenece  al Resguardo Indígena Zenú del Alto San Jorge Sur del  departamento de Córdoba, se debe ordenar su traslado al mismo  para que allí sea juzgado y, por ende, emitir concepto  desfavorable en el presente asunto.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Cuestión previa  

1.1  En atención a lo referido por el apoderado judicial de PABLO  RICARDO QUIÑONES SOLARTE  en sus alegatos de conclusión, se debe determinar sí es  procedente que el prenombrado sea remitido al Resguardo  Indígena Zenú del Alto San Jorge Sur del departamento  de Córdoba, a efectos de que sea allí donde sea juzgado  por los delitos por los que es requerido en extradición.  

Para lo cual, es  pertinente resaltar que esta Sala ha señalado que ante la  falta de expedición de la ley de  coordinación de la jurisdicción especial indígena  con el sistema nacional de justicia, la  Corte  Constitucional ha establecido que, para  delimitar  si un asunto debe ser conocido por dicha jurisdicción, es  forzoso examinar si se acreditan los elementos estructurales del  fuero indígena (personal y territorial o geográfico),  que son determinantes, y, seguidamente, analizar los factores  institucional u orgánico y objetivo, así19:  

a)  El subjetivo o personal se  presenta cuando el acusado de un hecho punible o socialmente nocivo  pertenece a una comunidad indígena. Al  respecto, se determinan dos supuestos de hecho:  

(i) si el  indígena incurre en una conducta sancionada solamente por el  ordenamiento nacional “en principio, los jueces de la República  son competentes para conocer del caso. Sin embargo, por encontrarse  frente a un individuo culturalmente distinto, el reconocimiento de su  derecho al fuero depende en gran medida de determinar si el sujeto  entendía la ilicitud de su conducta; (ii) si el indígena  incurre en una conducta sancionada tanto en la jurisdicción  ordinaria como en la jurisdicción indígena, el  intérprete deberá tomar en cuenta (i) la conciencia  étnica del sujeto y (ii) el grado de aislamiento de la cultura  a la que pertenece. Ello en aras de determinar la conveniencia de que  el indígena sea procesado y sancionado por el sistema jurídico  nacional, o si corresponde a su comunidad juzgarlo y sancionarlo  según sus normas y procedimientos. (CC  T- 002/12)  

b)  El territorial o geográfico se refiere a que la conducta  investigada debe acaecer dentro del ámbito espacial del pueblo  aborigen, esto es, donde se ejercen la mayor parte de los derechos  relacionados con la autonomía del grupo autóctono.  

Los  lineamientos de interpretación que deben tenerse en cuenta, en  tratándose de dicho condicionamiento, son dos:  

(i) La  noción de territorio no se agota en la acepción  geográfica del término, sino que debe entenderse  también como el ámbito donde la comunidad indígena  despliega su cultura; (ii) El territorio abarca incluso el aspecto  cultural, lo cual le otorga un efecto expansivo: Esto quiere decir  que el espacio vital de las comunidades no coincide necesariamente  con los límites geográficos de su territorio, de modo  que un hecho ocurrido por fuera de esos límites puede ser  remitido a las autoridades indígenas por razones culturales.  (CC  T-921/13)  

c)  El institucional, definido como la  existencia de una estructura fundacional u orgánica al  interior de la comunidad nativa, la cual debe tener un sistema de  derecho propio conformado por usos y costumbres tradicionales y  procedimientos conocidos y aceptados al interior del pueblo indígena,  «es  decir, sobre: (a) cierto poder de coerción social por parte de  las autoridades tradicionales; y (b) un concepto genérico de  nocividad social». (CC  T-866/13)  

Sobre  este elemento, se han desarrollado tres criterios de interpretación:  

(i) La  Institucionalidad es presupuesto esencial para la eficacia del debido  proceso en beneficio del acusado; (ii) La conservación de las  costumbres e instrumentos ancestrales en materia de resolución  de conflictos y (iii) la satisfacción de los derechos de las  víctimas. (CC  T-921/13)  

d)  El objetivo,  alude  a la naturaleza del bien jurídico tutelado, específicamente  si se trata de un interés de la comunidad indígena o de  la sociedad mayoritaria. En este caso, la rigidez se atenúa en  atención al principio de maximización de la autonomía.  

En  ese sentido, el alto tribunal constitucional ha sostenido:  

(i) el  bien jurídico afectado, o su titular, pertenecen a una  comunidad indígena; (ii) el bien jurídico lesionado, o  su titular, pertenecen exclusivamente a la cultura mayoritaria; (iii)  independientemente de la identidad cultural del titular, el bien  jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que  pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura  mayoritaria.  

En los  supuestos (i) y (ii) la solución es clara: en el primer caso,  a la jurisdicción especial indígena le corresponde  conocer el asunto mientras en el segundo le corresponderá a la  justicia ordinaria. Sin embargo, en el evento (iii) el juez deberá  decidir verificando todos los elementos del caso concreto y los demás  factores que definen la competencia de las autoridades tradicionales,  de manera que el elemento objetivo no es determinante en la  definición de la competencia. Incluso si se trata de un bien  jurídico considerado de especial importancia en el derecho  nacional, la especial  gravedad no  se erige en una regla  definitiva de competencia, pues  esto supone imponer los valores propios de la cultura mayoritaria  dejando de lado la protección a la diversidad étnica.  (CC  T-002/12)  

1.2 Ahora, es  indiscutible que el principio de la cosa juzgada se erige como causal  de improcedencia de la extradición y, si bien el único  facultado en nuestro ordenamiento procedimental penal para conceder u  ofrecer la extradición es el Gobierno Nacional, también  es cierto que la Corte Suprema de Justicia es la llamada a determinar  los requisitos jurídicos para el reconocimiento del referido  mecanismo a través del concepto que de ella se demanda en  estos asuntos. (CSJ CP, 6 May. 2009, rad. 30373)  

El criterio  jurisprudencial acuñado por esta Sala, en torno al llamado  principio de cosa juzgada en materia del trámite de  extradición ha sido reiterado, pues dicha  restricción opera en  algunos eventos dentro de los cuales podría incidir ese  postulado, en orden a conceptuar favorable o desfavorablemente al  pedido de extradición por los mismos hechos que lo  fundamentan:  

8.9.1. Si antes  de recibirse la petición de captura con fines de extradición  existe en Colombia decisión en firme, con carácter de  cosa juzgada, por los mismos hechos que fundamentan la solicitud de  envío fuera del país, el concepto será  desfavorable con el fin de respetar los principios de cosa juzgada y  de non bis in ídem (artículos 29 Constitucional, 19 de  la Ley 600 de 2000 y 21 de la Ley 906 de 2004).  

8.9.2 Si hasta  antes de emitirse la opinión por esta Corporación  existe en Colombia investigación por los mismos hechos que  sustentan la solicitud de extradición, el concepto podrá  ser favorable y se advertirá al Presidente de la República  que tiene la opción de diferir la entrega hasta cuando se  juzgue o cumpla la pena, en caso de condena, o hasta que por  preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria  haya terminado el respectivo proceso (artículos  522 de la Ley  600 de 2000 y  504 de la Ley 906 de 2004).  

8.9.3 Si la  providencia de fondo adquiere el carácter de cosa juzgada en  Colombia después del pedido de extradición y antes de  emitirse el concepto, este último será desfavorable en  los casos de cesación de procedimiento, preclusión de  la investigación y sentencia absolutoria, debido a que en  estos eventos se ha ejercido la jurisdicción por nuestro país  y, de llegarse a someter los hechos a un nuevo juzgamiento, se  desconoce el principio de la  prohibición de doble  incriminación o de non bis in ídem .  

8.9.3.1 En los  eventos de sentencia condenatoria se pueden distinguir varias  hipótesis:  

Cuando el fallo  se dictó dentro de un proceso penal que agotó  regularmente todas las etapas y quedó ejecutoriado antes de  pronunciarse el respectivo concepto, éste será  desfavorable en virtud a los principios de buena fe, eficacia en la  administración de justicia y lealtad procesal (artículos  83 de la Carta Política, 10 y 12 de la Ley 906 de 2004)  teniendo en cuenta que el procesado se ha sometido a la justicia  nacional.  

Si la sentencia  se profiere como resultado de la aplicación de una de las  formas de terminación anticipada del proceso penal ((Vr.gr.  sentencia anticipada -artículo 40 de la Ley 600 de 2000-,  aceptación de la imputación, pre-acuerdos -artículos  293 y 348 Ss. de la Ley 906 de 2004- etc.), el concepto será  desfavorable, siempre y cuando se demuestre inequívocamente  que con anterioridad al pedido de extradición se llevó  a cabo la manifestación libre, consciente y voluntaria por  parte del procesado de acogerse a  uno cualquiera  de esos  institutos; la misma se plasmó en una acta con el total  cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales para tal  efecto; y esa actuación condujo indefectiblemente al fallo de  condena en los mismos y exactos términos en los cuales se  aceptó o convino la responsabilidad del solicitado en  extradición,   siempre  y cuando,  -se reitera-, que la  sentencia quede en firme antes de que la Corte emita su opinión.  (CSJ  CP, 16 Sep. 2009, rad. 31036)  

1.3  Conforme lo expuesto hasta este momento, la Sala halla que en el caso  concreto no se cumplen los requisitos jurisprudenciales necesarios  para el reconocimiento del fuero indígena a PABLO  RICARDO QUIÑONES SOLARTE.  

Lo  anterior, por cuanto i) no se tiene  por acreditado el elemento personal, esto es, la pertenencia del  requerido en extradición al Resguardo  Indígena Zenú del Alto San Jorge Sur del departamento  de Córdoba; ii) no se estableció que las  conductas investigadas acaecieron dentro del ámbito espacial  del pueblo indígena y; iii) tampoco se  encuentra plenamente evidenciado que el citado resguardo cuenta con  sus propias autoridades y con un sistema de justicia ancestral  adecuado para garantizar los derechos de los sujetos procesales y de  la sociedad.  

Por  lo expuesto,  no se  cumplen todos los elementos estructurales para que las autoridades  del Resguardo  Indígena Zenú del Alto San Jorge Sur del departamento  de Córdoba  sean las competentes para conocer dicho asunto.  

Incluso,  así lo informó la Subsección Segunda de la  Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la  Jurisdicción Especial para la Paz, al remitir a esta  Corporación, copia de la decisión de 26 de junio de  2019, en la que no avocó el conocimiento del trámite de  la solicitud de aplicación de la garantía de no  extradición presentada por PABLO  RICARDO QUIÑONES SOLARTE,  y en el cual, entre otras consideraciones, señaló lo  siguiente:  

[…] El  señor PABLO RICARDO QUIÑONES SOLARTE mencionó su  calidad de indígena Zenú del Alto San Jorge (resguardo  Tierra Santa). Sin embargo, no aportó prueba alguna de su  pertenencia a esa comunidad indígena ni solicitó la  presencia o participación de la autoridad étnica  correspondiente en el trámite en curso.  

37. Con el  propósito de contar con mayores elementos de juicio  relacionados con esa manifestación y conocer si en contra del  solicitante existían decisiones de carácter penal  proferidas por la Jurisdicción Especial Indígena,  mediante el auto de 3 de mayo ya mencionado se ofició al  Gobernador del Resguardo indígena Zenú del Alto San  Jorge (Tierra Santa) y al Grupo de Investigación y Registro de  la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías  del Ministerio del Interior, a efectos de que se pronunciaran sobre  la pertenencia del solicitante a ese pueblo indígena.  

38. Ante este  requerimiento, el Ministerio del Interior allegó el oficio de  radicado OFI19-16545-DAI-2200, mediante el cual informó que  una vez consultados los sistemas de información y las bases de  datos institucionales, “la  denominada Comunidad “Tierra  Santa”  no se registra como parte del Resguardo Zenú del Alto San  Jorge, y así mismo, el ciudadano PABLO  RICARDO QUIÑONES SOLARTE,  identificado con la CC No. 13.055.926,  NO  FIGURA  como  integrante del Resguardo  Indígena Zenú del Alto San Jorge o Cabildo Indígena  alguno” (negrillas  y subrayado en el texto original). […]  

40. Frente a esta  solicitud, debe ponerse de presente que la autoridad indígena  no informó de ninguna acusación o condena proferidas  por la Jurisdicción Especial Indígena en contra del  solicitante y que la alegada calidad de perteneciente al pueblo  indígena Zenú – que dicho sea de paso, no fue  corroborada por el Ministerio del Interior – no implica un  conflicto de jurisdicciones, toda vez que en sede de garantía  de no extradición no se realiza una valoración jurídico  penal de la responsabilidad por la comisión de un delito.  

1.4 Tampoco  concurren los  presupuestos para determinar la existencia de cosa juzgada en el caso  de PABLO  RICARDO QUIÑONES SOLARTE,  ya que si bien, existe identidad personal con la acusación  proferida en contra del prenombrado por el Gobierno de España,  no se cumple el requisito de la existencia de sentencia en firme o  providencia que tenga su misma fuerza vinculante, también  ejecutoriada antes de haberse emitido concepto de extradición  por parte de esta Corporación y, mucho menos, que haya  equivalencia de hechos motivo  de juzgamiento por parte del del  Resguardo  Indígena Zenú del Alto San Jorge Sur del departamento  de Córdoba,  en relación con los que es requerido en extradición.  

Ello, por cuanto  fue el mismo Jorge  Aquiles Chica Alean, como Cacique Gobernador Indígena Zenú,  en el memorial radicado en esta Corporación el 6 de septiembre  de 201920,  quien afirmó desconocer las circunstancias fácticas por  las que PABLO  RICARDO QUIÑONES SOLARTE es  requerido en extradición. Por  tanto, no le asiste razón al defensor, ni al Cacique  Gobernador Indígena Zenú, al peticionar que el  prenombrado sea trasladado al Resguardo  Indígena Zenú del Alto San Jorge Sur del departamento  de Córdoba.  

2.  Aspectos  generales  

De  conformidad con el artículo 35 de la Constitución  Política (modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997),  y el artículo 490 del Código de Procedimiento Penal  (Ley 906 de 2004), la extradición se concederá,  solicitará u ofrecerá de acuerdo con los tratados  públicos y, a falta de éstos, conforme las  disposiciones legales.  

En  este orden, en el caso bajo examen, conforme lo precisó la  Dirección  de Asuntos Jurídicos Internacionales de la Cancillería,  el instrumento aplicable es el establecido  en el Convenio de Extradición del 23 de julio de 1892,  recogido en la legislación con la Ley 35 de 10 de octubre de  1892, junto con su Protocolo Modificatorio de 16 de marzo de 1999,  aprobado mediante la Ley 876 de 2004.  

Y es que una vez  los Estados Parte han adquirido una obligación jurídica  convencional en materia de extradición, ésta tiene  preferencia en su aplicación respecto de la ley, es decir, la  legislación interna frente a un Convenio, en el cual se  acuerdan presupuestos de procedibilidad, se torna subsidiaria.  

Así  las cosas, en concordancia con lo previsto en los referidos  instrumentos internacionales,  se evaluará el  cumplimiento de los siguientes requisitos: i)  documentación anexa y validez formal de la misma; ii)  acreditación de la identidad plena de la persona solicitada en  extradición; iii)  la  doble incriminación de la conducta imputada;  iv)  copia  autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de  cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y, finalmente, v)  que  no se presente alguna de las circunstancias que inhiben la  procedencia de la solicitud de extradición.  

3.  Documentación aportada.  

El artículo  8° de la Convención establece que la solicitud deberá  hacerse por  la vía diplomática,  acompañada de los siguientes documentos: a) copia autorizada  de la sentencia si la persona requerida se encuentra condenada, b)  copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder  o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y precise  igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea  aplicable, si se trata de un individuo acusado o perseguido, y c) las  señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible  para facilitar su búsqueda y arresto, y el artículo 2°  del Protocolo Modificatorio del 16 de marzo de 1999, establece que  «[l]os  documentos presentados con las solicitudes de extradición que  por vía diplomática se tramiten, en virtud de la  Convención de Extradición suscrita entre los dos  países, estarán exentos del requisito de legalización  (…)»,  lo cual permite a los Estados Parte agilizar el trámite de  extradición.  

Esas  exigencias formales están acreditadas, como se evidenció  en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de  extradición – Nota  Verbal No. 192/2018 de 31 de mayo de 2018 -, realizada  en el numeral 3 del acápite de antecedentes, los cuales fueron  suministrados en copias auténticas, pues la  solicitud fue presentada por la vía diplomática, esto  es, fue radicada por conducto de la Embajada de España en  Colombia, ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.  

Además, la  petición fue acompañada de copia autorizada del auto de  9 de junio de 2017, proferido por el Juzgado  Central de Instrucción No. 1 de Madrid –España-,  por cuyo medio se libró orden de detención  internacional y se decretó la prisión preventiva de  PABLO  RICARDO QUIÑONES SOLARTE.  De igual forma, se aportó copia de las disposiciones legales  sobre los delitos imputados y sobre la prescripción de la  acción, amén que, como se establecerá más  adelante, no hay duda en cuanto que la persona solicitada es quien se  encuentra privado de la libertad por cuenta de éste trámite  jurídico administrativo.  

Por lo anterior,  se concluye que los documentos aportados se tornan aptos y  suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe  preceder al concepto.  

4.  Identificación plena del solicitado.  

Esta exigencia se  orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en  el país extranjero, es la misma sometida al trámite de  extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad,  por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia  entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se  encuentra en curso de resolver.  

Ahora, en los  documentos adjuntos a la solicitud de extradición presentada  por la Embajada de España, mediante la Nota Verbal No.  192/2018, se indica que el requerido responde al nombre de PABLO  RICARDO QUIÑONES SOLARTE,  nacido el 20 de marzo de 1972 en Tumaco –Nariño-  (Colombia), hijo de Pablo César y Rosa Melia y  se identifica con la cédula de ciudadanía No.  13.055.926 y número de identidad de extranjero X4045593P  

Datos que  coinciden con los consignados por la persona que permanece privada de  la libertad con fines de extradición, pues al momento de ser  capturado se  identificó con la cédula de ciudadanía No.  13.055.926, cuyo número aparece en el acta de derechos del  capturado, así como en la constancia de buen trato y formato  de arraigo que fue adelantado por funcionarios de la Policía  Nacional (Fl.  18-19 Carpeta Anexa).  

Además, un  funcionario del Grupo de Criminalística del Departamento de  Dactiloscopia de la Policía Nacional, constató la plena  identidad de QUIÑONES  SOLARTE,  a través de confrontación dactiloscópica hecha  entre las huellas tomadas al capturado y las obrantes en el informe  de vista detallada de la consulta expedida por la Registraduría  Nacional del Estado Civil a nombre  de PABLO  RICARDO QUIÑONES SOLARTE21,  concluyéndose  que se trata de la misma persona.  

En consecuencia,  no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la persona  pedida en extradición, y su correspondencia con quien se  encuentra privado de la libertad,  amén de que en momento alguno dicho aspecto fue cuestionado.  

5.  Incriminación simultánea.  

El artículo  3° del Convenio de Extradición entre la República  de Colombia y el Reino de España, suscrito el 23 de julio de  1892, reformado por el Protocolo Modificatorio el 16 de marzo de  1999, para efectos de la tipicidad en el trámite de  extradición consigna:  

Artículo  3°. La extradición procederá con respecto a las  personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente  persiguen por algún delito o buscaren para la ejecución  de una pena privativa de la libertad no inferior a un (1)  año.  A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes  clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o  usen la misma o distinta terminología para designarlo.  

El juzgamiento  o enjuiciamiento de las personas solicitadas en extradición se  realizará siempre de conformidad con los procedimientos  establecidos por la ley interna del Estado Requirente.  

Frente a esa  exigencia esta Corporación examinará si los  comportamientos atribuidos al requerido como ilícitos en el  país extranjero tienen en Colombia la misma connotación,  es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si  conllevan la pena mínima señalada en el tratado o en el  Código de Procedimiento Penal, según sea el caso.  

El Reino de España  solicitó la extradición de PABLO  RICARDO QUIÑONES SOLARTE  para  que comparezca al juicio que se le adelanta en el Juzgado Central de  Instrucción No. 1 de la Audiencia Nacional de  Madrid –España-,  procedimiento  abreviado 96/2015,  por  los delitos de tráfico de drogas, blanqueo de capitales y  pertenencia a organización criminal,  en virtud de los siguientes hechos22:  

En  este juzgado se siguen actuaciones penales reseñadas al  margen, donde, por la Equipo de Delincuencia Organizada y Antidroga  (edoa), Grupo 1, perteneciente a la UOPJ de la Comandancia de la  Guardia Civil de Tarragona, se investiga la existencia de una  organización criminal formada por individuos principalmente de  nacionalidad colombiana, presuntamente dedicada a la introducción  de cocaína en Europa procedente de Sudamérica, con  miembros de dicha organización en Sudamérica, Holanda y  España, a la que presuntamente pertenece y dirige PABLO  RICARDO QUIÑONES SOLARTE.  

Dentro  de las actividades de dicha organización desarrolladas a lo  largo de la investigación, entre otras actividades  desarrolladas por los investigados, se destacaban envíos de  mercancía, por medio de carga aérea, por parte de la  organización investigada y presuntamente dirigida por Pablo  Ricardo Quiñones Solarte, consistentes dichos envíos al  parecer en exportaciones a Holanda de partidas de “flores”  procedentes de Ecuador, realizando un envío el 23 de agosto de  2015 a través de la aerolínea Cargolux que no contenía  sustancia estupefaciente alguna, dado que la organización  criminal pretendía realizar varios envíos sin contener  cocaína, para que tanto la empresa exportadora “CQFLOWFRS”  MARÍA DOLORES COYAGO COYAGO con domicilio en Cayambe  (Ecuador), como la importadora “CASINA CAPITAL HOLDING BV”  con domicilio en Amsterdam (Holanda), presentaran una apariencia de  legalidad antes de iniciar los envíos con esta sustancia.  

Trasladándose  a Holanda para coordinar la llegada de futuros envíos PABLO  RICARDO QUIÑONES SOLARTE, así como los otros dos  miembros de su organización ALDEMIR CARBALI BANGERO y OSCAR  CORTÉS MONTANO.  

1.-  Posteriormente,  tras esos primeros envíos, se detectó un nuevo intento  de envío de “flores”, planificado por la  organización delictiva investigada, pero en este caso,  conteniendo supuestamente cocaína, utilizando para ello  nuevamente la aerolínea Cargolux.  

Según  la intervención telefónica dicho envío no  se culminó al haber sido aprehendida la sustancia  estupefaciente por las Autoridades Ecuatorianas.  

Tras  “el fracaso” del envío que pretendía realizar  la organización delictiva, regresaron a España los  miembros de la organización que se habían trasladado  allí para coordinar dicho envío: Pablo Ricardo Quiñones  Solarte, Aldemir Carabali Banguero y Oscar Cortés Montaño,  (según los extractos mensajería blackberry en los que  se pone de manifiesto lo expresado).  

2.-  Pablo Ricardo Quiñones Solarte viajó a Holanda a  finales de noviembre de 2015 en compañía de Aldemir  Carabali Banguero, con la intención de culminar un nuevo envío  de cierta cantidad de cocaína procedente de Ecuador y destino  a Holanda, utilizando para ello mercantiles de importación y  exportación oculta la sustancia estupefaciente en envíos  de flores, no  logrando culminar su propósito, puesto que al parecer la  mercancía fue nuevamente aprehendida en Ecuador.  

Desprendiéndose  de la intervención telefónica que la empresa  importadora en Holanda era SID-FLOWERS DOO, empresa serbia con  domicilio en Prokuptie (Serbia), la cual utilizaban como mercantil  importadora de las flores para realizar la importación a  Holanda y la concesionaria en Holanda para recibir la mercancía  era la mercantil KUEHNE NAGEL.  

Tras  la frustración del nuevo envío de cocaína, ambos  regresan a España vía aérea procedente de  Holanda, el día  5  de diciembre de  2015,  en vuelo HV5133, siendo el vuelo gestionado por el también  investigado Juan Carlos Mejía Montesuma (según los  extractos mensajería blackberry en los que se pone de  manifiesto lo expresado).  

3)  En el mes de agosto del 2016, desprendiéndose que la  organización delictiva pretendía introducir una  incierta cantidad de cocaína en Holanda, posiblemente entre  diez y quince quilos de dicha sustancia, utilizando la  exportación-importación de dos partidas de flores, se  procedió por la fuerza actuante a poner en conocimiento los  hechos y la información de la que se dispone a las Autoridades  Holandesas. El 15 de Agosto de 2016 en virtud de la información  remitida por la Unidad actuante, las Autoridades Aduaneras holandesas  aprehendieron dichos envíos de cocaína. Habiéndose  trasladado el día 15 de agosto a Holanda Pablo Ricardo  Quiñones Solarte y Aldemir Carabali Banguero, presuntamente  para hacerse cargo de la sustancia estupefaciente que finalmente fue  aprehendida.  

4)  Igualmente del desarrollo de la investigación se desprenden  otras actividades realizadas por la organización delictiva  investigada, en relación al tráfico de drogas, tanto en  España como en Holanda, tales como el intento de extender sus  actividades de introducción de cocaína en Europa a  España, motivado por un lado, por las dificultades encontradas  en Holanda, en sus últimas “operaciones”, así  como la diferencia de precio del valor de la cocaína en  Holanda y España, que hace que sea mucho más rentable  su venta en este país, mediante la introducción de la  cocaína directamente a España, así como por  medio de la introducción de la cocaína en Holanda y  traslado de la sustancia estupefaciente posteriormente a España  por vía terrestre.  

Dado  lo anterior, el  9 de junio de 2017, ese Juzgado dispuso la búsqueda, captura e  ingreso a prisión de PABLO  RICARDO QUIÑONES SOLARTE.  Además, libró orden de captura internacional con el fin  de procesarlo por los citados punibles.  

Concretamente, le  atribuyen la comisión de las conductas descritas en los  artículos «368  y ss, artículos 301 a 303 y artículo 570 y ss»  del  Código Penal Español, que literalmente disponen:  

Artículo  301.  

1.  El que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes,  sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad  delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o  realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen  ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la  infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales  de sus actos, será castigado con la pena de prisión de  seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor  de los bienes. En estos casos, los jueces o tribunales, atendiendo a  la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del  delincuente, podrán imponer también a éste la  pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su  profesión o industria por tiempo de uno a tres años, y  acordar la medida de clausura temporal o definitiva del  establecimiento o local. Si la clausura fuese temporal, su duración  no podrá exceder de cinco años.  

La  pena se impondrá en su mitad superior cuando los bienes tengan  su origen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico  de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas  descritos en los artículos 368 a 372 de este Código. En  estos supuestos se aplicarán las disposiciones contenidas en  el artículo 374 de este Código.  

También  se impondrá la pena en su mitad superior cuando los bienes  tengan su origen en alguno de los delitos comprendidos en los  Capítulos V, VI, VII, VIII, IX y X del Título XIX o en  alguno de los delitos del Capítulo I del Título XVI.  

2.  Con las mismas penas se sancionará, según los casos, la  ocultación o encubrimiento de la verdadera naturaleza, origen,  ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o  propiedad de los mismos, a sabiendas de que proceden de alguno de los  delitos expresados en el apartado anterior o de un acto de  participación en ellos.  

3.  Si los hechos se realizasen por imprudencia grave, la pena será  de prisión de seis meses a dos años y multa del tanto  al triplo.  

4.  El culpable será igualmente castigado aunque el delito del que  provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados  anteriores hubiesen sido cometidos, total o parcialmente, en el  extranjero.  

5.  Si el culpable hubiera obtenido ganancias, serán decomisadas  conforme a las reglas del artículo 127 de este Código.  

Artículo  302.  

            

1. En          los supuestos previstos en el artículo anterior se impondrán          las penas privativas de libertad en su mitad superior a las personas          que pertenezca a una organización dedicada a los fines          señalados en los mismos, y la pena superior en grado a los          jefes, administradores o encargados de las referidas organizaciones.  

            

2. En          tales casos, cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo          31 bis sea responsable una persona jurídica, se le impondrán          las siguientes penas:  

            

a. Multa          de dos a cinco años, si el delito cometido por la persona          física tiene prevista una pena de prisión de más          de cinco años.

b. Multa          de seis meses a dos años, en el resto de los casos.  

Atendidas  las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y  tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las  letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.  

Artículo  303.  

Si  los hechos previstos en los artículos anteriores fueran  realizados por empresario, intermediario en el sector financiero,  facultativo, funcionario público, trabajador social, docente o  educador, en el ejercicio de su cargo, profesión u oficio, se  le impondrá, además de la pena correspondiente, la de  inhabilitación especial para empleo o cargo público,  profesión u oficio, industria o comercio, de tres a diez años.  Se impondrá la pena de inhabilitación absoluta de diez  a veinte años cuando los referidos hechos fueren realizados  por autoridad o agente de la misma.  

A  tal efecto, se entiende que son facultativos los médicos,  psicólogos, las personas en posesión de títulos  sanitarios, los veterinarios, los farmacéuticos y sus  dependientes.  

Artículo  368.  

Los  que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o  de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de  drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas,  o las posean con aquellos fines, serán castigados con las  penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto  al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de  sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de  prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo  en los demás casos.  

No  obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales  podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas  en atención a la escasa entidad del hecho y a las  circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso  de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se  hace referencia en los artículos 369 bis y 370.  

Artículo  369.  

1.-  Se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas  en el artículo anterior y multa del tanto al cuádruplo  cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:  

1ª.  El culpable fuere autoridad, funcionario público, facultativo,  trabajador social, docente o educador y obrase en el ejercicio de su  cargo, profesión u oficio.  

2ª.  El  culpable participare en otras actividades organizadas o cuya  ejecución se vea facilitada por la comisión del delito.  

3ª.  Los hechos fueren realizados en establecimientos abiertos al público  por los responsables o empleados de los mismos.  

4ª.  Las sustancias a que se refiere el artículo anterior se  faciliten a menores de 18 años, a disminuidos psíquicos  o a personas sometidas a tratamiento de deshabituación o  rehabilitación.  

5ª.  Fuere  de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias objeto  de las conductas a que se refiere el artículo anterior.  

6a.  Las referidas sustancias se adulteren, manipulen o mezclen entre sí  o con otras, incrementando el posible daño a la salud.  

7a.  Las conductas descritas en el artículo anterior tengan lugar  en centros docentes, en centros, establecimientos o unidades  militares, en establecimientos penitenciarios o en centros de  deshabituación o rehabilitación, o en sus proximidades.  

8ª.  El culpable empleare violencia o echibiere (sic) o hiciese uso de  armas para cometer el hecho.  

Artículo  369 BIS  

Cuando  los hechos descritos en el artículo 368 se hayan realizado por  quienes pertenecieren a una organización delictiva, se  impondrán las penas de prisión de nueve a doce años  y multa del tanto al cuádruplo del valor de la droga si se  tratara de sustancias y productos que causen grave daño a la  salud y de prisión de cuatro años y seis meses a diez  años y la misma multa en los demás casos.  

A  los jefes, encargados o administradores de la organización se  les impondrán las penas superiores en grado a las señaladas  en el párrafo primero.  

Cuando  de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una  persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos en  los dos artículos anteriores, se le impondrán las  siguientes penas:            

a. Multa          de dos a cinco años, o del triple al quíntuple del          valor de la droga cuando la cantidad resultante fuese más          elevada, si el delito cometido por la persona física tiene          prevista una pena de prisión de más de cinco años.

b. Multa          de uno a tres años, o del doble al cuádruple del valor          de la droga cuando la cantidad resultante fuese más elevada,          si el delito cometido por la persona física tiene prevista          una pena de prisión de más de dos años no          incluida en el anterior inciso.  

Atendidas  las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los Jueces y  tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las  letras b) a g) g del apartado 7 del artículo 33.  

Artículo  370.  

Se  impondrá la pena superior en uno o dos grados a la señalada  en el artículo 368 cuando:  

            

1. Se          utilice a menores de 18 años o a disminuidos psíquicos          para cometer estos delitos.  

2.  Se trate de los jefes, administradores o encargados de las  organizaciones a que se refieren la circunstancia 2ª del  apartado 1 del artículo 369.  

3.  Las conductas descritas en el artículo 368 fuesen de extrema  gravedad.  

Se  consideran de extrema gravedad los casos en que la cantidad de las  sustancias a que se refiere el artículo 368 excediere  notablemente de la considerada como de notoria importancia, o se  hayan utilizado buques, embarcaciones o aeronaves como medio de  transporte específico, o se hayan llevado a cabo las conductas  indicadas simulando operaciones de comercio internacional entre  empresas, o se trate de redes internaciones dedicadas a este tipo de  actividades, o cuando concurrieren tres o más de las  circunstancias previstas en el artículo 369.1.  

En  los supuestos de los anteriores números 29  y 39  se impondrá a los culpables, además, una multa del  tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito.  

Artículo  570 bis.  

1.  Quienes promovieren, constituyeren, organizaren, coordinaren o  dirigieren una organización criminal serán castigados  con la pena de prisión de cuatro a ocho años si aquélla  tuviere por finalidad u objeto la comisión de delitos graves,  y con la pena de prisión

de tres a seis años en los  demás casos; y quienes participaren activamente en la  organización, formaren parte de ella o cooperaren  económicamente o de cualquier otro modo con la misma serán  castigados con las penas de prisión de dos a cinco años  si tuviere como fin la comisión de delitos graves, y con la  pena de prisión de uno a tres años en los demás  casos.  

A  los efectos de este Código se entiende por organización  criminal la agrupación formada por más de dos personas  con carácter estable o por tiempo indefinido, que de manera  concertada y coordinada se repartan diversas tareas o funciones con  el fin de cometer delitos.  

            

2. Las          penas previstas en el número anterior se impondrán en          su mitad superior cuando la organización:  

            

a. esté          formada por un elevado número de personas.

b. disponga          de armas o instrumentos peligrosos.            

c. disponga          de medios tecnológicos avanzados de comunicación o          transporte que por sus ‘características resulten          especialmente aptos para facilitar la ejecución de los          delitos o la ^impunidad de los culpables.  

Si  concurrieran dos o más de dichas circunstancias se impondrán  las penas superiores en grado.  

            

3. Se          impondrán en su mitad superior las penas respectivamente          previstas en este artículo si los delitos fueren contra la          vida o la integridad de las personas, la libertad, la libertad e          indemnidad sexuales o la trata de seres humanos.  

Artículo  570 ter.  

1.  Quienes constituyeren, financiaren o integraren un grupo criminal  serán castigados:  

            

a. Si          la finalidad del grupo es cometer delitos de los mencionados en el          apartado 3 del artículo anterior, con la pena de dos a cuatro          años de prisión si se trata de uno o más          delitos graves y con la de uno a tres años de prisión          si se trata de delitos menos graves.

b. Con          la pena de seis meses a dos años de prisión si la          finalidad del grupo es cometer cualquier otro delito grave.

c. Con          la pena de tres meses a un año de prisión cuando se          trate de cometer uno o varios delitos menos graves no incluidos en          el apartado a) o de la perpetración reiterada de delitos          leves.  

A  los efectos de este Código se entiende por grupo criminal la  unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o  algunas de las características de la organización  criminal definida en el artículo anterior, tenga por finalidad  o por objeto la perpetración concertada de delitos.  

2.  Las penas previstas en el número anterior se impondrán  en su mitad superior cuando el grupo:  

            

a. esté          formado por un elevado número de personas.

b. disponga          de armas o instrumentos peligrosos.

c. disponga          de medios tecnológicos avanzados de comunicación o          transporte que por sus características resulten especialmente          aptos para facilitar la ejecución de los delitos o la          impunidad de los culpables.  

Si  concurrieran dos o más de dichas circunstancias se impondrán  las penas superiores en grado.  

Artículo  570 quáter.  

            

1. Los          jueces o tribunales, en los supuestos previstos en este Capítulo          y el siguiente, acordarán la disolución de la          organización o grupo y, en su caso, cualquier otra de las          consecuencias de los artículos 33.7 y 129 de este Código.  

            

2. Asimismo          se impondrá a los responsables de las conductas descritas en          los dos artículos anteriores, además de las penas en          ellos previstas, la de inhabilitación especial para todas          aquellas actividades económicas o negocios jurídicos          relacionados con la actividad de la organización o grupo          criminal o con su actuación en el seno de los mismos, por un          tiempo superior entre seis y veinte años al de la duración          de la pena de privación de libertad impuesta en su caso,          atendiendo proporcionalmente a la gravedad del delito, al número          de los cometidos y a las circunstancias que concurran en el          delincuente.  

En  todo caso, cuando las conductas previstas en dichos artículos  estuvieren comprendidas en otro precepto de este Código, será  de aplicación lo dispuesto en la regla 4ª del artículo  8.  

            

3. Las          disposiciones de este Capítulo serán aplicables a toda          organización o grupo criminal que lleve a cabo cualquier acto          penalmente relevante en España, aunque se hayan constituido,          estén asentados o desarrollen su actividad en el extranjero.  

            

4. Los          jueces o tribunales, razonándolo en la sentencia, podrán          imponer al responsable de cualquiera de los delitos previstos en          este Capítulo la pena inferior en uno o dos grados, siempre          que el sujeto haya abandonado de forma voluntaria sus actividades          delictivas y haya colaborado activamente con las autoridades o sus          agentes, bien para obtener pruebas decisivas para la identificación          o captura de otros responsables o para impedir la actuación o          el desarrollo de las organizaciones o grupos a que haya pertenecido,          bien para evitar la perpetración de un delito que se tratara          de cometer en el seno o a través de dichas organizaciones o          grupos.  

Conductas que  aunque utilizan una terminología diferente para designar los  tipos penales mencionados en el requerimiento que pesa contra PABLO  RICARDO QUIÑONES SOLARTE,  su contenido se percibe semejante al señalado en nuestra  legislación penal colombiana en el artículo 376 de la  Ley 599 de 2000 (modificado por el artículo 11 de la Ley 1453  de 2011) de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes, que prevé:  

El que sin  permiso de autoridad competente, introduzca al país, así  sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve  consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

Si la cantidad de droga no  excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de  hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia  estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de  derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética,  sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de  ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento  ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento  cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

Si la cantidad de droga  excede los límites máximos previstos en el inciso  anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil  (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína  o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60)  gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga  sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo,  quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de  noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión  y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

Por  su parte, el acuerdo de voluntades entre varias personas para cometer  delitos,  conducta  también imputada a PABLO  RICARDO QUIÑONES SOLARTE  en virtud del artículo 369 bis del Código Penal  Español,  constituye un tipo penal autónomo denominado «concierto  para delinquir»,  contenido en el  artículo  340 del Código Penal23,  cuyo texto es el siguiente:  

Cuando varias personas se  concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será  penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho  (48) a ciento ocho (108) meses.  

Cuando el concierto sea para  cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura,  desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños  y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes,  homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas,  secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento  ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o  financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia  organizada y administración de recursos relacionados con  actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito  aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación  ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo,  explotación ilícita de yacimiento minero y otros  materiales, y delitos contra la administración pública  o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de  prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de  dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.  

La pena privativa de la  libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen,  fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el  concierto para delinquir o sean servidores públicos.  

Cuando se tratare de concierto  para la comisión de delitos de contrabando, contrabando de  hidrocarburos y sus derivados, fraude aduanero, favorecimiento y  facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de  hidrocarburos o sus derivados, la pena será de prisión  de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta  treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

Además,  la actividad financiera detallada como la trasferencia de moneda de  España en el comercio interestatal y extranjero, a sabiendas  de que su origen es el producto de la actividad ilícita del  narcotráfico, encuentra correspondencia típica en  nuestra legislación colombiana en el artículo 323  (modificado  por el artículo 11 de la Ley 1762 de 2015)  de la Ley 599 de 2000 como lavado de activos, el cual reza:  

ARTÍCULO  323. LAVADO DE ACTIVOS.  El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme,  almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen  mediato o inmediato en actividades de tráfico de  migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento  ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico  de armas, tráfico de menores de edad, financiación del  terrorismo y administración de recursos relacionados con  actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas,  estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el  sistema financiero, delitos contra la administración  pública, contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus  derivados, fraude aduanero o favorecimiento y facilitación  del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus  derivados, en cualquiera de sus formas, o vinculados con el  producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les  dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia  de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera  naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho  sobre tales bienes, incurrirá por esa sola conducta, en  prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil  (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales  mensuales vigentes.  

La  misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el  inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de  dominio haya sido declarada.  

El  lavado de activos será punible aun cuando las actividades de  que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados  anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el  extranjero.  

Las  penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo  se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la  realización de las conductas se efectuaren operaciones de  cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al  territorio nacional.  

En  concordancia, se observa que las conductas que motivan el pedido de  extradición están tipificadas como delitos tanto en  Colombia como en España y en ambos sistemas normativos se  encuentran sancionadas con penas superiores a un año de  privación de la libertad, cumpliéndose de esa forma la  exigencia de la doble incriminación.  

6. Copia  del mandamiento de prisión o auto de proceder.  

El artículo  5° del Convenio exige para la procedencia de la extradición  que el país requirente aporte copia autorizada de la sentencia  si la persona requerida se encuentra condenada o copia autorizada del  mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro  documento que tenga la misma fuerza y precise igualmente los hechos  denunciados y la disposición que les sea aplicable, si se  trata de un individuo acusado o perseguido.  

Para dar  cumplimiento a esa exigencia la Embajada de España aportó  copia autenticada del auto de 9 de junio de 2017 emitido por el  Juzgado Central de Instrucción No. 1 de Madrid –España-,  por medio de la cual se decretó la orden de detención  provisional de PABLO  RICARDO QUIÑONES SOLARTE,  en  el proceso abreviado 96/2015.  

De  esa forma se observa cumplida la  condición referida a la existencia de un mandamiento de  prisión que contenga datos sobre la identidad de la persona  solicitada, los hechos y circunstancias que dieron origen a la acción  penal, la descripción de los delitos cometidos y las normas  sustanciales que definen y sancionan penalmente las conductas que  dieron origen a la activación del presente mecanismo de  cooperación internacional.  

7. Causales de  improcedencia.  

Dentro de la  obligación convencional adquirida por los Estados Partes, se  dispuso lo siguiente:  

Artículo  4°. No habrá lugar a la extradición:  

1.         Cuando se  pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre  o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el  territorio de la otra Parte contratante.  

2.        Si se ha  cumplido la prescripción de la acción o de la pena,  según las leyes del país a quien el reo sea reclamado.  

Artículo  5°.  No  se concederá la extradición por delitos políticos  o por hechos que tengan conexión con ellos, y se estipula  expresamente que el individuo cuya extradición se haya  concedido no podrá ser perseguido, en ningún caso por  delito político anterior a la extradición (…).  

Artículo  6°. Tampoco procederá la extradición por crímenes  o delitos perpetrados con anterioridad a las ratificaciones del  presente Convenio.  

Toda persona  entregada solo podrá ser juzgada por el crimen que motivo la  extradición (…).  

Entonces, en  observancia de dichas disposiciones procede la Sala a evaluar dentro  de la actuación los siguientes aspectos:  

7.1. Non bis  in ídem.  

En la actuación  no obra algún elemento de juicio que permita a esta Sala  inferir que PABLO  RICARDO QUIÑONES SOLARTE  esté  siendo investigado o haya sido juzgado en Colombia por los sucesos  que se le atribuyen en el país reclamante, menos aún,  que haya sido absuelto por los mismos, hipótesis que tampoco  ha informado ni la defensa, ni el país requirente, que  claramente requirió la extradición del perseguido, en  razón del proceso que se le sigue por pertenecer a una  organización internacional dedica a fabricar y distribuir  sustancia estupefaciente – cocaína – en el Reino  de España.  

Además, a  través de auto de 17 de octubre de 201824,  se ofició, tanto a la Fiscalía General de la Nación,  como  a la Policía Nacional y al Sistema de Información de  Antecedentes SIAN, para  que informaran sí  PABLO  RICARDO QUIÑONES SOLARTE  ha sido investigado por conducta delictiva o aparecen registrados  antecedentes a su nombre; autoridades que indicaron que el  prenombrado no ha  sido juzgado y/o condenado por hechos delictuales similares en  Colombia25.  

Y es que si bien,  la Coordinadora del Área de Antecedentes y Anotaciones JUD  SSAVU de Bogotá de la Fiscalía General de la Nación  comunicó que, contra el requerido en extradición obra  sentencia condenatoria vigente, la misma se profirió el 26 de  mayo de 1997 por el delito de receptación26.  Información corroborada por el Administrador del Sistema de  Información de la Dirección de Investigación  Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional27.  

De igual modo, la  Asesora del Grupo de Direccionamiento de la Fiscalía Delegada  para la Seguridad Social, informó que en el Sistema Penal Oral  Acusatorio se registran las siguientes actuaciones a nombre de PABLO  RICARDO QUIÑONES SOLARTE28:  

                                

Radicado                                                                      

Delito          

760016000193201722797                                                                      

Violencia                          intrafamiliar          

110016300113201880166                                                                      

Amenazas          

110016300113201880169                                                                      

Lesiones                          personales          

110016300113201880211                                                                      

Amenazas          

110016307300201880023                                                                      

Extorsión          

110016300113201980056                                                                      

Amenazas    

Lo  cierto es que, tales actuaciones no tienen relación alguna con  la situación fáctica por la cual el prenombrado es  requerido en extradición.  

Por tanto, no  aparece motivo constitucional o legal impediente de la misma, máxime  cuando no se tiene conocimiento que el reclamado esté siendo  procesado en Colombia, ni que haya sido juzgado y/o condenado por los  mismos hechos por los que es requerido en extradición.  

7.2. Naturaleza  jurídica de los hechos.  

El Convenio sobre  Extradición de Reos proscribe la extradición de  personas acusadas de delitos políticos y conexos, prohibición  que para este evento no aplica por cuanto los punibles objeto del  requerimiento no ostentan tal connotación, por tratarse de  unas infracciones penales ordinarias o delitos comunes.  

7.3.  Prescripción de la pena y de la acción penal.  

En cuanto a la  exigencia relativa a que la acción penal o la pena no se  hallen prescritas, deben considerarse, como lo establece la  Convención, las reglas de este país, pues según  el artículo 4º, no habrá lugar a la extradición  en los siguientes casos:  

Cuando se pida  por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha  sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio  de la otra Parte contratante.  

Si se ha  cumplido la prescripción de la acción o de la pena,  según las leyes del país a quien el reo sea reclamado.  

Al respecto, se  tiene que, en atención a lo dispuesto en el artículo 83  de la Ley 599 de 2000:  

La acción  penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la  pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en  ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni  excederá de veinte (20) (…).  

Por consiguiente,  no se evidencia que la acción penal correspondiente a los  delitos por los que se requiere a PABLO  RICARDO QUIÑONES SOLARTE  hayan  prescrito en Colombia,  pues, de acuerdo a los hechos enunciados por el Juzgado  de Central de Instrucción No. 001 de Madrid –España-,  se tiene que las  actividades ilícitas del solicitado se materializaron a partir  del mes de agosto de 2015, lo  que indica que, al momento actual, no ha transcurrido un lapso  superior al indicado en el máximo de la pena fijada en la ley  para las conductas punibles por las que es requerido.  

En efecto, el  delito de tráfico de estupefacientes previsto en el artículo  376 del Código Penal29,  prevé una pena de prisión de 128 a 360 meses, o lo que  es lo mismo 10 años, 8 meses a 30 años, por tanto, como  el termino prescriptivo será el máximo de la pena  fijada por el legislador, se tiene que éste sería de 30  años, pero como no puede ser superior a 20 años, éste  es el término prescriptivo para la citada conducta, el cual  aún no ha transcurrido.  

Circunstancia que  igualmente se presenta respecto del delito de concierto para  delinquir, pues la pena máxima señalada en el inciso  segundo del artículo 340 del Código Penal para dicha  conducta es de 18 años, y con el ilícito de lavado de  activos, ya que de acuerdo con el artículo 323 ibídem,  la sanción máxima a imponer es de 30 años (que  para el caso del ´termino de prescripción, serían  20 años, como se indicó en precedencia).  

Así las  cosas, no se advierte frente al pedido de extradición  realizado por el Gobierno de España contra PABLO  RICARDO QUIÑONES SOLARTE,  con fundamento en el requerimiento que obra en su contra en el  Juzgado Central de Instrucción No. 1 de Madrid, por los  delitos de tráfico de drogas, blanqueo de capitales y  pertenencia a organización criminal, alguna causal de  improcedencia que impida conceptuar de manera favorable la  extradición solicitada.  

Lo anterior, en  plena observancia de los presupuestos exigidos en el Convenio de  Extradición de 23 de julio de 1892, recogido en la legislación  mediante la Ley 35 de 10 de octubre de 1892, y en el Protocolo  Modificatorio de 16 de marzo de 1999, aprobado con la Ley 876 de  2004.  

8. Concepto.  

8.1.  Acorde  con lo anotado, resulta procedente emitir concepto favorable en  relación con la solicitud de extradición del ciudadano  colombiano PABLO  RICARDO QUIÑONES SOLARTE,  presentado por el Reino de España y requerido para que  comparezca al juicio que se le adelanta en el Juzgado Central de  Instrucción Criminal No. 1 de Madrid España, por los  delitos de tráfico de drogas, blanqueo de capitales y  pertenencia a organización criminal, según los motivos  que anteceden  

8.2.  A partir de lo anterior, se estima necesario recordar que en virtud  del artículo 17 de la Convención aplicable, al ser  concedida la extradición, el Gobierno requirente se obliga a  «no  procesar ni a castigar al individuo por un delito común  cometido con anterioridad al pedido de extradición y que no  haya sido incluido en él, a menos que el interesado manifieste  expresamente su conformidad»;  tampoco  lo podrá procesar o castigar  «por  delito político, o por delito conexo con delito político,  cometido con anterioridad al pedido de extradición».  

8.3.  Además, la Sala considera  pertinente precisar, en orden a proteger los derechos fundamentales  del requerido, y tal como lo solicitó el Ministerio Público,  que  el Gobierno Nacional debe garantizar que  se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas  condiciones – todas las garantías debidas a su condición  de justiciable, en particular a que tenga acceso a un proceso público  sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, tenga un  defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el  tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente  pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, a que su  situación de privación de la libertad se desarrolle en  condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no  trascienda de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante  un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la  finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos  29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración  Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c)  (d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de  Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos).  

Además, de  que no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, por mandato  de la Carta Política, ni dársele una denominación  jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica.  

Igualmente, el  Gobierno debe condicionar la entrega a que el país  solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que la  extraditada pueda tener contacto regular con sus familiares más  cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su  artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial  de la sociedad, y garantiza su protección, lo cual se refuerza  con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo  17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos  (artículo 23).  

Aunado a lo  anterior,  advertirá al Estado requirente, que en caso de un fallo de  condena, deberá computarse el tiempo que el requerido ha  permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite  de extradición.  

Por todo lo  anterior, de conformidad con lo establecido por el numeral 2º  del artículo 189 de la Constitución Política,  al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la  República como supremo director de la política exterior  y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto  seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de  los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así  mismo, las consecuencias de su inobservancia.  

Por lo expuesto,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE a  la solicitud de extradición  del ciudadano colombiano PABLO  RICARDO QUIÑONES SOLARTE,  identificado con la cédula de ciudadanía No.  13.055.926, cuyas demás notas civiles y condiciones personales  fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, para  que ejecute la  orden de detención provisional internacional que tiene en su  contra y cumpla con el llamado a comparecer en el proceso abreviado  No. 96/2015 adelantado por el Juzgado Central de Instrucción  No. 1 de Madrid –España-,  en donde se le investiga por por  los delitos de tráfico de drogas, blanqueo de capitales y  pertenencia a organización criminal,  conforme a los cargos por los cuales se le solicita en la Nota Verbal  No. 192/2018 de 31 de mayo de 2018.  

Por la Secretaría  de la Sala se comunicará esta determinación al  requerido, a su defensor, así como al Fiscal General de la  Nación para lo de su cargo.  

Finalmente, se  devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del  Derecho para los trámites legales pertinentes.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fl. 31 carpeta          anexa.  

2          Fl. 2-8 ibídem.  

3          Fl. 13 ibídem.  

4          Fl. 15-16          carpeta anexa.  

5          Fl. 72 ibídem.  

6          Fl. 79-81          ibídem.  

7          Fl. 82-88 carpeta anexa.  

8          Fl. 90-99          ibídem.  

9          Fl. 100-102          carpeta anexa.  

10          Fl. 76-78          ibídem.  

11          Fl. 79-81ibídem.  

12          Fl. 73-74          ibídem.  

13          Fl. 32 ibídem.  

14          Fl. 70 carpeta          anexa.  

15          Fl. 1-2 cuaderno          Corte.  

16          Fl. 12 ibídem.  

17          Fl. 46 cuaderno          Corte.  

18          Fl. 55-67          ibídem.  

19          CSJ. CP036-2018,          21 mar. 2018, rad. 49006.  

20          Fl. 22 cuaderno          Corte.  

21          Fl. 22-23 carpeta anexa.  

22          Fl. 79-81          carpeta anexa.  

23          Modificado por          las Leyes 733 de 2002, 890          de 2004, 1121 de 2006, Ley 1762 de 2015 y Ley 1908 de 2018.  

24          Fl. 105 carpeta          Corte.  

25          Fl. 110,111,          112, 116, 117, 118, 119, 120, 130, 131, 132, 133, 134, 144 y 145          ibídem.  

26          Fl. 112 carpeta          Corte.  

27          Fl. 116 ibídem.  

28          Fl. 133 y 134          ibídem.  

29          Modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011.      

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